MINISTERIO DE DEFENSA
Resolución 85/2013
Internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o
unidades de salud dependientes de las Fuerzas Armadas. Prohibición.
Bs. As., 26/7/2013
VISTO la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, la Ley de Seguridad
Interior Nº 24.054, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la
Libertad Nº 24.660, la Ley Nº 20.416, las Resoluciones MD Nº 444 del 5
de mayo de 2006, MD Nº 983 del 29 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación nacional vigente deslinda específica y taxativamente
las funciones correspondientes a la Defensa Nacional y a la Seguridad
Interior mediante las leyes Nº 23.554 y Nº 24.054.
Que en reiteradas oportunidades, diferentes autoridades judiciales del
país han requerido a dependencias de esta jurisdicción el cumplimento
de tareas ajenas a la naturaleza funcional de la Defensa Nacional que,
según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 23.554, implica “...la
integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para
la solución de todos los conflictos que requieran el empleo de las
Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las
agresiones de origen externo”.
Que, en el marco del trámite de diferentes causas judiciales por la
comisión de ilícitos penales y, en particular por la comisión de
delitos de lesa humanidad, por parte de personal militar o ex militar,
distintos magistrados han requerido el desarrollo de actividades
propias de la custodia y guarda de detenidos a su disposición.
Que las referidas tareas de custodia y guarda de personas privadas de
la libertad constituye una tarea propia, esencial y privativa de la
seguridad interior y resulta ajena, por naturaleza, a las cuestiones de
Defensa Nacional.
Que, en ese sentido, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la
Libertad Nº 24.660 asigna al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL la
responsabilidad primaria de cumplir y llevar a cabo todas las tareas
que se relacionen con la custodia, protección y guarda de las personas
detenidas a disposición de autoridades judiciales.
Que, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL Nº 20.416, dicha organización es una fuerza de seguridad de la
Nación, por lo que, las tareas de guarda y custodia de detenidos, en
todas sus dimensiones, constituye una actividad propia de la seguridad
interior.
Que el requerimiento judicial a esta jurisdicción para que se afecten
medios humanos y materiales al cumplimiento de funciones propias de la
seguridad interior desnaturaliza los cometidos asignados por el marco
legal a las FUERZAS ARMADAS, y distrae recursos que afectan la eficacia
y eficiencia en el servicio de Defensa Nacional que por ley el
Instrumento Militar de la Nación debe cumplir de modo indelegable.
Que la infraestructura de esta jurisdicción constituye uno de los
elementos esenciales de la función Defensa y comprende al conjunto de
medios encuadrados en esa categoría más allá del tipo de
establecimiento de que se trate.
Que, en ese orden de ideas, es necesario despejar cualquier
interpretación que pretenda desvincular las unidades sanitarias de las
FUERZAS ARMADAS de su naturaleza de unidades militares.
Que tanto los hospitales militares como cualquier otro medio militar
perteneciente a la sanidad o a los servicios de salud de las FUERZAS
ARMADAS forman parte del sistema de la Defensa Nacional y en virtud de
ellos deben ser afectados sus recursos.
Que el alojamiento de personal militar o ex militar condenado o
procesado por delitos de lesa humanidad resulta una función que esta
jurisdicción se encuentre legalmente impedida de desempeñar.
Que, por el contrario, los requerimientos que en ese sentido han sido
formulados a esta Jurisdicción por parte de distintas autoridades
judiciales excede las competencias de este Ministerio así como las de
las FUERZAS ARMADAS, y supone una extralimitación en las funciones y
tareas que les han sido asignadas por el marco jurídico vigente.
Que, en su defecto, la garantía del derecho a salud de todos las
personas privadas de la libertad, más allá de su condición de personal
militar o no, deben ser cubiertas por las agencias estatales
específicas en el marco del servicio público de la salud nacional y/o
provincial correspondiente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado a dictar la presente medida en
virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Defensa
Nacional Nº 23.554 y los artículos 4 y 19 de la Ley de Ministerios
(t.o. 1992).
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese al Jefe
del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, al Jefe del ESTADO
MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA
ARMADA y al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA la
internación y/o asistencia ambulatoria en hospitales militares o
unidades de salud dependientes de las FUERZAS ARMADAS, de personas
condenadas penalmente o procesadas con privación preventiva de la
libertad que tengan o hayan tenido estado militar.
Art. 2° — La prohibición prevista en el artículo anterior alcanza a la totalidad del personal civil y/o militar de las FUERZAS ARMADAS.
Art. 3° — Todo requerimiento de
carácter judicial de internación y/o asistencia médica, vinculado a la
situación de personas condenadas penalmente o procesadas con privación
preventiva de la libertad que tengan o hayan tenido estado militar y
que sea dirigido a esta jurisdicción, deberá ser comunicado
inmediatamente al MINISTERIO DE DEFENSA para su consideración y
efectos, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones administrativas
y/o disciplinarias.
Art. 4° — Instrúyese aI jefe
del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, al Jefe del ESTADO
MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA
ARMADA y al Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA a difundir
la presente medida, publicando la misma en los respectivos Boletines
Públicos de cada una de las Fuerzas dentro del plazo de los DOS (2)
días hábiles de dictada.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — Agustín O. Rossi.