TRANSPORTES
Ley N° 17.509
SERVICIO DE CABOTAJE. - Combustible a
precio oficial de venta sin gravamen, que podrán utilizar los buques y
embarcaciones con matrícula nacional que realicen navegación comercial
de cabotaje a la Costa Azul.
Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 3° y 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los buques y embarcaciones inscriptos en la matrícula
nacional que realicen navegación comercial de cabotaje fluvial y
marítimo a la costa sur y los servicios de remolque, cualquiera sea su
tipo, que apliquen el régimen tarifario vigente o formalicen sus
contratos con los cargadores, dentro o fuera de ese régimen, para su
propia navegación exclusivamente podrán utilizar fuel-oil y diesel-oil
a precio oficial de venta sin gravamen.
Artículo 2° - Toda acción u omisión que implique violaciones a la
presente ley hará pasibles, a quienes resulten responsables de las
siguientes sanciones: a) A la empresa, con la suspensión o pérdida de
la franquicia; b) Al buque, con la suspensión o pérdida de la
franquicia; c) Al capitán, patrón o demás personas de la tripulación o
agentes, con inhabilitación temporaria o definitiva; d) Además, podrán
ser sancionados la empresa, el buque, el capitán o demás personas de la
tripulación, con multas, según los casos, de hasta cien veces el monto
de los gravámenes liberados por la presente ley, calculados sobre el
consumo del combustible desde la otorgación o renovación de la
franquicia; e) Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que
pudieren corresponder.
Artículo 3° - La Secretaría de Estado de Transporte, en acuerdo con la
Secretaría de Estado de Energía y Minería, determinará el regímen de
distribución y control de la franquicia.
Artículo 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.