DECRETO N° 1157

Bs. As., 2/3/72

VISTO la ley 19.511 de metrología, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 12, 21, 28 y 38 requieren reglamentación inmediata.

Que es necesario adecuar el servicio nacional de aplicación a las necesidades reales del país, de manera tal que los organismos que lo componen tengan un nivel compatible con las funciones que le son encomendadas.

Que debe tenerse presente las disposiciones de la ley N° 18.416 y las Políticas Nacionales 126 y 129 aprobadas por decreto de la Junta de Comandantes en Jefe N° 46/70.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - El servicio nacional de aplicación previsto en el artículo 28 de la ley de metrología se integrará con la oficina nacional de metrología legal, bajo dependencia del Ministerio de Comercio; el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y la Comisión Nacional de Metrología, bajo dependencia del Ministerio de Industria y Minería.

Art. 2° - Créase la Comisión Nacional de Metrología con carácter científico y consultivo, cuya secretaría permanente estará a cargo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Los miembros de la Comisión serán designados, con carácter honorario, por resolución del Ministerio de Industria y Minería a propuesta de los siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaiones Científicas y Técnicas, Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales, Comisión Nacional de Energía Atómica, Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas, Oficina Nacional de Metrología Legal e Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Podrán ser designados otros miembros a propuesta de los ministerios que los soliciten.

Los miembros de la comisión durarán 3 años en las funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

La Comisión Nacional de Metrología tendrá por funciones: 

a) Mantener vinculación con la Oficina internacional de pesas y medidas y con la organización internacional de metrología legal, y proponer la designación de delegados a las conferencias generales que fueren convocadas.

b) Asesorar a los ministerios de Comercio y de Industria y Minería y a los demás organismos del servicio nacional de aplicación sobre:

- Actualización de las unidades, múltiplos, submúltiplos, prefijos y símbolos del SIMELA.

- Declaratorio de los patrones nacionales.

- Custodia y mantenimiento de los patrones nacionales.

- Reglamento, especificaciones y tolerancias de los patrones derivados.

- Delimitación de competencias de los organismos de aplicación.

- Incorporación de instrumentos en la reglamentación.

- Reglamento de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

- Cualquier otro punto referido a la metrología.

Art. 3° - Créase la oficina nacional de metrología legal, sobre la base de la actual división pesas y medidas, la que tendrá por funciones: 

a) Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo, la verificación primitiva, la verificación periódica no delegada y la vigilancia de uso, en todo el territorio de la Nación.

b) Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.

c) Proponer el reglamento de aprobación de modelos y verificación primitiva.

d) Proponer el reglamento de verificación periódica y la perioricidad del contraste.

e) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo. 

f) Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos locales de aplicación.

g) Proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 19 de la ley de metrología.

h) Organizar cursos técnicos de capacitación. 

i) Realizar investigaciones en los aspectos técnicos y legales de la metrología.

j) Desarrollar centros de documentación.

k) Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.

l) Propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados.

m) Mantener relación con entidades especializadas en materia de metrología legal del país y del extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados.

n) Organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes; importadores, vendedores, reparadores e instaladores de instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión delmismo, conforme se reglamente.

ñ) Organizar y mantener actualizado el registro general de infractores a la ley de metrología, para toda la Nación. 

o) Destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados.

p) En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la ley de metrología, vigilar su cumplimiento integral y dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación.

Art. 4° - El Instituto Nacional de Tecnología Industrial tendrá las siguientes funciones además de las asignadas por decreto N° 8.698/68:

a) Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del SIMELA.

b) Custodiar y mantener los patrones nacionales y sus testigos con los recaudos que fije la reglamentación.

c) Proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación. 

d) Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados. 

e) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

f) Organizar cursos de especialización en metrología.

g) Realizar y promover investigaciones científicas y técnicas referentes a cuestiones metrológicas.

h) Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.

i) En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la ley de Metrología y dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación.

Art. 5° - Las infracciones a la ley de metrología y su reglamentación serán sancionadas por el ministro de Comercio o por el subsecretario de Comercio Interior.

Art. 6° - Dentro de los 2 meses, a contar desde la iniciación de actividades o desde la puesta en servicio del instrumento, los responsables previstos en el artículo 21 de la ley de metrología deberán registrarse en las oficinas de verificación periódica de su jurisdicción. En un lapso igual deberán comunicar a las mismas oficinas las variaciones producidas en la dotación de elementos sujetos a verificación periódica.

Los plazos de referencia correrán desde que entre en función la oficina correspondiente.

Art. 7° - Fíjase en 1 año el período previsto en el artículo 12 de la ley de metrología.

Art. 8° - Los ministerios de Comercio y de Industria y Minería propondrán al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los 60 días, las modificaciones a sus estructuras orgánicas que correspondiere.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
                Alfreo J. Girelli
                    Carlos G. Casalle