DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 263/1993
Bs. As., 22/2/1993
VISTO las disposiciones de la Ley Nº 24.049, y del Decreto Nº 964/92, y
CONSIDERANDO:
Que por las citadas medidas legales se fija y complementa la
transferencia de los servicios educativos prestados por el GOBIERNO
NACIONAL a las Jurisdicciones Provinciales y a la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que el Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES dispuso mantener
vigente el pago de una suma mensual y fija para todo el personal con
cargo comprendido en el Estatuto del Docente Provincial, que no
registre inasistencias en el mes calendario respectivo.
Que en función de lo establecido en la Ley Nº 24.049, artículo 8º,
Inciso b), se estima oportuno equiparar las remuneraciones del personal
docente nacional y privado que resulte comprendido en la transferencia
dispuesta para la Provincia de BUENOS AIRES, con los agentes que se
vienen desempeñando en las actuales dependencias educativas de la
citada provincia.
Que en consecuencia el contenido estructural y social del caso califica
la urgencia en resolver la situación mediante la necesaria aplicación
de las medidas expresadas, para lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
cuenta con las facultades que le confiere el artículo 86 de la
Constitución Nacional.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que otorgan el inciso
1) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 24.049.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en concepto de presentismo para el personal
docente que revista en establecimientos nacionales y privados, para el
período comprendido entre el 1º de enero de 1993 al 28 de febrero del
mismo año, por cada cargo docente de todos los niveles y modalidades de
la enseñanza comprendidos en la Ley Nº 24.049 ubicados en el ámbito de
la Provincia de BUENOS AIRES, una suma fija mensual, no remunerativa y
no bonificable de:
a) PESOS CIEN ($ 100.-) por cada cargo docente.
b) Una suma de PESOS SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6,66) por Hora
Cátedra para el que se desempeñe en tal carácter en el Nivel Medio y,
c) Una suma de PESOS OCHO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 8,33) por Hora
Cátedra para el que se desempeñe en tal carácter en el Nivel Superior.
Art. 2° — La suma establecida en el artículo 1º, no está sujeta
a los descuentos previstos por las leyes previsionales y asistenciales,
como así tampoco a las retenciones de cuotas sindicales, ni servirá de
base de cálculo para la determinación de cualquier otro concepto que
integre la remuneración total y habitual de los agentes.
Art. 3° — No será considerada inasistencia a los efectos del artículo 1º:
a) Una falta de puntualidad mensual que no exceda de DIEZ (10) MINUTOS.
b) Mientras dure el alejamiento del docente dispuesto por razones de
profilaxis o de seguridad, conforme al inciso H) del artículo 1º del
Decreto Nº 466/92 de la Provincia de BUENOS AIRES y concordantes.
c) Citaciones formuladas por organismos oficiales tanto administrativo
como judiciales, en ampliación de sus competencias y que sean de
obligatorio cumplimiento, en la forma y modos establecidos en la
legislación vigente.
d) Participación en Jornadas y/o Cursos de Perfeccionamiento Docente
(bajo la modalidad no residentes), dictados y/u organizados por la
DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y CULTURA de la PROVINCIA de BUENOS AIRES
y que coincidan con sus horarios de trabajo.
e) Por fallecimiento de familiar directo: padres, hijos, hermanos,
cónyuge, conviviente en aparente matrimonio, padrastro, madrastra e
hijastro.
f) Por maternidad y/o adopción y/o amenaza de aborto y/o alejamiento de
la embarazada en el caso de existencia en el ámbito de trabajo de
enfermedades de conocida probabilidad teratógena, en las formas y
condiciones que contempla la norma vigente.
g) Licencia al personal masculino por nacimiento de hijo.
h) Por donación de órganos o piel y/o sangre, en el modo y condiciones pautadas en la normativa vigente.
i) Por accidente de trabajo.
j) Por asistencia a reuniones, asambleas y congresos de carácter
extraordinario, de naturaleza gremial de los delegados de
organizaciones sindicales con personería gremial reconocida y vigente,
en el modo y condiciones que establece la legislación vigente.
Art. 4° — El gasto que demande el cumplimiento del presente
Decreto será atendido con los créditos fijados por la Ley Nº 24.049 y
el Decreto Nº 964/92.
Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.