CODIGO DE MINERIA

Decreto N° 2.357/80

Determínase el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación del Título XIX del citado Código.
Créase el Registo Nacional de la Minería a Gran Escala.

Bs. As., 13/11/80

VISTO los 423 y 450  del Código de Minería y, 

CONSIDERANDO:

Que la reforma introducida por la N° 22.259 a dicho Código incorporó "De la Minería a Gran Escala", cuyo artículo 450 prevé que el Poder Ejecutivo determinará  cual será el organismo dependiente del Ministerio de Economía, que actuará como Autoridad de Aplicación del mencionado Título. 
Que, teniendo en cuenta que en el área de dicho Ministerio, el órgano competente para llevar adelante la política prevista es la Secretaría de Estado de Minería, conforme el artículo 10 del Decreto N° 75 de fecha 25 de octubre de 1973, sustituído por el artículo 4° del Decreto N° 520 del 21 de mayo de 1976.
Que, por otra parte, el citado artículo 423 determina la creación de un registro a los fines de la inscripción en el mismo de las personas jurídicas interesadas en presentar ofertas en los concursos y ser parte en los contratos a que se refieren los artículos 412 y 419 del Código de Minería.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° - La Secretaría de Estado de Minería del Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del Título XIX del Código de Minería.
Art. 2° - Créase bajo la dependencia de la Secretaría deEstado de Minería el "Registro Nacional de la Minería a Gran Escala", que prevé el artículo 423 del Código de Minería.
Art. 3° - La inscripción en el Registro se solicitará por escrito, debiendo la solicitante constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires y acompañar:
a) La documentación que acredite la constitución de la empresa en la República Argentina o de su habilitación para actuar en suterritorio.
b) Composición actual del directorio o del órgano directivo administrativo que corresponda, distribución de cargos, nómina del personal técnico con sus antecedentes y de las personas autorizadas a presentar ofertas en los concursos. 
c) Elementos para juzgar solvencia financiera y capacidad técnica adecuada para efectuar las tareas objeto de los concursos.
d) Inventario, memoria y balances y cuenta de ganancias y pérdidas de los últimos CINCO (5) años, o de todos, si su existencia no alcanzare ese plazo. 
e) Todo otro dato, informe, documento y demás elementos de juicio que la Secretaría de Estado de Minería recabe y que sean complementarios de la enumeración precedente.
Art. 4° - La Secretaría de Estado de Minería podrá: 
a) Requerir las informaciones que considere necesarias a la Administración Nacional o Provincial, instituciones de crédito, entidades profesionales y demás personas físicas o ideales que considere pertinente a los fines de la inscripción. 
b) Practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por la solicitante.
c) Rechazar la solicitud de inscripción de aquellas personas que carezcan de capacidad jurídica y de bases técnicas y económicas adecuadas para el desarrollo de las actividades previstas en el Título XIX del Código de Minería.
Art. 5° - La información que cada solicitante suministrare a los efectos de la inscripción tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos de los que prevé este decreto.
Art. 6° - Las empresas inscriptas deberán ratificar anualmente los datos consignados y mantenerlos permanentemente actualizados, bajo apercibimiento de suspensión o eliminación del Registro.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José A. Martínez de Hoz