SALUD PUBLICA
Ley 26.873
Lactancia Materna. Promoción y Concientización Pública.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Objeto.
La presente ley tiene por objeto la promoción y la concientización
pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las
prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta
dos (2) años.
ARTICULO 2º — Alcances.
A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco de las
políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:
a) Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;
b) Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;
c) Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la
concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;
d) Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de
la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las autoridades de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO II
Objetivos
ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:
a) Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;
b) Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores
público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las
condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso,
su incorporación;
c) Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las
mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su
apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus
hijos;
d) Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna
por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad
de aplicación;
e) Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de
salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca
de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta
utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;
f) Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se
recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente
ley;
g) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de
nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños
de hasta dos (2) años de edad;
h) Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre
alimentación infantil, lactancia materna y los factores
socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;
i) Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna
cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre
al propio hijo;
j) Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya
función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;
k) Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;
l) Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para
proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;
m) Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y
complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos
(2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;
n) Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna,
conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284
y sus normas complementarias;
o) Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención
primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el
Niño” propuesto por
la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud
Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la
Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente
ley;
p) Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y
los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;
q) Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a
fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los
objetivos en el marco de la presente ley;
r) Coordinar las acciones necesarias con representantes de
instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales,
laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de
asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las
condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley;
s) Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;
t) Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;
u) Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento,
control y estándares de calidad de los bancos de leche materna.
TITULO III
Financiamiento
ARTICULO 5º — Financiamiento. Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser
atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el
Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de
Salud de la Nación, o con la afectación del crédito presupuestario de
las partidas que reasigne el Poder Ejecutivo de entrar en vigencia
durante el ejercicio en curso.
TITULO IV
Coordinación con las jurisdicciones
ARTICULO 6º — Coordinación.
La autoridad de aplicación junto con la Comisión Nacional de Nutrición
y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de Salud
—COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su
integración con los programas existentes.
TITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.