Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES


Resolución 449/2013


Ratifícase el “Acuerdo para la compensación de diferencias - precio de Biodiesel”.


Bs. As., 6/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0481854/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal— en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que desde su puesta en marcha se adoptaron dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer el desarrollo de los biocombustibles en el país, todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente.

Que en ese sentido, se ha logrado promocionar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, de productores agropecuarios, de las economías regionales y la instalación de nuevas plantas elaboradoras, alcanzando el sector una rentabilidad suficiente, lo que deviene que se han cumplimentado los objetivos planteados.

Que mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001, de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.

Que a través del Decreto Nº 1719 de fecha 19 de septiembre de 2012 se determinó la fórmula de cálculo móvil de los derechos de exportación para el biodiesel de manera tal que dicha alícuota sea equivalente al Precio de Referencia del Biodiesel (PR) menos los Costos totales más Retorno sobre el Capital Total Empleado (CRCTE), todo ello a los fines de atenuar los efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales y evitar distorsiones en el mercado, mitigando los efectos adversos de los mismos sobre las decisiones de producción e inversión local.

Que asimismo dicha norma establece la obligación de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” de calcular con una periodicidad quincenal las variables de la fórmula referida e informar a los organismos correspondientes la alícuota del mencionado Derecho de Exportación, como así también la obligación de determinar el precio del Biodiesel destinado al mercado interno, el que deberá resultar equivalente al Precio de Referencia del Biodiesel (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.

Que en tal sentido, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció mediante el Acta Nº 3/2012 la metodología de cálculo y las fuentes de datos a utilizar para la estimación de cada una de las variables de la fórmula presentada en el Artículo 1° del Decreto Nº 1.719/2012, así como también los detalles para su respectiva actualización.

Que en el marco del abastecimiento del mercado interno de la mezcla de Gasoil con Biodiesel, y a los efectos de contemplar los diferentes costos que tienen las empresas elaboradoras de dicho producto, a través del Acta Nº 6/2012 la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció TRES (3) segmentos de empresas con TRES (3) precios distintos a los cuales cada segmento deberá vender sus productos a las empresas encargadas de realizar las mezclas referidas, los cuales han sido informados a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su implementación inmediata y se encuentran publicados en la página web www.energia.gov.ar de dicho organismo.

Que en fecha 11 de diciembre de 2012 se ha suscripto el “ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” entre la SECRETARIA DE ENERGIA y las distintas empresas encargadas de realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para el mercado interno, en el marco de la necesidad de evitar distorsiones entre dichas empresas y a los fines de que el precio promedio ponderado al cual éstas adquieran la tonelada de Biodiesel sea igual para todas al final de cada período mensual.

Que lo acordado en el mencionado “ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” resulta complementario a las medidas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Ratifícase el “ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” suscripto en fecha 11 de diciembre de 2012 entre la SECRETARIA DE ENERGIA y las distintas empresas encargadas de realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para el mercado interno, que como ANEXO forma parte integrante de la presente y cuyos términos tendrán vigencia para las operaciones llevadas a cabo a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2012.

Art. 2º — Lo dispuesto en la presente resulta complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO

ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS

PRECIO DEL BIODIESEL

A los 11 días del mes de diciembre de 2012, entre la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA SECRETARIA”, y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS HABILITADAS PARA REALIZAR LAS MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FOSILES CON BIODIESEL, en adelante “LAS MEZCLADORAS”; celebran a requerimiento del Secretario de Energía el presente ACUERDO PARA LA ADQUISICION DE BIODIESEL, en adelante “ACUERDO”, en el marco del abastecimiento del mercado interno de la mezcla de Biodiesel con Gasoil:

CLAUSULA PRIMERA: Considerando la necesidad de implementar un mecanismo que evite la generación de distorsiones entre “LAS MEZCLADORAS”, y en atención a la segmentación de EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL (en adelante, “LAS ELABORADORAS”) y los TRES (3) precios distintos a los cuales cada segmento deberá vender sus productos en el mercado interno —de acuerdo a la publicación que efectúe “LA SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar —, “LAS MEZCLADORAS” y “LA SECRETARIA” se comprometen en conjunto, y sin que ello implique alterar las condiciones comerciales que individualmente acuerden con sus respectivos proveedores, a que el precio promedio ponderado al cual “LAS MEZCLADORAS” adquieran la tonelada de biodiesel para su mezcla con Gasoil en dicho mercado sea igual para todas al final de cada período mensual, procurando respetar el criterio establecido por la normativa vigente en cuanto a la prioridad en la adquisición de los productos a “LAS ELABORADORAS” con capacidades inferiores a 50.000 tn/año inclusive y a aquéllas cuya ubicación sea desfavorable respecto los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de Biodiesel.

CLAUSULA SEGUNDA: A los fines expuestos en la CLAUSULA precedente, y conforme lo establecido por la normativa vigente, “LAS MEZCLADORAS” deberán informar a “LA SECRETARIA” —a través de su página web www.energia.gov.ar y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles posteriores a cada período mensual— las cantidades adquiridas en dicho período, así como los precios abonados por las mismas, a los fines de que dicho organismo efectúe el cruce de dicha información con la proveniente de “LAS ELABORADORAS” y calcule el precio promedio ponderado del total de las toneladas de Biodiesel adquiridas por “LAS MEZCLADORAS” para el mes de que se trate (en adelante, “PPP”).

Asimismo, “LAS MEZCLADORAS” deberán proporcionar información adicional en los casos que “LA SECRETARIA” lo considere necesario para efectuar el cálculo establecido precedentemente:

CLAUSULA TERCERA: Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la recepción de la información referida en la CLAUSULA precedente, y una vez calculado el “PPP” correspondiente al período en cuestión, y el precio promedio ponderado al que cada MEZCLADORA adquirió el biodiesel, “SECRETARIA” publicará en su página web www.energia.gov.ar los montos acreedores o deudores que corresponderán a cada una de “LAS MEZCLADORAS” según hayan adquirido la tonelada de Biodiesel a un precio promedio ponderado inferior o superior al “PPP”: Las que lo hubieran adquirido a un precio menor deberán compensar aquellas que hayan abonado un precio superior, lo cual deberá ser llevado a cabo en forma inmediata emitiendo la o las empresas con saldo acreedor las correspondientes facturas o Notas de Débito, indicando “LA SECRETARIA”, a que empresa/s MEZCLADORA/S, cada acreedor deberá facturar o emitir Nota de Débito. Las compensaciones se harán de modo que aquella empresa MEZCLADORA con mayor saldo acreedor compense su crédito en primer lugar con aquella empresa con mayor saldo deudor, y seguir la compensación con la segunda empresa con mayor saldo deudor, en caso que el primero haya sido insuficiente y así sucesivamente. La empresa que compense en segundo lugar seguirá el mismo mecanismo con las demás empresas con saldo deudor que siguieran en orden.

Las facturas o Notas de Débito por compensación de precio a ser emitidas tendrán en cuenta el valor de compensación que corresponda por el crédito existente corregido de manera tal que el costo del impuesto a los Ingresos Brutos (considerando la tasa vigente al momento de facturación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sea asumido por partes iguales por ambas compañías y deberán ser abonadas dentro de los SIETE (7) días hábiles de recibida en el domicilio de la MEZCLADORA deudora, salvo acuerdo entre las partes.

CLAUSULA CUARTA: Dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la publicación de los montos a compensar entre las empresas o al momento de detectarse un incumplimiento, “LAS MEZCLADORAS” se comprometen a comunicar fehacientemente a “LA SECRETARIA” el cumplimiento o la conformidad —según corresponda— de las compensaciones efectuadas como así también los incumplimientos de las mismas, entendiéndose que en caso de silencio existe conformidad. En caso de disconformidad dicho organismo analizará la situación y emitirá la corrección que pudiera corresponder dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la toma de conocimiento de aquélla. En cualquier caso, la empresa que cuestionara el saldo deudor que le fuera asignado deberá abonar los importes no cuestionados.

Las facturas o Notas de Débito por compensación de precio emitidas bajo el presente “ACUERDO” podrán ser canceladas mediante compensación, de conformidad con lo establecido por el Art. 818 C.C.

CLAUSULA QUINTA: En los casos en que existan imposibilidades de adquirir producto de parte de alguna de “LAS ELABORADORAS”, “LAS MEZCLADORAS” deberán poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” dichas situaciones en forma inmediata, así como también detallar las razones que las hayan motivado, todo ello a los fines de que se puedan adoptar medidas al respecto.

CLAUSULA SEXTA: En caso de incumplimiento las MEZCLADORAS serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa aplicable, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran efectuar las demás partes del presente.

CLAUSULA SEPTIMA: El presente “ACUERDO” tendrá vigencia por el plazo de un año, renovable de común acuerdo. Asimismo, se deja expresamente establecida la posibilidad de adhesión a todos los términos y condiciones del presente “ACUERDO” por parte de alguna empresa que en el transcurso del mismo comience a mezclar combustibles fósiles con biodiesel, lo cual será fehacientemente informado por “LA SECRETARIA” al resto de “LAS MEZCLADORAS”.

CLAUSULA OCTAVA: “LA SECRETARIA” reconoce expresamente que la suscripción, la posterior aplicación y cumplimiento por parte de “LAS MEZCLADORAS” del presente “ACUERDO”, es a instancias de dicho organismo, el cual se compromete a obtener en un plazo de SESENTA (60) días un dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia asegurando que el presente “ACUERDO” no esté reñido con los términos de la Ley de Defensa de la Competencia.