MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 698/2013
C.C.T. Nº 665/2013
Bs. As., 26/6/2013
VISTO el Expediente Nº 1.365.076/10 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y,
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/26 del Expediente Nº 1.365.076/10 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, por
la parte empresaria, y el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS
NAVALES, por la parte sindical, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el precitado Convenio será de aplicación al personal dependiente
representado por la asociación sindical de marras que enrole en buques
y artefactos navales que enarbolen en el pabellón nacional, conforme
surge de los Artículos tercero y cuarto de dicho texto.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio se corresponde con la
aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la
organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en relación a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo
de Trabajo traído a marras, corresponde dejar constancia que la
homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del
régimen indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o 1.976) y sus modificatorias, que
integran el orden público laboral.
Que en relación a lo pactado en el artículo 58 del presente Convenio,
corresponde hacer saber a las partes que la homologación que por el
presente se resuelve, lo es sin perjuicio del carácter remunerativo de
las divisas y viáticos allí previstos, conforme lo dispuesto en el
artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado convenio y solicitaron su homologación.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Convenio alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar
el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, por la parte empresaria, y
el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES, por la parte
sindical, obrante a foja 2/26 del Expediente Nº 1.365.076/10, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/26
del Expediente Nº 1.365.076/10.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.365.076/10
Buenos Aires, 27 de junio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 698/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/26
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
665/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES
CCT
Vigencia: 2 sños, a partir del 1/11/09.
INDICE
Capítulo I: Condiciones Generales.
Art. 1°: Lugar y fecha de celebración
Art. 2°: Partes intervinientes
Art. 3°: Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere
Art. 4°: Ambito de aplicación
Art. 5°: Período de vigencia
Art. 6°: Objeto
Art. 7°: Régimen legal
Capítulo II: De la Contratación.
Art. 8°: Equidad
Art. 9°: Dotaciones de explotación
Art. 10°: Solicitud de personal
Art. 11º: Efectividad
Art.12°: Contrato de ajuste
Art. 13°: Movilidad entre unidades
Art. 14°: Traslados de los oficiales de máquinas
Art. 15°: Prórroga del contrato de ajuste
Art. 16º: Finalización contrato de ajuste con justa causa
Art. 17°: Régimen de despido
Capítulo III: Jornada de Trabajo.
Art. 18°: Jornada legal
Art. 19°: Guardias en navegación y puerto
Capítulo IV: Del Jefe de Máquinas.
Art. 20°: Exclusión del régimen de las guardias
Art. 21°: Superposición por entrega de cargo
Capítulo V: De los Oficiales.
Art. 22°: Funciones de los oficiales
Art. 23°: Oficial faltante
Art. 24°: Superposición por entrega de cargo
Capítulo VI: De las Obligaciones del Tripulante.
Art. 25°: Deberes del tripulante
Art. 26°: Tareas de emergencia
Art. 27°: Política sobre alcohol y drogas
Capítulo VIl: Escala Salarial.
Art. 28°: Escala salarial
Art. 29°: Mantenimiento de la escala salarial
Capítulo VIII: Sistema Remunerativo.
Art. 30°: Sueldo integral
Art. 31°: Bonificación por antigüedad
Art. 32°: Adicional por buque mayor
Art. 33°: Adicional por inflamable
Art. 34°: Adicional por buque gasero
Art. 35°: Adicional por buque quimiquero
Art. 36°: Adicional por buque supply clase “B”
Art. 37°: Adicional costa afuera
Art. 38°: Valor diario de las remuneraciones
Art. 39°: Remuneraciones mínimas
Art. 40°: Días de espera para embarcar
Art. 41°: Salarios a órdenes
Art. 42°: Sueldo anual complementario
Art. 43°: Recibos de haberes
Art. 44°: Liquidaciones finales
Capítulo IX: Francos, Licencias y Feriados.
Art. 45°: Francos compensatorios
Art. 46°: Valor diario de los francos compensatorios
Art. 47°: Indemnización de francos compensatorios no gozados
Art. 48°: Licencia Anual
Art. 49°: Licencias especiales
Art. 50°: Licencia extraordinaria sin goce de haberes
Art. 51°: Licencia gremial
Art. 52°: Prohibición de embarcar durante el uso de licencia
Art. 53°: Días feriados
Art. 54°: Días no laborables
Art. 55°: Goce de francos compensatorios por feriados o días no laborables no enrolados
Capítulo X: Divisas y Viáticos.
Art. 56°: Divisas
Art. 57°: Valores de divisas
Art. 58°: Carácter no remunerativo de las divisas y viáticos
Capítulo XI: Riesgos de Trabajo y Enfermedad Inculpable.
Art. 59°: Riesgos del trabajo
Art. 60°: Mejoramiento de las condiciones de seguridad
Art. 61°: Prevención VIH/SIDA
Art. 62°: Licencia por accidente o enfermedad inculpable
Art. 63°: Salarios en uso de licencia por accidente o enfermedad
Art. 64°: Suspensión del goce de la licencia anual, los francos compensatorios
Art. 65°: Fallecimiento por accidente
Art. 66°: Traslado de los restos de víctimas fatales
Art. 67°: Gastos de sepelio
Art. 68°: Seguro colectivo de vida
Capítulo XII: De las Obligaciones del Armador y/o Propietario.
Art. 69°: Alimentación a bordo
Art. 70°: Víveres adicionales
Art. 71°: Comisión de Gamela
Art. 72°: Tanques de agua potable
Art. 73°: Vajilla, cubiertos y mantelería
Art. 74°: Falta de cocina a bordo
Art. 75°: Alojamientos
Art. 76°: Vibración y ruidos
Art. 77°: Aire acondicionado y calefacción
Art. 78°: Reparación aire acondicionado
Art. 79º: Entretenimientos
Art. 80°: Cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento
Art. 81º: Facilidades de lavandería
Art. 82°: Excepciones
Art. 83°: Ropa blanca
Art. 84°: Provisión de ropa de trabajo
Art. 85°: Elementos de higiene
Art. 86°: Provisión de medicamentos
Art. 87°: Comunicaciones telefónicas
Capítulo XIII: Zonas de Riesgo.
Art. 88°: Zona de riesgo de guerra, zona de piratería
Capítulo XIV: Indemnización por Naufragio.
Art. 89°: Indemnizaciones en caso de naufragio, de incendio o de otro tipo de siniestro
Capítulo XV: De la Mujer.
Art. 90°: Comunicación del embarazo
Art. 91°: Derecho al desembarco por embarazo
Art. 92°: Licencia especial por embarazo sin goce de haberes
Art. 93°: Plazo máximo de embarco en caso de embarazo
Art. 94°: Desembarco anticipado por embarazo
Art. 95°: Licencia por maternidad sin desembarco anticipado por embarazo
Art. 96°: Nacimiento pre-término
Art. 97°: Descanso por lactancia
Art. 98°: Excedencia
Art. 99°: Interrupción del embarazo
Art. 100°: Valor diario de la licencia por maternidad
Art. 101°: Valor diario por lactancia
Art. 102°: Requisitos de antigüedad
Art. 103°: Contrato de ajuste por tiempo determinado o por viaje
Capítulo XVI: Aportes y Contribuciones.
Art. 104°: Aportes por cuota sindical
Art. 105°: Contribución sindical solidaria
Art. 106°: Aportes y contribuciones a la seguridad social
Art. 107°: Contribución empresaria para capacitación
Art. 108°: Contribución por acción social
Capítulo XVII: Prevención de la Contaminación.
Art. 109°: Prevención de Ia contaminación
Capítulo XVIII: Paritaria Permanente.
Art. 110°: Mecanismos de consulta
Art. 111º: Paritaria permanente de interpretación del convenio y solución de conflictos
Art. 112°: Obligación de las partes signatarias
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, al 1 día del mes de noviembre de 2009, se
reúnen por una parte, la Cámara Naviera Argentina representada en este
acto por los Sres. Jorge J. Alvarez, Carlos Francisco Echezarreta,
Graciela Montenegro, José L. Pubul Martín, Hugo Demo, Guillermo Cabral,
Juan Alberto Ríos, Diana Collazo, Eduardo Rosenthal, con domicilio en
la calle Chacabuco 842, de esta Ciudad, y por la otra el Centro de
Jefes y Oficiales Maquinistas Navales, representado en este acto por
los Señores Horacio Domínguez, Daniel Giovinazzo, Eduardo O. Mayotti,
José Luis Gómez; con domicilio en Libertad 1668 de esta Ciudad,
convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto
a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos
a las actuaciones labradas en el Expediente Nº 1.096.615/04, que
tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La
Nación.
CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° de noviembre de 2009.
ARTICULO 2°.- PARTES INTERVINIENTES:
CAMARA NAVIERA ARGENTINA (CNA) y CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES (CJyOMN).
ARTICULO 3°.- ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Son beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo todos los tripulantes representados por el CJyOMN.
ARTICULO 4°.- AMBITO DE APLICACION:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos
los tripulantes representados por el CJyOMN, que enrolen en los buques
y artefactos navales destinados al Transporte Fluvial, Marítimo,
Portuario y/o lacustre, en los buques para operaciones “costa afuera”,
en todo tipo de embarcaciones de apoyo (“Supply vessel” o similar) y en
cualquier clase de artefactos navales de la actividad representada por
la Cámara Naviera Argentina, sean de propiedad de las empresas
armadoras o locados por las mismas, y que enarbolen el pabellón
nacional o que cuenten con tratamiento legal de tal, o que sean
autorizados a operar o actuar en el cabotaje nacional en virtud del
artículo 6° del Decreto - Ley 19492/44, ratificado por Ley 12988, en
ambos casos conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1010/04 y/o
cualquier otra norma que lo modifique o reemplace.
ARTICULO 5°.- PERIODO DE VIGENCIA:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un
período de (2) dos años contados a partir del 1° de noviembre del 2009.
Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio lo
reemplace. Sin perjuicio de ello de no mediar denuncia expresa de
alguna de las partes se considerará prorrogado por sucesivos períodos
de (1) un año, caso contrario la parte denunciante deberá, con una
antelación de (30) treinta días corridos a su vencimiento, notificar su
denuncia por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad
Administrativa competente.
En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo
mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.
ARTICULO 6°.- OBJETO:
El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación
laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre
las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección
y libertades personales ejercer los derechos fundamentales contemplados
en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria del buque.
ARTICULO 7°.- REGIMEN LEGAL:
El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales mencionados en el
artículo 4° y las respectivas relaciones individuales de trabajo se
regirán; a saber:
1. Por este Convenio Colectivo de Trabajo.
2. Por la Legislación vigente.
CAPITULO II.- DE LA CONTRATACION
ARTICULO 8°.- EQUIDAD:
Todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo
tienen derecho a trabajar, desarrollar su profesión en un medio
ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea
de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra
índole, en concordancia con las políticas y procedimientos nacionales e
internacionales vigentes.
La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales
derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.
ARTICULO 9°.- DOTACIONES DE EXPLOTACION:
La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá
estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo
establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente
en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas
contenidas en el correspondiente manual del código internacional de
gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y
el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.
En caso de falta de tripulantes argentinos, acreditado ello por el
Centro de Jefes y Oficiales de la Marina Mercante, será de aplicación
lo normado por la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato
de ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo
establecido para el contrato de ajuste del personal nacional.
Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a
personal de maquinistas navales de nacionalidad argentina, a través de
la entidad sindical que suscribe el presente.
ARTICULO 10°.- SOLICITUD DE PERSONAL:
Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo
de Trabajo se realizarán a través de la Organización Sindical y ser
solicitados con al menos una antelación de setenta y dos (72) horas a
la fecha y hora de presentación a bordo.
Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que
el tripulante relevante pueda contar con la mayor celeridad posible,
con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud
psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.
ARTICULO 11°.- EFECTIVIDAD:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo alcanzarán
efectividad en la Empresa de acuerdo a las previsiones contenidas en el
C.C.T. 4/72, ciento veinte (120) días navegación fluvial y portuaria y
ciento cincuenta (150) días navegación marítima, año aniversario.
ARTICULO 12°.- CONTRATO DE AJUSTE:
Se celebrará entre el Armador o su representante y el tripulante, y
deberá estar en conformidad con las prescripciones de este Convenio
Colectivo de Trabajo y del artículo 984 y concordantes del Código de
Comercio y podrá ser por tiempo determinado, indeterminado o por viaje.
Además de los datos de identificación del tripulante, Armador y Buque,
el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de
presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo,
categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como
también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso
de Contrato por Tiempo Determinado o el puerto de destino cuando sea
por viaje.
Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la
Empresa Armadora, otro para el tripulante y el tercero para el archivo
de la unidad.
ARTICULO 13°.- MOVILIDAD ENTRE UNIDADES:
Los tripulantes que revistan calidad de efectivos en sus respectivas
empresas deberán presentarse y/o ponerse a disposición ante las mismas
una vez finalizado el goce de sus francos compensatorios y/o licencias,
con el objeto de ser reembarcados en los buques en que prestaban
servicios.
Cuando y mientras razones funcionales u operativas del empleador o
fuerza mayor lo justifiquen o en caso de venta de buque o que el mismo
estuviese fuera de servicio, el tripulante podrá ser embarcado en
cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la
empleadora o núcleo armatorial operativo. Durante este período deberá
percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque
en el que enrole. El ejercicio de esta facultad no significa una
variación esencial en las modalidades de trabajo.
Finalizadas las razones funcionales u operativas o fuerza mayor que
motivaran los cambios de unidad, el tripulante deberá ser restituido al
mismo tipo de buque donde prestaba tareas.
La movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.
ARTICULO 14°.- TRASLADOS DE LOS OFICIALES DE MAQUINAS:
En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo
de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o
para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier
licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo
cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el
domicilio del tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o
desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de
alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el
traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de
contratación.
En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en
calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la
Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes
correspondientes.
En el caso de distancias mayores a 500 km el traslado se realizara por
vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas
disponibles. Debiendo el armador hacerse cargo de eventuales gastos en
concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 kg por
tripulante.
ARTICULO 15°.- PRORROGA DEL CONTRATO DE AJUSTE:
El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser
prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o
comerciales así lo aconsejen, en hasta un quince por ciento (15%) del
plazo original de contratación. Cualquier prórroga mayor al quince por
ciento (15%) indicado, requerirá del consentimiento expreso del
tripulante. En ningún caso el plazo podrá ser prorrogado en más de un
cincuenta por ciento (50%) del plazo original. Cuando la prórroga sea
originada por “caso fortuito” o “fuerza mayor”, el contrato se
extenderá por el tiempo que duren estas circunstancias. Durante las
prórrogas, las partes deberán respetar todas sus obligaciones legales,
convencionales y contractuales.
ARTICULO 16°.- FINALIZACION CONTRATO DE AJUSTE CON JUSTA CAUSA:
Se considerarán justa causa de finalización del contrato de ajuste, las siguientes:
a) Daño a la seguridad, a los intereses del Armador o su representante
b) La comisión de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el
buque o artefacto naval, la insubordinación y la falta de disciplina o
de cumplimiento del servicio, o tarea que le corresponde o se le asigne.
c) Negligencia
d) Embriaguez
e) Ignorancia del servicio para el que se hubiese contratado
f) No presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios, sin causa justificada
g) La ausencia injustificada en el buque o artefacto naval por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas
h) Poseer a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes o
cuya exportación en el lugar de partida o importación en el destino
fueren prohibidas
i) La tenencia, consumo o trafico de drogas por parte del tripulante
j) La pérdida de habilitación del tripulante
k) La tenencia no autorizada de armas de fuego a bordo
I) Encubrir o favorecer la presencia de polizones a bordo
m) Provocar actos de indisciplina a bordo durante la navegación o en
puerto que motiven la intervención de las fuerzas de seguridad
ARTICULO 17°.- REGIMEN DE DESPIDO:
El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal
comprendido en el presente C.C.T. será el que establece el C.C.T. 4/72,
el que ambas partes ratifican.
CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 18°.- JORNADA LEGAL:
La Jornada Legal de Trabajo y/o guardia es de ocho (8) horas diarias.
El beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberá
disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 19°.- GUARDIAS EN NAVEGACION Y PUERTO:
Las guardias en navegación y en puerto serán organizarlas atendiéndose
a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas
balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y
las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.
El horario de trabajo de los tripulantes que cubren guardias responderá
al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de
descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por
cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto. Cuando las
circunstancias así lo aconsejen, podrá implementarse un régimen de
guardia de ocho (8) horas de guardia por dieciséis (16) horas de
descanso o bien de dieciséis (16) horas de guardia por treinta y dos
(32) horas de descanso, atendiendo a la duración de las operaciones
comerciales del buque en puerto.
El horario normal de trabajo para el personal disponible será de 7 a 11
hs. y de 13 a 17 hs., salvo que disposiciones oficiales de puerto o
razones operativas del lugar donde el buque opere o las características
de explotación del buque aconsejen establecer otros, en cuyo caso se
adaptará el trabajo a esas circunstancias.
CAPITULO IV DEL JEFE DE MAQUINAS
ARTICULO 20° - EXCLUSION DEL REGIMEN DE LAS GUARDIAS:
El Jefe de Máquinas estará excluido de cubrir guardias en puerto o en
navegación, excepto en la navegación fluvial y lacustre cuando la
dotación de explotación del departamento de máquinas del buque cuente
solamente con un Jefe de Máquinas y un Oficial de Máquinas.
ARTICULO 21° - SUPERPOSICION POR ENTREGA DE CARGO:
En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda,
permanecerá a bordo y gozará, a todos los efectos, de los beneficios
que alcanzan al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
CAPITULO V DE LOS OFICIALES
ARTICULO 22° - FUNCIONES DE LOS OFICIALES:
Los Oficiales cumplirán las funciones que resulten del correcto
ejercicio de la profesión, de los usos y costumbres actuales y de los
requerimientos para el adecuado manejo del buque de acuerdo a las
tareas de enrole, salvo los casos de emergencia.
ARTICULO 23° - OFICIAL FALTANTE:
Si previo a la zarpada de cualquier puerto y, no obstante el armador
haber efectuado las debidas diligencias, no le fuera posible completar
la dotación de explotación, la falta de un Oficial de Máquinas no será
impedimento para la zarpada del buque.
Cuando esto suceda, el Jefe de Máquinas y/u Oficiales que cubran dicho
Oficial Faltante percibirán, cada uno, un Adicional por Oficial
Faltante equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los rubros que,
por todo concepto, hubiese devengado el Oficial Faltante si estuviese
embarcado.
EI Adicional por Oficial Faltante no será considerado como alterador de la Escala Salarial.
Por su parte, la Empresa deberá agotar todas las instancias para
proceder al embarco del Oficial de Máquinas que falte de la dotación
tan pronto como sea posible.
ARTICULO 24° - SUPERPOSICION POR ENTREGA DE CARGO:
En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda,
permanecerá a bordo y gozará, a todos los efectos, de los beneficios
que alcanzan al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
CAPITULO VI. DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE
ARTICULO 25°.- DEBERES DEL TRIPULANTE:
a) Los Tripulantes deben obediencia y respeto a sus superiores jerárquicos.
b) Los Tripulantes deberán observar y respetar, en todo momento, una
conducta que no viole las normas jerárquicas, de moral y buenas
costumbres, haciendo del cumplimiento de las tareas y del respeto mutuo
la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.
c) Será de exclusiva responsabilidad del Tripulante presentar al
Armador y/o sus Agentes, la documentación exigida para su enrole.
La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:
I - Libreta de Embarco Nacional vigente o documento habilitante en condiciones reglamentarias para embarcar.
II - Certificado de aptitud psicofísica vigente.
III – Pasaporte válido para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).
IV - Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre
Amarilla (solamente para viajes internacionales) u otros certificados
sanitarios que fueren exigibles o que pudieren corresponder conforme al
viaje a realizar.
V - Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados
requeridos según las normas nacionales e internacionales aplicables a
la actividad que el buque se encuentre realizando.
d) El tripulante que sea personal efectivo y que no presentare los
documentos anteriormente indicados, no será embarcado y perderá el
derecho a percibir sus haberes hasta tanto regularice su documentación
para poder embarcar. Estarán a su cargo todos los gastos de traslado
hasta y desde el puerto de embarque; excepto que la indisponibilidad de
la documentación obedezca a fuerza mayor debidamente acreditada, en
cuyo caso percibirá el sueldo básico hasta que regularice su
documentación, estando a cargo del Armador los gastos de traslado.
e) El tripulante relevante que no presentare los documentos anteriormente indicados no será contratado para su enrole.
f) La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador
establezca para la correcta operación del buque y, muy particularmente,
con aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y
drogas y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave
su desobediencia e inobservancia. Dichas normas se harán conocer
fehacientemente al tripulante en el momento de formalizar el respectivo
Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales
modificaciones. Asimismo, la tripulación dará cumplimiento a las normas
y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las
que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a
las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que
imparta la Empresa, debiendo utilizar los elementos de seguridad que le
fueren provistos.
g) El tripulante está obligado a realizar las tareas que le asigne su
Superior Jerárquico, siempre que dichos trabajos sean acordes con su
categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a uno
remuneración extraordinaria, con excepción de aquellas que
específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio
extraordinario para la asistencia o salvamento, las que se regirán por
el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en
los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.
h) El tripulante se obliga a restituir en buen estado al Armador los
elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o
proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con
motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al
tripulante por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que
se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un
nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.
i) La tripulación deberá observar buena conducta a bordo y diligencia
en el ejercicio de las tareas que se le encomiendan, y cumplir
adecuadamente con las obligaciones a su cargo.
j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan
los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO
fijadas por el Armador, entre lo que se incluyen de manera estricta
exámenes médicos y controles periódicos, todos éstos para prevenir el
consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los
manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas
y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas.
k) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo no
podrán desembarcar hasta terminar su contrato de ajuste, sin causa
debidamente justificada, caso contrario se harán cargo de los gastos de
su repatriación y de aquellos en que deba incurrir la Empresa Armadora
por el traslado de su relevante.
ARTICULO 26°.- TAREAS DE EMERGENCIA:
En caso de emergencia, los Tripulantes comprendidos en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo deberán cumplir con las tareas inherentes
a sus condiciones de enrole según su cargo y especialidad, sin
exclusión de toda tarea que el Superior Jerárquico pueda asignarle
fuera o dentro de su especialidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 371 y concordantes de la Ley 20.094, y los artículos 1008, 1009,
1017 y concordantes del Código de Comercio, las tareas para salvaguarda
de los Tripulantes, el buque, la carga, otras personas, además de los
ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no
remunerada, debiendo constar en el libro de navegación. La negativa a
realizar las tareas de emergencia será considerada falta grave.
ARTICULO 27°.- POLITICA SOBRE ALCOHOL Y DROGAS:
De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 25°, incisos
f) y j) de esta Convención, la Cámara Naviera Argentina fijará normas
homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de
Alcohol y Drogas de la OMI.
CAPITULO VII. ESCALA SALARIAL
ARTICULO 28°.- ESCALA SALARIAL:
Se establece la siguiente Escala de Salarios para el personal
representado por el CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES.
Indice 100 salario integral del Jefe de Máquinas (se entiende por
“salario integral” el sueldo Básico más el rubro Responsabilidad
Jerárquica que perciba el Jefe de Máquinas).
CATEGORIA
Jefe de Máquinas | 100% |
Primer Of. de Máquinas | 82% |
Segundo Of. de Máquinas | 62% |
Tercer Of. de Máquinas | 62% |
ARTICULO 29°.- MANTENIMIENTO DE LA ESCALA SALARIAL:
Cualquier modificación o alteración de la relación indicada en el
artículo precedente que se produzca en las remuneraciones sobre el
total del salario integral de cualquier personal enrolado de la
tripulación generará el ajuste automático de los salarios integrales de
los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo en modo
tal que se reestablezca la relación referida; excepto las originadas en
los rubros antigüedad, Oficial Faltante y los que se mencionan
expresamente en este Convenio Colectivo de Trabajo y otros que se
excluyan de común acuerdo.
CAPITULO VIII. SISTEMA REMUNERATIVO
ARTICULO 30°.- SUELDO INTEGRAL:
El Sueldo integral se compone de:
a) SUELDO BASICO: el Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y
b) RESPONSABILIDAD JERARQUICA: La Responsabilidad Jerárquica, que
equivale al 84% del sueldo básico, comprende y retribuye todas las
tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de
Trabajo.
En Anexo I se indican los valores de los Sueldos Integrales vigentes,
discriminados en Sueldos Básicos y Responsabilidad Jerárquica.
ARTICULO 31°.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo,
embarcados en buques tanques, percibirán una Bonificación por
Antigüedad calculada sobre el sueldo integral, equivalente a:
a) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad,
b) de cinco (5) a nueve (9) años, el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de antigüedad, y
c) diez (10) o más años, el dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad.
Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del
presente Convenio Colectivo de Trabajo la antigüedad computará, a todos
los efectos legales, a partir del primer embarque y de conformidad con
el artículo 11° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo,
embarcados en el resto de los buques representados por la CAMARA
NAVIERA ARGENTINA, percibirán una bonificación por antigüedad
equivalente y calculada sobre la misma base, no siendo acumulativos los
porcentajes correspondientes a los años anteriores a la firma del
presente Convenio Colectivo. Los años de antigüedad anteriores a la
firma del presente Convenio Colectivo, se les aplicará el porcentaje
del uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad.
ARTICULO 32°.- ADICIONAL POR BUQUE MAYOR:
Independientemente de otros adicionales que pudieren corresponder, los
beneficiarios del presente Convenio Colectivo, sólo cuando se
desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB,
percibirán un Adicional por Buque Mayor equivalente al quince por
ciento (15%) de la suma de Salario Integral, más bonificación por
antigüedad.
ARTICULO 33°.- ADICIONAL POR INFLAMABLE:
Sin perjuicio de que en el Sueldo Básico para el personal que se
desempeñe a bordo de Buques Tanques y, por ende, en el rubro
“Responsabilidad Jerárquica”, se encuentra incluido el presente rubro;
los beneficiarios de este Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se
encuentren enrolados en Buques Petroleros que transporten líquido
inflamable, percibirán un “adicional por Inflamable” equivalente al
quince por ciento (15%) del Salario Integral (o sea Salario Básico más
Responsabilidad Jerárquica).
ARTICULO 34°.- ADICIONAL POR BUQUE GASERO:
Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere
corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Gaseros y que se
encuentren en servicio de transporte de gases licuados percibirán un
Adicional por Buque Gasero equivalente al veinte por ciento (20%) del
Salario Integral, más Bonificación por antigüedad.
ARTICULO 35°.- ADICIONAL POR BUQUE QUIMIQUERO:
Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere
corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Quimiqueros
(Clasificación OCIMF) y que se encuentren habitualmente en servicio de
transporte de productos químicos percibirán un Adicional por Buque
Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del
Salario Integral, más Bonificación por antigüedad.
ARTICULO 36°.- ADICIONAL POR BUQUE SUPPLY CLASE “B”:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo embarcados
en buques comprendidos en la clasificación de Supply “B”, percibirán un
Adicional por Buque Supply Clase “B” equivalente al veinticinco por
ciento (25%) de la suma del Sueldo Integral.
ARTICULO 37°.- ADICIONAL COSTA AFUERA:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo embarcados
en buques Supply, cualquier sea la clase del mismo, que desarrollen sus
actividades al sur del Puerto La Plata, percibirán en concepto de
Adicional Costa Afuera una suma equivalente al quince por ciento (15%)
de la suma del Sueldo Integral.
ARTICULO 38°.- VALOR DIARIO DE LAS REMUNERACIONES:
En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se
calculará dividiendo por treinta (30) el Salario Integral más la
Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se
calculará dividiendo por veinticinco (25) el Salario Integral, con la
incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales
enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren
corresponder.
ARTICULO 39°.- REMUNERACIONES MINIMAS:
El personal enrolado exclusivamente en buques, en calidad de relevo que
se desempeñe por un término menor a treinta (30) días,
independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá
las siguientes remuneraciones mínimas:
Si la duración del enrole fue de entre uno (1) y diez (10) días, un
monto equivalente al valor diario que surja del sueldo integral
establecido en el artículo 30, multiplicado por veinte (20).
Si la duración del enrole fue superior diez a (10) días, un monto
equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido
en el art. 30, multiplicado por treinta (30).
ARTICULO 40°.- DIAS DE ESPERA PARA EMBARCAR:
Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser
transportado a bordo, ya sea debido a razones de orden climático, o de
falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a
cualquier otra causa no atribuible al trabajador que imposibilite su
embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio
se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para iniciar el
viaje al lugar del domicilio o de contratación habitual. Durante los
periodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán
alojados en hoteles en forma individual, salvo falta de disponibilidad.
ARTICULO 41°.- SALARIO A ORDENES:
El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o
Licencias, el tripulante deberá ponerse a disposición de la Empresa
para embarcar. Cumplido este requisito, si la Empresa no procede a
embarcarlo, el tripulante quedará revistando en situación de “A
Ordenes”, correspondiéndole remuneraciones de acuerdo al siguiente
detalle:
La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año
calendario, surgirá de dividir por treinta (30) el Sueldo Básico con la
incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales
enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren
corresponder. A partir del día décimo sexto el valor diario será el
noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por
treinta (30) el Sueldo Básico más la Responsabilidad Jerárquica, con la
incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales
enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren
corresponder. Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser
puestos en situación “a órdenes” por períodos mayores a noventa (90)
días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo
expreso entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.
ARTICULO 42°.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:
El tripulante percibirá el Sueldo Anual Complementario de conformidad a
lo previsto en la Ley 23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.
ARTICULO 43°.- RECIBOS DE HABERES:
Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones deberán contener
las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las
siguientes pautas:
Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.
Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos
compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días
abonados y sus respectivos importes.
ARTICULO 44°.- LIQUIDACIONES FINALES:
Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que
quedasen desvinculados de la Empresa percibirán el total de los haberes
pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro
de las noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación
laboral.
CAPITULO IX. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS
ARTICULO 45°.- FRANCOS COMPENSATORIOS:
Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se
devengarán el cero con cincuenta (0,50) por cada día enrolado de franco
compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos
Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se
redondeará a la unidad inmediata superior.
Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal,
deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas.
Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.
ARTICULO 46°.- VALOR DIARIO DE LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:
El valor diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco
por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la
suma del respectivo Salario Integral, con la incidencia de la
Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
ARTICULO 47°.- INDEMNIZACION DE FRANCOS COMPENSATORIOS NO GOZADOS:
Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación
laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la
relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago
de la Licencia Anual no gozada y feriados no gozados.
ARTICULO 48°.- LICENCIA ANUAL:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de
una Licencia Anual según los plazos que se detallan a continuación:
a) Extensión:
1 Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.
2 Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
3 Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
4 Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
b) Cálculo: para determinar la extensión de la Licencia Anual
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que
correspondan las mismas.
c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por
veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la
Bonificación por Antigüedad y los adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días
gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.
e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado, dará derecho al goce
proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo
establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el
cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad
resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.
f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.
g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.
h) La Licencia Anual deberá ser otorgada cuando el tripulante se encuentre en el puerto de enrolamiento o retorno habitual.
i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en
base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de
la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la
Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas
remuneraciones, el valor de aquellas será ajustado en consecuencia.
j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:
I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.
II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.
III) Los períodos de Franco Compensatorio.
IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.
V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso
de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.
VI) Los períodos de Licencia por Maternidad, Descanso por lactancia, de
acuerdo a lo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual,
cuya extensión está determinada en el inciso a) del presente artículo,
la misma se regulará conforme con lo siguiente:
k. 1) Notificación de otorgamiento: se notificará con una antelación no
menor a 25 días corridos anteriores a la fecha de iniciación.
k. 2) Período de Otorgamiento: podrá otorgarse y ser gozada dentro del
período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año
siguiente.
k. 3) Pago: en caso de que así lo solicite el beneficiario, la Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.
ARTICULO 49°.- LICENCIAS ESPECIALES:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán
derecho a las licencias especiales conforme se detallan a continuación:
1 - Licencia por nacimiento de hijos: cuatro (4) días corridos.
2 - Licencia por matrimonio: diez (10) días corridos.
3 - Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: cuatro (4) días
corridos.
4 - Licencia por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.
5 - Licencia para rendir exámenes profesionales: dos (2) días corridos
por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario,
debiendo presentar la correspondiente constancia.
6 - Licencia para cursos y exámenes obligatorios de ascenso y cursos
obligatorios de la OMI para el mantenimiento de la capacitación: los
días previstos en el art. 158 inciso e) de la LCT. En este caso, el
beneficiario deberá presentar al empleador la constancia de haber
cursado los mismos.
ARTICULO 50°.- LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán
derecho al goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta
ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos
y continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su
antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los
efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este
beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del
interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente
el tripulante que desee prestar servicios embarcado en otra empresa
deberá contar con la expresa autorización de la primera.
Por aplicación del artículo 7º, Inc. c) del Convenio Colectivo de
Trabajo 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a
aquel que se encontrare en goce de Licencia Extraordinaria o licencia
gremial sin Goce de Haberes, no adquirirá efectividad en la empresa
hasta superar los ciento cincuenta (150) días.
ARTICULO 51°.- LICENCIA GREMIAL:
Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados que ocupen cargos
electivos o representativos en el Centro de Jefes y Oficiales
Maquinistas Navales, en organismos que requieran representación
Gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, licencia sin
goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa tendrá la
obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen legal
vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los
considerará como si prestaran servicios efectivos.
ARTICULO 52°.- PROHIBICION DE EMBARCAR DURANTE EL USO DE LICENCIA:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que se
encuentren en uso de francos compensatorios o de cualquier tipo de
licencia (ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar
ninguna tarea, para otra empresa, en calidad de personal embarcado. La
violación a esta prohibición será causal de justo despido; salvo que
cuente con autorización fehaciente de fa empleadora.
A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las
licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de presentarse a
retomar sus labores.
ARTICULO 53°.- DIAS FERIADOS:
Se considerarán días feriados los siguientes: 1° de enero, Viernes
Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1° de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9
de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de noviembre (Día del Marino
Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados
pertinentes serán trasladados de conformidad a las previsiones de las
Leyes 23.555 y 24.445.
ARTICULO 54°.- DIAS NO LABORABLES:
Para aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo
que profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán los
días no laborables de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 55°.- GOCE DE FRANCOS COMPENSATORIOS POR FERIADOS O DIAS NO LABORABLES ENROLADOS:
Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará
derecho a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo
al goce de un (1) día de franco compensatorio adicional.
CAPITULO X. DIVISAS Y VIATICOS
ARTICULO 56°.- DIVISAS:
A los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio puedan
sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros,
tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay, cuando
sea puerto de destino final), se acuerda el pago diario de Divisas
-durante el periodo comprendido entre cuarenta y ocho (48) horas antes
de la salida desde el último puerto argentino hacia el extranjero y el
día de la zarpada desde el último puerto extranjero hacia nuestro país.
En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal
devengará Divisas desde las cuarenta y ocho (48) horas antes del egreso
del país hacia el puerto extranjero.
Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en
el/los puerto/s extranjeros para ser percibidos por los tripulantes.
Para los casos en que los beneficiarios del presente Convenio Colectivo
de Trabajo viajen al exterior para realizar tareas durante
construcciones, reparaciones, recepción o entrega del buque, las partes
deberán establecer un régimen especial de Divisas.
ARTICULO 57°.- VALORES DE DIVISAS:
Los valores de Divisas se establecen según:
a) Divisa a países no limítrofes.
b) Divisa a países limítrofes (excluido Uruguay donde no se pagará divisas).
c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el
buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique
un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada
caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa
condición habitual.
En el Anexo II, que es parte integrante del presente Convenio, se
consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares
estadounidenses, para los casos a) y b), anteriormente indicados.
ARTICULO 58°.- CARACTER NO REMUNERATIVO DE LAS DIVISAS Y VIATICOS:
En razón de que las Divisas constituyen un reintegro por los gastos en
que incurre el tripulante en puertos extranjeros, y de conformidad al
artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán
carácter NO REMUNERATIVO y estarán eximidos de la necesidad de
acreditación por medio de comprobante de gastos. Por su carácter NO
REMUNERATIVO no generarán adicionales ni incidirán en los cálculos de
Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo
Anual Complementario, indemnizaciones legales y/o convencionales, ni de
cualquier otro concepto. Igual carácter tendrán los viáticos gastados y
acreditados por medio de comprobantes.
CAPITULO XI. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE
ARTICULO 59°.- RIESGOS DEL TRABAJO:
Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo
normado por la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace, y a
mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales
medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención
de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en
general. El Armador informará en forma fehaciente al tripulante, los
datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo
ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las
recomendaciones de ésta, referidas al mejoramiento de las condiciones
de higiene y seguridad a bordo.
ARTICULO 60°.- MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD:
Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a
alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de
la vida humana, del buque o artefacto naval y su carga, como a la
higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio
ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado
de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de
las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al
mejoramiento de las condiciones al respecto pudiendo, inclusive,
acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones
convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello,
sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad
que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la
seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo
instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.
ARTICULO 61°.- PREVENCION VIH/SIDA:
Las partes acuerdan facilitar la difusión y concientización, para la
totalidad de la tripulación, de las medidas tendientes a prevenir el
contagio del VIH/SIDA; teniendo en cuenta para este objetivo, todas las
normas sanitarias vigentes en nuestro país.
ARTICULO 62°.- LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE:
Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán
derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta
tres (3) meses cuando su antigüedad en la Empresa sea menor a cinco (5)
años, y seis (6) meses cuando su antigüedad sea igual o mayor a cinco
(5) años.
En los casos que el beneficiario del presente C.C.T. tenga cargas de
familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de
prestar servicio, los períodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) meses y un (1) año,
respectivamente, según su antigüedad sea inferior o igual o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara trascurridos los dos
(2) años.
ARTICULO 63°.- SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD:
Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el
salario que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de
una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en
el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún
caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las
prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias
fuesen sobrevivientes.
ARTICULO 64°.- SUSPENSION DEL GOCE DE LA LICENCIA ANUAL, LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:
El accidente o enfermedad inculpable suspenden el goce de la Licencia
Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por
accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 62° del presente
Convenio Colectivo de Trabajo. Finalizada ésta, el beneficiario
continuará gozando de Licencia Anual o Francos Compensatorios
pendientes, según corresponda.
Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de
Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de
inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su
certificación.
ARTICULO 65°.- FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE:
Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como
consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servicio
del Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y
hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y
otros similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la
sustituya o reemplace.
ARTICULO 66°.- TRASLADO DE LOS RESTOS DE VICTIMAS FATALES:
Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará
todos los recursos para que sus restos sean trasladados al lugar de
domicilio declarado por el tripulante, ello condicionado a las
reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento y
al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán
todas las instancias para encontrar a los desaparecidos.
ARTICULO 67°.- GASTOS DE SEPELIO:
Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de este Convenio
Colectivo de Trabajo, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART),
contratada por la Empresa, se hará cargo de los gastos de traslado y
sepelio.
ARTICULO 68°.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA:
Será obligación del Armador contratar a su exclusivo cargo para todo el
personal incluido en el presente el seguro de vida previsto por el
Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.
Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán
a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este
artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido
el hecho generador de su responsabilidad.
En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las
personas a quienes el tripulante haya designado como beneficiarias en
el Formulario designación de Beneficiario del Seguro de Vida Colectivo
contratado por el Empleador o en su defecto, los derechohabientes.
La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.
CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO
ARTICULO 69°.- ALIMENTACION A BORDO:
La Empresa proveerá víveres de primera calidad y marcas reconocidas y
en cantidad suficiente, que permita la confección de menúes que se
adapten a las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que
navegue el buque, de conformidad con las siguientes pautas:
a) Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche; panificados
galletitas; manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.
b) Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras, o
legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té y café.
c) Se proveerá asimismo agua potable envasada.
ARTICULO 70°.- VIVERES ADICIONALES:
Para las guardias nocturnas se deberá suministrar víveres adicionales a los mencionados anteriormente.
ARTICULO 71°.- COMISION DE GAMELA:
El Capitán o el oficial que se designe, previo a la zarpada del buque
del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará la recepción y
control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las
cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes,
labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán
designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro
de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.
ARTICULO 72°.- TANQUES DE AGUA POTABLE:
Los tanques de agua potable para consumo de la tripulación deberán
encontrarse limpios y en condiciones para su utilización y
consumo. Una vez en servicio, deberá procederse en forma periódica a su
cloración. Aquellos buques que por sus características no tengan la
suficiente capacidad de tanques de agua dulce para realizar un viaje
tipo sin necesidad de racionar el uso de la misma, deberán contar a
bordo con un destilador capaz de suplir tal necesidad o cualquier otro
método para asegurar la normal provisión de agua potable.
ARTICULO 73°.- VAJILLA, CUBIERTOS Y MANTELERIA:
La Empresa proveerá vajilla y cubiertos de buena calidad asegurando su
permanente reposición. Igualmente proveerá mantelería en perfecto
estado de conservación, asegurando su periódica reposición.
ARTICULO 74°.- FALTA DE COCINA A BORDO:
Cuando encontrándose los buques en puerto se carezca
circunstancialmente del servicio de comida a bordo, la empresa se
compromete a cubrir la citada carencia mediante la provisión de comidas
elaboradas de igual calidad y cantidad. Para puertos argentinos, en
caso de imposibilidad de provisión de las mismas se abonará al personal
afectado una suma equivalente al (1,5%) del salario básico del Segundo
Oficial de Máquinas cuando falte una comida y el doble por el día si
faltare más de una. Este pago comprende la totalidad de la obligación
alimentaria por parte de la Empresa, no tendrá carácter remuneratorio y
corresponderá hacerse efectivo únicamente al mencionado personal.
ARTICULO 75°.- ALOJAMIENTOS:
Los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones y pautas de habitabilidad:
a) Los camarotes serán de tamaño adecuado y estarán equipados
apropiadamente, de manera tal de asegurar un confort razonable y
facilitar su limpieza.
b) Los camarotes deberán ser individuales, excepto en el caso de buques
de pasajeros o de aquellos de menos de 3000 toneladas de arqueo. En
caso que la tripulación sea mixta serán provistos camarotes separados
para hombres y mujeres.
c) Los tripulantes tendrán un acceso conveniente a las instalaciones
sanitarias, las cuales deberán cumplir con normas mínimas de higiene y
salud y estándares razonables de confort, y proveer agua dulce fría y
caliente. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos baños
separados para hombres y mujeres.
d) Excepto en los buques de pasajeros o de aquellos de menos de 1.000
toneladas de arqueo, todos los camarotes estarán provistos de un lavabo
con agua dulce corriente, caliente y fría, salvo que el mismo se
encuentre situado en el baño privado del camarote.-
e) Todo camarote estará provisto de al menos un armario, un cajón, un
número suficiente de perchas para colgar ropa; un espejo y un estante
para libros. Las puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán
estar provistos de cortinas. Asimismo, deberá contar con una mesa o
escritorio y, por lo menos, un asiento confortable.
f) Los comedores deberán estar apropiada y confortablemente equipados
con mesas y asientos suficientes teniendo en cuenta el número de
tripulantes susceptible de utilizarlos al mismo tiempo. Asimismo,
deberán contar con un refrigerador de capacidad suficiente, máquinas
que provean de agua potable caliente y fresca.
g) Cuando estando en puerto no se pueda proporcionar alojamiento a
bordo de los buques con los servicios que normalmente se provee en
navegación, los tripulantes afectados serán alojados en hoteles de
categoría intermedia por cuenta de la Empresa.
ARTICULO 76°.- VIBRACION Y RUIDOS:
A fin de minimizar los efectos de la vibración y el ruido en los
alojamientos se deberá adoptar, cuando fuere necesario y sin afectar la
normal operatoria del buque, las medidas que tiendan a su disminución.
ARTICULO 77°.- AIRE ACONDICIONADO Y CALEFACCION:
Los alojamientos de los beneficiarios del presente convenio colectivo,
deberán estar adecuadamente iluminados, ventilados y climatizados con
sistemas regulares de frío y calor.
En el puente de navegación y en el cuarto de control de máquinas
deberán contar con un sistema de climatización de similares
características al del párrafo anterior.
ARTICULO 78°.- REPARACION AIRE ACONDICIONADO:
Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de Aire
Acondicionado, encontrándose buque en condiciones de zarpar, pudiere
ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir su
postergación hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo
que no se impide le normal operatividad del buque.
ARTICULO 79°.- ENTRETENIMIENTOS:
El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento deberá incluir, por
lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y,
cuando sea posible, para juegos. Asimismo, deberán contar con un
televisor, un (1) equipo reproductor de videocasetes y/o un equipo
reproductor de D.V.D. por cada comedor y películas en cantidad
suficiente, asegurándose su recambio periódicamente.
a) Deberá asimismo proveerse de una biblioteca con obras de contenido
profesional y de otra índole, actualizándose las mismas a intervalos
razonables.
b) Deberá existir un espacio adecuado con elementos apropiados para facilitar la actividad física de la tripulación.
ARTICULO 80°.- CUIDADO Y CONSERVACION DE LOS ELEMENTOS DE ESPARCIMIENTO:
El cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento será una
tarea de responsabilidad del personal de a bordo. La Empresa reparará y
repondrá los elementos deteriorados por su uso normal.
ARTICULO 81°.- FACILIDADES DE LAVANDERIA:
Las instalaciones de lavandería deberán disponer, entre otros elementos, de:
• Máquinas de lavar;
• Máquinas secadoras de ropa o tendederos con calefacción y ventilación adecuados; y
• Planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.
ARTICULO 82°.- EXCEPCIONES:
En los buques existentes que no cumplan en la actualidad con alguna de
las condiciones y pautas establecidas en los artículos 75°, 76°, 77°,
79° y 81° que presenten limitaciones insalvables para su adecuación al
mismo, tanto técnicas como de construcción, o que pudieren afectar la
seguridad, quedarán exceptuados de tales obligaciones. Entiéndese por
“buques existentes” aquellos que, previo a la entrada en vigencia del
presente convenio, se encontraban bajo operación por empresas de la
actividad representada por la Cámara Naviera Argentina.
ARTICULO 83°.- ROPA BLANCA:
La empresa proveerá de ropa de cama en correcto estado de conservación,
la que será cambiada semanalmente como mínimo o toda vez que sea
necesario, y una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en perfecto
estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, así como su
reemplazo cuando fuere necesario.
ARTICULO 84°.- PROVISION DE ROPA DE TRABAJO:
EI Armador proveerá a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo
de Trabajo, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se
detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, una (1) campera de abrigo,
un (1) casco y dos (2) overoles una vez por año. Además entregará, un
(1) equipo de ropa para lluvia como dotación fija para ser usado
eventualmente por el personal de oficiales de máquinas. El armador o
propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso
de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar equipos
térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las condiciones
climáticas así lo requieran.
ARTICULO 85°.- ELEMENTOS DE HIGIENE:
La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de
manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea
necesario.
ARTICULO 86°.- PROVISION DE MEDICAMENTOS:
Sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa proveerá los medicamentos apropiados.
ARTICULO 87°.- COMUNICACIONES TELEFONICAS:
Cada tripulante comprendido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo tendrá derecho a la utilización del sistema de comunicación
telefónica con su grupo familiar por cuenta de la Empresa, dicha
comunicación no podrá exceder de (5) cinco minutos semanales
acumulativos. Las partes estudiarán la posibilidad de instalar servicio
de correo electrónico a bordo de los buques, a los efectos de que los
tripulantes puedan utilizar dicho servicio.
CAPITULO XIII. ZONAS DE RIESGO
ARTICULO 88°.- ZONA DE RIESGO DE GUERRA, ZONA DE PIRATERIA:
Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de
Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del
presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a
informaciones de organismos nacionales e internacionales.
Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la
debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque
ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería, ello
a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha
zona o b) si se resuelven no embarcar.
a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo
las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su
categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a
órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su
detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de
Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la
celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a
una Zona de Riesgo de Guerra o Zona de Piratería; la aceptación del
enrolamiento en las condiciones señaladas significará asumir los
derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría. Se
acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona
de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería, las partes se constituirán
a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán
quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.
Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible
ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal
involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrá el
derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de
ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de
Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el
mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato
restante.
Cuando el Armador u Operador no haya cumplido con la información sobre
el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha
situación tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal que
hayan optado por desembarcar, hasta su domicilio, incluyendo
alojamientos.
CAPITULO XIV. INDEMNIZACION POR NAUFRAGIO
ARTICULO 89°.- INDEMNIZACIONES EN CASO DE NAUFRAGIO, DE INCENDIO O DE OTRO TIPO DE SINIESTRO:
Cuando por causa de un naufragio, de un incendio o de otro tipo de
siniestro resulten daño o pérdida de efectos de propiedad de los
beneficiarios del presente Convenio, la Empresa abonará a cada uno de
los damnificados una indemnización equivalente a la suma del respectivo
Sueldo Básico mensual más los adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.
CAPITULO XV. DE LA MUJER
ARTICULO 90°, COMUNICACION DEL EMBARAZO:
La tripulante que compruebe su estado de embarazo deberá comunicarlo
fehacientemente en forma inmediata al Capitán/a (quien hará lo propio
con la Empresa) o a la Empresa, según proceda. Deberá presentar el
correspondiente certificado médico que acredite la fecha presunta del
parto.
ARTICULO 91°.- DERECHO AL DESEMBARCO POR EMBARAZO:
De no optar el Armador por lo establecido en el art. 94º, la tripulante
embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo
puerto de arribo del buque en que se embarque su relevo. En tal caso,
gozará de Francos Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120)
días antes de la fecha estimada para el parto.
ARTICULO 92°.- LICENCIA ESPECIAL POR EMBARAZO SIN GOCE DE HABERES:
Si la tripulante embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco
por Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos
Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo
sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización
del Goce de Francos Compensatorios y ciento veinte (120) días antes de
la fecha estimada para el parto.
ARTICULO 93°.- PLAZO MAXIMO DE EMBARCO EN CASO DE EMBARAZO:
La tripulante embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo,
ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.
ARTICULO 94°.- DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:
Si al momento de tomar conocimiento del embarazo de la Jefa de Máquinas
u Oficial, la Empresa dispone su desembarco en el próximo puerto de
arribo del buque para ofrecerle realizar tareas en tierra acordes a su
jerarquía, cargo, salario y estado, éstas podrán extenderse, como
máximo, hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista
para el parto, no siendo de aplicación los arts. 91°, 92°, 95° y 97°.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)
días, el resto del período total de licencia por maternidad se
acumulará al período de descanso posterior al parto. Los francos
compensatorios acumulados y no gozados podrán gozarse al término de la
licencia por maternidad. Esta facultad del Armador no podrá ser tomada
como violatoria de lo establecido en el art. 80° del presente CCT.
ARTICULO 95°.- LICENCIA POR MATERNIDAD SIN DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:
Salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Jefa de Máquinas u Oficial embarazada tendrá derecho a una Licencia por
Maternidad, la que se extenderá desde ciento veinte (120) días antes
del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.
ARTICULO 96°. - NACIMIENTO PRE-TERMINO:
En caso de nacimiento pre-término, se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia anterior que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
ARTICULO 97°.- DESCANSO POR LACTANCIA:
Concluida la Licencia por Maternidad, las beneficiarias del presente
Convenio gozarán de un Descanso por Lactancia de cuarenta y cinco (45)
días.
ARTICULO 98°.- EXCEDENCIA:
La Tripulante luego del nacimiento de su hijo, podrá optar por las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la Empresa en las mismas condiciones que lo venía realizando;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo una compensación por
el tiempo de servicio equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de
la calculada en base a un mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicio si este fuere menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el presente CCT;
c) Quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período
no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de los
plazos fijados.
La Tripulante que hallándose en situación de excedencia formalizase
nuevo contrato de ajuste con otro empleador quedará privada de pleno
derecho de la facultad de reintegrarse.
Para gozar del presente derecho, la Tripulante deberá tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la Empresa.
ARTICULO 99°.- INTERRUPCION DEL EMBARAZO:
En casos de interrupción del embarazo, las obligaciones de la empresa
para con la tripulante vigentes hasta ese momento subsistirán por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la
fecha de dicho episodio, el que deberá ser notificado en forma
fehaciente a la Empresa. Transcurrido el período, la Tripulante deberá
reincorporarse a sus actividades habituales.
ARTICULO 100°.- VALOR DIARIO DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD:
EI valor diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo
por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la
Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente
Convenio Colectivo que pudieren corresponder.
ARTICULO 101°.- VALOR DIARIO POR LACTANCIA:
El valor diario por Lactancia se determinará dividiendo por treinta
(30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la Bonificación
por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio
Colectivo que pudieren corresponder.
ARTICULO 102°.- REQUISITOS DE ANTIGÜEDAD:
Ya se trate de un Contrato por tiempo determinado, por viaje o
indeterminado, para gozar de todos los beneficios previstos en este
capítulo, la tripulante deberá tener, al momento de la concepción del
embarazo, ciento cincuenta (150) días dentro del año aniversario, como
antigüedad mínima, para la navegación marítima y ciento veinte (120)
días dentro del año aniversario, como antigüedad mínima, para la
navegación fluvial.
ARTICULO 103°.- CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO O POR VIAJE:
La Tripulante que celebre un contrato de ajuste por tiempo determinado
o por viaje, o como personal de relevo, con vigencia inferior al
establecido en el artículo 11° del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, gozará de los beneficios previstos en este Capítulo, hasta un
máximo de días que no supere la vigencia de dicho Contrato de Ajuste.
Luego de ese lapso, el vínculo laboral quedará disuelto de pleno derecho.
CAPITULO XVI. APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 104°.- Aportes por Cuota Sindical:
La empresa retendrá a los tripulantes afiliados al CJyOMN y depositará
mensualmente en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Boca
Riachuelo, cuenta corriente Nº 77895-80, el tres (3) por ciento en
concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las
remuneraciones que perciba el tripulante.
El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta
el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes
siguiente al que se hubieren devengado los salarios.
ARTICULO 105°.- CONTRIBUCION SINDICAL SOLIDARIA:
La Empresa retendrá a todos los tripulantes beneficiarios del presente
que no estén afiliados al CJyOMN, dos coma cinco por ciento (2,5%) en
concepto de contribución solidaria (Art. 9 Ley 14.250 y art. 37 de la
Ley 23.551), calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba
el tripulante; y se deberá depositar en la forma y tiempo establecido
en el artículo precedente.
Esta cláusula tendrá vigencia durante el plazo de dos (2) años contados
a partir de la firma del presente C.C.T., fecha en que quedará sin
efecto salvo que las partes expresamente en su momento convengan de
otra manera.
ARTICULO 106°.- APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL:
Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la
legislación nacional en cuanto a las obligaciones emergentes del
Régimen de Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 107°.- CONTRIBUCION EMPRESARIA PARA CAPACITACION:
La empresa abonará al CJyOMN mensualmente una Contribución por
Capacitación del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las
remuneraciones mensuales que perciba el tripulante y la depositará en
el Banco de la Nación Argentina, sucursal Boca Riachuelo, cuenta
corriente Nº 281.925-39, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el
siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se
devengó la remuneración.
ARTICULO 108°.- CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL:
La empresa abonará al CJyOMN mensualmente una Contribución por Acción
Social del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las
remuneraciones mensuales que percibía el tripulante y la depositará en
el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Avda. Alvear, cuenta
corriente Nº 281.497-73, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el
siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se
devengó la remuneración.
CAPITULO XVII. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.
ARTICULO 109°.- PREVENCION DE LA CONTAMINACION:
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo
deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda
norma internacional ratificada por la República Argentina.
Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los
recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo
medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas
serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y
específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.
CAPITULO XVIII. PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO 110°.- MECANISMOS DE CONSULTA:
Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a
fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el
compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas
conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.
ARTICULO 111°.- PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL CONVENIO Y SOLUCION DE CONFLICTOS:
Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación
del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por seis
(6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte
empresaria y un (1) miembro suplente por cada parte, que tendrá como
función resolver toda cuestión de interés general y particular
referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.
Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.
La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y
particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la
revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo
aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su
alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su
solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta
para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y
sociales de los tripulantes y la necesidad de evitar alteraciones en la
normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.
ARTICULO 112°.- OBLIGACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS:
Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las
partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:
1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo
pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral
vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en
la República Argentina que sean de aplicación para la actividad
marítima.
2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva
articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución,
supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente
fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este
Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación lo acordado para su homologación en función del
principio fundamental y superior de la justicia social.
ANEXO I CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARTES INTERVINIENTES: CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES, CAMARA NAVIERA ARGENTINA
FIRMADO: 1/11/09
Cargo | Escala | S. Básicos | R. Jerárquica | Salario Integral |
Jefe de Máquinas | 100 | 8.108,40 | 6,811,06 | 14.919,46 |
1er. maquinista | 82 | 6.648,89 | 5,585,07 | 12.233,95 |
2do. maquinista | 62 | 5.027,21 | 4.222,85 | 9.250,06 |
3er. maquinista | 62 | 5.027,21 | 4.222,85 | 9.250,06 |
ANEXO II CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARTES INTERVINIENTES: CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES, CAMARA NAVIERA ARGENTINA
FIRMADO: 1/11/09
DIVISAS
Cargo | Escala | PAISES LIMITROFES (EXCLUIDO URUGUAY) | PAISES NO LIMITROFES |
Jefe de Máquinas | 100 | 23,65 | 42,90 |
1er. maquinista | 82 | 19,39 | 35,18 |
2do. maquinista | 62 | 14,66 | 26,60 |
3er. maquinista | 62 | 14,66 | 26,60 |