JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución Nº 780/2013
Bs. As., 16/7/2013
VISTO el EXP. CUDAP-JGM: 0004025/2013 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades
deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los
actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la
utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para
la preservación del propio recurso.
Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666, de fecha 18 de julio de
1997, facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes
nacionales de manejo, fijar cupos y otras medidas de regulación.
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la CITES (Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) será
la encargada de otorgar los permisos de exportación correspondientes.
Que desde 1990 durante 20 años, se han desarrollado una serie de
estudios tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de
biología, ecología, conservación y comercialización de la especie
Amazona aestiva, así como de los grupos sociales involucrados en el
aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas
alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluado sus condiciones
de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
Que si bien la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA Nº 62/86 suspende por tiempo indeterminado la exportación de
todas las especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna
autóctona, debe exceptuarse a los ejemplares de la especie Amazona
aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución en razón
de su uso sustentable por parte de los pobladores locales.
Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la
sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario
determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus
respectivas zonas, previniéndose y sancionándose mediante medidas
administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o
incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.
Que tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura,
manejo y comercialización, deben ser dispuestos en base a información
específica que deberá de ser remitidas por las correspondientes
autoridades provinciales debiendo ser retroalimentados por el ejercicio
de la temporada anterior y por los resultados de monitoreos anuales de
las poblaciones de la especie en cuestión y de la extensión que ocupa
su hábitat, los cuales deberán ser realizados de manera conjunta entre
personal de las Provincias y de la Secretaría.
Que la SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE PRODUCCION
de la PROVINCIA DEL CHACO, mediante nota de fecha 21 de enero de 2013,
ha expresado que “de acuerdo a la Ley 6904 de Ordenamiento Territorial
de la provincia del Chaco, que reglamenta la ley 26.331 de Protección
de Bosques Nativos… ha puesto en zona amarilla los lugares donde se
encuentran los lugares de colecta…”, asimismo indicó que desde que se
inició el proyecto disminuyó el tráfico de la especie.
Que la especie susceptible de aprovechamiento sustentable ha sido
categorizada como “no amenazada” por la Resolución de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 348/10 en base a la información
surgida del Taller de Recategorización de las Aves Argentinas
organizado conjuntamente entre esta Secretaría y la institución Aves
Argentinas en 2008, del cual participaron más de cuarenta (40)
ornitólogos de nuestro país.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Exceptúase de lo establecido en los Artículos 1º y 2º de
la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº
62/86 a los ejemplares de la especie
Amazona aestiva que cumplan con los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Quedan comprendidos en los términos de la presente Resolución todos los ejemplares de la especie
Amazona aestiva
que, provenientes de poblaciones silvestres autóctonas, tuvieran como
destino el transporte interprovincial, comercio interprovincial,
exportación o ingreso a criaderos debidamente inscriptos ante la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, como reproductores cuya descendencia tuviere
destinos similares a los mencionados.
ARTICULO 3° — Cúmplase con lo establecido en la Resolución ex
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 425/97.
ARTICULO 4° — Apruébanse “Los requisitos que deben cumplir los
interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares de la especie Amazona aestiva”, que como Anexo
I forma parte integrante de la presente.
Dichos requisitos deberán cumplimentarse para el período comprendido
entre el 1° de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.
ARTICULO 5° — Apruébanse “Los requisitos adicionales para el
aprovechamiento de la especie Amazona aestiva” que como Anexo II forma
parte integrante de la presente.
ARTICULO 6° — Establécese como mecanismo de identificación de los
ejemplares extraídos en el marco de la presente Resolución, un anillo
de aluminio específicamente provisto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y
colocado en una de las patas de cada ejemplar por técnicos de cada una
de las provincias que cuenten con el recurso, las cuales informarán la
nómina de los mismos a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de ser habilitados para la
tarea. Los anillos-precinto serán cerrados mediante remache, de
numeración individual correlativa. Los anillos deberán estar
debidamente colocados en uno de los tarsos de las aves desde el momento
inmediatamente posterior a su colecta, no presentar marcas ni
raspaduras.
ARTICULO 7° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios
científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los
ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos
y/o inspectores y/o funcionarios integrantes de la DIRECCION NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD, de esta
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los sitios de
colecta y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el
personal designado actuará como veedor de las normas enumeradas en esta
Resolución y todas aquellas referidas a ejemplares provenientes de
poblaciones silvestres autóctonas con destino de exportación, tránsito
interprovincial y comercialización interprovincial. Estando, asimismo,
habilitados para labrar las correspondientes actas de acopio.
ARTICULO 8° — En base a los informes técnicos mencionados en el
artículo precedente, la Autoridad Administrativa CITES decidirá la
pertinencia de otorgar los permisos de exportación correspondientes.
ARTICULO 9° — En el caso de ejemplares de Amazona aestiva nacidos en
criaderos, y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 62/86 sólo se permitirá
el tránsito y comercio interprovincial y/o exportación de los mismos si
estos se encuentran debidamente identificados de manera inequívoca con
anillos.
ARTICULO 10. — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial
y/o comercialización interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva,
no comprendidos dentro de las normas establecidas por la presente
Resolución.
ARTICULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO
FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA) y archívese. — Dr. JUAN J. MUSSI,
Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ANEXO I
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERESADOS EN REALIZAR EXPORTACIONES,
ESTABLECER PLANTELES DE CRIA O COMERCIALIZAR EJEMPLARES DE LA ESPECIE
AMAZONA AESTIVA:
1) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:
a) Nota en carácter de declaración jurada expresando la voluntad de
realizar exportaciones, la que indique además que se ha dado
cumplimiento al Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos, en cuanto
al aprovechamiento sostenible de los recursos forestales no maderables,
estipulado en la Ley de Bosques Nº 26.331, y su Decreto Reglamentario.
Acompañada por la correspondiente nota de la Autoridad Provincial que
avala el cumplimiento.
b) Establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en
jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito
interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente
Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan y
citando la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde
prevé mantener los ejemplares, ya sea de manera temporaria o permanente.
c) Habilitaciones Municipal, Provincial y del SERVICIO NACIONAL DE
SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al/los establecimiento/s que sea/n
dispuesto/s como centro/s de acopio y cuarentena de aves vivas.
d) Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las
unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.
e) Nota, con carácter de declaración jurada, de un profesional
veterinario donde manifieste ser el responsable técnico de la sanidad
de los ejemplares.
2) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y
habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.
3) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia
firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en
jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren
firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las
normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas
establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de
aplicación.
4) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de
aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A los
fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE
fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de
acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.
5) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al veinte
por ciento (20%) del total de ejemplares de cualquiera de las especies
que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.
6) Demostrar fehacientemente el destino de todos los ejemplares
acopiados durante la temporada anterior y haber entregado a la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE los anillos de los animales que hubieran muerto en el
período precedente. Los ejemplares cuyo destino no se pueda demostrar
de manera fehaciente, serán considerados como muertos y se sumarán a
los porcentajes de mortalidad que hubiera acumulado el comerciante para
dicho período.
7) Haber efectuado el aporte en concepto de arancel de inspección
correspondiente a la identificación de especies y control de
certificados de origen para la exportación y comercio interno en
jurisdicción federal.
ANEXO II
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE
AMAZONA AESTIVA
1) Establécese un cupo máximo de colecta del medio silvestre de mil
(1000) ejemplares pichones para el período comprendido entre el 1º de
diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 para todos los
ejemplares de la especie Amazona aestiva que provenientes de
poblaciones silvestres autóctonas tuvieran por destino el transporte
interprovincial, comercio interprovincial, exportación y/o ingreso a
criaderos como reproductores cuya descendencia tuviere destinos
similares a los mencionados, el cupo establecido se otorgará de la
siguiente manera:
PROVINCIA DEL CHACO:
Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.
Cantidad máxima de extracción: hasta un mil (1.000) ejemplares.
2) Aranceles de inspección correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen para la exportación y
comercio interjurisdiccional:
Por cada ejemplar destinado a integrar un plantel de cría o comercio
interprovincial que provenga del ámbito silvestre o destinado a
exportación que provenga de un criadero debidamente registrado y
autorizado para tal fin, el solicitante deberá realizar un aporte de
PESOS OCHENTA ($ 80) en la tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En el
caso de ejemplares extraídos del medio silvestre dentro de los períodos
indicados en el punto 1º del presente ANEXO, el cincuenta por ciento
(50%) del monto total correspondiente a los ejemplares que se pretenda
capturar, deberá ser depositado antes de la presentación de la nota de
aviso de cosecha; el cincuenta por ciento (50%) restante deberá ser
depositado antes de retirar el permiso para exportación o
comercialización interprovincial. Los depósitos deberán efectuarse en
la Tesorería de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Exceptúense a la especie
mencionada en la presente resolución de lo establecido en el inciso b
del Punto “I EXPORTACIONES” del ANEXO I de la Resolución Ex SECRETARIA
DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 1559/00.
3) Cuando un comerciante habilitado bajo los términos de esta
Resolución pretenda adquirir ejemplares contemplados en el Artículo 1º
de la presente, deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y
ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE una nota
de aviso de colecta a los efectos de que el personal correspondiente
pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas
etapas de colecta, transporte, comercialización y/o ingreso a planteles
de cría de los ejemplares. La nota deberá ser presentada al menos DIEZ
(10) días corridos antes del comienzo del período de colecta y contener
los datos que a continuación se detallan:
a) Cantidad de ejemplares de Amazona aestiva que prevé manejar en cada lugar.
b) Lugar(es) y área(s) específicas en la(los) que prevé extraer los ejemplares de la especie en cuestión.
c) Nombre y Apellido, DNI y copia de la habilitación provincial del
acopiador(es) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los
ejemplares.
4) Los pichones, una vez colectados, deberán criarse en un medio
controlado (acopios) durante un período no menor a CUARENTA Y CINCO
(45) días desde la fecha del acta de acopio de los correspondientes
ejemplares a los efectos de ser capaces de ingerir dieta sólida por sus
propios medios antes de su exportación o venta a particulares.
5) Aun cuando permanecieren en un acopio de la provincia de origen bajo
resguardo de un acopiador debidamente autorizado, y a los efectos de la
presente Resolución, la responsabilidad sanitaria de los ejemplares
colectados será del comerciante habilitado a nivel nacional que firma
la correspondiente nota de aviso de colecta referida en el punto 3° del
presente ANEXO.
6) Cada persona física y/o jurídica habilitada por la presente
Resolución tendrá derecho a adquirir inicialmente o exportar similar
cantidad de ejemplares salvo que, y mediante la correspondiente
documentación de Transferencia de ejemplares, una parte ceda total o
parcialmente su derecho a otra.
7) Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de
esta SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la
Guía de Tránsito de la Provincia de origen correspondiente a todos y
cada uno de los ejemplares. Deberá además adjuntar acta de acopio y
detalle de las siglas y números de los anillos correspondientes a los
ejemplares guiados. En caso que la Guía de Tránsito presentada no
corresponda a la provincia de origen deberá adjuntarse fotocopia de la
Guía emitida por la provincia de origen de los ejemplares.
8) Con las solicitudes de Certificado de Exportación, Acreditación,
Guía de Tránsito y Transferencia de ejemplares, se deberá adjuntar la
numeración ordenada en forma creciente de los anillos-precinto de los
ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. Esta
información debe presentarse en hoja separada, con carácter de
declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante
habilitado. La verificación de la numeración de los anillos se
realizará en un plazo no menor a dos (2) días hábiles a partir del
ingreso del trámite.
9) Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y II de la
presente Resolución, el comerciante habilitado deberá dar aviso por
nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la
exportación, tránsito interprovincial, comercialización o transferencia
que pretende realizar con TRES (3) días hábiles de anticipación. En
caso de exportación, la nota deberá contener los siguientes datos: día
de exportación, número de permiso CITES al que corresponde la
exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea
en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de
los ejemplares al Aeropuerto Internacional y hora de salida del vuelo.
En caso de comercialización en jurisdicción federal, transporte
interprovincial o transferencia a otra firma habilitada, la nota deberá
contener los siguientes datos: número del trámite de acreditación o
transferencia al que corresponden los ejemplares, especie, número de
ejemplares con detalle de las siglas y números de los anillos
correspondientes y nombre del comercio o persona al que se venderán,
transferirán o guiarán los ejemplares.
e. 25/07/2013 N° 5577/13 v. 25/07/2013