DECRETO N° 1157
Bs. As., 2/3/72
VISTO la ley 19.511 de metrología, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 12, 21, 28 y 38 requieren reglamentación inmediata.
Que es necesario adecuar el servicio nacional de aplicación a las
necesidades reales del país, de manera tal que los organismos que lo
componen tengan un nivel compatible con las funciones que le son
encomendadas.
Que debe tenerse presente las disposiciones de la ley N° 18.416 y las
Políticas Nacionales 126 y 129 aprobadas por decreto de la Junta de
Comandantes en Jefe N° 46/70.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El servicio
nacional de aplicación previsto en el artículo 28 de la ley de
metrología se integrará con la oficina nacional de metrología legal,
bajo dependencia del Ministerio de Comercio; el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial y la Comisión Nacional de Metrología, bajo
dependencia del Ministerio de Industria y Minería.
Art. 2° - Créase la Comisión
Nacional de Metrología con carácter científico y consultivo, cuya
secretaría permanente estará a cargo del Instituto Nacional de
Tecnología Industrial.
Los miembros de la Comisión serán designados, con carácter honorario,
por resolución del Ministerio de Industria y Minería a propuesta de los
siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaiones Científicas y
Técnicas, Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales, Comisión
Nacional de Energía Atómica, Instituto de Investigaciones Científicas y
Técnicas de las Fuerzas Armadas, Oficina Nacional de Metrología Legal e
Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Podrán ser designados
otros miembros a propuesta de los ministerios que los soliciten.
Los miembros de la comisión durarán 3 años en las funciones y podrán ser nuevamente propuestos.
La Comisión Nacional de Metrología tendrá por funciones:
a) Mantener vinculación con la Oficina internacional de pesas y medidas
y con la organización internacional de metrología legal, y proponer la
designación de delegados a las conferencias generales que fueren
convocadas.
b) Asesorar a los ministerios de Comercio y de Industria y Minería y a
los demás organismos del servicio nacional de aplicación sobre:
- Actualización de las unidades, múltiplos, submúltiplos, prefijos y símbolos del SIMELA.
- Declaratorio de los patrones nacionales.
- Custodia y mantenimiento de los patrones nacionales.
- Reglamento, especificaciones y tolerancias de los patrones derivados.
- Delimitación de competencias de los organismos de aplicación.
- Incorporación de instrumentos en la reglamentación.
- Reglamento de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.
- Cualquier otro punto referido a la metrología.
Art. 3° - Créase la oficina
nacional de metrología legal, sobre la base de la actual división pesas
y medidas, la que tendrá por funciones:
a) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la
aprobación de modelo, la verificación primitiva, la verificación
periódica no delegada y la vigilancia de uso, en todo el territorio de
la Nación.
b) Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.
c) Proponer el reglamento de aprobación de modelos y verificación primitiva.
d) Proponer el reglamento de verificación periódica y la perioricidad del contraste.
e) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
f) Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de
contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos
locales de aplicación.
g) Proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse
como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo
19 de la ley de metrología.
h) Organizar cursos técnicos de capacitación.
i) Realizar investigaciones en los aspectos técnicos y legales de la metrología.
j) Desarrollar centros de documentación.
k) Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.
l) Propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados.
m) Mantener relación con entidades especializadas en materia de
metrología legal del país y del extranjero, pudiendo organizar,
participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias
nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados.
n) Organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes;
importadores, vendedores, reparadores e instaladores de instrumentos de
medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión delmismo,
conforme se reglamente.
ñ) Organizar y mantener actualizado el registro general de infractores a la ley de metrología, para toda la Nación.
o) Destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados.
p) En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de la ley de metrología, vigilar su
cumplimiento integral y dar instrucciones y directivas tendientes a
uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación.
Art. 4° - El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las siguientes funciones además de las asignadas por decreto N° 8.698/68:
a) Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del SIMELA.
b) Custodiar y mantener los patrones nacionales y sus testigos con los recaudos que fije la reglamentación.
c) Proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.
d) Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.
e) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
f) Organizar cursos de especialización en metrología.
g) Realizar y promover investigaciones científicas y técnicas referentes a cuestiones metrológicas.
h) Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.
i) En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de la ley de Metrología y dar
instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo
el territorio de la Nación.
Art. 5° - Las infracciones a
la ley de metrología y su reglamentación serán sancionadas por el
ministro de Comercio o por el subsecretario de Comercio Interior.
Art. 6° - Dentro de los 2
meses, a contar desde la iniciación de actividades o desde la puesta en
servicio del instrumento, los responsables previstos en el artículo 21 de
la ley de metrología deberán registrarse en las oficinas de
verificación periódica de su jurisdicción. En un lapso igual deberán
comunicar a las mismas oficinas las variaciones producidas en la
dotación de elementos sujetos a verificación periódica.
Los plazos de referencia correrán desde que entre en función la oficina correspondiente.
Art. 7° - Fíjase en 1 año el período previsto en el artículo 12 de la ley de metrología.
Art. 8° - Los ministerios de
Comercio y de Industria y Minería propondrán al Poder Ejecutivo
Nacional, dentro de los 60 días, las modificaciones a sus estructuras
orgánicas que correspondiere.
Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Alfreo J. Girelli
Carlos G. Casalle