DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Ley 26.879
Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Julio 23 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Créase el
Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la
Integridad Sexual, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2° — El Registro
tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que
sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a
delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo,
Título III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a
la individualización de las personas responsables.
ARTICULO 3° — El Registro
almacenará y sistematizará la información genética asociada a una
muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de
una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia
firme por los delitos enunciados en el artículo 2° de la presente ley.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
a) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres;
b) Fotografía actualizada;
c) Fecha y lugar del nacimiento;
d) Nacionalidad;
e) Número de documento de identidad y autoridad que lo expidió;
f) Domicilio actual, para lo cual el condenado, una vez en libertad,
deberá informar a la autoridad los cambios de domicilio que efectúe.
ARTICULO 4° — La información
genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal
elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen
independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de
asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información
identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de
datos informatizada.
ARTICULO 5° — El registro
contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia
firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2° de
la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre
firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a
lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el
Registro.
ARTICULO 6° — El Registro
contará con una sección especial destinada a autores no
individualizados, de los delitos previstos en el artículo 2°, en la que
constará la información genética identificada en las víctimas de tales
delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su
investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su
incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de
parte.
ARTICULO 7° — Las constancias
obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de
carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a miembros del
Ministerio Público Fiscal, a jueces y a tribunales de todo el país en
el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos
contemplados en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8° — Los exámenes
genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados
por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por
organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.
ARTICULO 9° — El Registro
dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e
inalterable de los archivos de información genética y de las muestras
obtenidas.
ARTICULO 10. — La información
obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100)
años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su
incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos
de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.
ARTICULO 11. — En el marco de
esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido
desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la
identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.
ARTICULO 12. — Esta ley es complementaria al Código Penal.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.879 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.