Bs.As. 22/9/67.
VISTO
el artículo 44 de la Ley N° 15.336 mediante la cual se autoriza al
Poder Ejecutivo Nacional para utilizar parte de los recursos del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a continuar la ayuda
financiera a los servicios públicos de energía eléctrica, y
CONSIDERANDO:
Que el beneficio del auxilio financiero solo debe ser extensivo a
aquellos prestatarios cuyas tarifas no pueden adecuarse a los costos
reales del servicio;
Que a pesar de ello, aún deberá continuarse otorgando el auxilio
financiero a aquellos servicios cuyos costos no pueden ser cubiertos
integramente por las tarifas por resultar demasiado elevadas;
Por ello y lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:
El presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°.- El auxilio
financiero previsto por la Ley N° 15.336 será otorgado a los
servicios públicos de energía eléctrica prestados por Organismos
Provinciales, Municipales y Cooperativas, con generación propia de
hasta seiscientos kilowatt (600 kW); con generación propia y energía
adquirida a otros servicios de hasta cuatrocientos kilowatt (400 kW);
distribuidores exclusivamente de hasta doscientos cuarenta
kilovoltampere (240 kVA); y Empresarios Particulares con generación
propia de hasta trescientos kilowatt (300 kW).
Art.
2°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería reglamentará su
aplicación y determinará los precios medios de venta mínimos que se
aceptarán para resultar beneficiarios del Auxilio Financiero.
Art.
3°.- Los Organismos Provinciales prestatarios de servicios públicos de
energía eléctrica, serán beneficiarios previa demostración de que el
conjunto de las explotaciones a su cargo, arrojará déficit en el año
considerado, teniendo en cuenta para ello que a los efectos de
determinar los ingresos de explotación, serán computados como tales los
que resulten de aplicar el precio medio de venta que autorice la
Secretaría de Estado de Energía y Minería para servicios similares
adicionándose, como ingresos, el monto teórico de los gravámenes
provinciales a la energía eléctrica en todo el territorio provincial
durante el año considerado. En los egresos no serán incluidos los
gastos ajenos a la explotación; los gastos de la Administración Central
serán considerados sólo en la proporción que corresponda a la
explotación de los servicios eléctricos.
El Auxilio Financiero, en
el caso de que el conjunto de explotaciones resultara deficitario, se
hará extensivo a aquellos servicios cuya potencia instalada se
encuentra comprendida en los límites establecidos por la Secretaría de
Estado de Energía y Minería para el respectivo año y el monto, en
ningún caso, será superior al que reciban los servicios prestados por
Cooperativas de Electricidad con potencia nominal similar.
Art.
4°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería establecerá por
intermedio de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los
montos de las liquidaciones del auxilio financiero considerando, por
ello, los gastos e ingresos de los servicios analizados y agrupados por
potencias equiparables.
Art.
5.°- Los servicios públicos de energía eléctrica incluidos dentro del
régimen del auxilio financiero y que durante el ejercicio
correspondiente al año anterior al considerado, arrojen beneficio en su
explotación, no podrán destinar este beneficio al pago de intereses y/o
excedentes en dinero efectivo; únicamente podrá aplicarse a atender las
erogaciones propias de la explotación del servicio; ampliación de
distribución; mejoras en el suministro de energía eléctrica; fondos de
reservas, etc.
Art. 6°.-
Serán excluidos temporaria o definitivamente de los beneficios del
auxilio financiero, aquellos servicios que no hayan cumplido algunos de
los siguientes requisitos:
a) Los servicios a los que se compruebe no procede de acuerdo a lo determinado en el Artículo 5° del presente decreto;
b)
Los servicios que no remitan en los plazos establecidos la memoria y
balance correspondientes al último ejercicio, y los que no incluyan en
ellas los datos que la Dirección Nacional de Energía y Combustibles
considera necesarios para el análisis del desarrollo del servicio;
c)
Los servicios cualquiera sea su prestatario, que no remitan en término
a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los datos
estadísticos que se les requiera;
d) Los servicios con generación
propia que puedan recibir toda o parte de la energía necesaria de otra
central o sistema eléctrico cuando, al ser invitados a interconectarse
por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles y/o el Organismo
Provincial o Municipal competente, de su jurisdicción, no lo hicieran
dentro de un término de ciento ochenta (180) días;
e) Los servicios que vendan, cedan, transfieran o utilicen para otros fines, combustibles adquiridos a precios especiales;
f)
Los servicios que hayan transferido sin la autorización pertinente,
maquinarias, equipos, repuestos y/o materiales, introducidos al país
con franquicias impositivas o aduaneras y con destino a dicho servicio;
g) Los servicios que no cumplimenten las disposiciones de la Ley N° 17.250 y su reglamentación;
h)
Los servicios que no apliquen, o no ingresen los gravámenes a la
energía eléctrica establecidos por Leyes o Decretos Nacionales.
Artículo
7°.- La Dirección Nacional de Energía y Combustibles efectuará las
liquidaciones directamente a los beneficiarios, quedando facultada para
deducir en las mismas, los importes que los servicios beneficiarios
adeuden al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior en
concepto de amortizaciones e intereses de préstamos, y los montos no
facturados o no ingresados por los servicios, correspondientes a
gravámenes nacionales a la energía eléctrica.
Art.
8°.- Los casos pendientes de liquidación al 31 de diciembre de 1965,
serán considerados dentro de las prescripciones del presente decreto y
su reglamentación, caducando a dicha fecha, aquellos en que los
prestatarios de servicios no hubieran cumplido en su oportunidad con
las disposiciones vigentes. En ningún caso la retroactividad de las
liquidaciones será anterior al 1° de enero de 1965.
Art.
9°.- La erogación que demande la aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto, será atendida con cargo a los recursos del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior de conformidad con lo
prescripto en el Artículo 44 de la Ley N° 15.336.
Art. 10°.- Deróganse todas las disposiciones que, relacionadas con el Auxilio Financiero, se hayan dictado anteriormente.
Art.
11°.- El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y
Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Energía y Minería.
Art. 12°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.