TRATADO

LEY N° 21.898

Buenos Aires, 30 de octubre 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º -- Sustitúyese en el capítulo VI "De las disposiciones penales", el texto de los artículos 187 a 197 de la Ley de Aduanas (texto ordenado  en 1962 y sus modificaciones) y sus respectivos títulos, por los siguientes:

"CONTRABANDO"

Artículo 187. -- 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas.

2. Se considerarán supuestos especiales de contrabando, e igualmente serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años cuando a sabiendas, aun sin mediar ardid o engaño:

a) Se introdujere o extrajere mercadería por lugares o en horas no habilitadas al efecto, o se la desviare de las rutas señaladas para tales actos;

b) Se realizare cualquier acción u omisión que tuviere por fin someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere;

c) Se presentare ante la aduana autorización especial, licencia arancelaria o certificación, destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere, expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento;

d) Se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero;

e) Se simulare, total o parcialmente, una operación aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Artículo 188. -- 1. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en los supuestos previstos en el artículo 187, cuando:

a) Intervienen tres o más personas.

b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en calidad de autor, instigador, cómplice o encubridor;

c) Se cometiere mediando violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito en su tentativa;

d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por la aduana para el tráfico de mercaderías;

e) Se cometiere mediante la presentación ante la aduana de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

f) Se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones, materiales que fueren considerados de guerra o substancias o elementos que por naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud o la seguridad común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicará siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida.

2. En los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación y la condena de ejecución condicional.

Artículo 189. -- Será reprimido con multa de doscientos mil pesos (200.000) a dos millones de pesos (2.000.000), cuando en la acción u omisión mediare negligencia, imprudencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de las leyes, reglamentos o deberes a su cargo o actividad:

a) El funcionario o empleado aduanero que hubiere posibilitado la configuración de algunos de los supuestos previstos en los artículos 187, 188 y 190;

b) El responsable del libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fueren presentadas ante la aduana, destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere;

c) El importador o exportador, el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes, el agente marítimo o el proveedor marítimo que presentare ante la aduana cualquiera de los documentos a que alude el inciso anterior o documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar la operación aduanera.

Artículo 190. -- 1. La tentativa de contrabando será reprimida como si el delito se hubiera consumado.

2. Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando y se reprimirá con la pena que correspondiere a cada caso, a quien resulte responsable de la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases.

Artículo 191. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188 y 190, además de las penas privativas de la libertad se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El comiso irredimible de la mercadería objeto del ilícito. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza;

b) El comiso irredimible del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del ilícito;

c) Una multa solidaria de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del ilícito;

d) La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e) La inhabilitación especial de seis (6) meses a cinco (5) años para el ejercicio del comercio;

f) La inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente o proveedor de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

g) La inhabilitación especial de tres (3) a quince (15) años para ejercer actividades de importaciones o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto o en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del contrabando, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus administradores y representantes legales. No responderá el administrador y el representante legal que acreditare haber sido ajeno al acto;

h) La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

i) El retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en el Artículo 189, además de la pena de multa, se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos d), e), f), g) e i) del apartado precedente. En el caso del inciso f) la inhabilitación especial será por quince (15) años.

Artículo 192. -- Se aplicarán las mismas penas contempladas para los autores de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y 190 a sus instigadores o cómplices.

Artículo 193. -- Cuando una persona de existencia ideal fuere responsable por alguno de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188, 189 y 190, sin perjuicio de las sanciones que se impusieren a las personas de existencia ideal, sus administradores y representantes legales a la fecha de la comisión del hecho, responderán solidariamente con aquélla de las penas pecuniarias que correspondieren, a cuyo efecto serán considerados como parte en la causa respectiva.

Si el administrador o el representante legal fuere a su vez persona de existencia ideal, los administradores y representantes legales de ésta responderán solidariamente con la misma de las penas pecuniarias que correspondieren.

No responderá el administrador o el representante legal siempre que acreditare haber sido ajeno al acto.

Artículo 194. -- 1. En los supuestos previstos en los artículos 187, 188 inciso a) y 190, cuando el valor en plaza de la mercadería fuere menor de cuatrocientos mil pesos (400.000), el hecho constituirá infracción aduanera. En este caso, el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera, aplicándose exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso irredimible de ésta. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

El límite monetario indicado en este apartado se actualizará anualmente en la forma prevista en el artículo 134, apartado 4, y la suma que resultare de tal actualización regirá a los efectos de este artículo únicamente para los hechos que se cometieren con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha actualización.

A los efectos de la competencia prevista en este artículo, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera, con relación al momento de la constatación del hecho.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el hecho constituirá delito y no infracción aduanera, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, destinada al mismo fin;

b) Cuando se configurare alguno de los supuestos previstos en el artículo 188, con excepción del contemplado en el inciso a) de dicho artículo;

c) Cuando se tratare de reincidente de los ilícitos contemplados en los artículos 187, 188 y 190 o de la infracción aludida en el apArtículo 1 del presente artículo.

Artículo 195. -- Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su estado diplomático, cometiere algunos de los hechos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis y no mediare renuncia hábil a tal inmunidad, el hecho se considerará a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el artículo 191, incisos a), b) y c).

Artículo 196. -- 1. Las causas que correspondiere instruir con motivo de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188, 190 y 192 bis serán sustanciadas.

a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad, la prevista en el artículo 189 y las contempladas en el artículo 191, en sus incisos d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

b) Ante la autoridad aduanera, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículo 191, en sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

2. Independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 191, incisos a), b), c), f) y g), conforme con el procedimiento establecido en el capítulo II. "Del procedimiento para la instrucción y resolución de las causas aduaneras", de esta ley.

Artículo 197. -- 1. Los fallos que recayeren en las causas por contrabando, sustanciadas por la autoridad aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, serán apelables dentro del quinto día para ante la cámara nacional de apelaciones en lo penal económico o para ante las cámaras nacionales de apelaciones en lo federal, según la competencia que tuvieren asignada.

2. El recurso se concederá libremente y se sustanciará conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y Territorios Nacionales en el libro tercero, título VII, capítulo I, y la representación de la aduana se regirá por lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes de esta ley.

ARTICULO 2º -- Incorpóranse en la ley de aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), como artículo 166 bis, 192 bis y 197 bis, los siguientes:

"Artículo 166 bis. -- Las infracciones establecidas en la legislación aduanera son de responsabilidad objetiva.

"Artículo 192 bis. -- 1. Se considerarán encubrimiento de contrabando los supuestos de encubrimiento contemplados en el Código Penal, con las particularidades introducidas en esta ley.

2. El encubridor de los ilícitos previstos en los artículos 187, 188 y 190, apartado 2, será reprimido con una pena privativa de la libertad reducida en un tercio de su mínimo y en la mitad de su máximo de aquellas previstas para los autores del ilícito, sin perjuicio de aplicársele las demás sanciones contempladas en el artículo 191. No obstante, cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico, el encubridor será reprimido con la misma pena prevista para los autores.

"Artículo 197 bis. -- Los delitos previstos en los artículos 187, 188, 189, 190 y 194 de esta ley, serán juzgados y penados como tales, sin perjuicio de que también pudieren configurar otras infracciones previstas en la legislación aduanera.

ARTICULO 3º -- Sustitúyese en el Capítulo VI "De las disposiciones penales", el título "Responsabilidad de las personas que tengan en su poder con fines de comercio o industrialización mercaderías extranjeras" y el texto de los artículos 198 y 199 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), por los siguientes:

"RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS CON RELACIÓN A LA MERCADERÍA EXTRANJERA DESTINADA AL COMERCIO O A LA INDUSTRIA"

Artículo 198. -- 1. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, o por delegación de éste a la Administración Nacional de Aduanas, a dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercaderías, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo con tal objeto.

2. El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuestos internos, que no presentare el respectivo instrumento fiscal aplicado, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos (200.000) en caso de reincidencia.

3. El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de comercio o industrialización mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido el Poder Ejecutivo o la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa accesoria de tres (3) a diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos (200.000) en caso de reincidencia.

4. El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de comercio o industrialización mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento de la autoridad aduanera, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor en plaza.

La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos (200.000) en caso de reincidencia.

A los efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere el presente apartado solo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación y además, en su caso, el cumplimiento estricto de las disposiciones que se hubieren dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por el apartado 1, de este artículo. No será de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando el hecho encuadrare en los apartados 2 ó 3.

5. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas a depósitos, por un plazo de hasta un (1) año, sin perjuicio del derecho de terceros.

En caso de tercera infracción la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de seis (6) meses hasta un máximo de dos (2) años, sin perjuicio del derecho de terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

6. En los supuestos de los apartados 2 y 3, comprobada, prima-facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.

La clausura provisional solo podrá levantarse por pago de las multas impuestas, por otorgamiento de garantía por las eventuales multas que pudieren corresponder o por absolución. La garantía podrá prestarse en las condiciones generales previstas en la legislación aduanera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

7. Los que hubieren transmitido por cualquier título, con fines de comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuaren dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren fijado conforme a lo dispuesto en el apartado 1, serán sancionados con una multa de tres (3) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería.

La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos (40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos (200.000) en caso de reincidencia.

Estas sanciones serán independientes de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería.

8. Toda violación a las normas que se dictaren de conformidad al apartado 1 del presente artículo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionada con multa de veinte mil pesos (20.000) a dos millones de pesos (2.000.000).

9. En todos los casos a que hace referencia el presente artículo, los funcionarios intervinientes en el procedimiento secuestrarán los instrumentos fiscales, documentación, estampillas, signos identificatorios o cualquier otro elemento probatorio de la infracción y dispondrán la interdicción de la mercadería cuyo secuestro no correspondiere por aplicación de este artículo o cuando, por razones de hecho, no pudiere ser trasladada.

10. Las sanciones determinadas en los apartados precedentes se aplicarán con total independencia de la existencia o no de perjuicio fiscal y con abstracción de las penalidades en que pudiere incurrirse si se hubiere cometido el delito de contrabando o su encubrimiento, el cual será juzgado separadamente conforme a las disposiciones de esta ley.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67, cuando se impusiere exclusivamente la sanción prevista en el apartado 8 de este artículo, el fallo deberá ser sometido a aprobación de la Administración Nacional de Aduanas, salvo cuando el valor en plaza de la mercadería fuere inferior a cincuenta mil pesos (50.000).

12. En los regímenes previstos en los apartados 2 y 3, el Poder Ejecutivo podrá, con carácter general, facultar a la Administración Nacional de Aduanas para designar funcionarios de esa repartición con poderes y atribuciones de juez administrativo, para la tramitación de las causas con arreglo a un procedimiento especial y sumarísimo que permita un adecuado derecho de defensa de los imputados. Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de dicha facultad, los sumarios tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 45 y siguientes.

Artículo 199. -- 1. Facúltase a la autoridad aduanera, a la Dirección General Impositiva, a las fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Aeronáutica Nacional), a la Policía Federal y a las policías provinciales, para disponer la interdicción o el secuestro de mercadería extranjera existente en plaza, cuando existiere la sospecha de que hubiere sido objeto de contrabando o de otro ilícito aduanero, medidas que quedarán sin efecto si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles la autoridad aduanera competente no hubiere abierto la causa respectiva.

2. Facúltase asimismo a dichas autoridades, cuando se tratare de mercadería en alguna de las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 198, a proceder además, en los casos y del modo que dicho artículo prevé, a la clausura provisional del local o comercio y sus anexos en que la mercadería en cuestión se encontrare.

3. En las distintas jurisdicciones, las respectivas reglamentaciones determinarán los funcionarios competentes para disponer las medidas a que se refiere el apartado anterior, fijándose en cuarenta y ocho (48) horas el plazo dentro del cual deberán éstos dar intervención a la autoridad aduanera competente, a los fines del procedimiento que correspondiere.

4. En los casos en que se hubiere dispuesto el secuestro de mercadería, si se dictare absolución, no se tributará por los bienes secuestrados suma alguna en concepto de tasas por servicios de almacenaje o similares.

ARTICULO 4º -- Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias del artículo 198 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), las disposiciones reglamentarias dictadas para probar la legal introducción serán aplicables, en la medida que resultaren compatibles, para probar la lícita tenencia, y la lícita transmisión de las mercaderías.

ARTICULO 5º -- Sustitúyese el texto de los artículos 95, 96, 97 y 134 de la ley de aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) por los siguientes:

Artículo 95. -- 1. Liquidados los derechos y demás tributos (impuestos, contribuciones, tasas y servicios) cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, así como las cantidades que debieren devolverse a ésta por haberlas pagado o acreditado indebidamente en concepto de reintegros reembolsos o drawback, o fijados los importes de las multas impuestas en primera instancia administrativa, siempre que no estuviere acordado un plazo para su pago, el administrador o funcionario habilitado al efecto intimare al deudor, garante o responsable para que, dentro del plazo de quince (15) días, computados desde la fecha de la notificación de la resolución que formuló el cargo o impuso la multa, pague los importes adeudados o, en caso que ello resultare procedente, garantice adecuadamente su pago.

2. Vencido el plazo cierto establecido para el pago de lo adeudado o, en su defecto, el de la intimación a que se refiere el párrafo anterior, sin que se hubiera cumplido el pago o, si ello resultare procedente, sin que se lo hubiere garantizado, el administrador o funcionario habilitado al efecto procederá:

a) A suspender los trámites de libramiento de mercaderías de aquéllos que resultaren deudores, garantes o responsables de la deuda.

b) A embargar las mercaderías que se hallasen en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad de los deudores garantes o responsables de la deuda en cuestión, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieran adoptado conforme con lo dispuesto en el artículo 43, inciso d), no resultaren suficiente para asegurar el pago de lo que correspondiere.

Artículo 96. -- 1. La falta total o parcial de pago de los derechos y demás tributos (impuestos, contribuciones, tasas y servicios), cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, o de los importes que debieren devolverse a ésta por haberlos pagado o acreditado indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o drawback, al vencimiento del plazo cierto que estuviere establecido a tal fin, en su defecto, el del plazo de la intimación previsto en el artículo 95, hace nacer la obligación de abonar, juntamente con aquellos importes y hasta el momento de su pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, un interés sobre la cantidad no pagada en término, incluida en su caso su respectiva actualización, cuya tasa será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda, la que no podrá exceder en más de un cien (100 %) por ciento la tasa vigente en el momento de su fijación para el descuento de documentos comerciales en las operaciones ordinarias del Banco de la Nación Argentina.

2. En caso de multas, los intereses solo se devengarán a partir del décimoquinto día siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo que hubiere quedado firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97.

3. La obligación de pagar intereses subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la aduana al recibir el pago de la deuda principal.

4. Los intereses de este artículo no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado, con dinero en efectivo y en calidad de depósito en sede aduanera, el importe controvertido.

5. El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el presente artículo.

Artículo 97. -- 1. Los importes de los derechos y demás tributos y de las multas, cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, así como las cantidades que debieran devolvérsele a ésta por haberlas pagado o acreditado indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o drawback, serán actualizados automáticamente, de acuerdo a la variación que registrase el índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere el vencimiento del plazo de la intimación a que se refiere el artículo 95, inclusive tratándose de tributos o de multas que hubieran sido recurridos, hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

2. En los supuestos en que se hubiere otorgado un plazo de espera para el pago de los tributos o de las multas, la actualización se calculará desde el mes correspondiente a la fecha en que el pago debía efectuarse, de no mediar espera, hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuase el pago.

3. En los supuestos en que se adeudaren tributos cuyo importe surgiere de la liquidación originaria practicada con anterioridad al libramiento de la mercadería, y en su caso, hasta ese momento aún no hubiera vencido el plazo de la intimación prevista en el artículo 95, la actualización se calculará desde el mes correspondiente a la fecha en que se produjo dicho libramiento hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

4. La actualización prevista en los apartados anteriores no será de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con dinero en efectivo, y en calidad de depósito en sede aduanera, el importe controvertido.

5. La obligación de pagar el importe de la actualización subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la aduana al recibir el pago de la deuda principal.

6. En los supuestos en que se pagaren los tributos, las multas o los demás créditos fiscales mencionados en el apartado 1, sin su correspondiente actualización, el importe de esta última será a su vez actualizado desde el mes correspondiente a aquel pago, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare el saldo adeudado.

7. El reclamo que se efectuare contra el error que se hubiere cometido en la liquidación de la actualización, será resuelto por la autoridad que practicó la misma, sin otra sustanciación, salvo que el reclamo involucrare también cuestiones referidas a la procedencia del tributo, la multa o el crédito de que se tratare, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones generales en materia de procedimiento aduanero.

8. Los créditos de los contribuyentes por reintegros, reembolsos, drawback o los emergentes de importes que la aduana debiere devolverles por haberlos percibido indebidamente en concepto de tributos, serán actualizados de acuerdo a la variación que registrare el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se interpusiere el pedido de devolución, el reclamo administrativo o la demanda judicial, hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago. Si el pedido de devolución, el reclamo administrativo o la demanda judicial, según el caso, se interpusieren sin acreditar el cumplimiento de todas las formalidades exigibles, la actualización se calculará desde el mes en que se cumpliere con tal requisito.

Artículo 134. -- 1. Todas las declaraciones de valor que se hicieren en documentos aduaneros deberán ser efectuadas en pesos.

2. En todos los supuestos en que la legislación penal aduanera se refiere al valor de la mercadería sin precisar su especie a los efectos de la aplicación de penas, deberá tomarse en cuenta el valor en plaza de la mercadería.

3. Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas éste será fijado por la aduana.

4. Los importes fijos en pesos que contemplare la legislación aduanera sea en concepto de multas, tolerancias o límites máximos o mínimos incluido el establecido en el Artículo 194, quedarán actualizados anualmente en forma automática al treinta y uno (31) de octubre de cada año de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

La primera actualización se practicará computando el período que mediare entre el mes en que entrare en vigencia la presente ley y el 31 de octubre de 1979.

5. El funcionario administrativo o juez que al resolver en primera instancia impusiere sanción de multa, fijará ésta sobre la base de los importes o valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, en aduana, C. I. F., C. y F., F. O. B., F. A. S., u otros según correspondiere) vigentes en la fecha de comisión del ilícito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. Cuando la base de la multa consistiere en importes fijos en pesos (únicos, máximos o mínimos), tales importes deberán ser actualizados en el pronunciamiento de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el primero de enero siguiente a la fecha indicada, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del mencionado pronunciamiento. En los demás casos la actualización se efectuará de acuerdo a la variación que registrare el índice aludido, desde el mes correspondiente a la fecha de comisión del ilícito, en su caso, la de su constatación, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la condena de primera instancia.

ARTICULO 6º -- Acéptase y pónese en vigor la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de fecha 2 de mayo de 1975, sobre la "Centralización de informaciones relativas a los fraudes aduaneros", con sus anexos I, II, III, IV y V, sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con la reserva de reciprocidad estricta, en el sentido de que la administración aduanera argentina no proporcionará a las administraciones aduaneras de los Estados que hubieran aceptado o aceptaren con reserva uno o más anexos de dicha Recomendación, informaciones que estas administraciones no estuvieren obligadas a comunicar en virtud de las reservas formuladas.

El Poder Ejecutivo notificará al Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 7º -- Facúltase al Poder Ejecutivo para aplicar la Recomendación aludida en el artículo anterior, en los términos establecidos, con aquellos países que hubieran comunicado al Consejo de Cooperación Aduanera la aplicación anticipada de sus disposiciones, aun cuando no hubieran notificado la aceptación formal, con sujeción al principio de reciprocidad.

ARTICULO 8º -- Desde la entrada en vigencia de la presente ley, todos los importes fijos en pesos (únicos, máximos o mínimos) establecidos en la legislación penal aduanera, ya fuere en concepto de multas, tolerancia o límites de cualquier naturaleza serán actualizados multiplicándolos por doscientas (200) veces, con excepción de los importes establecidos en los artículos 189, 194 y 198 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) actualizados por la presente ley.

ARTICULO 9º -- 1. Los importes de las multas por ilícitos aduaneros impuestas por resolución de primera instancia administrativa o, en caso de tratarse de delito de contrabando o su encubrimiento, por sentencia de primera instancia judicial, dictada con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la ley 21.281, o la presente ley que, al momento de entrar en vigor esta última, aún no hubieran sido pagados, serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes correspondiente a la fecha en que se cometió el ilícito o, en caso de que ésta no se hubiera precisado, a la de su constatación, hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

2. La actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable si, dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, el deudor o responsable:

a) pagare el importe de las multas que estuvieren firmes con más los intereses y accesorios que en su caso correspondieren y la actualización prevista en la Ley N° 21.281 si ésta fuere de aplicación; o

b) desistiere del recurso de demanda contenciosa que hubiera interpuesto contra el último pronunciamiento y pagare el importe de la multa fijada en éste con más la actualización prevista en las Leyes Nros. 21.281 y 21.369 si correspondiere, en cuyo caso las costas se soportarán por su orden, en lo que a la multa se refiere.

ARTICULO 10. -- 1. El importe de las multas que debieren imponerse en primera instancia administrativa o judicial con posterioridad a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, por ilícitos aduaneros cometidos con anterioridad a dicha fecha o a la de vigencia de la Ley N° 21.281, será actualizado en la forma prevista en los artículos 134, apartado 5 y 97 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones), según texto reformado por esta ley.

2. La actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable si dentro del plazo de noventa (90) días, a contar desde la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, el infractor o responsable se presentare ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la infracción o, en su caso, ante el juez de la causa, manifestando conformidad con la denuncia que diera origen al sumario o autodenunciando el ilícito que aún no hubiera sido constatado y;

a) pagare el importe de la multa que se le impusiere si dentro de dicho plazo se dictare pronunciamiento;

b) pagare el importe del mínimo de la multa prevista para el ilícito de que se tratare, en cuyo caso quedará desobligado con ese pago respecto de la multa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 178 de la Ley de Aduanas (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) cuando correspondiere.

ARTICULO 11. -- Las causas por contrabando que se hallaren pendientes en la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, continuarán sustanciándose, hasta su juzgamiento definitivo, ante los tribunales en que se encontraren radicadas.

ARTICULO 12. -- El importe determinado en el artículo 194 de la Ley de Aduanas, conforme al texto de sustitución previsto en el artículo 1º de la presente ley, será aplicable a los procesos que por ilícito previsto en dicho artículo se encuentren en trámite por ante la justicia competente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que el valor de la mercadería objeto del ilícito, actualizado desde la fecha de su comisión o, en su caso, la de su constatación, hasta el penúltimo mes anterior a la entrada en vigencia del mencionado artículo, no supere el monto especificado en el mismo.

ARTICULO 13. -- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arhívese.

VIDELA.
José A. Martinez de Hoz.

TRADUCCION

Consejo de Cooperación Aduanera. Teléfono 648-80.90. Télex 61.597 -- Cusco-B.B. 1050 - Bruselas. Calle Washington, 40. L/76.521.C2-1. T2-80.T3-252. Anexo: Copia de la nota. 21.693-21.695. Hay un sello del Ministerio de Economía en el margen superior derecho. Fecha: 9 de marzo de 1976. Hay otro sello de la Dirección de Impuestos del 19 de marzo de 1976, en el margen inferior derecho. Hay otro sello del Consejo de Cooperación Aduanera. Hay otro sello que dice: Sec. Gral. Nº 3213/77 en el margen inferior izquierdo. Se ha agregado en manuscrito: 3930/77. Economía. Debajo se ha agregado manuscrito el número 347. Asunto: Recomendación y resolución adoptadas por el Consejo. El secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera presenta a Usted sus respetos y tiene el honor de enviarle adjunta una copia de la nota transmitida por vía diplomática referente a una Recomendación y una resolución adoptadas por el Consejo. Bruselas, 1 de marzo de 1976. Dr. J. J. Sortheix, director nacional de Impuestos, Secretaría del Estado de Hacienda. Hipólito Yrigoyen 250 Oficina 604. Buenos Aires Argentina. Folio 2, Este folio lleva el mismo encabezamiento traducido para el folio 1. A continuación en el margen izquierdo dice: L/76.520. C2-1. T2-80 T3-252. Anexos: Doc. 21.693-21.695.-- El Consejo de Cooperación Aduanera presenta sus respetos a la Embajada Argentina y tiene el honor de llamar su atención sobre los dos textos siguientes adoptados por el Consejo: --Recomendación del 22 de mayo de 1975 sobre la centralización de informaciones relativas a los fraudes aduaneros (Doc. 21.693). --Resolución del 22 de mayo de 1975 sobre la abolición del manifiesto de pasajeros para la llegada y la partida de los viajeros por vía aérea. El Consejo de Cooperación Aduanera le agradecería tenga a bien hacer conocer el texto a su Gobierno y tiene el honor de solicitar, en lo referente a la recomendación citada anteriormente, que el secretario general del Consejo sea informado de su eventual aceptación, así como de la fecha de su puesta en aplicación. El delegado de su Gobierno ante el Consejo ha recibido copia de la presente nota. El Consejo de Cooperación Aduanera aprovecha esta ocasión para presentarle nuevamente sus respetos. Bruselas, 1 de marzo de 1976. Embajada Argentina en Bruselas.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978: La que antecede es traducción fiel del original, en sus folios 1 y 2, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.

Secretaría General: 21.693 f-C2-1, T2-80.

Bruselas, 23 de junio de 1975.

Recomendación del 22 de mayo de 1975 del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la centralización de informaciones relativas a los fraudes Aduaneros

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Considerando que los fraudes aduaneros son perjudiciales para los intereses económicos y fiscales de los estados miembros, así como para los intereses legítimos del comercio.

Considerando que la lucha contra esos fraudes puede ser intensificada por el intercambio de informaciones sobre la materia.

Recomienda a los estados miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de informaciones relativas a los aspectos de los fraudes aduaneros detallados en los anexos adjuntos.

Aprueba con tal fin las siguientes disposiciones:

1. Cada Estado miembro que aceptare la presente recomendación notificará de ello al Secretario General y especificará el anexo o los anexos que acepta aplicar.

2. Desde la fecha de su aceptación, todos los Estados Miembros comunicarán al Secretario General las informaciones especificadas en el anexo o en los anexos que hubieran aceptado, en la medida en que dichas informaciones les parecieren presentar un interés especial desde el punto de vista internacional.

3. El Secretario General establecerá y mantendrá al día un fichero central, con las informaciones que le hubieren sido provistas por los estados miembros y utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a tendencias nuevas o estables en materia de fraudes aduaneros y prácticas fraudulentas.

4. El Secretario General comunicará a los Estados Miembros que hubieren aceptado la presente Recomendación las informaciones particulares que obraren en el fichero central, en la medida en que juzgare esta comunicación útil, así como los resúmenes y estudios referidos en el parágrafo tercero precedente, entendiéndose que un Estado Miembro tendrá derecho a recibir únicamente las informaciones previstas en el anexo o en los anexos que hubiere aceptado aplicar.

5. Salvo indicación contraria del Estado que comunicare las informaciones, el Secretario General comunicará igualmente a los Estados Miembros así como a las organizaciones internacionales con las cuales existieren convenios a este respecto, las informaciones concernientes al tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas que figuraren en el fichero central, en la medida en que juzgare útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios que hubiere hecho en esta materia, en aplicación del parágrafo 3 precedente.

6. El Secretario General comunicará, a requerimiento, al Estado Miembro que hubiere aceptado la presente Recomendación toda otra información de que dispusiere y que concerniere a un anexo que este Estado Miembro hubiere aceptado aplicar.

7. El Secretario General tomará en cuenta las restricciones que el estado miembro que suministrare las informaciones hubiere establecido, si fuere el caso, a su difusión.

8. Todo Estado Miembro que hubiere comunicado informaciones podrá solicitar que ellas dejen de figurar en el futuro en el fichero central y, en su caso, en todo otro registro perteneciente a un Estado Miembro al cual tales informaciones le hubieren sido comunicadas, y que dicha información no se utilice más.

9. Todos los informes recibidos por un Estado Miembro en aplicación de la presente Recomendación, gozarán de las mismas medidas de protección del secreto profesional que aquellas que se encontraren en vigor en ese Estado Miembro para las informaciones de la misma naturaleza, quedando limitada la difusión de las informaciones y su utilización conforme con las instrucciones del Estado Miembro que las hubiere comunicado.

10. Las disposiciones de la presente Recomendación no tendrán por efecto prohibir o dificultar entre administraciones aduaneras los intercambios espontáneos de informaciones relativas a las cuestiones de interés directo o inmediato.

Solicita a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación que notifiquen al secretario general el anexo o los anexos que aceptan aplicar y que indiquen la fecha de la respectiva aplicación. El Secretario General transmitirá dichas informaciones a las administraciones aduaneras de los Estados Miembros.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. Ratifico que la que antecede es traducción fiel del original en idioma francés, en su folio 3, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.

Anexo I al doc.21.693 f

ANEXO I

Personas (*)

Primera Parte - CONTRABANDO

1. Las notificaciones a efectuar con relación a esta parte del anexo tendrán por objeto suministrar informaciones relativas:

a) a las personas que han sido condenadas en firme por contrabando, y

b) eventualmente, a las personas sospechadas de contrabando o aprehendidas en flagrante delito de contrabando en el territorio del Estado Miembro responsable de la notificación, aun cuando el pertinente proceso judicial no hubiere concluido, entendiéndose que los Estados Miembros que se abstuvieren de comunicar el nombre y la descripción física de la persona de que se tratare porque su legislación se lo impide enviarán no obstante una comunicación que contenga el mayor numero posible de datos mencionados en el presente anexo.

No se comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en que recayere sanción de privación de libertad o de una multa que excediere el equivalente a dos mil dólares (u$s 2000) de los Estados Unidos de Norteamérica o que fueren susceptibles de aplicación de una tal pena o multa.

(*) "Por persona se entiende tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que el contexto lo disponga de otra manera".

2. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

A) Personas físicas:

a) Apellido;

b) Nombres;

c) En su caso, apellido de soltera,

d) Sobrenombre o alias,

e) Ocupación;

f) Domicilio (actual);

g) Fecha y lugar de nacimiento;

h) Nacionalidad;

i j) País de residencia y país en el cual la persona ha residido durante los últimos doce meses;

k) Naturaleza y número de los documentos de identidad, incluidos fechas y países de expedición;

l) Descripción física:

1°) Raza;

2°) Sexo;

3°) Talla;

4°) Peso;

5°) Constitución;

6°) Cabello;

7°) Ojos;

8°) Tez;

9°) Señas particulares;

m) Descripción sucinta de la infracción (indicación, entre otras informaciones, de la naturaleza, de la cantidad y del origen de las mercaderías involucradas en el delito, del fabricante, del cargador y del expedidor);

n) Naturaleza y magnitud de las sanciones o de la sentencia dictada;

o) Otras observaciones, incluidos los idiomas hablados por la persona de que se tratare y, en su caso, condenas anteriores;

p) Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencias);

B) Personas jurídicas (empresas):

a) Razón social;

b) Domicilio;

c) Nombre de los principales dirigentes o asalariados de la empresa sometidos a la justicia y, eventualmente, descripción conforme a las indiciaciones obrante en la parte A) precedente, inciso a) al l);

d) Sociedad multinacional asociada;

e) Naturaleza de la actividad;

f) Naturaleza de la infracción;

g) Individualización de la infracción, con inclusión del fabricante, del cargador y del expedidor;

h) Magnitud de la pena;

i j) Otras observaciones, incluido, en su caso, condenas anteriores;

k) Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

3. Por regla general, el Secretario General difundirá las informaciones relativas a las personas físicas, al menos en el país del cual el interesado es originario, en aquél donde tiene su residencia y en aquellos en los cuales hubiere residido durante los últimos 12 meses.

Segunda Parte -- FRAUDES ADUANEROS NO CONSTITUTIVOS DE CONTRABANDO

1. Las notificaciones a efectuar con relación a la presente parte de este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones relativas:

a) A las personas que hubieren sido condenadas en firme por fraudes aduaneros que no constituyeren contrabando;

b) Eventualmente, a las personas bajo sospecha de tales fraudes, aun si en este caso ningún proceso judicial hubiere concluido, entendiéndose que los estados miembros que se abstuvieren de comunicar el nombre y la descripción física de la persona imputada porque su legislación se lo impide enviarán sin embargo una comunicación incluyendo la mayor cantidad posible de datos referidos en el presente anexo.

Se comunicarán, en principio, solamente las informaciones sobre infracciones sancionadas con pena de prisión o multa que excediere el equivalente de dos mil dólares (u$s 2000) de los Estados Unidos de Norteamérica o que fueren susceptibles de aplicación de tal pena o multa.

2. Las informaciones a suministrar son en especial, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) Nombre o Razón Social y domicilio;

b) Nombre y descripción de los principales dirigentes de la empresa que hubiere sido sometida a la justicia;

c) Naturaleza de las mercaderías;

d) País de origen;

e) Sociedad multinacional asociada;

f) Nombre y domicilio del vendedor;

g) Nombre y domicilio del cargador;

h) Nombre y domicilio de otras personas implicadas (agentes de compra o de venta, otros intermediarios, etc.);

i j) Puerto (s) o lugar (es) desde donde las mercaderías hubieren sido exportadas;

k) Descripción suscinta de la infracción;

l) Importe de la pena y magnitud del perjuicio fiscal, en su caso;

m) Otras observaciones, incluido, en su caso, condenas anteriores;

n) Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

Anexo II al doc. 21.693 f

ANEXO II

Métodos de Contrabando y Otros Fraudes

1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones respecto de los métodos de contrabando y otros fraudes, incluso la utilización de medios de ocultamiento, en todos los casos que presentaren un interés especial. Los estados miembros indicarán todos los casos de utilización de cada método de contrabando u otros fraudes conocidos así como los métodos nuevos o inusuales y los medios posibles de contrabando o de otros fraudes de manera tal que pudieren descubrirse las tendencias que se manifestaren en este dominio.

2. Las informaciones a suministrar serán especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) Descripción de los métodos de contrabando y otros fraudes. En lo posible, suministrar una descripción (marca, modelo, número de matricula, etc.) del medio de transporte utilizado. Cuando correspondiere, suministrar las informaciones que figurasen en el certificado o en la placa de autorización de los contenedores o de los vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas en los términos de una convención internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación fraudulenta de los sellos, de los pernos, del dispositivo de cerrojo o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) Descripción, en su caso, del lugar de ocultamiento, acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis;

c) Descripción de las mercaderías de que se tratare;

d) Otras observaciones: indicar especialmente las condiciones en las cuales el fraude hubiere sido descubierto;

e) Estado Miembro que suministrare la información (incluido el número de referencia).

Anexo III al doc. 21.693 f

ANEXO III

Buques empleados para el contrabando

1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones respecto de los buques de toda clase que hubieren sido empleados para el contrabando. Se comunicarán, en principio, solamente las informaciones sobre casos que fueren considerados de interés especial desde el punto de vista internacional.

2. Las informaciones a suministrar son, especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) Nombre y breve descripción del buque (M. S. y M. V., tonelaje, modelo, etc.);

b) Nombre y domicilio del armador o del fletador;

c) Pabellón;

d) Puerto de matriculación y, si es diferente, puerto de origen;

e) Nombre y nacionalidad del capitán (y, si fuere el caso, de los principales oficiales del buque);

f) Naturaleza de la infracción, con indicación de las mercaderías secuestradas;

g) Descripción, en su caso, del lugar del ocultamiento, acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis;

h) País de origen o de las mercaderías secuestradas;

i j) Primer puerto de carga;

k) Ultimo puerto de destino;

l) Puertos de escala entre los puertos indicados en i j) y k);

m) Otras observaciones (número de veces en las cuales el buque, la compañía marítima, el fletador o la persona que explotare el buque a cualquier título hubieren participado anteriormente en actividades de contrabando, etc.);

n) Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

Anexo IV al doc. 21.693 f

ANEXO IV

Mercaderías que se prestan especialmente al fraude

1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a tendencias definidas de fraude, con exclusión de los detalles correspondientes a los casos individuales.

2. Las informaciones a suministrar se referirán especialmente, en la medida de lo posible, a lo siguiente:

a) Descripción detallada de las mercaderías (especialmente su denominación comercial y su posición arancelaria y, cuando resultare aplicable, indicación de sus marcas o demás características que permitieren su identificación;

b) Nombre del fabricante (si fuere el caso);

c) País de origen;

d) País de exportación;

e) Descripción del método o de los métodos de fraude empleados;

f) Otras observaciones;

g) Estado Miembro que suministrase las informaciones (incluido el número de referencia).

Anexo V al doc. 21.693 f

ANEXO V

Fraudes mediante falsedad, adulteración o falsificación

1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán especialmente por objeto suministrar informaciones sobre la falsedad, adulteración o falsificación con respecto a documentación, sello aduaneros, chapas patente de vehículos automotores, etc., su utilización y el modo por el cual hubieren sido descubiertos.

2. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc. involucrados;

b) Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación;

c) Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc.;

d) Circunstancias del descubrimiento de la falsedad, adulteración o falsificación;

e) Otras observaciones;

f) Estado Miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. Ratifico que la que antecede es traducción fiel del original en idioma francés, en sus folios 4 al 9, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.

TRADUCCION

Consejo de Cooperación Aduanera. Secretaría General 21.595 f.C2-1. T3-252. Bruselas, 17 de julio de 1975. Resolución del 22 de mayo de 1975 del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la abolición del manifiesto de pasajeros para la llegada y partida de los viajeros por vía aérea. El Consejo de Cooperación Aduanera, teniendo en cuenta que el anexo 9 de la Convención relativa a la aviación civil internacional, celebrada en Chicago en 1944 (Práctica recomendada 2.6 de la séptima edición) recomienda a los estados contratantes no exigir la presentación del manifiesto de pasajeros. Visto el deseo expresado por la Asociación del transporte aéreo internacional de suprimir el manifiesto de pasajeros, deseando contribuir a facilitar el control, durante la llegada y la partida de viajeros por vía aérea, invita a los estados miembros que no lo han hecho aún a renunciar al uso, con fines aduaneros, del manifiesto de pasajeros para la llegada y la partida de los viajeros por vía aérea, y expresa el deseo de que los estados miembros destaquen la importancia de la presente Resolución ante las autoridades que, en sus países, exigen aún la presentación del manifiesto de pasajeros.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. La que antecede es traducción fiel del original en idioma francés, en su folio 10, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.

VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Omar A. Montes.
Julio A. Gómez.