REGIMEN PROVISIONAL PARA USO DE CORRIENTES Y
NACIMIENTOS DE AGUA EN TIERRAS FISCALES
DECRETO N° 5.786
Buenos
Aires, 18/04/1954
VISTO este
Expediente número 59.06/49, en el cual
CONSIDERANDO:
Que el
Código Rural para los Territorios Nacionales (Título II – Art. 214 y 217) prescribe
que las concesiones de uso y derivación de agua de los ríos y arroyos están
destinados al uso y beneficio de los propietarios;
Que la
citada prescripción sólo contempla las concesiones a los propietarios, no
considerando a los pobladores de tierras fiscales que las ocupan a distinto
título, lo que acarrea perjuicios de índole económico-social que no resultan
compatibles con el fomento de los Territorios Nacionales;
Que para
evitar estos perjuicios corresponde establecer, dentro de lo prescripto por el
Código Rural, un régimen que permita otorgar a los pobladores de tierras
fiscales en los Territorios Nacionales el uso de las aguas superficiales con
carácter precario y transitorio, hasta tanto, por convertirse en propietarios
de la tierra, pueda cumplirse totalmente lo establecido en los artículos antes
citados de dicho código;
Que la obra
de recuperación, integrante del Plan de Gobierno, exige facilitar la vida de
los núcleos de población radicados en tierras fiscales, velando por su
bienestar general y proporcionándoles los medios necesarios para el desarrollo
de sus actividades productivas;
Que Agua y
Energía Eléctrica (E.N.D.E.), como sucesora de la ex Dirección General de Agua
y Energía Eléctrica, de acuerdo al artículo 50° del Decreto número 29.878 del
24 de noviembre de 1945 y sus modificatorios números 3.121 y 21.086 de fechas
3 de febrero y 19 de julio de 1947, respectivamente, tiene asignadas las
funciones de Inspector General de Agricultura a quo se refiere el Código Rural
de los Territorios Nacionales y por lo tanto le compete lo concerniente al
manejo de aguas en dicha jurisdicción;
Que de
acuerdo al artíulo 14 del texto de los Decretos números 17.371/50 y 22.389/45
ordenado por el Decreto números 17.371/50 y 22.389/45 ordenado por el Decreto
número 21.072/50 quedan a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.)
todas las actividades del Estado Nacional relativas a la administración de las
obras de riego y el ejercicio de las facultades que en materia de aguas han
sido acordadas ala ex Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, hoy Agua y
Energía Eléctrica (E.N.D.E.);
Que
Por ello,
atento las previsiones contenidas en el Segundo Plan Quinquenal, los dictámenes
legales de fojas 25 y 42, el del señor Procurador del Tesoro obrante a fojas
26, el del señor Procurador General de
El
Presidente de
Decreta:
Artículo 1° - Empresas Nacionales de Energía, dependiente
del Ministerio de Industria y Comercio, establecerá un régimen provisional para
el uso de las corrientes y nacimientos de aguas en las tierras fiscales en los
Territorios Nacionales, que como trámite previo ala concesión formal, autorice
con carácter precario y provisorio el uso, manejo y policía del agua por parte
de los pobladores de aquéllas.
Art. 2° - Con tales fines Empresas Nacionales de Energía
solicitará a
Art. 3° -
Art. 4° - Los pobladores espontáneos o con cualquier título
de tierras fiscales en los Territorios Nacionales, no podrán aprovechar los
nacimientos o corrientes de agua que existen en las tierras que ocupan, sin la
previa autorización de Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.).
Art. 5° - Las autorizaciones provisionales que se
otorguen de acuerdo al artículo 1° no implican reconocer a los beneficiarios
ningún derecho en la adjudicación de la tierra; pero sí la intervención en
iguales condiciones que los regantes propietarios, a los fines previstos en el
Código Rural (artículos 220/223).
Art. 6° - En caso que las gestiones de posbeneficiarios fueran
en definitiva denegadas por una u otra administración o aquéllos hicieran
abandono de la tierra o del uso del agua, o por vencimiento, caducidad o
renuncia de la concesión de tierra, los beneficiarios de las autorizaciones
provisionales no tendrán derecho a indemnización o compenasción alguna por las obras
que ejecutaren para la derivación y aprovechamiento del agua.
Art. 7° - Las obras que se ejecutaren en tierras
fiscales para la derivación y aprovechamiento de las aguas superfiscales, serán
consideradas como las demás mejoras incorporadas a la tierra, de acuerdo con
las reglamentaciones en vigor que para ellas rigen.
Art. 8° - El beneficiario de una autorización
provisional para derivar y utilizar agua, queda obligado bajo pena de caducidad
de la misma, a regularizar su situación con
Art. 9° - Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.) y
Art. 10. – Si al efectuarse las inspecciones a que se
refiere el artículo anterior recomprobara la existencia de obras de derivación
de agua, ejecutadas en forma clandestina, se emplazará al poblador que las
utiliza, fijándole un plazo prudencial, para regularizar su situación encuadrándose
dentro de los términos del presente decreto, bajo apercibimiento de prohibírsele
la derivación y utilización del agua.
Art. 11. – Los adjudicatarios de tierras fiscales no podrán solicitar concesiones de derivación de
agua para riego, por superficies mayores que laque tienen concedida.
Art. 12. – A partir de los noventa (90) días de la
fecha del presente decreto, en los documentos relativos a concesiones en venta,
o arrendamiento, posesiones provisorias, permisos precarios de ocupación, etc.,
de tierras fiscales, semejará expresamente establecido que los beneficiarios se
obligan a cumplir con las prescripciones del presente decreto.
Art. 13. – Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) y
Art. 14. – El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y
Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a
PERON. – Rafael F. Amundaraín. – Carlos A. Hogan.