MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 699/2013


C.C.T. Nº 666/2013


Bs. As., 26/6/2013

VISTO el Expediente Nº 386.769/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/13 del Expediente Nº 386.769/12, obra el Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto entre el SINDICATO PETROLERO DE CORDOBA por la parte sindical y la FEDERACION DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DEL CENTRO DE LA REPUBLICA (F.E.C.A.C.) por la parte empresaria, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del mentado texto convencional, se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 58/89 oportunamente suscripto por las mismas partes.

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación al artículo 9 respecto al “trabajo extraordinario”, se hace saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en atención al adicional “diferencial por quebranto de caja” previsto en el artículo 17 del Convenio con carácter no remunerativo, debe tenerse presente que la atribución de dicho carácter a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal calidad es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

Que en relación con ello, se hace saber a las partes que en eventuales futuras negociaciones deberán establecer el modo y plazo en que dicho concepto no remunerativo cambiará tal carácter.

Que respecto al seguro de vida establecido en el artículo 22 se hace saber a las partes que a los fines de la retención de la “prima” fijada deberán contar con la expresa conformidad de los trabajadores en forma previa.

Que en relación con la contribución fijada en el artículo 32 a cargo de las empresas, en favor de la FEDERACION DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DEL CENTRO DE LA REPUBLICA se hace saber que no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que respecto al aporte a cargo de los trabajadores estipulado en el artículo 33 se hace saber a las partes que el mismo resultará de aplicación para los trabajadores no afiliados al sindicato, con una vigencia temporal hasta el 17 de diciembre de 2014. Sin perjuicio de ello, en caso de aplicarse a los trabajadores afiliados, dicho aporte deberá compensar hasta su concurrencia el valor que en concepto de cuota sindical abonen esos trabajadores.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio de conformidad con lo previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/13 del Expediente Nº 386.769/12, suscripto entre el SINDICATO PETROLERO DE CORDOBA por la parte sindical y la FEDERACION DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DEL CENTRO DE LA REPUBLICA (F.E.C.A.C.) por la parte empresaria, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), con los alcances y limitaciones previstos en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/13 del Expediente Nº 386.769/12.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 58/89.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 388.769/12

Buenos Aires, 27 de Junio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 699/13 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 3/13 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 666/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

En la ciudad de Córdoba a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).

PARTES INTERVINIENTES:

Por el sector laboral: El Sindicato Petrolero de Córdoba.

Por el sector empresario: La Federación de Expendedores de Combustibles y Anexos del Centro (FECAC).

ACTIVIDAD REGULADA:

Expendio y transporte de combustibles y lubricantes, lavado, engrase, estacionamiento, cuidado y mantenimiento de automotores y/o demás servicios auxiliares relacionados con dichas actividades.

PERSONAL COMPRENDIDO:

Personal de estaciones de servicio, garajes, concesionarios de automotores que expendan combustibles y lubricantes al público, playas lavado y/o engrase, playas de estacionamiento, lavaderos automáticos, gomerías anexas a estaciones de servicio, expendio de combustibles en aeropuertos, vías públicas, campaña, terminales de ómnibus, cocheras y todo otro establecimiento en el que se realice la actividad regulada, y además el personal dependiente de las Entidades firmantes del presente Convenio Colectivo.

NUMERO DE BENEFICIARIOS:

Siete mil quinientos (7.500) trabajadores

AMBITO DE APLICACION:

Todo el territorio de la provincia de Córdoba.

PERIODO DE VIGENCIA:

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por el término de dos (2) años a partir del diecisiete de diciembre del año 2012.

La Convención Colectiva contiene las cláusulas que se enumeran en el pliego que se acompaña que consta de diez (10) fojas útiles.

Con lo que se dio por terminado el acto que previa lectura y ratificación, firman lo miembros integrantes de la Comisión Negociadora constituída por ante mí que doy fe.

CAPITULO PRIMERO

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y VIGENCIA:

ARTICULO 1°: JURISDICCION Y ALCANCE:

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Córdoba para el personal que se desempeñe en estaciones de servicio, garajes, concesionarias de automotores que expendan combustibles y lubricantes al público, playas de lavado y/o engrase, playas de estacionamiento, lavaderos automáticos, gomerías anexas a estaciones de servicio, expendio de combustibles en aeropuertos, vías públicas, campaña, terminales de ómnibus, cocheras y todo otro establecimiento similar en los que se realicen tareas de expendio y transporte de combustibles, lavado, engrase, estacionamiento, cuidado y mantenimiento de automotores y/o demás servicios auxiliares relacionados con dichas actividades, como así mismo el personal dependiente de ambas Entidades firmantes de la presente Convención Colectiva, a cuyas categorías serán asimilados.

ARTICULO 2°: VIGENCIA:

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por el término de dos (2) años a partir del 19 de Diciembre de 2012.

DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:

ARTICULO 3º: CATEGORIAS:

El personal a que se refiere el presente convenio estará comprendido a los efectos salariales en las siguientes categorías:

a) ENCARGADO Y/O ENCARGADO DE TURNO

b) OPERARIO DE PLAYA

c) OPERARIO DE SERVICIO: LAVADOR - ENGRASADOR

d) SERENO

e) ADMINISTRATIVO

ARTICULO 4°: TAREAS Y RESPONSABILIDADES:

a) Encargado y/o Encargado de Turno: El encargado tendrá a su cargo la supervisión del desenvolvimiento total del establecimiento. El encargado de turno (diurno o nocturno) la responsabilidad de las recaudaciones por ventas en su sección y en su turno y la confección de la planilla de caja. Cumplirá las obligaciones del operario de playa, en la medida en que razonablemente no interfieran en el correcto desempeño de sus tareas específicas. También en esta categoría, a los efectos salariales, estará comprendido el trabajador que deba realizar ventas de repuestos y otros insumos en mostrador.

b) Operario de Playa: Expenderá combustibles y lubricantes, realizará limpieza de parabrisas, revisará los niveles de aceite del motor, del agua del radiador y batería, revisará la presión de los neumáticos, entregará los tickets y/o controles por estacionamiento de cualquier tipo de automotores, acomodará los mismos en estadías por hora, por día y/o por mes y realizará la limpieza de su sección.

c) Operario de Servicio: Es aquel trabajador que deba realizar engrase, cambio de aceites y de filtros, limpieza del purificador de aire, verificación de niveles de aceite en caja y diferencial, limpieza, lavado y secado de cualquier tipo de automotores, teniendo a su cargo la limpieza de su sección.

En esta categoría estará también comprendido el trabajador que conduzca equipos de auxilio, el de reparto de combustible y lubricantes, y el que realice tareas de gomería.

d) Sereno: Realizará tareas de guardia y vigilancia con exclusión de cualquier otra obligación.

e) Administrativo: deberá realizar tareas inherentes a la administración del establecimiento.

ESCALAFON Y REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:

ARTICULO 5°: ASCENSOS:

A los fines de la promoción a una categoría superior, el empleador dará prioridad al dependiente de mayor antigüedad dentro de la categoría inmediata inferior. En igual sentido en caso de producirse una baja, el trabajador de mayor antigüedad dentro de la misma categoría, tendrá el derecho a ocupar el horario y los turnos del que se retira, si así lo solicita.

JORNADA - DESCANSO - LICENCIA ORDINARIA - DIA DEL TRABAJADOR PETROLERO

ARTICULO 6°: LICENCIA ORDINARIA:

Conforme a disposiciones legales.

ARTICULO 7°: FERIADOS EXTRAORDINARIOS:

Todos los días del año serán considerados íntegramente de trabajo para los beneficiarios de la presente Convención, exceptuándose los días 1° de Enero, 1° y 25 de Mayo, Viernes Santo, 10 y 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de Octubre, 25 de Diciembre y además los que la autoridad competente declare como feriados obligatorios y/o como día de celebración. También será considerado como feriado obligatorio el 13 de Diciembre “Día del petróleo Nacional” instituido como “DIA DEL TRABAJADOR PETROLERO”.

En tales fechas se cumplirán únicamente guardias mínimas de expendio de combustible, sin que pueda hacerse otro trabajo que lo propio con exclusión de todos los demás que diariamente se realizan, no pudiendo la patronal, tomar medidas disciplinarias con los trabajadores que no asistan al trabajo dicho día, una vez asegurada la guardia mínima.

ARTICULO 8°: HORARIOS Y DESCANSOS:

Ningún trabajador gozará menos de 6 días de descanso en el mes calendario cualquiera fuera la modalidad de prestación de labores vigente en el establecimiento, incluido el trabajo por equipos. Las tareas de lavado y/o engrase en los establecimientos comprendidos por el presente convenio, que se realicen el día Sábado después de las 13:00 horas, se regirán conforme a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando prohibido cumplir dichas tareas entre las 20:00 horas del día Sábado y las 24:00 horas del día Domingo.

ARTICULO 9°: TRABAJO EXTRAORDINARIO:

Todo exceso de la jornada legal deberá ser compensada de la siguiente manera: cuando el recargo se produzca en horas diurnas, con el 50% sobre el importe de la hora ordinaria y cuando ello ocurra en horas nocturnas, con el 100%. Se deja establecido que a tal efecto se entiende por horas nocturnas las comprendidas entre las 21:00 y 06:00 horas del día siguiente.

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

ARTICULO 10°: HIGIENE - SEGURIDAD - SERVICIO MEDICO PREVENTIVO:

A efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida o integridad psico-física de los trabajadores, el empleador se obliga a cumplimentar las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A tal fin deberán dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en la ley Nº 19.587:

a) Ambientes e instalaciones fijas, limpias, seguras y salubres;

b) Correctamente iluminados;

c) Instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas, su ubicación y conservación de acuerdo a las técnicas más modernas;

d) Lugar salubre con guardarropa, botiquín con elementos para primeros auxilios, servicio sanitario y ducha con agua caliente y fría en perfecto estado para uso exclusivo del trabajador;

e) Protección de máquinas en las instalaciones respectivas;

f) Protección en las instalaciones eléctricas;

g) Equipos de protección individual adaptados a la actividad;

h) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos;

i) Prevención y protección contra incendios y siniestros;

j) Refugio adecuado para el encargado nocturno provisto de estufa. Este lugar deberá reunir las condiciones de higiene y seguridad mínimas y estará acondicionado a las características de la construcción del establecimiento;

k) Características del diseño del establecimiento, locales, centros y puestos de trabajo;

l) Factores físico-químicos, en especial referidos a los siguientes puntos: cubaje, ventilación, carga, térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

m) Examen médico preocupacional y periódico anual de cada dependiente beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el que será practicado en el transcurso de los meses de Marzo a Mayo.

Este examen preventivo será sin costo alguno para el trabajador y a cargo exclusivo del empleador. Deberá tener la calidad mínima que la práctica de una buena medicina exige, de manera que no se desvirtúen los fines para los cuales es instituido y consistirá básicamente en examen clínico completo, análisis citológico completo, orina completo, eritro, glucemia, uremia y radiografía de tórax. El empleador deberá comunicar de inmediato al trabajador los resultados de cada examen, enviando también fotocopia de los informes médicos, bajo cubierta “confidencial”, al Sindicato Petrolero de Córdoba, dentro de los cinco (5) primeros días de practicado el examen;

n) Anualmente en el transcurso del mes de Octubre, el empleador se obliga a informar, por escrito, al Sindicato Petrolero de Córdoba, sobre las posibilidades de poner bajo techo todas las instalaciones de su establecimiento, suministrando la mayor cantidad de detalles sobre las gestiones realizadas a ese fin y las perspectivas de las mismas.

CAPACITACION TECNICA Y PERSONAL:

ARTICULO 11º: CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

El empleador se compromete a adoptar dentro de su empresa, programas de formación profesional o en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice el Sindicato Petrolero de Córdoba, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad, a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento del personal de conformidad con los avances técnicos de la actividad.

Dichos programas deberán coordinarse con los planes del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal que se dieran en ese sentido, teniendo en cuenta no solo la necesidad de la empresa, sino también la correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más interesantes, desde el punto de vista de la productividad.

Para el logro de tales objetivos, el empleador posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y reconversión de mano de obra, mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir con las metas mencionadas.

ARTICULO 12°: CURSOS DE CAPACITACION Y FORMACION PERSONAL:

Dentro de la mayor brevedad, a partir de la vigencia del presente Convenio, el Sindicato Petrolero de Córdoba organizará “Cursos de Capacitación y formación personal” en beneficio de todos los trabajadores de la actividad. En principio los mismos tendrán una duración de cuarenta y ocho (48) horas (Sábado y Domingo) y lo brindará en su Complejo Socio-Cultural de la Ciudad de Córdoba o en alguna de sus otras instalaciones de descanso o recreación.

A fin de que todos los trabajadores comprendidos por el presente Convenio tengan esa oportunidad y la de recibir de su respectiva empleadora, por única vez, un premio equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO) del sueldo básico del Encargado de Turno sin antigüedad, que deberá serle abonado juntamente con el sueldo correspondiente al mes en que haya realizado el curso, los empleadores se obligan bajo apercibimiento de ley, a facilitar y promover esa posibilidad, según los requerimientos que le formule el Sindicato y que no sobrepasará a la cantidad de dos (2) obreros por semana a quienes el empleador deberá abonarles, además, los gastos de transporte solamente.

Tendrá a su cargo el Sindicato, los gastos de manutención, estadía, bienes de uso y honorarios profesionales del equipo instructor. La Organización Gremial podrá decidir la incorporación del cónyuge del trabajador a dichos cursos, teniendo a su exclusivo cargo la totalidad de los gastos que ello ocasione.

ARTICULO 13°: BOLSA DE TRABAJO:

Créase la Bolsa de Trabajo del Sindicato Petrolero de Córdoba, a la cual los empleadores podrán solicitar el personal que necesitara para cubrir cualquier vacante. A los efectos de perfeccionar la capacitación profesional de los trabajadores que ofrecerá a través de ésta Institución, el Sindicato Petrolero de Córdoba, se compromete a habilitar, dentro de la mayor brevedad, centros destinados a ese efecto.

VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR:

ARTICULO 14°: ROPA DE TRABAJO Y PROTECCION:

La ropa de trabajo del personal, será uniforme y de primera calidad, estando a cargo del empleador la elección del modelo, tipo de tela y color de las prendas, las que serán de uso obligatorio, como así también los delantales de goma, las botas, los zuecos, quedando estos últimos a elección del trabajador.

El empleador proveerá, sin cargo, a cada trabajador los siguientes elementos, los que serán de uso individual:

a) Uniformes según el siguiente detalle:

Al Encargado, Encargado de Turno y Operario de Playa: 3 (tres) uniformes por año, en el transcurso de los meses de Febrero, Julio y Octubre;

Al Operario de Servicio: 2 (dos) uniformes de verano y 2 (dos) de invierno por año, en el transcurso de los meses de octubre y Abril;

Al Personal Administrativo: 1 (un) guardapolvo o chaqueta en octubre de cada año;

A su ingreso el trabajador percibirá 2 (dos) unidades;

a) Capa impermeable y bota de goma para los días de lluvia;

b) Delantal y botas de goma y/o zuecos a elección del trabajador de la sección de lavado y engrase;

c) Una (1) campera de abrigo a todo el personal, que deberá entregar en el transcurso del mes de Abril cada dos años;

d) Zapatos según el siguiente detalle:

Al Encargado, Encargado de Turno, Operario de Playa, Conductor de equipos de Auxilio, Reparto de Combustibles y Lubricantes, Gomero y Sereno, 2 (dos) pares de zapatos de cuero con planta vulcanizada que el empleador deberá entregar un par en Octubre y otro en Abril de cada año;

Al Lavador y Secador, 1 (un) par de zapatos de cuero de igual característica, en el transcurso del mes de Octubre de cada año;

Al Engrasador, 2 (dos) pares de zapatos de cuero con planta vulcanizada, uno en octubre y otro en Abril de cada año;

Al Administrativo, 1 (un) par de zapatos de cuero con planta de suela en el transcurso del mes de octubre de cada año.

A su ingreso al establecimiento, el trabajador percibirá de inmediato toda la ropa de trabajo y protección correspondiente a la primera entrega;

CAPITULO SEGUNDO

SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES

ARTICULO 15°: REMUNERACIONES MINIMAS:

AGOSTO A DICIEMBRE DE 2012

CategoríasBásico inicialBásico con 1 año
Operario de Playa$ 4.781,00.$ 4.900,00
Operario de Servicio Lavador$ 4.849,00$ 4.975,00
Operario de Servicio Engrasador$ 4.925,00$ 5.065,00
Administrativo$ 4.913,00$ 5.046,00
Encargado de Turno$ 4.975,00$ 5.100,00

ARTICULO 16°: ASIGNACIONES FAMILIARES:

Conforme a disposiciones legales.

ARTICULO 17°: DIFERENCIAL POR QUEBRANTO DE CAJA:

El personal, cualquiera sea su categoría, que sea responsable de recaudaciones recibirá un adicional mensual del 8% (OCHO POR CIENTO) del sueldo que perciba, en compensación de los riesgos de reposición de faltantes en su caja. No se considerarán sujetos a reposición por parte del trabajador, los faltantes producidos por asaltos y/o robos. Esta suma no formará parte de las remuneraciones a los efectos de los aportes jubilatorios, cómputo para sueldo anual complementario, vacaciones, indemnizaciones de Ley, promedio por enfermedad, etc. En los casos en que no se abonare este adicional y el dependiente tuviera esa responsabilidad, el empleador se hará cargo de los eventuales quebrantos de caja.

ARTICULO 18°: DIFERENCIAL POR ANTIGUEDAD:

Por cada año de antigüedad que el trabajador cumple en el establecimiento, percibirá mensualmente a partir del treceavo mes, el 1% (UNO POR CIENTO) de su sueldo básico mensual en concepto de diferencial por antigüedad. Al cumplir los 10 (DIEZ) años de antigüedad, el diferencial mencionado será del 1,50% (UNO Y MEDIO POR CIENTO) mensual.

SALARIOS A DESTAJO, POR PIEZA O MEDIDA:

ARTICULO 19°: CONDICIONES MINIMAS:

Queda eliminado el trabajo a destajo o por contrato y las propinas no podrán ser computadas como parte integrante del salario.

BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES:

ARTICULO 20°: SUBSIDIOS Y LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE HABERES:

El empleador otorgará a todo trabajador comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, los siguientes beneficios:

a) Fallecimiento de Familiares: En caso de fallecimiento de familiares directos (padre, cónyuge e hijos solteros), el trabajador percibirá un subsidio del 20% (VEINTE POR CIENTO) del sueldo que perciba en el momento de producirse el infortunio y 3 (TRES) días corridos de licencia pagos cuando el hecho se produzca dentro de un radio de 60 (sesenta) kilómetros del lugar de residencia del trabajador o 5 (CINCO) días corridos de licencia pagos cuando acontezca a una distancia mayor de la mencionada. Asimismo deberá otorgar 1 (UN) día de licencia pago por fallecimiento de hijos casados, de hermanos, de suegros, abuelos y nietos y 1(UN) día también pago por mudanza y casamiento de hijos;

b) Matrimonio: Licencia paga conforme a disposiciones legales y un subsidio equivalente al valor de 10 (DIEZ) días de estadía de los contrayentes en cualquiera de las Colonias de Vacaciones (Capilla del Monte o Villa del Dique) o en el Hotel de la Cañada, propiedad del Sindicato Petrolero de Córdoba, según el costo de ese servicio dispuesto para todos los afiliados a la Organización Sindical;

d) Nacimiento de Hijos: De acuerdo a disposiciones legales;

d) Estudio: Conforme a disposiciones legales;

e) Asiduidad: Al trabajador con una antigüedad mínima de 1 (UN) año, que no registre más de 10 (DIEZ) inasistencias dentro del año calendario, el empleador le otorgará 5 (CINCO) días corridos de LICENCIA EXTRAORDINARIA con goce de sueldo, los que serán agregados a sus vacaciones anuales;

f) Donación de Sangre: El trabajador que dé sangre, gozará de 1 (UN) día de licencia pago;

g) Licencia Anual: Cada año, en oportunidad en que el trabajador tome sus vacaciones anuales y haga uso a ese efecto de cualquiera de las Colonias de vacaciones que el Sindicato Petrolero de Córdoba posee en las localidades de Capilla del Monte y Villa del Dique o del Hotel de la Cañada de esta ciudad de Córdoba, el empleador le abonará un subsidio equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO) del sueldo básico que perciba en ese momento, por cada integrante de su grupo familiar primario (cónyuge e hijos de hasta 15 años de edad). El pago se hará efectivo previa certificación sindical en ese sentido.

h) Jubilación: Cuando el trabajador con una antigüedad mínima de 10 (diez) años en el establecimiento, cese en la prestación de servicio por jubilación ordinaria, el empleador se obliga a abonar el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) del total de las indemnizaciones previstas por disposiciones legales para los casos de despido sin causa;

Para tener derecho a percibir los subsidios indicados en los incisos a), b), c), d), e) y g), es indispensable acreditar los hechos mediante la presentación de la documentación correspondiente.

ARTICULO 21°: LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:

El trabajador con una antigüedad mayor de 3 (tres) años en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de 80 (OCHENTA) días. La misma será acordada por el empleador dentro de los 15 (quince) primeros días de haberle sido solicitada y comenzará a hacerse efectiva a partir del primer día del mes siguiente, no pudiendo descontar ese período a los efectos del cómputo de la antigüedad del trabajador.

ARTICULO 22°: SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO:

Sin perjuicio de lo establecido por disposiciones legales, se establece un Seguro de Vida Obligatorio equivalente al importe del Seguro de Vida Obligatorio creado por el Decreto 1.567/74, para todo trabajador beneficiario del presente Convenio. La “prima” estará a cargo por partes iguales entre empleadores y trabajadores. El seguro será obligatorio después de los 3 (tres) meses de antigüedad, debiendo el empleador constituirse en agente de retención de la “prima” correspondiente al trabajador y ajustarse a las disposiciones del presente artículo. Si no se hubiese contratado el seguro en los términos del presente artículo, el empleador será responsable directo de la cobertura establecida.

CAPITULO TERCERO

REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE REPRESENTACIONES

COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES

ARTICULO 23°: PERMISOS GREMIALES:

Sin perjuicio de mayores franquicias que pudieran corresponder por disposiciones legales, los empleadores concederán Licencia o Permiso Gremial, por pedido expreso de la Comisión Directiva del Sindicato Petrolero de Córdoba, al siguiente personal con cargos gremiales:

a) Miembros de Comisión Directiva y Revisora de Cuentas;

b) Miembros del Cuerpo de Delegados;

c) Miembros de la Comisión Paritaria;

d) Miembros de Congresos o Plenarios de la Confederación General del Trabajo;

e) Miembros de las Comisiones Especiales designadas estatutariamente para cumplir función gremial;

A los trabajadores miembros de Comisiones Paritarias de renovación y/o interpretación del presente Convenio y a los miembros de la Junta Electoral del Sindicato Petrolero de Córdoba, el empleador les abonará los permisos gremiales que debieran tomar para cumplir con esas funciones.

ARTICULO 24°: DELEGADOS SINDICALES:

Serán elegidos de acuerdo a disposiciones legales.

ARTICULO 25°: AVISOS SINDICALES:

El trabajador dispondrá de una Pizarra Gremial o Vitrina, que será colocada en lugar visible que de común acuerdo establezcan empleador y delegado.

QUEJAS - PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION:

ARTICULO 26°: NORMAS DE RECLAMACIONES:

Entre el Delegado obrero y el Empleador, se establecen las siguientes:

a) Todo reclamo del Delegado Obrero que formule sin afectar fundamentalmente la marcha del establecimiento, deberá ser atendido dentro de la jornada de trabajo, en un plazo no mayor de 24 (VEINTICUATRO) horas desde el momento de su formulación;

b) Si el reclamo no fuera atendido o no encontrase solución al problema planteado, el Delegado podrá girarlo al Cuerpo de los mismos o a la Comisión Directiva del Gremio.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 27°: COMISION PARITARIA:

Queda integrada una Comisión Paritaria de interpretación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La misma deberá quedar constituida legalmente dentro de un plazo no mayor de 30 (TREINTA) días de firmado el presente Convenio y estará constituida por 2 (DOS) titulares y 2 (DOS) suplentes de cada parte y presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Sus integrantes deberán surgir de entre los miembros de la Comisión Negociadora firmantes del presente acuerdo.

ARTICULO 28°: CONTROL Y CUMPLIMIENTO:

Serán Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Nación y el Departamento Provincial del Trabajo.

ARTICULO 29°: ALTAS Y BAJAS-RETENCION DE CREDENCIALES:

Mensualmente los empleadores comunicarán al Sindicato Petrolero de Córdoba las Altas y/o Bajas del personal, dentro de los 10 (DIEZ) días de producidas, a los efectos de un mejor contralor en la prestación de los servicios sociales y especialmente los médico-asistenciales.

Ante el incumplimiento a estas disposiciones, el Sindicato no considerará la baja obligándose el empleador al pago de los aportes y contribuciones devengados hasta la comunicación fehaciente de tal circunstancia.

ARTICULO 30°: NOMINA COMPLETA DE BENEFICIARIOS:

Dadas las particulares características y distribución geográfica de los establecimientos comprendidos por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y ante la necesidad de mantener una permanente actualización y control de los beneficiarios de la Obra Social y en especial de las prestaciones médico-asistenciales por parte del Sindicato Petrolero de Córdoba, los empleadores se obligan a suministrar semestralmente o ante su requerimiento, a la Entidad Sindical, la nómina completa de los trabajadores y la de sus respectivos grupos familiares, con los datos y las referencias que se solicitasen.

ARTICULO 31°: PLANILLA DE APORTES Y RETENCIONES:

De acuerdo a disposiciones legales, todo pago que realicen las empresas concepto de aportes y contribuciones, en favor del Sindicato Petrolero de Córdoba, deberá ser indefectiblemente acompañado de una planilla que contendrá la nómina de los aportantes y el detalle de cada contribución, la que será suministrada mensualmente a la Entidad Sindical. A ese efecto y como contribución al cumplimiento de esa obligación legal, el Sindicato proveerá de las planillas respectivas. Ante la falta de envío de la planilla mencionada el Sindicato tomará los pagos efectuados a cuenta de mayor cantidad.

CAPITULO QUINTO

NORMAS SOBRE APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 32º: APORTE PATRONAL:

Ambas partes reconocen que el aporte establecido en el convenio colectivo de trabajo vigente ha sido de gran utilidad y se ha aplicado a la atención de los intereses de los afiliados de las dos organizaciones firmantes durante todos estos años, pero para poder proseguir las acciones iniciadas, ambas partes coinciden en que el mismo debe ser adecuado a las circunstancias actuales.

Es así que para poder concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa de capacitación y formación profesional, así como el mejoramiento de la situación empresaria del sector, es necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible enfrentar los gastos y erogaciones que demanda el cumplimiento de los fines enunciados.

Es por ello que las partes de común acuerdo deciden establecer una contribución patronal del 1,5% (uno y medio por ciento) sobre las remuneraciones abonadas a cada trabajador no pudiendo en ningún caso ser inferiores a las que correspondan a tres trabajadores; el 1% (Uno por ciento) de dicha contribución será destinada a la Federación de Expendedores de Combustibles y Afines del Centro y depositada en la cuenta que la citada entidad posee en el Banco de la Provincia de Córdoba; el 0,50% (Cero cincuenta por ciento) restante será depositado a favor del Sindicato Petrolero de Córdoba en la cuenta dedicada a la Capacitación profesional de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba o la que en el futuro el Sindicato indique. Asimismo deciden la creación de un Centro de Capacitación y Formación Profesional que será sostenido por ambas partes, a fin de coadyuvar a la realización de los objetivos enumerados en los párrafos anteriores.

ARTICULO 33°: APORTE OBRERO:

Los empleadores se obligan a retener mensualmente a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un importe equivalente al 3% (TRES POR CIENTO) de los haberes percibidos por los mismos. El 2% (dos por ciento) será destinado al Fondo Social y el 1% (uno por ciento) restante al Fondo Mutual sindical.

Los mismos serán depositados en la Cuenta 1211/3 de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que el Sindicato Petrolero de Córdoba en el futuro indique, por exigencias de orden operativo.

ARTICULO 34°: FONDO SOLIDARIO DE ASISTENCIA SOCIAL, PREVISIONAL Y CULTURAL:

A fin de posibilitar el mantenimiento y/o ampliación del Seguro de Sepelio, la puesta en marcha de un Plan de Viviendas, el uso masivo de las Colonias de Vacaciones de la Entidad Sindical, la organización de Becas para los hijos de los trabajadores comprendidos por el presente Convenio y la incorporación de nuevos servicios sociales tales como la financiación de programas sociales y capacitación para propiciar la elevación cultural y educativa de los trabajadores comprendidos en el presente, el empleador se obliga a aportar el 3,5% (TRES Y MEDIO POR CIENTO) sobre el total de las remuneraciones mensuales de sus trabajadores. La mencionada contribución patronal, será abonada por los empleadores al Sindicato Petrolero de Córdoba, indefectiblemente del 1 (uno) al 10 (diez) del mes subsiguiente al que corresponda la contribución en la Cuenta Nº 1211/3 de la Sucursal General Paz del Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que el Sindicato en el futuro indique, por exigencias de orden operativo.

ARTICULO 35°: COBRO JUDICIAL:

La falta de cumplimiento patronal en término de las obligaciones previstas en el Capítulo Quinto del presente Convenio Colectivo de Trabajo, faculta a las partes a proceder a su cobro por vía judicial, por ante los Tribunales de la Ciudad de Córdoba, sin intimación previa.