Secretaría de Energía
GAS
Resolución 444/2013
Suspéndese, en forma temporaria, el límite en las compensaciones a
cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de
Gas exclusivamente para el Territorio de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 29/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0151979/2013 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 25.565,
la Ley Nº 25.725 y el Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de
Ministros de fecha 8 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del
Territorio Nacional y del Departamento MALARGÜE de la Provincia de
MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas
Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir
por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos
residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros,
garrafas, o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la
Región Patagónica y del Departamento MALARGÜE de la Provincia de
MENDOZA.
Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, fue modificado por el Artículo
84 de la Ley Nº 25.725, incluyendo también entre los productos del
beneficio al gas propano comercializado a granel y otros.
Que en el Artículo 12 Inciso c) del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo
General de Ministros de fecha 8 de mayo de 2002, que regula el
funcionamiento del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas, se estableció que el citado Fondo Fiduciario
tiene como destino financiar las eventuales deudas del ESTADO NACIONAL
derivadas de la aplicación de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la
Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la
Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la
Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la
Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de
la Ley Nº 25.565, una vez atendidos los pagos de las compensaciones
corrientes.
Que en virtud de lo dispuesto en el mismo decreto, la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, es el organismo encargado, en última instancia, de autorizar
el cobro de las compensaciones por parte de las empresas beneficiarias.
Que el Artículo 25 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002
establece en su primer párrafo que el importe del pago mensual de las
compensaciones indicadas en el artículo 12 inciso b) del presente
decreto no podrá, superar la suma devengada en igual mes del año
inmediato anterior, ajustada por las variaciones que se hayan producido
en el valor del producto final. Este procedimiento será el utilizado
durante los OCHO (8) primeros meses contados a partir del inicio del
año 2002 y hasta que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA, dicte la normativa que reglamente un
procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de
los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y
uso racional de la energía.
Que este procedimiento se reglamentó por Resolución SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 153 de fecha 23 de abril de 2003, indicando que la base de
comparación “.....será el trimestre que contenga centralmente el mismo
mes por el que se solicita el pago de la compensación…”.
Que el mismo fue modificado a partir del dictado de la Resolución SE
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1083 de fecha 01 de octubre 2008, que aprueba
el Reglamento del Programa Nacional de consumo Residencial de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) Envasado, modifica lo señalado y establece el
límite de las compensaciones mensuales previsto en el Artículo 25 del
Decreto Nº 786/2002, como el promedio de las sumas devengadas del
trimestre correspondiente al período anual inmediatamente anterior que
contenga centralmente al mes por el que se solicita la compensación.
Que en concordancia con lo especificado en el considerando anterior, se
adopta como base de análisis estadísticos, los volúmenes
correspondientes del año inmediato anterior.
Que en el caso de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, se han constatado condiciones particulares que hacen
necesario disponer un régimen excepcional y temporario.
Que las condiciones antes indicadas, se derivan del crecimiento de la
población, producto entre otras cosas, de importantes flujos
migratorios, en el período transcurrido entre los dos últimos Censos
Nacionales de Población y el sustancial incremento de la actividad
económica que tuvo la Provincia.
Que como resultado de lo expuesto el número de solicitudes de
factibilidad de servicio de gas por redes se ha incrementado
considerablemente, superando la capacidad del sistema actual.
Que tal situación ha derivado en la necesidad de proyectar el refuerzo
del Sistema de Distribución y Transporte de Gas Natural dentro del
contexto del “Fideicomiso Austral”, cuyo aporte a la solución de la
problemática indicada, está en función del tempo de maduración que este
tipo de obras naturalmente tiene.
Que atento a la situación señalada las necesidades energéticas
crecientes son subsanadas por medios alternativos al Gas Natural,
siendo el consumo del Gas Licuado de Petróleo (GLP), en sus distintas
formas, la más importante.
Que ello también se pone de manifiesto en el importante crecimiento del
padrón de usuarios de Gas Licuado de Petróleo (GLP) registrado en el
período abril de 2009 a mayo de 2013.
Que el mayor volumen consumido Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el
consiguiente gasto en dicho energético por los usuarios de la
provincia, no ha sido cubierto íntegramente por el Fondo Fiduciario
creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, teniendo en cuenta los
límites dispuestos por las reglamentaciones especificadas en los
considerandos anteriores, en particular el Artículo 25 del Decreto Nº
786/2002, debiendo la provincia hacerse cargo, con sus recursos
presupuestarios, de las diferencias correspondientes a los montos de
las compensaciones no abonadas por el Fondo Fiduciario.
Que atendiendo a todo lo anteriormente expresado, se considera
indispensable que las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario a
reconocer a las empresas beneficiarias del Territorio de la PROVINCIA
DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, sean objeto
de un régimen especial que subsane los inconvenientes antes
mencionados, a través de la suspensión temporaria del límite previsto
en las normas actualmente vigentes.
Que el régimen antedicho compensará entonces el total del volumen de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) consumido por los usuarios residenciales
en el ámbito de la provincia.
Que sin perjuicio de lo anteriormente descripto, cualquier modificación
en los montos de las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario,
deberá necesariamente ser objeto de una previa evaluación a cargo de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que de corresponder dicha modificación se aplicará de manera tal de
mantener las proporciones hoy vigentes entre la compensación a cargo
del Fondo Fiduciario y el ingreso total que se pretenda perciba el
Fraccionador.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con el Artículo 75
de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Decreto Nº
786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de
2002, y el Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Suspéndese, en
forma temporaria, exclusivamente para el Territorio de la PROVINCIA DE
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, el límite en las
compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas, establecido en el Capítulo III - COMPENSACION -
j. METODOLOGIA PARA LA ASIGNACION DE LA COMPENSACION - 1.30. EN EL
MARCO DE LA LEY Nº 25.565 - SISTEMA UNICO DE COMPENSACION - TRAMITACION
DEL PAGO DE LAS DECLARACIONES JURADAS, del REGLAMENTO Anexo a la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1083 de fecha 1° de octubre de
2008, en su párrafo pertinente.
Art. 2° — Establécese que por
efecto de la suspensión temporaria del límite indicado en el artículo
anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA deberá necesariamente tomar
intervención en la eventual modificación de los importes de las
compensaciones a reconocer por el Fondo Fiduciario respecto de la
provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.