MERCADO DE CAPITALES
Decreto 1023/2013
Ley Nº 26.831. Reglamentación.
Bs. As., 29/7/2013
VISTO el Expediente Nº 1.839/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, y
CONSIDERANDO:
Que la presente medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado
de Capitales Nº 26.831, cuyo propósito es el desarrollo del mercado de
capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo
los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico,
fomentando una sana y libre competencia.
Que además, resulta necesario asegurar la plena vigencia de los
derechos consagrados en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
instaurando en sustento de la protección del “consumidor financiero”
políticas tuitivas de los ahorros de los inversores, abordando
fundamentalmente aspectos de transparencia, información plena, menores
costos y trámites menos complejos para el acceso al mercado de
capitales.
Que se impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en
forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la
igualdad de participación en dicho ámbito.
Que se concentra en la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS el control de todos los sujetos de la oferta pública
de valores negociables a fin de promover y fortalecer la igualdad de
trato y de participación, creando mecanismos que permitan garantizar la
eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.
Que se crean nuevas garantías para tutelar los ahorros y derechos de
los inversores, así como su mayor participación en el proceso de acceso
al mercado de capitales, estableciendo pautas claras, en lenguaje
sencillo y fácilmente comprensible, con acceso directo a la información
a través de los mecanismos de publicidad de la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
Que el presente decreto incorpora tendencias mundiales referidas a
prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos
de los mercados emergentes.
Que además se prevé uno de los mayores desafíos consistentes en la
interconexión de los mercados y su federalización, con fuentes de
ahorro institucional y con los inversores individuales, fomentando una
cultura hacia la inversión de los pequeños, medianos y grandes
ahorristas en valores negociables para inversiones en la economía
argentina.
Que la Ley Nº 26.831 jerarquiza la regulación y la sanción de las
conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor
transparencia en los procedimientos de control de las emisoras,
mercados y agentes, y el impulso de mecanismos directos de regulación
para la igualdad de tratamiento de todos los participantes de la oferta
pública.
Que en cuanto a las Ofertas Públicas de Adquisición se establece la
necesidad de la motivación del precio equitativo, para mayor
conocimiento y comprensión del inversor, estableciendo claras pautas de
utilización de lenguaje sencillo en la confección de los prospectos.
Que en el marco de lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de la
Ley Nº 26.831 y los estándares internacionales que surgen de las
Recomendaciones dictadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI) contra el Lavado de Dinero y Financiamiento del
Terrorismo (ALD/CFT), y de las buenas prácticas emanadas de los
Principios y Objetivos de la Regulación de Valores aprobados por la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO), se
establece la obligación de reglamentar la exigencia de cumplimentar
requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia, que
deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de la COMISION
NACIONAL DE VALORES para actuar en el ámbito del mercado de capitales.
Que en esa misma línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos
de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores
(Artículo 1° inciso b) de la Ley Nº 26.831), se prevé la existencia de
un sistema que alerte acerca de prácticas que se consideren abusivas y
defraudatorias, y de difusión de las sanciones que aplique la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en materia de prevención de
lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 3° de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, que como
Anexo forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — La COMISION NACIONAL
DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de
Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar sus
normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la
implementación de sus disposiciones.
Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Nº 26.831
ARTICULO 1°.- PROTECCION DE LOS INVERSORES.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer los requisitos de
idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir
quienes aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar como
mercados, cámaras compensadoras, agentes registrados para llevar a cabo
actividades de negociación, colocación, distribución, corretaje,
liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valores
negociables, administración y custodia de productos de inversión
colectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas con
el mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamente
sus valores negociables.
A esos efectos se deberá considerar si los sujetos, sus controlantes,
sus beneficiarios y/o sus administradores, integrantes de los órganos
de administración, fiscalización, del consejo de calificación y
gerentes registran antecedentes delictivos, especialmente condenas por
delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o
figuran en las listas de terroristas u organizaciones terroristas
emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO 2°.- DE LOS MERCADOS Y AGENTES.
Todos los sujetos que participen en la actividad del mercado de
capitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
REQUISITOS. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la REPUBLICA ARGENTINA.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los
requisitos que deberá cumplir cada uno de los interesados de acuerdo
con su categoría.
COMUNICACION DE CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar la
existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros
del órgano de administración o empleados, que les permitan participar
en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones,
mecánica de distribución y determinación.
AGENTES DE ADMINISTRACION DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA. Los
fiduciarios financieros de la Ley Nº 24.441, los fiduciarios ordinarios
públicos y las sociedades gerentes de la Ley Nº 24.083 y las demás
entidades que desarrollen similares funciones, a criterio de la
COMISION NACIONAL DE VALORES, deberán inscribirse en esta categoría
cumpliendo los requisitos que establezca dicho Organismo en sus normas.
NUEVAS CATEGORIAS DE AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá
crear nuevas categorías de AGENTES cuando, a su criterio, corresponda
su registro para el desarrollo del mercado de capitales.
NUEVOS PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones y
cámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos,
profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en Ciencias
Económicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos de
cada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientes
actividades conforme la Ley Nº 26.831, la presente reglamentación y las
normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARANCELES. La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará los aranceles máximos
que podrán percibir todos los agentes registrados y establecerá los
procedimientos que deberán adoptar para la difusión de los mismos.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- CONFLICTOS DE INTERES. COMPETENCIA.
A fin de evitar conflictos de interés en el proceso de colocación de
una emisión de valores negociables, la COMISION NACIONAL DE VALORES
establecerá en sus normas los requisitos que se deberán cumplir,
abarcando la actuación de los participantes involucrados, la
documentación vinculada, la forma de negociación primaria exigida, y la
difusión de las condiciones al público inversor.
ARTICULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.
Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica
a la COMISION NACIONAL DE VALORES a través de la Autopista de
Información Financiera para dotarlos de idéntica validez y eficacia que
los firmados en soporte papel, deberán gozar de condiciones de
inalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del presentante.
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio y
de las condiciones del mercado, las facultades con que contará cada
delegación regional.
La COMISION NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a los fines de establecer la competencia
territorial de cada delegación regional.
ARTICULO 8° - Sin reglamentar.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- ATRIBUCIONES.
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Incisos c) y d).- REGISTRO. REGIMEN GENERAL
El Registro será público, estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE
VALORES y en él se inscribirán todos los mercados, cámaras
compensadoras, agentes y otros sujetos que intervengan en la oferta
pública de valores negociables.
El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales de:
a) Los mercados ya constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
b) Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.
c) Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
d) Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.
e) Los agentes ya registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.
f) Los agentes que se registren a partir de la presente.
g) Los demás sujetos que a criterio de la COMISION NACIONAL DE VALORES
corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.
El Registro se llevará mediante la asignación de folios individuales
por sujeto, en los que constarán los asientos relativos a la
inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter
registral.
FOLIOS. Los folios del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente detalle:
a) Información general.
b) Inscripciones.
c) Toma de notas.
d) Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
INFORMACION GENERAL. La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:
a) Datos personales y/o datos societarios.
b) Denominación.
c) Tipo o naturaleza.
d) Domicilio.
e) Número de CUIT/CUIL.
En el caso de tratarse de personas jurídicas, además los datos de
inscripción ante el Registro Público de Comercio correspondiente u
Organismo equivalente, los datos completos del representante legal, de
los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y del
consejo de calificación, y de los gerentes.
g) Los demás datos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
INSCRIPCIONES. La parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Categoría en la cual revistan.
b) Instrumento constitutivo y sus modificatorios, o documento, según se trate de una persona física o jurídica.
c) Denominación.
d) Representante legal, cuando corresponda.
e) Resolución de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.
f) Demás asientos registrales relativos a la inscripción.
g) Todas las modificaciones relativas a la denominación, cambio de
domicilio, cambio de categoría y demás datos, que den lugar a la
actualización de la inscripción.
h) Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.
TOMA DE NOTAS. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrá
cualquier anotación vinculada a la situación registral de los sujetos.
APENDICE. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formará
parte integrante de éste y contendrá el legajo del mercado, agentes y
otros sujetos que se registren, con todas las modificaciones, e
información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a
cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y
demás actos de carácter registral.
RECTIFICACIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá efectuar
rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error
material, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.
Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.
EFECTO REGISTRAL. Las inscripciones en el Registro tendrán efectos
constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de
conformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobre
los datos aportados.
FE PUBLICA. Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones,
suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que se
lleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas del
Registro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos y
sistemas, en las que conste el sello oficial de la COMISION NACIONAL DE
VALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán
fe pública para todos los efectos legales que correspondan.
DE LA SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La COMISION NACIONAL
DE VALORES podrá decretar, como medida de prevención, la suspensión de
la autorización para funcionar de los mercados, agentes, y demás
sujetos, cuando se detecten irregularidades que a juicio de la Comisión
pongan en peligro los intereses del público inversor o el normal
desenvolvimiento de los mercados.
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
La COMISION NACIONAL DE VALORES cancelará la inscripción registral en
los casos que los interesados así lo soliciten, o bien decretará la
caducidad cuando se dejen de cumplir los requisitos esenciales que los
habiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión se reserva el
ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con
anterioridad a la referida cancelación o caducidad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- CONTROL SOCIETARIO.
La COMISION NACIONAL DE VALORES ejercerá el control societario respecto
de todas las personas jurídicas bajo la órbita de su competencia.
Inciso g).- REGISTRO. REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA.
Para ingresar en el régimen de oferta pública y permanecer en el mismo,
deberán cumplirse los requisitos establecidos en el presente, así como
también los fijados en las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Inciso h).- REGISTRO. REQUISITOS PARA AUTORIZACION DE VALORES NEGOCIABLES.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas los
requisitos que deberán cumplir las entidades a los fines de solicitar
su autorización para ofrecer públicamente valores negociables, así como
también toda otra intervención en el mercado de capitales.
Incisos i) a n).- Sin reglamentar.
Inciso o).- REQUISITOS PATRIMONIALES.
En cuanto a los requisitos patrimoniales correspondientes a los
MERCADOS, CAMARAS COMPENSADORAS y a cada categoría de agentes
registrados, deberá estarse a lo establecido en las normas de la
COMISION NACIONAL DE VALORES.
Inciso p).- PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. NORMAS COMPLEMENTARIAS.
A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención de
abusos contra el público inversor, la COMISION NACIONAL DE VALORES
establecerá los medios a través de los cuales se alertará acerca de
prácticas que se consideren abusivas y defraudatorias, como así también
sobre tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo
relacionados con el mercado de capitales.
PUBLICIDAD. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará la forma en
que se difundirán las sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a su pedido, en materia de prevención de lavado de activos y
de la financiación del terrorismo, respecto de los sujetos que actúan
bajo la órbita de la competencia de esa Comisión, y la incidencia de la
sanción impuesta sobre la idoneidad e integridad necesaria para el
desempeño de las actividades reguladas por ella.
Incisos q) a r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- REQUISITOS PARA REVISTAR EN MAS DE UNA CATEGORIA DE AGENTE.
Para revistar en más de una categoría de agente, los interesados
deberán satisfacer los requisitos previstos para cada categoría en
particular que determinen las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Incisos t) a u).- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO
Cuando la COMISION NACIONAL DE VALORES como resultado de un dictamen
sustentado en relevamientos efectuados en virtud de lo establecido en
el inciso a) del Artículo 20, iniciados de oficio o mediante denuncia
de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociables
sujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados los
derechos de los mismos, podrá designar veedores con facultad de veto de
las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la
entidad o separar a los órganos de administración de la misma.
A los efectos de formular la denuncia contemplada en el párrafo
anterior, los interesados deberán acreditar la calidad de accionistas
y/o tenedores de valores negociables que representen al menos el DOS
POR CIENTO (2%) del capital social o del monto en circulación del valor
negociable y un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgo
futuro grave que dañe sus derechos.
Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I -
Designación de Veedores con Facultad de Veto y II - Separación de los
órganos de Administración de la Entidad, ambos del inciso a) del
Artículo 20, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá dictar el acto
administrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer las
facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda,
incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20,
individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el
plazo de la misma.
El acto administrativo que disponga las medidas del párrafo anterior
deberá estar debidamente fundado, expresar su motivación e indicar
expresamente la normativa infringida o que estuviere en peligro cierto
e inminente de serlo, y contar obligatoriamente con previo dictamen del
servicio jurídico permanente y del área contable del organismo y, de
ser necesario, con la intervención de otras áreas técnicas pertinentes
de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
DESIGNACION DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD. RECURSO.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la
observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad.
La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en
forma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades de
administración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto del
veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que
lo designó.
La designación de veedor recaerá en funcionarios de la COMISION
NACIONAL DE VALORES o en un tercero. En ambos casos deberán acreditar
conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de las
actividades involucradas, y experiencia en materia societaria y en el
mercado de capitales.
Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I,
inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante el
Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá
interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días
hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto
impugnado.
SEPARACION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD. RECURSO.
Para todos aquellos casos en los que la COMISION NACIONAL DE VALORES
considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los
derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos
valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la
entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin de
regularizar las deficiencias encontradas.
La designación del administrador o coadministrador recaerá en
funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. La
función del administrador o coadministrador es indelegable y deberá
cumplir sus cometidos en forma personal. Los administradores o
coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables
atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que
intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de
capitales.
El ejercicio de sus facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.
HONORARIOS. En caso de que a la persona designada como veedor,
administrador o coadministrador le correspondiera percibir honorarios,
los mismos no podrán exceder el monto equivalente a la remuneración que
percibe el máximo nivel gerencial de la COMISION NACIONAL DE VALORES,
en proporción al período en que desarrolle su labor. Los recursos que
demanden la persona o las personas designadas estarán a cargo de la
entidad involucrada.
El acto administrativo que disponga la separación de los Organos de
Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del
Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro
de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por
escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles
administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
ARTICULO 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- MERCADO. REQUISITOS.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que los
mercados deberán cumplir, y fijará los límites de sus actividades, los
de sus sociedades controladas y vinculadas, merituando la existencia de
conflictos de interés con las funciones de los agentes registrados.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- MERCADOS. CAPITAL. OFERTA PUBLICA.
Los mercados en funcionamiento a la fecha de la presente reglamentación
y aquellas entidades que se constituyan como continuadoras de éstos,
deberán antes del 31 de diciembre de 2014, contar con autorización de
oferta pública por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y proceder
al listado de sus acciones en un mercado autorizado.
El capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativas
no a la orden o escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad de
votos que confiere cada acción, será determinado por la COMISION
NACIONAL DE VALORES.
TENENCIAS MAXIMAS POR ACCIONISTA. La COMISION NACIONAL DE VALORES
establecerá las tenencias máximas admitidas por accionista,
contemplando como regla general que en ningún caso un accionista podrá
poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según
el caso, una participación por cualquier título en el capital social o
valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último
caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o
revocar la mayoría de los integrantes de los órganos de administración
y/o fiscalización.
ARTICULO 32.- MERCADOS. FUNCIONES.
Incisos a) al g).- Sin reglamentar.
La COMISION NACIONAL DE VALORES autorizará la actuación de las
entidades calificadas en las que los mercados pueden delegar estas
funciones previa acreditación de los requisitos que a estos efectos
establezca dicho Organismo.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- CAMARAS COMPENSADORAS. CONCEPTO.
Las cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objeto
social principal sea actuar en la liquidación y compensación de las
operaciones, asumiendo las funciones de contraparte central. También
podrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin,
quedando toda su actividad bajo control de la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
REQUISITOS. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos
que las cámaras compensadoras deberán cumplir, y fijará los límites de
sus actividades, las de sus sociedades controladas y vinculadas,
merituando la existencia de conflicto de interés con las funciones de
los agentes registrados.
FONDO DE GARANTIA OBLIGATORIO. Las cámaras compensadoras deberán
constituir el Fondo de Garantía obligatorio dispuesto en el Artículo 45
de la Ley Nº 26.831.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- SISTEMAS DE NEGOCIACION
Los mercados deberán someter a consideración de la COMISION NACIONAL DE
VALORES, para su previa autorización, los sistemas informáticos de
negociación de valores negociables, los que deberán garantizar la
interconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación y
compensación autorizados, los principios de protección del público
inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y
reducción del riesgo sistémico.
Los sistemas de negociación de los mercados deben contar con una
funcionalidad que permita que el público inversor acceda en forma
directa remitiendo sus órdenes, previa acreditación de los recaudos de
seguridad correspondientes, que fijará la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 40.- GARANTIA DE OPERACIONES
Los MERCADOS podrán garantizar las operaciones a través de una CAMARA
COMPENSADORA organizada a estos efectos, en el marco del Artículo 35 de
la Ley Nº 26.831. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará las
formas y condiciones en que los Mercados garantizarán las operaciones.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- PREVIA APROBACION DE REGLAMENTACIONES.
La COMISION NACIONAL DE VALORES aprobará las reglamentaciones dictadas
por los mercados y las cámaras compensadoras, y asimismo podrá requerir
su inmediata adecuación ante posteriores modificaciones de las normas
de la Comisión.
ARTICULO 45.- FONDO DE GARANTIA PARA RECLAMOS DE CLIENTES. Además del
FONDO DE GARANTIA que deberán constituir los MERCADOS y las CAMARAS
COMPENSADORAS para atender los compromisos no cumplidos por los agentes
en las operaciones garantizadas, cuyos requisitos y modalidades fijará
la COMISION NACIONAL DE VALORES, los AGENTES deberán constituir un
Fondo de Garantía para atender reclamos de clientes.
RECLAMOS DE CLIENTES. El FONDO DE GARANTIA para atender reclamos de
clientes se constituirá con los aportes que realicen los agentes que
registren operaciones en los MERCADOS.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas la base de
cómputo de los aportes, teniendo en cuenta el volumen registrado por
cada agente, la cantidad de clientes con cuentas activas, y cantidad de
operaciones registradas por cuenta de clientes, entre otros aspectos,
así como también la periodicidad de los aportes.
Hasta tanto dicho fondo alcance el monto mínimo que disponga la
COMISION NACIONAL DE VALORES, cada uno de los agentes aportantes deberá
contratar un seguro de caución por el monto correspondiente que fije
dicho Organismo.
La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá el procedimiento a seguir
por los clientes para efectuar su reclamo y fijará el monto máximo que
pueden percibir por cada reclamo.
INVERSIONES DE SUMAS ACUMULADAS. La COMISION NACIONAL DE VALORES
reglamentará el destino de las sumas acumuladas en ambos Fondos.
ARTICULO 46.- TRIBUNAL ARBITRAL.
Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los Tribunales
Arbitrales dictados por los mercados, deberán ser aprobados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES, debiendo dicha reglamentación contener,
como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad,
experiencia, antecedentes académicos y profesionales que deben
acreditar los miembros.
b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.
c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.
d) Los plazos de extensión deben ser razonables para el dictado de los
laudos. La COMISION NACIONAL DE VALORES controlará el cumplimiento del
reglamento y de los plazos para el dictado de los laudos.
ARTICULO 47.- REGISTRO.
Los valores negociables y los fondos de clientes deberán mantenerse
separados de los valores negociables y los fondos propios de los
agentes. Los agentes no podrán disponer de los valores negociables ni
de los fondos de clientes, sin contar con su previa autorización. La
COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que deberán
implementarse a estos efectos.
SALDOS LIQUIDOS DE CLIENTES: Los saldos líquidos de los clientes
disponibles al final del día, sólo podrán ser invertidos en los activos
indicados por los clientes, quedando en todos los casos la renta
percibida a favor del cliente.
AGENTES DE DEPOSITO COLECTIVO Y CONECTIVIDAD CON LA COMISION. Los
agentes de depósito colectivo deberán brindar a la COMISION NACIONAL DE
VALORES acceso en tiempo real a los saldos y movimientos de cuentas
depositantes, subcuentas comitentes y cuentas de garantía. Similar
obligación será aplicable a los registros de valores negociables que
lleven estos AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los
requisitos que se deberán cumplir a estos efectos.
OTROS AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las demás categorías de agentes que
lleven registros de valores negociables para el acceso en tiempo real
por parte de dicho Organismo.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- AUTORIZACION. COMPUTO DEL PLAZO.
El plazo indicado en el Artículo 49 de la Ley Nº 26.831 para que la
COMISION NACIONAL DE VALORES se expida sobre la petición de
autorización se computará desde que se encuentre integrada la totalidad
de la documentación requerida en cada caso.
ARTICULO 50.- Sin reglamentar.
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- PUBLICIDAD DE REGISTROS.
La COMISION NACIONAL DE VALORES publicará el registro en su página web, www.cnv.gob.ar o en la que disponga dicho Organismo.
ARTICULO 53.- Sin reglamentar.
ARTICULO 54.- AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACION.
Los documentos para gozar de la presunción contenida en el Artículo 54
de la Ley Nº 26.831 deberán contener, como mínimo, lugar, fecha, firma,
aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente
interviniente. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los
requisitos y procedimientos que deberán cumplirse a los efectos de la
implementación de la firma digital a estos fines.
ARTICULO 55.- Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- Sin reglamentar.
ARTICULO 57.- AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO. RESERVA LEGAL DE DENOMINACION.
Los “AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO” deberán estar registrados ante
la COMISION NACIONAL DE VALORES. Ninguna entidad podrá incluir en su
denominación o utilizar la expresión “AGENTE DE CALIFICACION DE RIESGO”
o cualquier otra similar sin encontrarse debidamente registrada.
PROHIBICIONES. Los agentes de calificación de riesgo no podrán prestar
servicios de auditoría, consultoría, asesoramiento a las entidades
contratantes o a entidades pertenecientes a su grupo de control.
Los miembros del consejo de calificación y los analistas no podrán
formular propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, a
las entidades contratantes de una calificación de riesgo.
Los agentes de calificación de riesgo no pueden tercerizar funciones operativas relativas a la calificación.
POLITICAS SOBERANAS. Los agentes de calificación de riesgo deben
abstenerse de realizar cualquier recomendación explícita o directa
sobre las políticas soberanas.
ROTACION. El plazo máximo de duración de UN (1) convenio será fijado
por la COMISION NACIONAL DE VALORES. Cumplido el mismo, el agente de
calificación de riesgo no podrá volver a emitir un informe de
calificación de riesgo de la entidad contratante, de los valores
negociables que emita, o de los instrumentos en los que la entidad haya
solicitado el servicio, durante el plazo que fije la Comisión.
HONORARIOS. Los honorarios por el servicio de calificación deberán ser
remitidos a la COMISION NACIONAL DE VALORES en la forma y dentro del
plazo que determine la Comisión, expresados en moneda de curso legal.
La Comisión podrá establecer un régimen de honorarios máximos.
METODOLOGIAS DE CALIFICACION DE RIESGO. Todas las metodologías de
calificación de riesgo deben ser previamente registradas ante la
COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez registradas, serán de acceso
público.
UNIVERSIDADES PUBLICAS. Las universidades públicas podrán solicitar su
inscripción como “AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO” para lo cual
deberán cumplimentar los requisitos que establezca la COMISION NACIONAL
DE VALORES para su registro.
ARTICULO 58.- OBJETO DE CALIFICACION. Los agentes de calificación de
riesgo a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar
cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.
EXCEPCION. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer la
obligatoriedad de las calificaciones cuando las especiales condiciones
de las entidades o de los valores así lo requieran.
ARTICULO 59.- Sin reglamentar.
ARTICULO 60.- Sin reglamentar.
ARTICULO 61.- ASAMBLEAS A DISTANCIA.
Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidad
de celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales de
comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes
y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los
participantes.
Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en
que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban,
y de los mecanismos técnicos utilizados.
La celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse en
conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES con CINCO (5) días
hábiles de anticipación.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá designar uno o más inspectores con función de veeduría para asistir al acto asambleario.
APODERADOS. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la
entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el
instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.
PROCEDIMIENTO. ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso de
esta facultad deberán presentar en la COMISION NACIONAL DE VALORES los
procedimientos a utilizar para su aprobación por el Organismo.
ARTICULO 62.- AUMENTOS DE CAPITAL. LIMITE DE SUSCRIPCION.
La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará en sus normas el mecanismo y límite para la suscripción de acciones en exceso.
ARTICULO 63.- Sin reglamentar.
ARTICULO 64.- Sin reglamentar.
ARTICULO 65.- Sin reglamentar.
ARTICULO 66.- Sin reglamentar.
ARTICULO 67.- Sin reglamentar.
ARTICULO 68.- PARTICIPACION DE TRABAJADORES.
Las entidades emisoras deberán fomentar la participación como
accionistas de su personal en relación de dependencia, o de alguna o
algunas de sus sociedades controladas, en los términos del Artículo 68
de la Ley Nº 26.831, a través de programas de participación que deberán
elaborar y presentar previamente a la COMISION NACIONAL DE VALORES para
su aprobación.
ARTICULO 69.- ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PODERES.
El poder general de administración autenticado por escribano público
habilita al mandatario para concurrir a la asamblea. El poder otorgado
para una asamblea es válido para su segunda convocatoria. De tratarse
de poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribano
público e indicar las asambleas para las cuales se otorga.
El solicitante de poderes deberá informar a la COMISION NACIONAL DE
VALORES, en la forma requerida con una antelación de TRES (3) días
hábiles, las vinculaciones que tenga con otros accionistas para
conocimiento de todos los interesados. La COMISION NACIONAL DE VALORES
establecerá las demás pautas y mecanismos a aplicar.
ARTICULO 70.- Sin reglamentar.
ARTICULO 71.- Sin reglamentar.
ARTICULO 72.- Sin reglamentar.
ARTICULO 73.- Sin reglamentar.
ARTICULO 74.- Sin reglamentar.
ARTICULO 75.- REMUNERACIONES.
Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones
deberán informar en forma individual a la COMISION NACIONAL DE VALORES
las remuneraciones por todo concepto de sus directores,
administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dicho
Organismo y conforme a los límites establecidos por el Artículo 261 de
la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984).
ARTICULO 76.- Sin reglamentar.
ARTICULO 77.- Sin reglamentar.
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.
ARTICULO 79.- COMISION FISCALIZADORA.
Cuando una sociedad que haga oferta pública quiera hacer efectivo el
ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 79, segundo párrafo de
la Ley Nº 26.831, deberá cumplimentar los requisitos allí exigidos
junto con la opinión favorable de la totalidad de los miembros de la
Comisión Fiscalizadora.
La propuesta de prescindir de la Comisión Fiscalizadora deberá ser
presentada ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que podrá denegar
su aprobación para el caso de que se vean afectados los derechos de las
minorías.
En caso de prescindirse de la Comisión Fiscalizadora, todos los
integrantes del Comité de Auditoria deberán reunir los requisitos de
idoneidad y experiencia requeridos para los síndicos en la Ley Nº
19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984), resultándoles aplicables
las responsabilidades previstas en el Artículo 294 de dicha norma legal.
ARTICULO 80.- PRECALIFICACION.
La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará las formalidades y
requisitos aplicables a la precalificación de autorización de oferta
pública de valores negociables.
En el caso de las sociedades anónimas, cooperativas y mutuales que
califiquen como pequeñas y medianas empresas podrán contar con dictamen
de precalificación de mercados y/o entidades especialmente calificadas
cuando lo disponga la COMISION NACIONAL DE VALORES.
CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACION DE PYMES. El dictamen de
precalificación deberá contener un informe sobre la capacidad
financiera de la empresa, la evolución del patrimonio neto de los
últimos TRES (3) años, estado de flujos de fondos y las características
principales de la actividad de la sociedad y su impacto en la economía
local.
ALCANCE DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACION DE PYMES. El dictamen de
precalificación no será vinculante para la COMISION NACIONAL DE
VALORES, pudiendo el Organismo requerir a la entidad información
complementaria y efectuar otros análisis técnicos de así considerarlo.
LUGAR DE PRESENTACION DE DOCUMENTACION. Las entidades comprendidas
presentarán toda la documentación exigida por la COMISION NACIONAL DE
VALORES en el mercado y/o entidad especialmente calificada, pudiendo
optar dónde iniciar el trámite.
COMUNICACION A LA COMISION NACIONAL DE VALORES. El mercado y/o la
entidad especialmente reconocida escogida para la tramitación deberá
comunicar a la Comisión en el plazo que ésta establezca el nombre de la
entidad, el valor negociable a emitir y el monto de la emisión.
REQUERIMIENTO DE INFORMACION. Ingresado un trámite al mercado y/o
entidad especialmente calificada, quien efectúe la precalificación
podrá requerir toda la información a la entidad que considere necesaria
para el dictado del dictamen de precalificación.
PLAZO PARA PRODUCIR PRECALIFICACION. El dictamen de precalificación
deberá ser dictado en el plazo que establezca la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
ARANCEL DE PRECALIFICACION. Para el supuesto de que los mercados o
entidades especialmente calificadas cobraran un arancel por el trámite
de precalificación, éste nunca podrá exceder el porcentaje que
establezca la Comisión, el que será por todo concepto.
REQUISITOS DEL DICTAMEN. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá
los requisitos que deberá contener el dictamen de precalificación, así
como también la documentación e información que deberán presentar las
Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 81.- Sin reglamentar.
ARTICULO 82.- Sin reglamentar.
ARTICULO 83.- VALORES EMITIDOS POR ENTES PUBLICOS. OPINION PREVIA.
Cuando se emitan valores negociables por estados extranjeros, sus
divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del
extranjero en la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
requerir la opinión previa de la COMISION NACIONAL DE VALORES, salvo
que se tratare de un país miembro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO 84.- Sin reglamentar.
ARTICULO 85.- LIMITACION DE EMISIONES POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejerza la facultad
establecida en el Artículo 85 de la Ley Nº 26.831 podrá requerir la
previa opinión de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 86.- PRESENTACION DE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION.
Toda oferta pública de adquisición requerirá la confección y difusión
pública a través de los medios dispuestos por la COMISION NACIONAL DE
VALORES, de un prospecto con información suficientemente exhaustiva
respecto de los términos y condiciones de la oferta pública de
adquisición, redactado en lenguaje fácilmente comprensible para
cualquier inversor.
CONDICION. Será condición indispensable para iniciar el procedimiento
de una oferta pública de adquisición la fijación inicial del precio
equitativo con suficiente explicación de los criterios aplicados para
su determinación.
ARTICULO 87.- Sin reglamentar.
ARTICULO 88.- Sin reglamentar.
ARTICULO 89.- Sin reglamentar.
ARTICULO 90.- Sin reglamentar.
ARTICULO 91.- Sin reglamentar.
ARTICULO 92.- Sin reglamentar.
ARTICULO 93.- Sin reglamentar.
ARTICULO 94.- Sin reglamentar.
ARTICULO 95.- Sin reglamentar.
ARTICULO 96.- Sin reglamentar.
ARTICULO 97.- Sin reglamentar.
ARTICULO 98.- Sin reglamentar.
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.
ARTICULO 102.- Sin reglamentar.
ARTICULO 103.- Sin reglamentar.
ARTICULO 104.- AUDITORES EXTERNOS.
La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá publicar el listado de auditores externos autorizados.
ARTICULO 105.- DESIGNACION DE AUDITOR EXTERNO. SUPUESTO PYMES. Para el
supuesto de tratarse de una Pequeña y Mediana Empresa que no cuente con
comité de auditoría deberá requerirse la previa opinión del órgano de
fiscalización.
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.
ARTICULO 107.- Sin reglamentar.
ARTICULO 108.- Sin reglamentar.
ARTICULO 109.- Sin reglamentar.
ARTICULO 110.- Sin reglamentar.
ARTICULO 111.- PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.
Los mercados deberán difundir al público en general, en tiempo real y
sin retraso artificial, desde el momento en que se produzca el registro
de cada una de las operaciones, el tipo de operación, la identidad del
valor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del
registro de la operación, la denominación de los agentes y el carácter
de su intervención. La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará los
requisitos que los mercados deberán cumplir a estos efectos.
ARTICULO 112.- Sin reglamentar.
ARTICULO 113.- Sin reglamentar.
ARTICULO 114.- CESE DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
El cese previsto en el Artículo 114 de la Ley Nº 26.831 de así disponerse, deberá ser inmediato a su notificación.
ARTICULO 115.- Sin reglamentar.
ARTICULO 116.- Sin reglamentar.
ARTICULO 117.-Sin reglamentar.
ARTICULO 118.- Sin reglamentar.
ARTICULO 119.- Sin reglamentar.
ARTICULO 120.- Sin reglamentar.
ARTICULO 121.- Sin reglamentar.
ARTICULO 122.- Sin reglamentar.
ARTICULO 123.- Sin reglamentar.
ARTICULO 124.- Sin reglamentar.
ARTICULO 125.-Sin reglamentar.
ARTICULO 126.- Sin reglamentar.
ARTICULO 127.-Sin reglamentar.
ARTICULO 128.- Sin reglamentar.
ARTICULO 129.- Sin reglamentar.
ARTICULO 130.- Sin reglamentar.
ARTICULO 131.- Sin reglamentar.
ARTICULO 132.- SANCIONES APLICABLES. APERCIBIMIENTO. PUBLICIDAD.
APERCIBIMIENTO. La publicidad a que se refiere el Artículo 132 inciso
a) deberá efectuarse en la sección principal del o de los diarios
escogidos.
MULTA. CUMPLIMIENTO. El importe correspondiente a las sanciones de
multa deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los
CINCO (5) días posteriores a la fecha en que la resolución que las
impone quede notificada.
REGISTRO DE SANCIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un
registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar
las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia
judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las
medidas adoptadas a su respecto.
ARTICULO 133.- Sin reglamentar.
ARTICULO 134.- Sin reglamentar.
ARTICULO 135.- Sin reglamentar.
ARTICULO 136.- Sin reglamentar.
ARTICULO 137.- Sin reglamentar.
ARTICULO 138.- Sin reglamentar.
ARTICULO 139.- DENUNCIAS.
Las denuncias que se presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.
ARTICULO 140.- Sin reglamentar.
ARTICULO 141.- Sin reglamentar.
ARTICULO 142.- Sin reglamentar.
ARTICULO 143.- Sin reglamentar.
ARTICULO 144.- Sin reglamentar.
ARTICULO 145.- Sin reglamentar.
ARTICULO 146.-Sin reglamentar.
ARTICULO 147.-Sin reglamentar.
ARTICULO 148.- Sin reglamentar.
ARTICULO 149.- Sin reglamentar.
ARTICULO 150.-Sin reglamentar.
ARTICULO 151.-Sin reglamentar.
ARTICULO 152.- Sin reglamentar.
ARTICULO 153.-Sin reglamentar.
ARTICULO 154.- Sin reglamentar.
ARTICULO 155.- Sin reglamentar.
ARTICULO 156.- Sin reglamentar.