MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Acuerdo Administrativo Nº 69/2013
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA
APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, FIRMADO EL
22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Conforme a las disposiciones del artículo 37, inciso 1, del Convenio de
Seguridad Social entre el Gobierno de la República Francesa y el
Gobierno de la República Argentina firmado el 22 de septiembre de 2008,
las autoridades competentes de estas dos Partes representadas
respectivamente por:
• Por parte francesa:
- los Ministros encargados de la Seguridad Social, dentro de los límites estrictos de las atribuciones que les competen.
• Por parte argentina:
- el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud han convenido lo siguiente:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, el término
“Convenio”, designa al Convenio de Seguridad Social entre la República
Argentina y la República Francesa firmado el 22 de septiembre de 2008.
Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio
tienen el mismo significado en el presente Acuerdo Administrativo que
aquel que le es atribuido en ese artículo.
Artículo 2
Organismos de enlace
Para la aplicación del artículo 37, numeral 2, del Convenio, son designados como organismos de enlace:
a) Para la Argentina:
- la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en lo que
concierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) del
numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;
- la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a las
prestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo
2 del Convenio;
- la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a las
prestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo
2 del Convenio.
b) Para la Francia:
- el Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social (CLEISS).
Artículo 3
Formularios
1. La forma y el contenido de los certificados o formularios necesarios
para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo
serán decididos conjuntamente por los organismos de enlace designados
por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 37 del
Convenio, y mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo
administrativo.
2. Los certificados o formularios adoptados en conformidad con el
apartado 1 del presente artículo se someterán a las autoridades
competentes de cada una de las partes contratantes, para su validación.
Los certificados o formularios validados darán lugar a una notificación
mutua por las autoridades competentes de las dos partes.
3. El procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo se
aplica igualmente a todas las modificaciones convenidas, de común
acuerdo entre los organismos de enlace, a los certificados o
formularios previstos en el apartado 1 de dicho artículo.
4. El contenido de dichos certificados o formularios se refiere a las informaciones siguientes:
- la legislación aplicable (informaciones previstas en el Título II del presente Acuerdo administrativo);
- los períodos de seguro cumplidos de Acuerdo con la legislación de las
Partes para determinar el derecho a las prestaciones por enfermedad,
maternidad o paternidad previstas por la legislación de la otra Parte,
en aplicación del capítulo 2 del Título III del Convenio;
- todas las informaciones que sean de utilidad para que las
instituciones competentes procedan a la liquidación de las pensiones de
invalidez, vejez o supervivencia en aplicación de las disposiciones del
capítulo 3 del Título III del Convenio (estado civil, situación
familiar, listado de los períodos de seguro y otras informaciones sobre
la carrera laboral del solicitante, tal como lo prevé el artículo 12,
párrafo 3, del presente Acuerdo administrativo, informe médico para
examinar las solicitudes de prestación de invalidez, etc.).
5. Los organismos de enlace se esforzarán en transmitir los
certificados y formularios, por vía electrónica, de conformidad con el
artículo 24 del presente Acuerdo administrativo.
Título II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo 4
Traslados temporarios iniciales
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes continúe
siendo aplicable en razón de los numerales 1 ó 2 del artículo 6 del
Convenio, el organismo de esa Parte Contratante, designado en el
numeral 2 del presente artículo, deberá emitir un certificado que
acredite que el trabajador asalariado o no asalariado continúa sujeto a
la legislación de esta Parte.
2. Este certificado será emitido:
a) En lo que concierne a Argentina, por:
- la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en lo que
concierne a las prestaciones previstas en los literales a) y b) del
numeral 1.A) del artículo 2 del Convenio;
- la Superintendencia de Servicios de Salud en lo que concierne a las
prestaciones mencionadas en el literal d) del numeral 1.A) del artículo
2 del Convenio;
- la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en lo que concierne a las
prestaciones mencionadas en el literal c) del numeral 1.A) del artículo
2 del Convenio.
b) En lo que concierne a Francia, por:
- la Caja de mutualidades sociales agrícolas (MSA) a la cual pertenezca
el trabajador asalariado o no asalariado para los asegurados del
régimen agrícola;
- la Caja regional del régimen social de trabajadores independientes
(RSI) a la cual pertenezca el trabajador para los trabajadores no
asalariados no agrícolas;
- el Establecimiento nacional de inválidos de la marina (ENIM),
encargado de la gestión del régimen de marinos, o los servicios de
asuntos marítimos al cual pertenezca el marino, actuando por cuenta del
establecimiento precitado;
- la caja de seguros de enfermedad de la que depende el trabajador sujeto a un régimen especial;
- la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de la sede de la empresa para todos los otros trabajadores asalariados.
Artículo 5
Prórroga de los traslados temporarios
1. Si la duración del traslado temporario debe prolongarse más allá del
período de veinticuatro meses establecido en el artículo 6, numeral 1,
del Convenio para el caso de un trabajador asalariado y más allá del
período de doce meses establecido en el artículo 6, numeral 2, del
mismo para el caso de un trabajador independiente el consentimiento
previsto en cada uno de los dos párrafos deberá ser solicitado antes de
la finalización del respectivo período:
a) A la Administración Nacional de Seguridad Social en lo que concierne
a la solicitud de mantenimiento de la legislación argentina;
b) Al Centro de enlaces europeos e internacionales de seguridad social
en lo que concierne a la solicitud de mantenimiento de la legislación
francesa.
Si el organismo competente estima que la prórroga se encuentra
justificada, éste solicitará el acuerdo del organismo de enlace de la
otra Parte Contratante:
- en caso de denegatoria, deberá ser notificada al empleador por el organismo de enlace inicialmente encargado;
- en caso de aceptación, un nuevo certificado, donde conste la prórroga
del traslado temporal, deberá ser otorgado por los organismos previstos
en el numeral 2 del artículo 4 del presente Acuerdo Administrativo.
2. Si la duración del ejercicio de la actividad laboral se prolonga más
allá de la duración originalmente prevista, pero sin superar la
duración máxima dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 6 del
Convenio, el organismo de la Parte Contratante cuya legislación
continúa siendo aplicable, designado en el numeral 2 del artículo 4 del
presente Acuerdo Administrativo, extenderá un nuevo certificado que
contemple la totalidad del período de traslado temporario. Este
certificado sustituirá al inicial.
Artículo 6
Disposiciones comunes de los traslados temporarios iniciales y sus prórrogas
1. El carácter de asalariado o no asalariado de la actividad ejercida
se determinará en relación con la calificación que corresponda según la
Parte Contratante cuya legislación continúe siendo aplicable de acuerdo
a los términos del artículo 6 del Convenio.
2. El certificado mencionado en los artículos 4 y 5 del presente
Acuerdo Administrativo indicará la duración del mantenimiento de la
legislación de la Parte Contratante que corresponda, así como la
identidad de los miembros de la familia del trabajador y de las
personas a su cargo que lo acompañen.
Este certificará, para los trabajadores trasladados de Francia hacia la
Argentina, que el interesado se encuentra cubierto contra los riesgos
de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y abarca la cobertura de los miembros de la familia del
trabajador y de las personas a su cargo que lo acompañan durante todo
el período del traslado, contra los riesgos de enfermedad y maternidad.
Este certificado deberá ir acompañado, para los trabajadores
trasladados temporariamente desde la Argentina a Francia, de la
documentación probatoria de la cobertura del interesado contra los
riesgos de enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y de la cobertura de los miembros de la familia del
trabajador y de las personas a su cargo que lo acompañan contra los
riesgos de enfermedad y maternidad durante toda la duración del
traslado.
3. El certificado mencionado en los artículos 4 y 5 del presente
Acuerdo Administrativo deberá ser conservado por el empleador o el
trabajador independiente durante toda la duración del traslado
temporario. Este certificado prueba la exención para el interesado de
la obligación de estar sujeto a la legislación de la seguridad social
de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad.
4. Un ejemplar del certificado previsto en los artículos 4 y 5 del
presente Acuerdo Administrativo se enviará automáticamente al organismo
de enlace de cada una de las Partes Contratantes. Esta transmisión se
efectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
5. Si la institución de una de las Partes Contratantes obtiene
elementos que prueben que el certificado de traslado temporario fue
otorgado sin cumplir lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6
del Convenio y en las disposiciones que regulan su aplicación, el
organismo de enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio el
trabajador ejerce su actividad deberá llevar el caso ante la
institución competente que otorgó el certificado, a la cual trasmitirá
en la lengua de esta última Parte, el conjunto de los elementos
obtenidos. La institución que otorgó el certificado quedará entonces
obligada a verificar los elementos trasmitidos y a pronunciarse, dentro
de un plazo de un mes, sobre el mantenimiento o el retiro de la
certificación.
Artículo 7
Plazo mínimo entre dos traslados temporarios
De acuerdo al artículo 6, numeral 3 del Convenio, una persona que haya
estado sujeta a la legislación de una de las dos Partes Contratantes,
en aplicación del numeral 1 o del numeral 2 del artículo 6 del
Convenio, no podrá obtener el certificado mencionado en el artículo 4
del presente Acuerdo Administrativo a menos que haya transcurrido un
plazo mínimo de veinticuatro meses entre el fin del período inicial de
traslado, incluyendo la prórroga, y el comienzo del nuevo período de
actividad.
Artículo 8
Personal aeronavegante de empresas de transporte aéreo
Para la aplicación del artículo 7, numeral 3 del Convenio, la
apreciación del carácter preponderante de la actividad ejercida en el
territorio de una de las Partes Contratantes se efectuará en base al
conjunto de criterios que caracterizan las actividades ejercidas y la
situación del empleado. Dentro de los criterios figuran principalmente
el lugar de comienzo y finalización de los servicios, el tiempo de
servicios en tierra, la cantidad de vuelos de partida y de llegada.
Esta lista no es exhaustiva y la elección de los criterios deberá
adaptarse a cada caso específico.
Artículo 9
Ejercicio de la
opción prevista en el numeral 2 del artículo 9 del Convenio - Personal
localmente contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares
1. La opción ejercida en aplicación del numeral 2 del artículo 9 del Convenio, tendrá efecto:
a) Desde el día de entrada en vigor del mismo en el primer caso
previsto en el segundo literal de ese numeral, para las personas que
ejerzan una actividad en el momento de la entrada en vigor;
b) O desde la fecha de inicio de la actividad, si dicha fecha es
posterior a la entrada en vigor del Convenio (segundo caso previsto en
el citado literal).
2. El trabajador que haga uso del derecho de la opción prevista en el
numeral 2 del artículo 9 del Convenio, deberá informar a su empleador,
así como a la institución competente designada para tal fin por la
Parte Contratante correspondiente, por cuál legislación optó. Esta
institución deberá remitir al trabajador un certificado que acredite
que éste se encuentra sujeto a la mencionada legislación y deberá
informar asimismo de esta situación a la institución competente de la
otra Parte Contratante.
3. Para la aplicación de los numerales 1 y 2 del presente artículo, las instituciones competentes son las siguientes:
a) Para la Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
b) Para Francia, la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de París.
Artículo 10
Excepciones de común acuerdo
El procedimiento descrito en el artículo 5 del presente acuerdo será
aplicado en los casos previstos en el artículo 10 del Convenio.
Título III
Disposiciones relativas a las prestaciones
Artículo 11
Subsidios de solidaridad nacional de carácter no contributivo
Los subsidios de solidaridad nacional de carácter no contributivo
mencionados en el artículo 12, numeral 3, del Convenio comprenden:
1. Para la aplicación de la legislación argentina:
- la pensión por incapacidad por los servicios prestados a la Nación;
- la prestación no contributiva denominada pensión de vejez;
- la prestación no contributiva denominada pensión de invalidez;
- la pensión para los titulares de premios de ciencias y letras;
- la pensión para los titulares de premios de artes plásticas y de arquitectura;
- la pensión para los titulares de premios Nobel;
- las asignaciones mensuales vitalicias para los Presidentes y
Vicepresidentes de la Nación, así como para los Jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación;
- las asignaciones mensuales vitalicias para los Obispos y Arzobispos del Culto Católico;
- las asignaciones mensuales vitalicias para los sacerdotes del Culto Católico;
- la pensión honorífica para los ex combatientes de la Guerra de Malvinas;
- la pensión para las víctimas de la represión del período 1976-1983.
2. Para la aplicación de la legislación francesa:
- las asignaciones de solidaridad para las personas mayores y las
asignaciones suplementarias de invalidez, así como las prestaciones a
las que éstas sustituyan luego de su entrada en vigor;
- la prestación para los discapacitados adultos.
Artículo 12
Solicitud y tramitación de los pedidos de prestación
1. Se presentarán las solicitudes de prestaciones a la institución
competente de una de las dos Partes Contratantes, conforme al
procedimiento previsto por la legislación de la Parte que corresponda.
La fecha en la cual se presenta esta solicitud en dicha institución
será considerada como la fecha de presentación de la solicitud ante la
institución competente de la otra Parte Contratante.
2. La institución competente que reciba la solicitud de prestación
deberá transmitirla sin demora, directamente o por intermedio del
organismo de enlace, a la institución competente de la otra Parte
Contratante, indicando la fecha en que fue presentada.
3. La institución competente ante la que se presentó la solicitud
adjuntará a la transmisión de dicha solicitud todas las pruebas y
documentos disponibles que pueda requerir la institución de la otra
Parte para determinar el derecho del interesado a la prestación
solicitada. Esta documentación comprenderá, en especial, para toda
solicitud de prestación que exija la aplicación de los artículos 14, 15
ó 20 del Convenio, un listado de los períodos de seguro cumplidos por
el solicitante de acuerdo a la legislación aplicada por la institución
que transmite la solicitud, así como un documento que indique los
períodos de actividad del solicitante según la legislación aplicada por
la institución destinataria, y para el conjunto de esos períodos, la
naturaleza, el lugar de trabajo y, llegado el caso, la identificación
del empleador.
4. Las informaciones contenidas en los formularios de enlace se
considerarán certificadas. Sin embargo, a pedido de la institución
competente de una de las Partes Contratantes, la institución competente
de la otra Parte Contratante deberá transmitir los documentos oficiales
que atestigüen la exactitud de la información proporcionada.
5. Aun cuando el solicitante no haya cumplido ningún período de seguro
según la legislación de la Parte en cuyo territorio reside, podrá
presentarse la solicitud de prestación ante el organismo de esta Parte,
el cual se indica a continuación:
a) Para la Argentina, el organismo de enlace mencionado en el artículo 2, literal a) del presente Acuerdo Administrativo;
b) Para Francia:
i) en lo que concierne a las solicitudes de pensiones de vejez o de supervivencia:
- si el interesado reside en la región de Ile-de-France, la Caja nacional de seguro de vejez (CNAV),
- si el interesado reside en otra región, la Caja de seguro de
jubilación y de salud en el trabajo (CARSAT) del lugar de residencia;
ii) en lo que concierne a las solicitudes de pensiones de invalidez:
- si el interesado reside en la región de Ile-de-France, la Caja regional de seguros de enfermedad de Ile-de-France (CRAMIF),
- si el interesado reside en otra región, la Caja primaria de seguros de enfermedad (CPAM) de su lugar de residencia.
Artículo 13
Totalización de períodos de seguro - Conversión de períodos expresados en unidades diferentes
1. Cuando la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de las dos Partes Contratantes sea requerido para el
reconocimiento del derecho a las prestaciones, se seguirán las reglas
siguientes:
a) Cuando exista simultaneidad entre un período de seguro obligatorio
cumplido de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes
y un período de seguro voluntario cumplido según la legislación de la
otra Parte Contratante, sólo el período de seguro obligatorio deberá
tomarse en cuenta;
b) Cuando exista simultaneidad entre dos períodos de seguro voluntario
cumplidos de acuerdo a la legislación de las dos Partes Contratantes,
cada Parte deberá tomar en cuenta el período de seguro voluntario
cumplido según su legislación;
c) Cuando la época en la cual ciertos períodos de seguro cumplidos de
acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes no pueda
determinarse de manera precisa, se dará por supuesto que estos períodos
no se superponen con los períodos de seguro cumplidos según la
legislación de la otra Parte Contratante.
2. La conversión de cada período de seguro en el transcurso de cada año calendario se efectuará según las siguientes reglas:
a) Para la conversión de los períodos de seguro validados por la institución competente argentina:
- un año equivale a cuatro trimestres;
- tres meses equivalen a un trimestre;
- veintiséis días equivalen a un mes;
- un mes equivale a 208 horas.
El número de trimestres de seguro por año no podrá ser superior a cuatro.
b) Para la conversión de los períodos de seguro validados por la
institución competente francesa del régimen general o de un régimen
asimilado:
- un trimestre equivale a tres meses.
Artículo 14
Exámenes médicos
1. En aplicación del artículo 18 del Convenio, relativo a la
determinación de la invalidez, la institución competente de una de las
Partes Contratantes deberá suministrar a la institución competente de
la otra Parte Contratante que así lo solicite, un informe médico
utilizando para ello el formulario aprobado según las condiciones
definidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo Administrativo, al
igual que todos los informes de los exámenes médicos y los documentos
en su poder que permitan apreciar el estado o la condición de invalidez
del solicitante o beneficiario.
2. Cuando la institución competente de una de las Partes Contratantes
exija que el solicitante o beneficiario residente en el territorio de
la otra Parte Contratante se someta a exámenes médicos complementarios,
éstos deberán realizarse conforme a las disposiciones de la legislación
que esta última Parte aplique. Los informes de estos exámenes, así como
toda otra información de orden médico, se transmitirán por medio de un
formulario mencionado en el artículo 3 del presente acuerdo.
3. Los informes de los exámenes médicos y los documentos mencionados en
los numerales 1 y 2 del presente artículo se los transmitirán las
instituciones competentes directamente o por intermedio del organismo
de enlace.
4. Los costos de los exámenes y de los informes médicos se sufragarán
conforme a las disposiciones del artículo 18 del Convenio y serán
reembolsados sin demora al recibir un resumen detallado de los gastos
efectuados. Estos reembolsos se efectuarán por intermedio de los
organismos de enlace.
Artículo 15
Notificación de las decisiones
1. La institución competente notificará las decisiones directamente al
solicitante. En cada una de ellas deberán indicarse las vías de recurso
y los plazos previstos por la legislación correspondiente.
2. Las instituciones competentes de cada una de las dos Partes
Contratantes se comunicarán recíprocamente sus decisiones, directamente
o por intermedio del organismo de enlace, indicando:
- la fecha de notificación de la decisión al solicitante;
- en caso de otorgamiento, la naturaleza de la prestación acordada y la fecha en la cual ésta surtirá efecto;
- en caso de denegatoria, la naturaleza de la prestación denegada y los motivos de tal denegatoria.
Artículo 16
Pago de las prestaciones
Las prestaciones en efectivo otorgadas por la institución competente de
una de las dos Partes Contratantes se pagarán directamente al
beneficiario según las modalidades previstas por la legislación de esa
Parte.
Artículo 17
Asignaciones familiares
Las asignaciones familiares mencionadas en el artículo 26 del Convenio comprenderán:
a) Para la aplicación de la legislación argentina:
- las asignaciones familiares;
- las asignaciones por maternidad para los trabajadores asalariados.
b) Para la aplicación de la legislación francesa:
- las asignaciones familiares;
- la asignación por nacimiento o adopción.
Título IV
Cooperación y asistencia mutua administrativa
Artículo 18
Asistencia mutua administrativa
1. Cuando una Institución Competente de una de las partes contratantes
haya efectuado un pedido de información en aplicación del artículo 27
del Convenio, la institución competente de la otra parte que recibe el
pedido estará obligada a responderle y, llegado el caso, a indicar los
motivos por los cuales no está en condiciones de hacerlo a la mayor
brevedad.
2. En caso de urgencia debidamente justificada por la institución que
formula el pedido, la institución que lo recibe hará lo posible por
responder en un plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción
del pedido.
Este plazo se contará en días corridos. Si el vencimiento del plazo no
corresponde a un día hábil, el mismo se hará efectivo el primer día
hábil siguiente.
Artículo 19
Controles administrativos
La institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
resida el solicitante o beneficiario de una prestación acordada en
virtud de la legislación de la otra parte, a pedido de una de las
instituciones competentes de esta última, deberá proceder a un control
administrativo que permita establecer todas las circunstancias que
puedan incidir en el otorgamiento, el mantenimiento, la suspensión o la
supresión de la mencionada prestación. Este control se efectuará
gratuitamente, sea por intermedio de los organismos de enlace, sea
directamente por la institución correspondiente de la Parte Contratante
en cuyo territorio resida el solicitante o beneficiario, conforme a su
legislación.
Artículo 20
Condiciones de afiliación y de elegibilidad relacionadas con la residencia
1. La institución competente de una de las Partes Contratantes
encargada de examinar las condiciones en las que una persona, en razón
de su residencia en el territorio de esta última Parte, puede estar
afiliada a un régimen de seguridad social o beneficiarse de una
prestación, podrá consultar a una institución competente de la otra
Parte Contratante para cerciorarse de la verdadera situación en cuanto
a la residencia de esta persona en el territorio de una u otra de las
Partes.
2. La institución consultada deberá suministrar las informaciones
pertinentes de que disponga para conocer la verdadera situación en
cuanto al lugar de residencia del solicitante, en las condiciones
previstas en el artículo 18 del presente Acuerdo administrativo.
Artículo 21
Comunicación de datos de carácter personal
En aplicación del artículo 28 del Convenio, la institución competente
de una de las Partes Contratantes, requerida por una institución
competente de la otra Parte, deberá suministrar la información de que
disponga en las condiciones previstas en el artículo 18 del presente
Acuerdo Administrativo.
Artículo 22
Acumulación de prestaciones
1. Toda institución que determina la elegibilidad de una persona a una
prestación o que asegura el pago de una prestación podrá consultar a
una institución de la otra Parte Contratante a fin de asegurarse de que
el interesado no perciba, en aplicación de la legislación de esta
última Parte Contratante, una prestación cuya acumulación con la
primera prestación esté prohibida, limitada o sujeta a condiciones
particulares.
2. La institución consultada deberá suministrar la información que
permita confirmar o denegar el derecho a la primera prestación en las
condiciones previstas en el artículo 18 del presente Acuerdo
Administrativo.
Artículo 23
Intercambio de datos estadísticos
1. Los organismos de enlace de las dos Partes Contratantes se
transmitirán anualmente los datos estadísticos de que dispongan
relativos a la aplicación del Convenio, principalmente:
- los traslados de trabajadores al territorio del otro Estado contratante;
- las prestaciones otorgadas en aplicación del Convenio.
2. Estas transmisiones se efectuarán por vía electrónica.
Artículo 24
Digitalización de los intercambios de información
Sin perjuicio del respeto de las disposiciones del artículo 28 del
Convenio, relativo a la comunicación de los datos de carácter personal,
los organismos de enlace y las instituciones competentes de cada una de
las dos Partes Contratantes procurarán instituir procedimientos de
intercambio de información digitalizada.
Título V
Disposiciones finales
Artículo 25
Duración
1. El presente Acuerdo administrativo tendrá la misma duración que el
Convenio, de conformidad con el párrafo 1. del artículo 43 del Convenio.
2. El presente Acuerdo administrativo dejará de surtir efecto en la
fecha en que deje de existir el Convenio, de conformidad con el
artículo 43 del Convenio.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor el mismo día que el Convenio cuyas modalidades de aplicación define.
En fe de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados a este efecto firman el presente Acuerdo administrativo.
Hecho en Buenos Aires el 11 de junio de 2013, en dos ejemplares, en
lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
e. 31/07/2013 N° 50457/13 v. 31/07/2013