Secretaría de Energía

GAS


Resolución 444/2013


Suspéndese, en forma temporaria, el límite en las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas exclusivamente para el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.


Bs. As., 29/7/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0151979/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 25.565, la Ley Nº 25.725 y el Decreto Nº 786, dictado en Acuerdo General de Ministros de fecha 8 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del Territorio Nacional y del Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA.

Que el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, fue modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, incluyendo también entre los productos del beneficio al gas propano comercializado a granel y otros.

Que en el Artículo 12 Inciso c) del Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros de fecha 8 de mayo de 2002, que regula el funcionamiento del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, se estableció que el citado Fondo Fiduciario tiene como destino financiar las eventuales deudas del ESTADO NACIONAL derivadas de la aplicación de la Ley Nº 24.191, el Artículo 34 de la Ley Nº 24.307, el Artículo 43 de la Ley Nº 24.447, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.624, el Artículo 40 de la Ley Nº 24.764, el Artículo 37 de la Ley Nº 24.938, el Artículo 28 de la Ley Nº 25.064, el Artículo 31 de la Ley Nº 25.237, el Artículo 29 de la Ley Nº 25.401 y el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, una vez atendidos los pagos de las compensaciones corrientes.

Que en virtud de lo dispuesto en el mismo decreto, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, es el organismo encargado, en última instancia, de autorizar el cobro de las compensaciones por parte de las empresas beneficiarias.

Que el Artículo 25 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002 establece en su primer párrafo que el importe del pago mensual de las compensaciones indicadas en el artículo 12 inciso b) del presente decreto no podrá, superar la suma devengada en igual mes del año inmediato anterior, ajustada por las variaciones que se hayan producido en el valor del producto final. Este procedimiento será el utilizado durante los OCHO (8) primeros meses contados a partir del inicio del año 2002 y hasta que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, dicte la normativa que reglamente un procedimiento de asignación de recursos, instrumentación y control de los mismos, que permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de la energía.

Que este procedimiento se reglamentó por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 153 de fecha 23 de abril de 2003, indicando que la base de comparación “.....será el trimestre que contenga centralmente el mismo mes por el que se solicita el pago de la compensación…”.

Que el mismo fue modificado a partir del dictado de la Resolución SE SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1083 de fecha 01 de octubre 2008, que aprueba el Reglamento del Programa Nacional de consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado, modifica lo señalado y establece el límite de las compensaciones mensuales previsto en el Artículo 25 del Decreto Nº 786/2002, como el promedio de las sumas devengadas del trimestre correspondiente al período anual inmediatamente anterior que contenga centralmente al mes por el que se solicita la compensación.

Que en concordancia con lo especificado en el considerando anterior, se adopta como base de análisis estadísticos, los volúmenes correspondientes del año inmediato anterior.

Que en el caso de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se han constatado condiciones particulares que hacen necesario disponer un régimen excepcional y temporario.

Que las condiciones antes indicadas, se derivan del crecimiento de la población, producto entre otras cosas, de importantes flujos migratorios, en el período transcurrido entre los dos últimos Censos Nacionales de Población y el sustancial incremento de la actividad económica que tuvo la Provincia.

Que como resultado de lo expuesto el número de solicitudes de factibilidad de servicio de gas por redes se ha incrementado considerablemente, superando la capacidad del sistema actual.

Que tal situación ha derivado en la necesidad de proyectar el refuerzo del Sistema de Distribución y Transporte de Gas Natural dentro del contexto del “Fideicomiso Austral”, cuyo aporte a la solución de la problemática indicada, está en función del tempo de maduración que este tipo de obras naturalmente tiene.

Que atento a la situación señalada las necesidades energéticas crecientes son subsanadas por medios alternativos al Gas Natural, siendo el consumo del Gas Licuado de Petróleo (GLP), en sus distintas formas, la más importante.

Que ello también se pone de manifiesto en el importante crecimiento del padrón de usuarios de Gas Licuado de Petróleo (GLP) registrado en el período abril de 2009 a mayo de 2013.

Que el mayor volumen consumido Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el consiguiente gasto en dicho energético por los usuarios de la provincia, no ha sido cubierto íntegramente por el Fondo Fiduciario creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, teniendo en cuenta los límites dispuestos por las reglamentaciones especificadas en los considerandos anteriores, en particular el Artículo 25 del Decreto Nº 786/2002, debiendo la provincia hacerse cargo, con sus recursos presupuestarios, de las diferencias correspondientes a los montos de las compensaciones no abonadas por el Fondo Fiduciario.

Que atendiendo a todo lo anteriormente expresado, se considera indispensable que las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario a reconocer a las empresas beneficiarias del Territorio de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, sean objeto de un régimen especial que subsane los inconvenientes antes mencionados, a través de la suspensión temporaria del límite previsto en las normas actualmente vigentes.

Que el régimen antedicho compensará entonces el total del volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) consumido por los usuarios residenciales en el ámbito de la provincia.

Que sin perjuicio de lo anteriormente descripto, cualquier modificación en los montos de las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario, deberá necesariamente ser objeto de una previa evaluación a cargo de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que de corresponder dicha modificación se aplicará de manera tal de mantener las proporciones hoy vigentes entre la compensación a cargo del Fondo Fiduciario y el ingreso total que se pretenda perciba el Fraccionador.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Decreto Nº 786 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002, y el Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Suspéndese, en forma temporaria, exclusivamente para el Territorio de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, el límite en las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, establecido en el Capítulo III - COMPENSACION - j. METODOLOGIA PARA LA ASIGNACION DE LA COMPENSACION - 1.30. EN EL MARCO DE LA LEY Nº 25.565 - SISTEMA UNICO DE COMPENSACION - TRAMITACION DEL PAGO DE LAS DECLARACIONES JURADAS, del REGLAMENTO Anexo a la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1083 de fecha 1° de octubre de 2008, en su párrafo pertinente.

Art. 2° — Establécese que por efecto de la suspensión temporaria del límite indicado en el artículo anterior, la SECRETARIA DE ENERGIA deberá necesariamente tomar intervención en la eventual modificación de los importes de las compensaciones a reconocer por el Fondo Fiduciario respecto de la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.