REGIMEN PROVISIONAL PARA USO DE CORRIENTES Y NACIMIENTOS DE AGUA EN TIERRAS FISCALES

DECRETO N° 5.786

Buenos Aires, 18/04/1954

VISTO este Expediente número 59.06/49, en el cual la Dirección General de Tierras, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) del Ministerio  de Industria y Comercio, reexpiden respecto a la situación en que se encuentran las tierras de propiedad fiscal ubicadas en los Territorios Nacionales, no comprendidas en las zonas de riego administradas por la Nación, en las que existen nacimientos o corrientes de agua aprovechables para riego, generación de energía, uso industrial, etc., y

CONSIDERANDO:

Que el Código Rural para los Territorios Nacionales (Título II – Art. 214 y 217) prescribe que las concesiones de uso y derivación de agua de los ríos y arroyos están destinados al uso y beneficio de los propietarios;

Que la citada prescripción sólo contempla las concesiones a los propietarios, no considerando a los pobladores de tierras fiscales que las ocupan a distinto título, lo que acarrea perjuicios de índole económico-social que no resultan compatibles con el fomento de los Territorios Nacionales;

Que para evitar estos perjuicios corresponde establecer, dentro de lo prescripto por el Código Rural, un régimen que permita otorgar a los pobladores de tierras fiscales en los Territorios Nacionales el uso de las aguas superficiales con carácter precario y transitorio, hasta tanto, por convertirse en propietarios de la tierra, pueda cumplirse totalmente lo establecido en los artículos antes citados de dicho código;

Que la obra de recuperación, integrante del Plan de Gobierno, exige facilitar la vida de los núcleos de población radicados en tierras fiscales, velando por su bienestar general y proporcionándoles los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades productivas;

Que Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.), como sucesora de la ex Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, de acuerdo al artículo 50° del Decreto número 29.878 del 24 de noviembre de 1945 y sus modificatorios números 3.121 y 21.086 de fechas 3 de febrero y 19 de julio de 1947, respectivamente, tiene asignadas las funciones de Inspector General de Agricultura a quo se refiere el Código Rural de los Territorios Nacionales y por lo tanto le compete lo concerniente al manejo de aguas en dicha jurisdicción;

Que de acuerdo al artíulo 14 del texto de los Decretos números 17.371/50 y 22.389/45 ordenado por el Decreto números 17.371/50 y 22.389/45 ordenado por el Decreto número 21.072/50 quedan a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) todas las actividades del Estado Nacional relativas a la administración de las obras de riego y el ejercicio de las facultades que en materia de aguas han sido acordadas ala ex Dirección General de Agua y Energía Eléctrica, hoy Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.);

Que la Dirección General de Tierras citado tiene las funciones de administradora de las tierras fiscales y que por lo tanto le compete la representación del Esado como propietario de las mismas a los efectos establecidos en el Código Rural;

Por ello, atento las previsiones contenidas en el Segundo Plan Quinquenal, los dictámenes legales de fojas 25 y 42, el del señor Procurador del Tesoro obrante a fojas 26, el del señor Procurador General de la Nación a fojas 44 y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Empresas Nacionales de Energía, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, establecerá un régimen provisional para el uso de las corrientes y nacimientos de aguas en las tierras fiscales en los Territorios Nacionales, que como trámite previo ala concesión formal, autorice con carácter precario y provisorio el uso, manejo y policía del agua por parte de los pobladores de aquéllas.

Art. 2° - Con tales fines Empresas Nacionales de Energía solicitará a la Dirección General de Tierras, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la conformidad para la utilización de las aguas para beneficio y mejora de las tierras fiscales que indique, acompañándole para su mejor información a los fines de su acción colonizadora, la nómina de los ocupantes de esas tierras, que le hubieren solicitado su autorización para el aprovechamiento de aguas superfiscales, así como también los demás detalles que pudieran ser de interés para los fines indicados.

Art. 3° - La Dirección General de Tierras, en su carácter de administradora de las tierras fiscales, al otorgar la conformidad indicada en el artículo anterior, lo hará con referencia a la tierra beneficiada y con abstracción de quienes la ocupen, aunque hubieren presentado solicitudes para el aprovechamiento de las aguas superficiales que existieren en aquélla, indicando a su vez para una mejor información de Empresas Nacionales de Energía la situación legal de aquélla y de éstos.

Art. 4° - Los pobladores espontáneos o con cualquier título de tierras fiscales en los Territorios Nacionales, no podrán aprovechar los nacimientos o corrientes de agua que existen en las tierras que ocupan, sin la previa autorización de Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.).

Art. 5° - Las autorizaciones provisionales que se otorguen de acuerdo al artículo 1° no implican reconocer a los beneficiarios ningún derecho en la adjudicación de la tierra; pero sí la intervención en iguales condiciones que los regantes propietarios, a los fines previstos en el Código Rural (artículos 220/223).

Art. 6° - En caso que las gestiones de posbeneficiarios fueran en definitiva denegadas por una u otra administración o aquéllos hicieran abandono de la tierra o del uso del agua, o por vencimiento, caducidad o renuncia de la concesión de tierra, los beneficiarios de las autorizaciones provisionales no tendrán derecho a indemnización o compenasción alguna por las obras que ejecutaren para la derivación y aprovechamiento del agua.

Art. 7° - Las obras que se ejecutaren en tierras fiscales para la derivación y aprovechamiento de las aguas superfiscales, serán consideradas como las demás mejoras incorporadas a la tierra, de acuerdo con las reglamentaciones en vigor que para ellas rigen.

Art. 8° - El beneficiario de una autorización provisional para derivar y utilizar agua, queda obligado bajo pena de caducidad de la misma, a regularizar su situación con la Dirección General de Tierras y a cumplir los compromisos que con ella contraiga.

Art. 9° - Agua y Energía Eléctrica (E.N.D.E.) y la Dirección General de Tierras, con su personal de inspección destacado en los territorios Nacionales, vigilarán el estricto cumplimiento del presente decreto, exigiendo a los pobladores que hayan ejecutado obras de derivación de agua, la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4° y 8°.

Art. 10. – Si al efectuarse las inspecciones a que se refiere el artículo anterior recomprobara la existencia de obras de derivación de agua, ejecutadas en forma clandestina, se emplazará al poblador que las utiliza, fijándole un plazo prudencial, para regularizar su situación encuadrándose dentro de los términos del presente decreto, bajo apercibimiento de prohibírsele la derivación y utilización del agua.

Art. 11. – Los adjudicatarios de tierras fiscales no  podrán solicitar concesiones de derivación de agua para riego, por superficies mayores que laque tienen concedida.

Art. 12. – A partir de los noventa (90) días de la fecha del presente decreto, en los documentos relativos a concesiones en venta, o arrendamiento, posesiones provisorias, permisos precarios de ocupación, etc., de tierras fiscales, semejará expresamente establecido que los beneficiarios se obligan a cumplir con las prescripciones del presente decreto.

Art. 13. – Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) y la Dirección General de Tierras adoptarán las medidas subsidiarias que consideren oportunas a los efectos del mejor cumplimiento de lo dispuesto.

Art. 14. – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.

Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON. – Rafael F. Amundaraín. – Carlos A. Hogan.