FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto 853/2013

Leyes Nº 19.349 y Nº 18.398. Modificaciones.

Bs. As., 28/6/2013

VISTO la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley Nº 19.349 y sus modificatorias, al regular los haberes del personal con estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERIA NACIONAL, dispone que dicho personal percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine la ley y su reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales le correspondan; y que el monto de cada uno de dichos conceptos será equivalente al del personal militar superior y subalterno del EJERCITO ARGENTINO, en correlación de grados, excepto el de aquellos suplementos particulares que fueran asignados en función de la actividad específica de cada Institución.

Que el artículo 54 de la Ley Nº 18.398 y sus modificatorias, al regular los haberes del personal con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, dispone que el monto del haber mensual que percibe dicho personal, así como los respectivos conceptos que lo integran, serán idénticos a los del personal militar de la ARMADA ARGENTINA en igual situación de revista, a cuyo efecto aquel personal se regirá por el régimen de haberes establecido para este último; prescribiendo, asimismo, que el personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en actividad percibirá idénticos suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de haberes del personal militar de la ARMADA ARGENTINA y que, a tal fin, las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan o modifiquen el régimen de haberes del personal militar de la ARMADA ARGENTINA y/o sus respectivos montos, se aplicarán análoga, simultánea y automáticamente al personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que resulta necesario llevar a cabo, con carácter urgente, una reformulación de las bases legales del régimen de haberes de dichas Fuerzas de Seguridad que reconstruya el sistema retributivo de éstas sobre la premisa de considerar que la naturaleza de la actividad que las mismas están llamadas a realizar en el marco de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y sus modificatorias y de sus respectivas leyes orgánicas, es diferente de la actividad que compete al instrumento militar.

Que, en efecto, las Fuerzas de Seguridad presentan características propias y diferenciadas de despliegue para poder asumir las funciones y tareas ordenadas, dentro de aquel marco legal, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el PODER JUDICIAL DE LA NACION y el MINISTERIO PUBLICO, tales como: implementar operativos de seguridad ciudadana; atender la creciente demanda de apoyo a los jueces y fiscales en materia de investigación en el marco de las causas judiciales y a través de procedimientos llevados a cabo por las distintas unidades jurisdiccionales de las Fuerzas en cumplimiento de directivas impartidas por aquellos magistrados, incrementar el esfuerzo en la lucha contra la trata de personas, el tráfico de estupefacientes y toda sustancia que intervenga en su elaboración, el lavado de dinero y las organizaciones criminales transnacionales; apoyar con personal los controles que desarrollen organismos y entidades de la Administración Pública Nacional en el marco de las facultades de inspección y control que les acuerdan las leyes, entre otras.

Que esta situación pone en evidencia un proceso consolidado de asimilación operativa y profesional de las Fuerzas de Seguridad con las Fuerzas Policiales con las que integran el Sistema de Seguridad Interior y efectivizan el esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior de acuerdo con los artículos 6° y 7° inciso f) de la Ley Nº 24.059, más que con las Fuerzas Armadas; proceso que debería tener como corolario una asimilación en el orden salarial entre las Fuerzas de Seguridad y los Cuerpos Policiales, en los aspectos que sean compatibles.

Que, además, este enfoque es conteste con la legislación vigente, que distingue las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad conforme lo establecen las Leyes Nros. 23.554 y 24.059 y sus respectivas modificatorias.

Que, en este sentido, corresponde precisar que la seguridad interior implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las Fuerzas Policiales y de Seguridad de la Nación a fin de alcanzar una situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCION NACIONAL conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 24.059.

Que, en cambio, la defensa nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo; y tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación y proteger la vida y la libertad de sus habitantes; concretándose en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos que esas agresiones generen, tanto en tiempo de paz como de guerra, conducir todos los aspectos de la vida de la Nación durante el hecho bélico, así como consolidar la paz, concluida la contienda de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 23.554.

Que, finalmente, una reformulación de las bases legales del régimen de haberes de las Fuerzas de Seguridad como la que se propicia, no puede omitir dejar establecida la equivalencia entre los conceptos de “haber mensual” y “sueldo” del personal en actividad impidiendo, de esta manera, futuros intentos de judicialización de los haberes de las Fuerzas de Seguridad y las consecuentes repotenciaciones irrazonables de sus montos, circunstancia crónicamente acaecida respecto de este colectivo laboral y que concluyera, en cada oportunidad, con fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que debieron fijar pautas para la liquidación razonable de las diferencias de haberes reconocidas (Fallos: 322:1868; 322:2398; 323:1076 y 335:430).

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 75.- El personal con estado militar de gendarme en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 76.- HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado militar de gendarme en actividad.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 77.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales correspondientes al personal con estado militar de gendarme en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de esta ley.

b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.

II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual correspondiente al grado.

III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 78.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado militar de gendarme en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.”

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349, por el siguiente:

“ARTICULO 80.- LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado militar de gendarme en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el artículo 75 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b) En disponibilidad:

I. El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) ó 5), del artículo 64, el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso b), apartado 4), del artículo 64, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

c) En pasiva:

I. El comprendido en el inciso c), apartados 1) ó 2), del artículo 64, el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c), apartado 3), del artículo 64, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.”

Art. 6° — Derógase el artículo 81 de la Ley de Gendarmería Nacional Nº 19.349.

Art. 7° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:

“ARTICULO 54.- El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 8° — Sustitúyese el artículo 55 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:

“ARTICULO 55.- HABER MENSUAL. El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada grado del personal con estado policial en actividad.”

Art. 9° — Incorpórase como artículo 56 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, el siguiente:

“ARTICULO 56.- SUPLEMENTOS GENERALES. Los suplementos generales correspondientes al personal con estado policial en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto o porcentaje del haber mensual que determine la reglamentación de esta ley.

b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto o porcentaje del haber mensual y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

c) El suplemento por título: que lo percibirá la totalidad del personal, cualquiera sea su condición de ingreso y de acuerdo a los siguientes niveles de títulos alcanzados:

I. Título universitario o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudios del tercer nivel, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del haber mensual correspondiente al grado.

II. Título universitario o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios del tercer nivel, QUINCE POR CIENTO (15%) del haber mensual correspondiente al grado.

III. Título universitario o de estudios superiores que demanden de UNO (1) hasta TRES (3) años de estudios del tercer nivel, DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual correspondiente al grado.

La liquidación del suplemento por título se ajustará a lo que determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 10. — Incorpórase como artículo 57 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, el siguiente:

“ARTICULO 57.- SUPLEMENTOS PARTICULARES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado policial en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación.”

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, por el siguiente:

“ARTICULO 62.- LIQUIDACION DE HABERES. Al personal con estado policial en actividad se le liquidará, según sea su situación de revista:

a) En servicio efectivo, la totalidad de los conceptos previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b) En disponibilidad:

I. El comprendido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 37, el haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso c) del artículo 37, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber mensual, suplementos generales y suplementos particulares previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

c) En pasiva:

I. El comprendido en los incisos a) y e) del artículo 40, el haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para cada caso particular corresponda.

II. El comprendido en el inciso b) del artículo 40, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual y suplementos generales previstos en el artículo 54, que para caso particular corresponda.

III. El comprendido en los incisos c) y d) del artículo 40, los conceptos previstos en el artículo 54 que determine la reglamentación de esta ley.”

Art. 12. — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto y su reglamentación será atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Art. 13. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 14. — El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 2013.

Art. 15. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Norberto G. Yauhar. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli. — Agustín O. Rossi.