TRANSPORTES

Ley N° 17.509

SERVICIO DE CABOTAJE. - Combustible a precio oficial de venta sin gravamen, que podrán utilizar los buques y embarcaciones con matrícula nacional que realicen navegación comercial de cabotaje a la Costa Azul.

Buenos Aires, 31 de Octubre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 3° y 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Los buques y embarcaciones inscriptos en la matrícula nacional que realicen navegación comercial de cabotaje fluvial y marítimo a la costa sur y los servicios de remolque, cualquiera sea su tipo, que apliquen el régimen tarifario vigente o formalicen sus contratos con los cargadores, dentro o fuera de ese régimen, para su propia navegación exclusivamente podrán utilizar fuel-oil y diesel-oil a precio oficial de venta sin gravamen.

Artículo 2° - Toda acción u omisión que implique violaciones a la presente ley hará pasibles, a quienes resulten responsables de las siguientes sanciones: a) A la empresa, con la suspensión o pérdida de la franquicia; b) Al buque, con la suspensión o pérdida de la franquicia; c) Al capitán, patrón o demás personas de la tripulación o agentes, con inhabilitación temporaria o definitiva; d) Además, podrán ser sancionados la empresa, el buque, el capitán o demás personas de la tripulación, con multas, según los casos, de hasta cien veces el monto de los gravámenes liberados por la presente ley, calculados sobre el consumo del combustible desde la otorgación o renovación de la franquicia; e) Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder.

Artículo 3° - La Secretaría de Estado de Transporte, en acuerdo con la Secretaría de Estado de Energía y Minería, determinará el regímen de distribución y control de la franquicia.

Artículo 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena.