MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 699/2013
C.C.T. Nº 666/2013
Bs. As., 26/6/2013
VISTO el Expediente Nº 386.769/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/13 del Expediente Nº 386.769/12, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo, suscripto entre el SINDICATO PETROLERO DE CORDOBA
por la parte sindical y la FEDERACION DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y
AFINES DEL CENTRO DE LA REPUBLICA (F.E.C.A.C.) por la parte empresaria,
de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado texto convencional, se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 58/89 oportunamente suscripto por las mismas
partes.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional, se
corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria
signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que en relación al artículo 9 respecto al “trabajo extraordinario”, se
hace saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a lo
previsto en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en atención al adicional “diferencial por quebranto de caja”
previsto en el artículo 17 del Convenio con carácter no remunerativo,
debe tenerse presente que la atribución de dicho carácter a conceptos
que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación
a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de
aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal
calidad es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente
previstos, debe tener validez transitoria.
Que en relación con ello, se hace saber a las partes que en eventuales
futuras negociaciones deberán establecer el modo y plazo en que dicho
concepto no remunerativo cambiará tal carácter.
Que respecto al seguro de vida establecido en el artículo 22 se hace
saber a las partes que a los fines de la retención de la “prima” fijada
deberán contar con la expresa conformidad de los trabajadores en forma
previa.
Que en relación con la contribución fijada en el artículo 32 a cargo de
las empresas, en favor de la FEDERACION DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES
Y AFINES DEL CENTRO DE LA REPUBLICA se hace saber que no resulta
comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la
presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho
privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de
trabajo.
Que respecto al aporte a cargo de los trabajadores estipulado en el
artículo 33 se hace saber a las partes que el mismo resultará de
aplicación para los trabajadores no afiliados al sindicato, con una
vigencia temporal hasta el 17 de diciembre de 2014. Sin perjuicio de
ello, en caso de aplicarse a los trabajadores afiliados, dicho aporte
deberá compensar hasta su concurrencia el valor que en concepto de
cuota sindical abonen esos trabajadores.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de practicar el cálculo de la base promedio de
remuneraciones y tope indemnizatorio de conformidad con lo previsto por
el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 3/13 del Expediente Nº 386.769/12, suscripto entre el
SINDICATO PETROLERO DE CORDOBA por la parte sindical y la FEDERACION DE
EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DEL CENTRO DE LA REPUBLICA
(F.E.C.A.C.) por la parte empresaria, de conformidad con lo establecido
por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), con los alcances y limitaciones
previstos en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/13 del
Expediente Nº 386.769/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la
Base Promedio y Tope Indemnizatorio conforme lo dispuesto por el
Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente
legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 58/89.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 388.769/12
Buenos Aires, 27 de Junio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 699/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 3/13
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
666/13. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación – D.N.R.T.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
En la ciudad de Córdoba a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
PARTES INTERVINIENTES:
Por el sector laboral: El Sindicato Petrolero de Córdoba.
Por el sector empresario: La Federación de Expendedores de Combustibles y Anexos del Centro (FECAC).
ACTIVIDAD REGULADA:
Expendio y transporte de combustibles y lubricantes, lavado, engrase,
estacionamiento, cuidado y mantenimiento de automotores y/o demás
servicios auxiliares relacionados con dichas actividades.
PERSONAL COMPRENDIDO:
Personal de estaciones de servicio, garajes, concesionarios de
automotores que expendan combustibles y lubricantes al público, playas
lavado y/o engrase, playas de estacionamiento, lavaderos automáticos,
gomerías anexas a estaciones de servicio, expendio de combustibles en
aeropuertos, vías públicas, campaña, terminales de ómnibus, cocheras y
todo otro establecimiento en el que se realice la actividad regulada, y
además el personal dependiente de las Entidades firmantes del presente
Convenio Colectivo.
NUMERO DE BENEFICIARIOS:
Siete mil quinientos (7.500) trabajadores
AMBITO DE APLICACION:
Todo el territorio de la provincia de Córdoba.
PERIODO DE VIGENCIA:
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por el término de
dos (2) años a partir del diecisiete de diciembre del año 2012.
La Convención Colectiva contiene las cláusulas que se enumeran en el
pliego que se acompaña que consta de diez (10) fojas útiles.
Con lo que se dio por terminado el acto que previa lectura y
ratificación, firman lo miembros integrantes de la Comisión Negociadora
constituída por ante mí que doy fe.
CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
JURISPRUDENCIA Y VIGENCIA:
ARTICULO 1°: JURISDICCION Y ALCANCE:
Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán de
aplicación en todo el territorio de la provincia de Córdoba para el
personal que se desempeñe en estaciones de servicio, garajes,
concesionarias de automotores que expendan combustibles y lubricantes
al público, playas de lavado y/o engrase, playas de estacionamiento,
lavaderos automáticos, gomerías anexas a estaciones de servicio,
expendio de combustibles en aeropuertos, vías públicas, campaña,
terminales de ómnibus, cocheras y todo otro establecimiento similar en
los que se realicen tareas de expendio y transporte de combustibles,
lavado, engrase, estacionamiento, cuidado y mantenimiento de
automotores y/o demás servicios auxiliares relacionados con dichas
actividades, como así mismo el personal dependiente de ambas Entidades
firmantes de la presente Convención Colectiva, a cuyas categorías serán
asimilados.
ARTICULO 2°: VIGENCIA:
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por el término de dos (2) años a partir del 19 de Diciembre de 2012.
DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:
ARTICULO 3º: CATEGORIAS:
El personal a que se refiere el presente convenio estará comprendido a los efectos salariales en las siguientes categorías:
a) ENCARGADO Y/O ENCARGADO DE TURNO
b) OPERARIO DE PLAYA
c) OPERARIO DE SERVICIO: LAVADOR - ENGRASADOR
d) SERENO
e) ADMINISTRATIVO
ARTICULO 4°: TAREAS Y RESPONSABILIDADES:
a) Encargado y/o Encargado de Turno: El encargado tendrá a su cargo la
supervisión del desenvolvimiento total del establecimiento. El
encargado de turno (diurno o nocturno) la responsabilidad de las
recaudaciones por ventas en su sección y en su turno y la confección de
la planilla de caja. Cumplirá las obligaciones del operario de playa,
en la medida en que razonablemente no interfieran en el correcto
desempeño de sus tareas específicas. También en esta categoría, a los
efectos salariales, estará comprendido el trabajador que deba realizar
ventas de repuestos y otros insumos en mostrador.
b) Operario de Playa: Expenderá combustibles y lubricantes, realizará
limpieza de parabrisas, revisará los niveles de aceite del motor, del
agua del radiador y batería, revisará la presión de los neumáticos,
entregará los tickets y/o controles por estacionamiento de cualquier
tipo de automotores, acomodará los mismos en estadías por hora, por día
y/o por mes y realizará la limpieza de su sección.
c) Operario de Servicio: Es aquel trabajador que deba realizar engrase,
cambio de aceites y de filtros, limpieza del purificador de aire,
verificación de niveles de aceite en caja y diferencial, limpieza,
lavado y secado de cualquier tipo de automotores, teniendo a su cargo
la limpieza de su sección.
En esta categoría estará también comprendido el trabajador que conduzca
equipos de auxilio, el de reparto de combustible y lubricantes, y el
que realice tareas de gomería.
d) Sereno: Realizará tareas de guardia y vigilancia con exclusión de cualquier otra obligación.
e) Administrativo: deberá realizar tareas inherentes a la administración del establecimiento.
ESCALAFON Y REGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:
ARTICULO 5°: ASCENSOS:
A los fines de la promoción a una categoría superior, el empleador dará
prioridad al dependiente de mayor antigüedad dentro de la categoría
inmediata inferior. En igual sentido en caso de producirse una baja, el
trabajador de mayor antigüedad dentro de la misma categoría, tendrá el
derecho a ocupar el horario y los turnos del que se retira, si así lo
solicita.
JORNADA - DESCANSO - LICENCIA ORDINARIA - DIA DEL TRABAJADOR PETROLERO
ARTICULO 6°: LICENCIA ORDINARIA:
Conforme a disposiciones legales.
ARTICULO 7°: FERIADOS EXTRAORDINARIOS:
Todos los días del año serán considerados íntegramente de trabajo para
los beneficiarios de la presente Convención, exceptuándose los días 1°
de Enero, 1° y 25 de Mayo, Viernes Santo, 10 y 20 de Junio, 9 de Julio,
17 de Agosto, 12 de Octubre, 25 de Diciembre y además los que la
autoridad competente declare como feriados obligatorios y/o como día de
celebración. También será considerado como feriado obligatorio el 13 de
Diciembre “Día del petróleo Nacional” instituido como “DIA DEL
TRABAJADOR PETROLERO”.
En tales fechas se cumplirán únicamente guardias mínimas de expendio de
combustible, sin que pueda hacerse otro trabajo que lo propio con
exclusión de todos los demás que diariamente se realizan, no pudiendo
la patronal, tomar medidas disciplinarias con los trabajadores que no
asistan al trabajo dicho día, una vez asegurada la guardia mínima.
ARTICULO 8°: HORARIOS Y DESCANSOS:
Ningún trabajador gozará menos de 6 días de descanso en el mes
calendario cualquiera fuera la modalidad de prestación de labores
vigente en el establecimiento, incluido el trabajo por equipos. Las
tareas de lavado y/o engrase en los establecimientos comprendidos por
el presente convenio, que se realicen el día Sábado después de las
13:00 horas, se regirán conforme a las disposiciones de la Ley de
Contrato de Trabajo, quedando prohibido cumplir dichas tareas entre las
20:00 horas del día Sábado y las 24:00 horas del día Domingo.
ARTICULO 9°: TRABAJO EXTRAORDINARIO:
Todo exceso de la jornada legal deberá ser compensada de la siguiente
manera: cuando el recargo se produzca en horas diurnas, con el 50%
sobre el importe de la hora ordinaria y cuando ello ocurra en horas
nocturnas, con el 100%. Se deja establecido que a tal efecto se
entiende por horas nocturnas las comprendidas entre las 21:00 y 06:00
horas del día siguiente.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
ARTICULO 10°: HIGIENE - SEGURIDAD - SERVICIO MEDICO PREVENTIVO:
A efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la
vida o integridad psico-física de los trabajadores, el empleador se
obliga a cumplimentar las normas técnicas y medidas sanitarias
precautorias a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los
riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio
más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
A tal fin deberán dar cumplimiento a las siguientes medidas
fundamentales acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y
con las normas básicas referidas en la ley Nº 19.587:
a) Ambientes e instalaciones fijas, limpias, seguras y salubres;
b) Correctamente iluminados;
c) Instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas, su
ubicación y conservación de acuerdo a las técnicas más modernas;
d) Lugar salubre con guardarropa, botiquín con elementos para primeros
auxilios, servicio sanitario y ducha con agua caliente y fría en
perfecto estado para uso exclusivo del trabajador;
e) Protección de máquinas en las instalaciones respectivas;
f) Protección en las instalaciones eléctricas;
g) Equipos de protección individual adaptados a la actividad;
h) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos;
i) Prevención y protección contra incendios y siniestros;
j) Refugio adecuado para el encargado nocturno provisto de estufa. Este
lugar deberá reunir las condiciones de higiene y seguridad mínimas y
estará acondicionado a las características de la construcción del
establecimiento;
k) Características del diseño del establecimiento, locales, centros y puestos de trabajo;
l) Factores físico-químicos, en especial referidos a los siguientes
puntos: cubaje, ventilación, carga, térmica, presión, humedad,
iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
m) Examen médico preocupacional y periódico anual de cada dependiente
beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo, el que será
practicado en el transcurso de los meses de Marzo a Mayo.
Este examen preventivo será sin costo alguno para el trabajador y a
cargo exclusivo del empleador. Deberá tener la calidad mínima que la
práctica de una buena medicina exige, de manera que no se desvirtúen
los fines para los cuales es instituido y consistirá básicamente en
examen clínico completo, análisis citológico completo, orina completo,
eritro, glucemia, uremia y radiografía de tórax. El empleador deberá
comunicar de inmediato al trabajador los resultados de cada examen,
enviando también fotocopia de los informes médicos, bajo cubierta
“confidencial”, al Sindicato Petrolero de Córdoba, dentro de los cinco
(5) primeros días de practicado el examen;
n) Anualmente en el transcurso del mes de Octubre, el empleador se
obliga a informar, por escrito, al Sindicato Petrolero de Córdoba,
sobre las posibilidades de poner bajo techo todas las instalaciones de
su establecimiento, suministrando la mayor cantidad de detalles sobre
las gestiones realizadas a ese fin y las perspectivas de las mismas.
CAPACITACION TECNICA Y PERSONAL:
ARTICULO 11º: CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
El empleador se compromete a adoptar dentro de su empresa, programas de
formación profesional o en su defecto, contribuir y colaborar en los
programas de igual índole que encare o realice el Sindicato Petrolero
de Córdoba, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de
la elevación del nivel de productividad, a través del estímulo de la
enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento del personal de
conformidad con los avances técnicos de la actividad.
Dichos programas deberán coordinarse con los planes del Gobierno
Nacional, Provincial o Municipal que se dieran en ese sentido, teniendo
en cuenta no solo la necesidad de la empresa, sino también la
correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra
idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas
más interesantes, desde el punto de vista de la productividad.
Para el logro de tales objetivos, el empleador posibilitará a los
trabajadores la realización de cursos orientados a la formación,
capacitación y reconversión de mano de obra, mediante el otorgamiento
de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que
permita cumplir con las metas mencionadas.
ARTICULO 12°: CURSOS DE CAPACITACION Y FORMACION PERSONAL:
Dentro de la mayor brevedad, a partir de la vigencia del presente
Convenio, el Sindicato Petrolero de Córdoba organizará “Cursos de
Capacitación y formación personal” en beneficio de todos los
trabajadores de la actividad. En principio los mismos tendrán una
duración de cuarenta y ocho (48) horas (Sábado y Domingo) y lo brindará
en su Complejo Socio-Cultural de la Ciudad de Córdoba o en alguna de
sus otras instalaciones de descanso o recreación.
A fin de que todos los trabajadores comprendidos por el presente
Convenio tengan esa oportunidad y la de recibir de su respectiva
empleadora, por única vez, un premio equivalente al 20% (VEINTE POR
CIENTO) del sueldo básico del Encargado de Turno sin antigüedad, que
deberá serle abonado juntamente con el sueldo correspondiente al mes en
que haya realizado el curso, los empleadores se obligan bajo
apercibimiento de ley, a facilitar y promover esa posibilidad, según
los requerimientos que le formule el Sindicato y que no sobrepasará a
la cantidad de dos (2) obreros por semana a quienes el empleador deberá
abonarles, además, los gastos de transporte solamente.
Tendrá a su cargo el Sindicato, los gastos de manutención, estadía,
bienes de uso y honorarios profesionales del equipo instructor. La
Organización Gremial podrá decidir la incorporación del cónyuge del
trabajador a dichos cursos, teniendo a su exclusivo cargo la totalidad
de los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 13°: BOLSA DE TRABAJO:
Créase la Bolsa de Trabajo del Sindicato Petrolero de Córdoba, a la
cual los empleadores podrán solicitar el personal que necesitara para
cubrir cualquier vacante. A los efectos de perfeccionar la capacitación
profesional de los trabajadores que ofrecerá a través de ésta
Institución, el Sindicato Petrolero de Córdoba, se compromete a
habilitar, dentro de la mayor brevedad, centros destinados a ese efecto.
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR:
ARTICULO 14°: ROPA DE TRABAJO Y PROTECCION:
La ropa de trabajo del personal, será uniforme y de primera calidad,
estando a cargo del empleador la elección del modelo, tipo de tela y
color de las prendas, las que serán de uso obligatorio, como así
también los delantales de goma, las botas, los zuecos, quedando estos
últimos a elección del trabajador.
El empleador proveerá, sin cargo, a cada trabajador los siguientes elementos, los que serán de uso individual:
a) Uniformes según el siguiente detalle:
Al Encargado, Encargado de Turno y Operario de Playa: 3 (tres)
uniformes por año, en el transcurso de los meses de Febrero, Julio y
Octubre;
Al Operario de Servicio: 2 (dos) uniformes de verano y 2 (dos) de
invierno por año, en el transcurso de los meses de octubre y Abril;
Al Personal Administrativo: 1 (un) guardapolvo o chaqueta en octubre de cada año;
A su ingreso el trabajador percibirá 2 (dos) unidades;
a) Capa impermeable y bota de goma para los días de lluvia;
b) Delantal y botas de goma y/o zuecos a elección del trabajador de la sección de lavado y engrase;
c) Una (1) campera de abrigo a todo el personal, que deberá entregar en el transcurso del mes de Abril cada dos años;
d) Zapatos según el siguiente detalle:
Al Encargado, Encargado de Turno, Operario de Playa, Conductor de
equipos de Auxilio, Reparto de Combustibles y Lubricantes, Gomero y
Sereno, 2 (dos) pares de zapatos de cuero con planta vulcanizada que el
empleador deberá entregar un par en Octubre y otro en Abril de cada año;
Al Lavador y Secador, 1 (un) par de zapatos de cuero de igual característica, en el transcurso del mes de Octubre de cada año;
Al Engrasador, 2 (dos) pares de zapatos de cuero con planta vulcanizada, uno en octubre y otro en Abril de cada año;
Al Administrativo, 1 (un) par de zapatos de cuero con planta de suela en el transcurso del mes de octubre de cada año.
A su ingreso al establecimiento, el trabajador percibirá de inmediato
toda la ropa de trabajo y protección correspondiente a la primera
entrega;
CAPITULO SEGUNDO
SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES
SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES
ARTICULO 15°: REMUNERACIONES MINIMAS:
AGOSTO A DICIEMBRE DE 2012
Categorías | Básico inicial | Básico con 1 año |
Operario de Playa | $ 4.781,00. | $ 4.900,00 |
Operario de Servicio Lavador | $ 4.849,00 | $ 4.975,00 |
Operario de Servicio Engrasador | $ 4.925,00 | $ 5.065,00 |
Administrativo | $ 4.913,00 | $ 5.046,00 |
Encargado de Turno | $ 4.975,00 | $ 5.100,00 |
ARTICULO 16°: ASIGNACIONES FAMILIARES:
Conforme a disposiciones legales.
ARTICULO 17°: DIFERENCIAL POR QUEBRANTO DE CAJA:
El personal, cualquiera sea su categoría, que sea responsable de
recaudaciones recibirá un adicional mensual del 8% (OCHO POR CIENTO)
del sueldo que perciba, en compensación de los riesgos de reposición de
faltantes en su caja. No se considerarán sujetos a reposición por parte
del trabajador, los faltantes producidos por asaltos y/o robos. Esta
suma no formará parte de las remuneraciones a los efectos de los
aportes jubilatorios, cómputo para sueldo anual complementario,
vacaciones, indemnizaciones de Ley, promedio por enfermedad, etc. En
los casos en que no se abonare este adicional y el dependiente tuviera
esa responsabilidad, el empleador se hará cargo de los eventuales
quebrantos de caja.
ARTICULO 18°: DIFERENCIAL POR ANTIGUEDAD:
Por cada año de antigüedad que el trabajador cumple en el
establecimiento, percibirá mensualmente a partir del treceavo mes, el
1% (UNO POR CIENTO) de su sueldo básico mensual en concepto de
diferencial por antigüedad. Al cumplir los 10 (DIEZ) años de
antigüedad, el diferencial mencionado será del 1,50% (UNO Y MEDIO POR
CIENTO) mensual.
SALARIOS A DESTAJO, POR PIEZA O MEDIDA:
ARTICULO 19°: CONDICIONES MINIMAS:
Queda eliminado el trabajo a destajo o por contrato y las propinas no podrán ser computadas como parte integrante del salario.
BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES:
ARTICULO 20°: SUBSIDIOS Y LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE HABERES:
El empleador otorgará a todo trabajador comprendido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, los siguientes beneficios:
a) Fallecimiento de Familiares: En caso de fallecimiento de familiares
directos (padre, cónyuge e hijos solteros), el trabajador percibirá un
subsidio del 20% (VEINTE POR CIENTO) del sueldo que perciba en el
momento de producirse el infortunio y 3 (TRES) días corridos de
licencia pagos cuando el hecho se produzca dentro de un radio de 60
(sesenta) kilómetros del lugar de residencia del trabajador o 5 (CINCO)
días corridos de licencia pagos cuando acontezca a una distancia mayor
de la mencionada. Asimismo deberá otorgar 1 (UN) día de licencia pago
por fallecimiento de hijos casados, de hermanos, de suegros, abuelos y
nietos y 1(UN) día también pago por mudanza y casamiento de hijos;
b) Matrimonio: Licencia paga conforme a disposiciones legales y un
subsidio equivalente al valor de 10 (DIEZ) días de estadía de los
contrayentes en cualquiera de las Colonias de Vacaciones (Capilla del
Monte o Villa del Dique) o en el Hotel de la Cañada, propiedad del
Sindicato Petrolero de Córdoba, según el costo de ese servicio
dispuesto para todos los afiliados a la Organización Sindical;
d) Nacimiento de Hijos: De acuerdo a disposiciones legales;
d) Estudio: Conforme a disposiciones legales;
e) Asiduidad: Al trabajador con una antigüedad mínima de 1 (UN) año,
que no registre más de 10 (DIEZ) inasistencias dentro del año
calendario, el empleador le otorgará 5 (CINCO) días corridos de
LICENCIA EXTRAORDINARIA con goce de sueldo, los que serán agregados a
sus vacaciones anuales;
f) Donación de Sangre: El trabajador que dé sangre, gozará de 1 (UN) día de licencia pago;
g) Licencia Anual: Cada año, en oportunidad en que el trabajador tome
sus vacaciones anuales y haga uso a ese efecto de cualquiera de las
Colonias de vacaciones que el Sindicato Petrolero de Córdoba posee en
las localidades de Capilla del Monte y Villa del Dique o del Hotel de
la Cañada de esta ciudad de Córdoba, el empleador le abonará un
subsidio equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO) del sueldo básico que
perciba en ese momento, por cada integrante de su grupo familiar
primario (cónyuge e hijos de hasta 15 años de edad). El pago se hará
efectivo previa certificación sindical en ese sentido.
h) Jubilación: Cuando el trabajador con una antigüedad mínima de 10
(diez) años en el establecimiento, cese en la prestación de servicio
por jubilación ordinaria, el empleador se obliga a abonar el 25%
(VEINTICINCO POR CIENTO) del total de las indemnizaciones previstas por
disposiciones legales para los casos de despido sin causa;
Para tener derecho a percibir los subsidios indicados en los incisos
a), b), c), d), e) y g), es indispensable acreditar los hechos mediante
la presentación de la documentación correspondiente.
ARTICULO 21°: LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:
El trabajador con una antigüedad mayor de 3 (tres) años en la empresa,
podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un
máximo de 80 (OCHENTA) días. La misma será acordada por el empleador
dentro de los 15 (quince) primeros días de haberle sido solicitada y
comenzará a hacerse efectiva a partir del primer día del mes siguiente,
no pudiendo descontar ese período a los efectos del cómputo de la
antigüedad del trabajador.
ARTICULO 22°: SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO:
Sin perjuicio de lo establecido por disposiciones legales, se establece
un Seguro de Vida Obligatorio equivalente al importe del Seguro de Vida
Obligatorio creado por el Decreto 1.567/74, para todo trabajador
beneficiario del presente Convenio. La “prima” estará a cargo por
partes iguales entre empleadores y trabajadores. El seguro será
obligatorio después de los 3 (tres) meses de antigüedad, debiendo el
empleador constituirse en agente de retención de la “prima”
correspondiente al trabajador y ajustarse a las disposiciones del
presente artículo. Si no se hubiese contratado el seguro en los
términos del presente artículo, el empleador será responsable directo
de la cobertura establecida.
CAPITULO TERCERO
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE REPRESENTACIONES
COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES
ARTICULO 23°: PERMISOS GREMIALES:
Sin perjuicio de mayores franquicias que pudieran corresponder por
disposiciones legales, los empleadores concederán Licencia o Permiso
Gremial, por pedido expreso de la Comisión Directiva del Sindicato
Petrolero de Córdoba, al siguiente personal con cargos gremiales:
a) Miembros de Comisión Directiva y Revisora de Cuentas;
b) Miembros del Cuerpo de Delegados;
c) Miembros de la Comisión Paritaria;
d) Miembros de Congresos o Plenarios de la Confederación General del Trabajo;
e) Miembros de las Comisiones Especiales designadas estatutariamente para cumplir función gremial;
A los trabajadores miembros de Comisiones Paritarias de renovación y/o
interpretación del presente Convenio y a los miembros de la Junta
Electoral del Sindicato Petrolero de Córdoba, el empleador les abonará
los permisos gremiales que debieran tomar para cumplir con esas
funciones.
ARTICULO 24°: DELEGADOS SINDICALES:
Serán elegidos de acuerdo a disposiciones legales.
ARTICULO 25°: AVISOS SINDICALES:
El trabajador dispondrá de una Pizarra Gremial o Vitrina, que será
colocada en lugar visible que de común acuerdo establezcan empleador y
delegado.
QUEJAS - PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACION:
ARTICULO 26°: NORMAS DE RECLAMACIONES:
Entre el Delegado obrero y el Empleador, se establecen las siguientes:
a) Todo reclamo del Delegado Obrero que formule sin afectar
fundamentalmente la marcha del establecimiento, deberá ser atendido
dentro de la jornada de trabajo, en un plazo no mayor de 24
(VEINTICUATRO) horas desde el momento de su formulación;
b) Si el reclamo no fuera atendido o no encontrase solución al problema
planteado, el Delegado podrá girarlo al Cuerpo de los mismos o a la
Comisión Directiva del Gremio.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 27°: COMISION PARITARIA:
Queda integrada una Comisión Paritaria de interpretación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo. La misma deberá quedar constituida
legalmente dentro de un plazo no mayor de 30 (TREINTA) días de firmado
el presente Convenio y estará constituida por 2 (DOS) titulares y 2
(DOS) suplentes de cada parte y presidida por un funcionario del
Ministerio de Trabajo de la Nación. Sus integrantes deberán surgir de
entre los miembros de la Comisión Negociadora firmantes del presente
acuerdo.
ARTICULO 28°: CONTROL Y CUMPLIMIENTO:
Serán Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Nación y el Departamento Provincial del Trabajo.
ARTICULO 29°: ALTAS Y BAJAS-RETENCION DE CREDENCIALES:
Mensualmente los empleadores comunicarán al Sindicato Petrolero de
Córdoba las Altas y/o Bajas del personal, dentro de los 10 (DIEZ) días
de producidas, a los efectos de un mejor contralor en la prestación de
los servicios sociales y especialmente los médico-asistenciales.
Ante el incumplimiento a estas disposiciones, el Sindicato no
considerará la baja obligándose el empleador al pago de los aportes y
contribuciones devengados hasta la comunicación fehaciente de tal
circunstancia.
ARTICULO 30°: NOMINA COMPLETA DE BENEFICIARIOS:
Dadas las particulares características y distribución geográfica de los
establecimientos comprendidos por el presente Convenio Colectivo de
Trabajo y ante la necesidad de mantener una permanente actualización y
control de los beneficiarios de la Obra Social y en especial de las
prestaciones médico-asistenciales por parte del Sindicato Petrolero de
Córdoba, los empleadores se obligan a suministrar semestralmente o ante
su requerimiento, a la Entidad Sindical, la nómina completa de los
trabajadores y la de sus respectivos grupos familiares, con los datos y
las referencias que se solicitasen.
ARTICULO 31°: PLANILLA DE APORTES Y RETENCIONES:
De acuerdo a disposiciones legales, todo pago que realicen las empresas
concepto de aportes y contribuciones, en favor del Sindicato Petrolero
de Córdoba, deberá ser indefectiblemente acompañado de una planilla que
contendrá la nómina de los aportantes y el detalle de cada
contribución, la que será suministrada mensualmente a la Entidad
Sindical. A ese efecto y como contribución al cumplimiento de esa
obligación legal, el Sindicato proveerá de las planillas respectivas.
Ante la falta de envío de la planilla mencionada el Sindicato tomará
los pagos efectuados a cuenta de mayor cantidad.
CAPITULO QUINTO
NORMAS SOBRE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 32º: APORTE PATRONAL:
Ambas partes reconocen que el aporte establecido en el convenio
colectivo de trabajo vigente ha sido de gran utilidad y se ha aplicado
a la atención de los intereses de los afiliados de las dos
organizaciones firmantes durante todos estos años, pero para poder
proseguir las acciones iniciadas, ambas partes coinciden en que el
mismo debe ser adecuado a las circunstancias actuales.
Es así que para poder concretar dentro de sus áreas de actuación todo
tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa de
capacitación y formación profesional, así como el mejoramiento de la
situación empresaria del sector, es necesario estructurar un sistema
que cuente con los medios suficientes que haga factible enfrentar los
gastos y erogaciones que demanda el cumplimiento de los fines
enunciados.
Es por ello que las partes de común acuerdo deciden establecer una
contribución patronal del 1,5% (uno y medio por ciento) sobre las
remuneraciones abonadas a cada trabajador no pudiendo en ningún caso
ser inferiores a las que correspondan a tres trabajadores; el 1% (Uno
por ciento) de dicha contribución será destinada a la Federación de
Expendedores de Combustibles y Afines del Centro y depositada en la
cuenta que la citada entidad posee en el Banco de la Provincia de
Córdoba; el 0,50% (Cero cincuenta por ciento) restante será depositado
a favor del Sindicato Petrolero de Córdoba en la cuenta dedicada a la
Capacitación profesional de la Sucursal General Paz del Banco de la
Provincia de Córdoba o la que en el futuro el Sindicato indique.
Asimismo deciden la creación de un Centro de Capacitación y Formación
Profesional que será sostenido por ambas partes, a fin de coadyuvar a
la realización de los objetivos enumerados en los párrafos anteriores.
ARTICULO 33°: APORTE OBRERO:
Los empleadores se obligan a retener mensualmente a los trabajadores
beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un
importe equivalente al 3% (TRES POR CIENTO) de los haberes percibidos
por los mismos. El 2% (dos por ciento) será destinado al Fondo Social y
el 1% (uno por ciento) restante al Fondo Mutual sindical.
Los mismos serán depositados en la Cuenta 1211/3 de la Sucursal General
Paz del Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que el Sindicato
Petrolero de Córdoba en el futuro indique, por exigencias de orden
operativo.
ARTICULO 34°: FONDO SOLIDARIO DE ASISTENCIA SOCIAL, PREVISIONAL Y CULTURAL:
A fin de posibilitar el mantenimiento y/o ampliación del Seguro de
Sepelio, la puesta en marcha de un Plan de Viviendas, el uso masivo de
las Colonias de Vacaciones de la Entidad Sindical, la organización de
Becas para los hijos de los trabajadores comprendidos por el presente
Convenio y la incorporación de nuevos servicios sociales tales como la
financiación de programas sociales y capacitación para propiciar la
elevación cultural y educativa de los trabajadores comprendidos en el
presente, el empleador se obliga a aportar el 3,5% (TRES Y MEDIO POR
CIENTO) sobre el total de las remuneraciones mensuales de sus
trabajadores. La mencionada contribución patronal, será abonada por los
empleadores al Sindicato Petrolero de Córdoba, indefectiblemente del 1
(uno) al 10 (diez) del mes subsiguiente al que corresponda la
contribución en la Cuenta Nº 1211/3 de la Sucursal General Paz del
Banco de la Provincia de Córdoba, o en la que el Sindicato en el futuro
indique, por exigencias de orden operativo.
ARTICULO 35°: COBRO JUDICIAL:
La falta de cumplimiento patronal en término de las obligaciones
previstas en el Capítulo Quinto del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, faculta a las partes a proceder a su cobro por vía judicial,
por ante los Tribunales de la Ciudad de Córdoba, sin intimación previa.