MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución Nº 268/2013
Bs. As., 5/8/2013
VISTA la Resolución Nº 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del Registro
del GRUPO DEL MERCADO COMUN adoptada por la Resolución Nº 77 de fecha
22 de febrero de 2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los criterios para regular la actividad de los muestreadores de lotes de semillas.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, representa a
la Entidad Habilitadora según lo establecen los puntos II.1.3 y 3.5.a)
de la Resolución Nº 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del Registro
del GRUPO DEL MERCADO COMUN.
Que es atribución del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establecer normas
y procedimientos para asegurar el cumplimiento de la Ley Nº 20.247 “Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas”.
Que la Dirección de Calidad, la Dirección de Certificación y Control, y
la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
han tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha dado dictamen favorable al
presente proyecto normativo en su reunión del día 14 de mayo de 2013
según Acta Nº 402.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de
diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Todos los Laboratorios de Análisis de Semillas
físico-botánica para poder emitir Certificados de Lotes de Semillas
deberán cumplir con la siguiente normativa.
ARTICULO 2° — Para la emisión de un Certificado de Lote de Semillas,
las muestras a analizar deberán ser tomadas por un muestreador
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
ARTICULO 3° — Todos los Laboratorios de Análisis de Semillas
físico-botánica podrán solicitar la habilitación de una o más personas
físicas para desempeñarse como muestreador de lotes de semillas.
ARTICULO 4° — Cada muestreador habilitado deberá desarrollar sus tareas
para no más de un laboratorio simultáneamente. Quedando exceptuado el
Director Técnico en los casos en que éste ejerciera dicha función en
más de un laboratorio.
ARTICULO 5° — Será responsabilidad de la Dirección de Calidad del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS realizar la habilitación de los
muestreadores y ejercer la función de contralor pertinente.
ARTICULO 6° — Para iniciar formalmente la solicitud de habilitación,
previo a la realización del curso inicial de capacitación, el Director
Técnico del laboratorio deberá:
a) Presentar debidamente completados ante la Dirección de Calidad del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, los Anexos I (“Solicitud de
habilitación de muestreador de lotes de semillas”), III (“Término de
compromiso del Muestreador”) y IV (“Término de compromiso del Director
Técnico del Laboratorio de Análisis de Semillas referente al muestreo
de lotes de semillas”). Como así también los Anexos IIA y IIB firmados
como constancia de notificación del formato de Acta de Muestreo a ser
utilizada para el registro de cada lote de semillas muestreado.
b) Contar con las Reglas y el Handbook de muestreo de ASOCIACION
INTERNACIONAL DE ANALISIS DE SEMILLAS (ISTA) vigentes y con todo el
equipamiento establecido por esta Organización para realizar
correctamente el muestreo y la preparación de la muestra a remitir al
laboratorio.
ARTICULO 7° — Cumplimentado el requisito de presentación en forma de la
documentación requerida, la Dirección de Calidad procederá a citar al
interesado al curso de capacitación inicial obligatorio, al cual deberá
asistir acompañado por el Director Técnico del Laboratorio cuando este
no sea el muestreador a habilitar y munido de las Reglas y el Handbook
de ASOCIACION INTERNACIONAL DE ANALISIS DE SEMILLAS (ISTA) vigentes.
Por cada muestreador a habilitar, previo al curso deberá ser abonado el
arancel establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para
“Muestreador Habilitado de Lotes de Semillas”.
ARTICULO 8° — Si posteriormente a esta instancia el Director Técnico
incorpora nuevos muestreadores, deberán cumplirse los pasos
establecidos en los artículos previos, exceptuándose al Director
Técnico de asistir al curso de capacitación inicial.
ARTICULO 9° — El arancel estipulado para el curso de capacitación de
muestreador habilitado de lotes de semillas incluye el primer año de
anualidad del muestreador.
ARTICULO 10. — Anualmente, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
establecerá el cronograma de cursos de habilitación de muestreadores de
lotes de semillas.
ARTICULO 11. — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS mantendrá actualizado
el listado de muestreadores habilitados, el que será de público
conocimiento.
ARTICULO 12. — Será obligatorio para mantener la habilitación del
muestreador su participación en el curso de actualización que dicte
anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 13. — El lote de semillas a muestrear deberá cumplir con lo
establecido por la Ley Nº 20.247, y sus reglamentaciones
complementarias. Siendo responsabilidad del muestreador el verificar el
efectivo cumplimiento de dichas normas para realizar el muestreo.
ARTICULO 14. — Cada lote muestreado deberá quedar debidamente
consignado en los Anexos IIA y IIB de la presente Resolución (“Acta de
muestreo de lotes de semillas”). Este documento tendrá carácter de
Declaración Jurada y deberá ser archivado por el término de CINCO (5)
años por el Laboratorio.
ARTICULO 15. — La metodología aplicable para la realización del
muestreo de un lote de semillas es la descripta por la ASOCIACION
INTERNACIONAL DE ANALISIS DE SEMILLAS (ISTA) y las que el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS fije al respecto.
ARTICULO 16. — Es responsabilidad del Laboratorio emisor del
Certificado de Lote de Semillas la correcta transcripción de todos los
datos procedentes de la operatoria de muestreo, como así también la
correcta realización de todos los ensayos solicitados, los cuales deben
encontrarse dentro del alcance de habilitación técnica otorgada por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 17. — Si el Director Técnico que solicitó la habilitación de
los muestreadores deja de desempeñarse como tal, esta situación
provocará la suspensión de la habilitación de todos los muestreadores
del laboratorio. El nuevo Director Técnico podrá solicitar la
rehabilitación de los mismos, presentando a la Dirección de Calidad los
Anexos I, IIA, IIB, III y IV debidamente actualizados; debiendo recibir
además por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS una capacitación en
muestreo de lotes de semillas.
ARTICULO 18. — Si por cualquier motivo, se produce el cese de las
actividades del muestreador habilitado, esta situación deberá ser
formalmente informada al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida.
ARTICULO 19. — Se deberá almacenar bajo condiciones adecuadas de
conservación por el término de UN (1) año calendario en el archivo de
semillas del Laboratorio un par de muestras (una para análisis y otra
para archivo) firmadas por el muestreador. Dichas muestras deberán
quedar precintadas al momento del muestreo, debiendo constar el número
de precinto en el acta de muestreo confeccionada (Anexo lIB), la cual
deberá obligatoriamente estar firmada por el muestreador y por el
solicitante del muestreo.
ARTICULO 20. — Para mantener la habilitación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el muestreador deberá:
• Realizar sus tareas cumpliendo los requisitos establecidos por la
presente resolución y por cualquier norma complementaria dictada por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
• Contar con los recursos indispensables para realizar su tarea de forma eficiente.
• Completar debidamente y firmar toda la documentación relacionada con la extracción de muestras.
• Participar de los cursos de actualizaciones técnicas que sean establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
• Implementar las acciones correctivas que surjan tanto de las
auditorías internas, como de las auditorías efectuadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
• Enviar en tiempo y forma al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS toda
información complementaria a estos requisitos que oportunamente se
solicite.
ARTICULO 21. — Para mantener la habilitación otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Laboratorio deberá:
• Realizar anualmente como mínimo una auditoría interna a cada muestreador habilitado.
• Mantener vigente las anualidades del laboratorio y de cada muestreador habilitado.
• Cumplimentar con todos los requisitos que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 22. — El modelo de Certificado de Análisis emitido por el
laboratorio deberá seguir los criterios que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS al respecto.
ARTICULO 23. — La vigencia de la anualidad de cada muestreador
habilitado se corresponderá con la del laboratorio al cual pertenece.
Debiendo abonarse ambas dentro de los plazos establecidos por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para la Categoría I del Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS.
ARTICULO 24. — El Certificado de Acreditación del Laboratorio y el
Certificado de Habilitación del muestreador emitidos por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS deberán estar expuestos al público. Pudiendo cada
muestreador contar con una copia de su certificado de habilitación para
exhibirla al realizar los muestreos.
ARTICULO 25. — Queda prohibido realizar el muestreo de lotes de
semillas y emitir certificados de lotes de semillas sin la
correspondiente habilitación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS y/o sin contar el Laboratorio con la anualidad vigente.
ARTICULO 26. — El no cumplimiento de cualquiera de los artículos
establecidos en la presente norma podrá dar lugar a apercibimiento,
suspensión o baja de la habilitación, en función a la ponderación de la
gravedad del hecho que realizara el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Pudiendo el mencionado organismo aplicar al Director Técnico y/o al
Laboratorio otras penalidades adicionales, si lo considera aplicable.
ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS A. RIPOLL, Presidente,
Instituto Nacional de Semillas.
ANEXO I
ANEXO IIA
ANEXO IIB
ANEXO III
ANEXO IV
e. 12/08/2013 Nº 60635/13 v. 12/08/2013