Bs. As., 13/11/80
Que la reforma introducida por la N° 22.259 a dicho Código incorporó
"De la Minería a Gran Escala", cuyo artículo 450 prevé que el Poder
Ejecutivo determinará cual será el organismo dependiente del
Ministerio de Economía, que
Que, teniendo en cuenta que en el área de dicho Ministerio, el
órgano competente para llevar adelante la política prevista es la S
ecretaría de Estado de Minería, conforme el artículo 10 del
Decreto N° 75 de fecha 25 de octubre de 1973, sustituído por el
artículo 4° del Decreto N° 520 del 21 de mayo de 1976.
Que, por otra parte, el citado artículo 423 determina la creación
de un registro a los fines de la inscripción en el mismo de las
personas jurídicas interesadas en presentar ofertas en los
concursos y ser parte en los contratos a que se refieren los
artículos 412 y 419 del Código de Minería.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La Secretaría de Estado de Minería del Ministerio
de Economía será la Autoridad de Aplicación del Título XIX del
Código de Minería.
Art. 2° - Créase bajo la dependencia de la Secretaría de
Estado de Minería el "Registro Nacional de la Minería a Gran
Escala", que prevé el artículo 423 del Código de Minería.
Art. 3° - La inscripción en el Registro se solicitará por
escrito, debiendo la solicitante constituir domicilio especial en
la ciudad de Buenos Aires y acompañar:
a) La documentación que acredite la constitución de la empresa en
la República Argentina o de su habilitación para actuar en su
territorio.
b) Composición actual del directorio o del órgano directivo
administrativo que corresponda, distribución de cargos, nómina del
personal técnico con sus antecedentes y de las personas
autorizadas a presentar ofertas en los concursos.
c) Elementos para juzgar solvencia financiera y capacidad técnica
adecuada para efectuar las tareas objeto de los concursos.
d) Inventario, memoria y balances y cuenta de ganancias y pérdidas
de los últimos CINCO (5) años, o de todos, si su existencia no
alcanzare ese plazo.
e) Todo otro dato, informe, documento y demás elementos de juicio
que la Secretaría de Estado de Minería recabe y que sean
complementarios de la enumeración precedente.
Art. 4° - La Secretaría de Estado de Minería podrá:
a) Requerir las informaciones que considere necesarias a la
Administración Nacional o Provincial, instituciones de crédito,
entidades profesionales y demás personas físicas o ideales que
considere pertinente a los fines de la inscripción.
b) Practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de
la información proporcionada por la solicitante.
c) Rechazar la solicitud de inscripción de aquellas personas que
carezcan de capacidad jurídica y de bases técnicas y económicas
adecuadas para el desarrollo de las actividades previstas en el
Título XIX del Código de Minería.
Art. 5° - La información que cada solicitante suministrare a
los efectos de la inscripción tendrá el carácter de declaración
jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos de
los que prevé este decreto.
Art. 6° - Las empresas inscriptas deberán ratificar
anualmente los datos consignados y mantenerlos permanentemente
actualizados, bajo apercibimiento de suspensión o eliminación del
Registro.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz