LEY N° 3088
Ley poniendo en vigencia el Código rural en los Territorios Nacionales.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de -
LEY:
Art. 1° Desde el 1° de Octubre
del corriente año entrará en vigencia el código rural para los
territorios nacionales, redactado por el doctor Víctor M. Molina, con
las modificaciones introducidas por la comisión de códigos de la
Honorable Cámara de Diputados.
Art. 2° Autorízase al Poder
Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos necesarios para la
impresión de mil ejemplares de dicho código.
Art. 3° Al imprimirse éste, se
introducirán en su texto las modificaciones sancionadas en la presente
ley y se ordenará en forma progresiva la enumeración de sus artículos.
Art. 4° Solo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á once de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.
JOSE E.
URIBURU.
FRANCISCO ALCOBENDAS.
B.
Ocampo.
Alejandro
Sorondo.
S.
del
Senado.
S. de la C de D. D.
(Registrada bajo el N°. 3088.)
CODIGO RURAL PARA LOS TERRITORIOS NACIONALES
LIBRO PRIMERO
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 1° - Las disposiciones de este Código serán exclusivamente aplicables a los "Territorios nacionales".
Art. 2° - Las autoridades superiores deberán poner en conocimiento del
Poder Ejecutivo nacional, las dificultades que ofrezca su aplicación,
así como las reformas o ampliaciones que fueran requeridas por el mejor
servicio público.
Art. 3° - La posesión de las tierras fiscales será acordada por los
gobiernos de los territorios, con sujeción a las condiciones que el
Poder Ejecutivo establezca, e instrucciones que al efecto les sean
comunicadas por la oficina de Tierras y Colonias.
Art. 4° - Los Gobernadores de los Territorios nacionales deberán dar
cuenta anualmente a la oficina de Tierras y Colonias, del estado de las
tierras fiscales en el territorio de su jurisdicción, y las concesiones
que hubiesen otorgado conforme al artículo precedente.
Art. 5° - Corresponde a los Gobernadores de los territorios la guarda,
conservación y fomento de los bosques en terrenos fiscales, sin que sea
permitido la explotación de éstos u otros productos del suelo, sin
concesión escrita del gobierno federal y con sujeción a las
disposiciones especiales.
Art. 6° - Todas las infracciones a las disposiciones de este código,
que no tengan una pena especialmente establecida, serán castigadas con
una multa que se graduará de 5 a 50 pesos, según su gravedad.
TITULO II - Caza y pesca
CAPITULO UNICO
Art. 7° - La apropiación por la caza que establece el código civil, se sujetará a las prescripciones del presente título.
Art. 8° - La caza no será permitida sino en las épocas que deberá fijar la autoridad administrativa de cada Gobernación.
Los animales dañinos podrán ser destruídos en todo tiempo por los
propietarios o encargados de los terrenos en que se encuentren.
La caza de animales insectívoros será prohibida en todo tiempo.
Art. 9° - En ninguna época podrá cazarse dentro de los ejidos de los
pueblos o ciudades. Si la autoridad consientiese o diese permiso para
ello, quedará sujeta a la misma pena que el cazador.
Art. 10. - La caza a bala queda prohibida, salvo para cazar animales feroces.
Art. 11. - Viola la propiedad particular quien cazase o hiciese batidas
en terreno ajeno, sin previa licencia de su dueño o de quien lo
represente.
Art. 12. - Aún en los terrenos fiscales es absolutamente prohibido las
boleadas de guanacos, avestruces, etc., o su destrucción por otros
medios.
Art. 13. - Todo dueño arrendatario o poseedor de tierras puede cazar
libremente dentro de ellas; pero con completa sujeción a lo dispuesto
en el artículo 8°.
Art. 14. - Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo
serán penadas con 20 a 50 pesos de multa, a beneficio del fondo de
puentes y caminos.
Art. 15. - Todo cazador responde de la culpa o imprudencia, en la forma
que establezcan las leyes comunes, y está obligado a reparar el daño
que causare.
Art. 16. - Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, sin permiso de su dueño, pertenecen al dueño del terreno.
Art. 17. - Toda caza que, herida huye a otro terreno o cae del aire en él, pertenece al dueño del terreno y no al cazador.
Art. 18. - Es libre la pesca en aguas de uso público. Cada uno de los
ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río
o arroyo.
Art. 19. - Los productos naturales que se encuentren en tierras
públicas o en las riberas del mar no son apropiables sin permiso del
Estado.
Art. 20. - La autoridad administrativa podrá fijar épocas en que la pesca no sea permitida.
Art. 21. - Ninguna acción o denuncia sobre violación de los artículos
anteriores será admitida, si no se entabla dentro de las 48 horas
siguientes al hecho, salvo la acción ordinaria de daños y perjuicios.
TITULO III - De la viabilidad
CAPITULO I - Del fondo de puentes y caminos
Art. 22. - La Gobernación de cada territorio formará un fondo especial
de puentes y caminos, de cuya inversión será personalmente responsable
el Gobernador.
Art. 23. - El fondo de puentes y caminos se formará con los siguientes recursos:
1° Las donaciones de los particulares;
2° Las multas que este código establece;
3° Los recursos o subvenciones que acuerde el Tesoro general.
Art. 24. - Los jueces de paz remitirán mensualmente al Gobernador el
importe de las multas que hubieren recaudado con una planilla en que
conste el importe de cada multa, el nombre del que la abonó y la causa,
dejando un publicado para el archivo del juzgado. El Gobernador está
obligado a publicar mensualmente el estado del fondo de puentes y
caminos.
Art. 25. - El Gobernador llevará cuenta documentada de lo que reciba e invierta por este concepto.
Art. 26. - El fondo especial de puentes y caminos sólo podrá invertirse en los siguientes objetos:
1° Apertura y refacción de caminos generales o vecinales;
2° Subvención a las Municipalidades para los mismos objetos;
3° Construcción de puentes;
4° Proveer de agua a los caminos que carezcan de ella, desecación de pantanos, desagües u otras obras análogas.
CAPITULO II - De los caminos
Art. 27. - Son caminos generales los que cruzan varios partidos, sea
cualquiera la extensión que tengan; son municipales los que dentro de
un municipio o distrito, cruzan varias propiedades y dan acceso a
caminos generales, estaciones de ferrocarril, pueblos, vías de tranway,
etc.; son caminos vecinales, los que comunican varias propiedades
rurales, y no están comprendidos en las clasificaciones anteriores.
Art. 28. - Los caminos generales tendrán un ancho uniforme de 50 metros, los municipales de 25 y los vecinales 12.
Art. 29. - El trazado de los caminos generales se determinará por el
Gobierno nacional, previa consulta al Departamento de Ingenieros;
pertenecen a la Nación y quedan bajo su jurisdicción. En caso de
cambiarse el trazado de un camino, la propiedad del suelo será
recobrada por el dueño actual del fundo.
Art. 30. - La conservación de los caminos generales corresponde al
gobierno nacional. La conservación y jurisdicción de los caminos
municipales y vecinales, corresponde a la municipalidad respectiva.
Art. 31. - Queda absolutamente prohibido, cerrar, obstruir o desviar un
camino abierto al servicio público, sin el permiso de la autoridad
competente.
Art. 32. - La autoridad podrá acordar o negar el desvío o clausura de
un camino, si se demostrase ser conveniente. Si el terreno hubiera sido
de propiedad particular, volverá a su dueño; si fuere fiscal o
estuviese en el deslinde de dos o más propiedades cada lindero puede
adquirir una parte proporcional, solicitándolo en compra dentro de tres
meses y abonando el precio que se fijará, tomando por base la valuación
por la contribución directa.
Art. 33. - En los puentes del Estado no se cobrará peaje.
Art. 34. - Toda cuestión entre vecinos y pasajeros, relativa al libre
tránsito del camino, será resuelta por la autoridad judicial más
inmediata.
CAPITULO III - De las cercas y tranqueras
Art. 35. - Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo con las disposiciones de este código.
Art. 36. - Cuando un propietario quiera cercar su propiedad deberá
presentar su solicitud a la municipalidad local, acompañando los planos
autorizados por un agrimensor, en los que se determinará la cerca que
se desea construir, las tranqueras que se proyectan dejar, y el trazado
de los caminos que cruzan la propiedad.
Art. 37. - La municipalidad deberá acordar o negar el permiso dentro de los treinta días de presentada la solicitud.
En caso de negar el permiso, el propietario podrá apelar de esa
resolución, para ante el Gobernador del territorio, quien deberá
resolver el asunto dentro de 20 días.
Art. 38. - Acordado el permiso, se devolverá al propietario uno de los
planos con nota al pie, en la cual se hará constar la fecha en que se
acordó la autorización para cercar. El otro plano quedará en el archivo
de la municipalidad.
Art. 39. - Los propietarios pueden construir las cercas en los
deslindes de las propiedades, o dejar entre ellas el espacio necesario
para el camino vecinal, en cuyo caso deberán dejar fuera de la cerca 6
metros.
Art. 40. - Los cerramientos medianeros y su conservación, se harán a
comunidad de gastos, si las dos heredades quedasen encerradas; pero si
una de las heredades está sin cerca, el dueño de ésta no estará
obligado a contribuir, salvo que por las cercas hechas por los
colindantes, su propiedad quedase cerrada, por lo menos en la mitad del
perímetro total de su terreno, en cuyo caso podrán aquéllos compelerlo
al pago de la medianería.
Art. 41. - La misma obligación pesará sobre quien al cercar su propiedad aproveche las cercas vecinas.
Art. 42. - Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca
medianera, su valuación se hará por peritos nombrados uno por cada
parte, quienes nombrarán un tercero en caso de discordia y su fallo
será inapelable.
Tratándose de tierras de pastoreo o labranza, el precio no excederá nunca de pesos 250 por kilómetro lineal de cerca.
Art. 43. - Todo propietario que cercase su fondo está obligado a dejar
tranqueras o portillos de cinco metros de ancho, como mínimum, cada
cinco kilómetros sobre cada línea de cercas. Las tranqueras se
establecerán de manera que puedan abrirse y cerrarse fácilmente por los
transeúntes a toda hora del día y de la noche; siendo obligación de los
propietarios poner postes pintados de rojo en ellas a la altura
conveniente para que sirvan de señal.
Art. 44. - Podrá exonerarse al propietario de establecer alguna
tranquera en su propiedad, cuando el camino público suple el servicio
que aquélla debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la
apertura de la tranquera perjudique algún establecimiento industrial,
cabaña, chacra, etc.
Es autoridad competente para dicha exoneración la municipalidad, con recurso a la Gobernación.
Art. 45. - Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito,
debe cerrarla inmediatamente de pasar, bajo multa de cinco pesos.
Art. 46. - Quedan exonerados los propietarios de la obligación de abrir
caminos vecinales, cuando el área de sus propiedades no exceda de 100
hectáreas.
Art. 47. - Es permitido poner tranqueras en los caminos públicos generales, con sujeción a las siguientes prescripciones:
1° Que sean fáciles de abrir y cerrar por cualquier transeúnte;
2° Que cada tranquera no tenga un ancho menor de siete metros;
3° Que se establezcan tantas tranqueras, cuantas exija el ancho total del camino.
Art. 48. - Cuando por los accidentes del terreno o por circunstancias
supervenientes fuera menester cambiar la situación de una tranquera, se
obtendrá previamente autorización de la autoridad.
Art. 49. - Podrá cerrarse una tranquera; pero es forzoso tener una llavero permanente que la obra a los transeúntes.
Art. 50. - Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las
calles de los pueblos, que se regirán por las respectivas ordenanzas
municipales.
Art. 51. - Las infracciones a los artículos del presente título que no
tuvieran pena especial, serán penadas con multa de veinte pesos, a
beneficio del fondo de puentes y caminos.
TITULO IV - De la industria de transportes
CAPITULO I - De los acarreadores
Art. 52. - Los acarreadores de ganado serán matriculados en un registro
que llevará la autoridad municipal, o en su defecto el juzgado de paz
de cada partido, previo otorgamiento de una fianza a su satisfacción;
debiendo muñirlos de una boleta numerada y sellada que se renovará
gratis y se expedirá cada año.
Exceptúase de la matrícula a los conductores de ganado por cuenta del propietario de ellos.
Art. 53. - El fiador garante de la buena conducta del acarreador en el
ejercicio de tal, y en las relaciones, tanto con los peones suyos que
le acompañan, cuanto con los de establecimiento, particulares que
atraviese; pero no responde por las compras que el acarreador haga, a
no habérsele dado carta-orden para hacerlas, responsabilizándose por
tales contratos, y a cuya carta-orden deberá el acarreador referirse en
los recibos o documentos que otorgase.
Art. 54. - Hecha la tropa, el acarreador exigirá de los dueños o
mayordomos de los establecimientos un certificado expresivo del número
de los ganados, con el dibujo de su marca y señal, para ocurrir con él
al encargado de dar la guía.
Art. 55. - Además de su matrícula, el acarreador deberá llevar consigo
la boleta de los caballos o bueyes de su marca que conduzca, así como
la de los peones, y con arreglo a sus documentos solicitará de la
autoridad administrativa del partido donde se haga la tropa, una
constancia del número de marcas de tales animales, con excepción del
nombre de sus dueños.
Art. 56. - Durante su camino, el acarreador que lleva ganado no podrá:
1° Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena de ser ellos reputados mal habidos;
2° Vender animales o productos que conduzca, a no ser que la autoridad
administrativa del partido donde verifique estas ventas las anote en
las guías debiendo dar un certificado al comprador expresando los
objetos, su número, las marcas, el número y el distrito donde fue
otorgado; de lo contrario las ventas serán consideradas fraudulentas.
A falta de autoridad inmediata, podrá hacerse la venta dando un
certificado, visado por dos vecinos propietarios que acrediten haber
examinado la guía, y los que deberán firmar la anotación que debe
hacerse en ella.
Art. 57. - El acarreador conducirá los animales y productos que lleve,
a la tablada correspondiente, la que procederá a su revisación y pase
con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Art. 58. - Contada y entregada la hacienda en un establecimiento, se
considerará de cuenta del acarreador; pero si antes de los límites del
campo donde fue apartada se dispersase, serán devueltos los animales o
en su defecto reintegrado su número o pagado su precio si no hubiese
estipulación en contrario.
Art. 59. - El hacendado vendedor hará acompañar la tropa durante el
tránsito anterior, para que ambos interesados estén de acuerdo respecto
de los animales que se hayan vuelto, si fueron anotados y certificados
antes de pasar la línea del establecimiento.
Art. 60. - Ocurriendo pérdida más allá de los límites indicados,
cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los
animales vueltos a la querencia, si por señales especiales que la
práctica enseña a conocer, no dejase duda acerca de la procedencia.
Art. 61. - Los acarreadores o troperos a quienes se les hayan
dispersado las tropas, serán oídos preferentemente por la autoridad
judicial o administrativa más cercana, quien dispondrá que dentro de
las veinticuatro horas se franqueen los rodeos en que racionalmente
pueda conceptuarse haber algo de su ganado, a fin de practicar al
aparte.
Art. 62. - Los acarreadores que ejerciesen su oficio sin estar
debidamente matriculados incurrirán en una multa de 40 (cuarenta)
pesos. La misma multa se impondrá a los que carguen con boleta sin
vigor, por falta de renovación.
Art. 63. - Los Gobernadores de los territorios llevarán un duplicado
del libro de matrículas de los acarreadores, a cuyo efecto las
municipalidades o juzgados de paz en su defecto, les comunicarán los
datos necesarios a medida que sean inscriptos en sus respectivos
registros.
CAPITULO II - De los acopiadores
Art. 64. - Todo acopiador o comprador, de cualquier clase que sea,
deberá llevar un libro registro en el cual anotará día a día y con la
debida especificación, los objetos que compre con las señales y las
marcas de cueros que hubiere entre ellos y el nombre y domicilio del
vendedor.
Art. 65. - Anotará igualmente en el libro registro toda remesa de productos que haga, con la fecha y destino de ellos.
Art. 66. - El libro registro a que se refieren los artículos
precedentes, estará siempre a disposición de la autoridad judicial o
policial, o a solicitud de cualquier hacendado, toda vez que se
sospeche de la legitimidad de las operaciones.
Art. 67. - La propiedad de los cueros orejanos de terneros y corderos,
de la lana, cerda y pluma de avestruz, se justificará con certificado,
por el dueño del establecimiento de donde procedan, especificando con
precisión el peso, cantidad y clase.
Art. 68. - La falta de cumplimiento a alguna de las disposiciones
precedentes, induce presunción de fraude, y la autoridad judicial más
cercana podrá levantar una indagación sumaria del hecho, así como
embargar los productos que se supongan mal habidos, procediendo en
seguida a resolver el caso si resultare de poca importancia.
Art. 69. - Si el caso resultase o pareciese de gravedad, lo remitirá a
la decisión del juez letrado juntamente con el acopiador y cómplice, si
pudiesen ser habidos, depositando entre tanto los productos embargados
en poder de algún hacendado de responsabilidad, hasta la decisión del
juez competente.
CAPITULO III - De las guías
Art. 70. - Nadie puede extraer haciendas de un distrito para otro,
o de un territorio a otro, sin proveerse de una guía que le será
expedida por el Juez de Paz del lugar de la extracción. El juez de paz
otorgará la guía si en su respectivo registro estuviese anotada la
marca o señal del propietario, u otros justificativos que acreditaran
su dominio.
Art. 71. - Las guías serán extendidas con arreglo a los certificados
expedidos por el dueño o vendedor de las haciendas o productos o por su
representante legítimo.
Art. 72. - La guía especificará el número de animales o la descripción
de los frutos, las marcas y señales, el nombre del comprador en su
caso, el del acarreador y el punto de destino.
Art. 73. - En las guías las marcas se asentarán al centro de ellas y
las señales se describirán sin dejar claros y al final se consignará en
letras el número de marcas y señales que contenga la guía.
Art. 74. - Cuando del cotejo de la guía con la tropa detenida
resultasen diferencias que no fuesen de consideración, podrá la
autoridad permitir que la tropa siga su camino, si el acarreador diera
caución.
Art. 75. - Las municipalidades percibirán el impuesto de guías que
ellas determinasen; pero el que hubiese abonado guías en el punto de
extracción, no abonará otro derecho de guía o tránsito, cualesquiera
que sean los distritos, secciones o territorios que cruzase.
Art. 76. - Las municipalidades llevarán un libro en el cual registrarán
las firmas de los dueños de los establecimientos, y el de las personas
autorizadas por ellos para suscribir los certificados de enajenación de
haciendas o frutos; no pudiendo expedir guía alguna sin que este
requisito haya sido llenado.
CAPITULO IV -
Del tránsito con animales
Art. 77. - El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, no podrá
impedir, ni oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o
que suelten en él, por vía de descanso o parada, animales que van de
tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas, o ya a arreos de ganados
de cualquier especie que sean, no excediendo la parada de doce horas en
los arreos y de veinticuatro en las carretas, si una causa de fuerza
mayor, no exige mayor permanencia, todo bajo los conceptos y requisitos
siguientes:
1° Deberá el arriero o conductor seguir, siempre que fuere posible y
salvo las eventualidades de temporales u otras extraordinarias los
caminos reconocidos como tales;
2° Conservará sus animales, bajo riguroso pastoreo, todo el tiempo de la parada y especialmente de noche;
3° Avisará al dueño del campo o al encargado del establecimiento, la
parada que va a hacer, a fin de que, si lo quiere señale el punto
preciso en que ella debe efectuarse y pueda además practicar
vigilancia;
4° Si por una disculpable o inevitable dispersión de los animales, se
viese obligado a penetrar y recorrer el campo para reunirlos no debe
perjuicios por ello; pero si los animales dispersos se mezclan con los
del dueño de la estancia, suspenderá la corrida y avisará a dicho
propietario para que le dé rodeo.
Art. 78. - El que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior,
sufrirá una multa de veinte pesos que aplicará la autoridad judicial
más cercana, mitad a beneficio del dueño del campo y mitad al del fondo
de puentes y caminos.
Art. 79. - No mediando avenimiento entre el porteador o tropero y el
dueño de la estancia, podrá éste cobrar en la proporción de veinte
centavos por hora por cada cien cabezas de ganado mayor y cinco
centavos por cada cien cabezas de ganado menor.
Art. 80. - Cuando un arreo causase perjuicios en propiedad ajena,
cortando cercos destruyendo tranqueras, etc., el dueño o conductor del
arreo responde del daño causado y la autoridad judicial del distrito, a
requisición de parte interesada y en juicio sumario, decidirá el monto
de la indemnización.
Art. 81. - Si el tropero no se conformase con la sentencia, dará fianza
o caución que calificará el juez y podrá iniciar el juicio ordinario
dentro de los noventa días siguientes.
Art. 82. - Queda exceptuado de responsabilidad el porteador por los
perjuicios que los animales causasen en los sembrados, si el cultivo se
ha hecho a los costados del camino público y el propietario no ha
construido cercos para evitar los perjuicios.
Art. 83. - Quedan exceptuados de la servidumbre de tránsito en las
campañas, las casas, patios, corrales y todo campo cultivado, salvo que
existiera camino público, o que se dispusiera la apertura de caminos.
Art. 84. - En materia de transportes rurales son aplicables las disposiciones de los arts. 162 a 206 del código de comercio.
Art. 85. - Los abastecedores están sujetos a las ordenanzas y reglamentos que dicte cada municipalidad.
TITULO V - De la ganadería
CAPITULO I - Amojonamiento
Art. 86. - Todo propietario de campos de estancia queda obligado a
tenerlo deslindado y amojonado dentro del plazo de cinco años contados
desde la promulgación de este código, y quien adquiera, sea cual fuere
el título, la propiedad de un campo, deberá, aunque la porción
adquirida sea parte de una área mayor ya deslindada y amojonada, hacer
deslindar y amojonar esa porción dentro del año siguiente a la
adquisición; debiéndo colocarse los mojones a una distancia no mayor de
mil metros el uno del otro.
Art. 87. - Quien falte al cumplimiento de alguna de las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, abonará mientras no las cumpla, una
multa de veinte pesos nacionales al año, por cada diez kilómetros
lineales del perímetro.
Art. 88. - Queda prohibido remover mojones o colocar nuevos en campos
ya deslindados, sin intervención de la autoridad y citación de
linderos, salvo el caso de mensura judicial.
Art. 89. - La violación de lo prescripto en el artículo anterior, será
penada con multa de cien pesos a menos que por las circunstancias del
caso constituyese un delito común.
Art. 90. - El estanciero que hallase removidos sus mojones tendrá
derecho a pedir que la autoridad local y dos testigos hagan la
inmediata inspección ocular. Del resultado de esta diligencia se
extenderá un certificado que se entregará al denunciante, para que haga
el uso que le convenga.
CAPITULO II - Animales invasores
Art. 91. - El ganadero que encontrase en su campo, puntas,
tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad judicial más
inmediata para que presencie si el hecho es cierto, en cuyo caso podrá
encerrarlos avisando inmediatamente al dueño de ellos, para que abone
diez centavos por cabeza de ganado vacuno y yeguarizo y dos centavos
por cabeza de ganado menor. Esta indemnización se hará efectiva por
dicha autoridad.
Art. 92. - Si el dueño de los animales rehusase abonar la
indemnización, dicha autoridad ordenará la venta en pública subasta del
número de hacienda suficiente para cubrir el importe de la
indemnización y gastos del remate devolviendo el remanente al dueño de
los animales.
Art. 93. - Mientras el dueño de los animales invasores no los recoja y
abone la indemnización penal establecida, el dueño del establecimiento
los hará pacer y abrevar convenientemente, mientras se venden
judicialmente y tendrá derecho a una indemnización igual a la
determinada por el artículo 91 por cada día que pase desde que entabló
su gestión.
Art. 94. - Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio
del caso en que los animales hayan causado daños en zanjas, cercos,
plantíos, etc., pudiendo entonces el dueño del campo demandar ante el
juez competente los daños e intereses.
Art. 95. - Cuando no se conociese al dueño de los animales, el dueño o
encargado de la estancia invadida podrá entregarlos al juez de paz y
éste fijará edictos en los parajes más públicos con las marcas
dibujadas al margen y mención de las señales por el término de 20 días
y dirigirá copia del edicto a los jueces de paz de los partidos
colindantes, con encargo de publicarlos por el término que falte para
los 20 días. Igual aviso dará a la policía.
Art. 96. - Si vencido el plazo que señala el artículo anterior no se
presenta su dueño a reclamarlos, el juez ordenará la venta y los
adjudicará bajo condición de ser prontamente carneados.
Art. 97. - Si el comprador no cumpliese con esta condición dentro de
los diez días siguientes al remate, el antiguo dueño tendrá derecho a
tomar los animales donde los encuentre.
Art. 98. - Exceptúase de la obligación impuesta en este artículo a los
compradores de animales yeguarizos, que harán constar la propiedad
adquirida por el certificado expedido por la autoridad judicial.
Art. 99. - Del precio que se obtuviere se descontará la cantidad debida
por alimentación y cuidado de los animales, así como los gastos del
remate. El resto se depositará para que pueda reclamarlo dentro de los
12 meses siguientes al remate.
Art. 100. - Transcurrido dicho plazo sin que nadie reclame, el excedente pasará al fondo de puentes y caminos.
Art. 101. - En caso de grandes sequías o de inundaciones, quemazones de
campos u otros accidentes que constituyan una calamidad común, haciendo
inevitable la dispersión de las haciendas, el estanciero no es
responsable de los daños que éstas causaren, salvo la prueba de dolo o
mala fe.
CAPITULO III - Animales de raza
Art. 102. - Cuando un caballo o toro ordinario, penetrando en campo
ajeno cercado, cubriese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño
del animal invasor pagará la indemnización por el daño causado, la que
será valuada por peritos, si el que recibió el daño probara el hecho
ante la justicia ordinaria.
Art. 103. - Si el criador de animales finos castrase al animal invasor
dentro de sus alambrados, no deberá indemnización; si lo matare sólo
deberá su valor; pero en ambos casos perderá el derecho de ejecutar la
acción del artículo anterior.
Art. 104. - Para justificar el daño causado por la monta podrá usarse
ante el juez que conozca de la causa de todos los medios de prueba que
autoriza el código de procedimientos. Si la prueba no satisfaciera
plenamente, podrá el juez, para mejor proveer, decretar la suspensión
del procedimiento, hasta que la cría esté en estado de apreciarse por
peritos, que se expedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría.
Art. 105. - Los peritos serán nombrados uno por cada parte y el
tercero por el juez. La presunción estará a favor del dueño de los
animales de raza.
Art. 106. - Los propietarios de caballos o toros de razas especiales,
tendrán derecho a requerir del dueño de yeguas o vacas ordinarias que
hubieran sido servidas mientras invadían su campo, el pago de una
indemnización.
A este objeto podrán retener las madres hasta que las crías puedan ser
examinadas y comprobados los caracteres de las razas. La indemnización
se limitará al pago del valor de la cría y de la multa fijada en el
artículo siguiente; pero el dueño de las vacas o yeguas ordinarias
salvará su responsabilidad, abandonando la cría, en cuyo caso no podrá
apartar la madre, mientras la cría corra riesgo de perecer por la
separación.
Art. 107. - Lo establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de
que el dueño de los animales abone cincuenta centavos por cada animal
invasor.
Art. 108. - Si una majada ordinaria o una punta de ovejas invadiese el
campo donde existiese otra con padres finos y se mezclase con ella, su
dueño abonará cinco centavos por cada animal y se observará lo
prescripto en los artículos 91, 92, 93 y 94.
CAPITULO IV - Apartes y mezclas
Art. 109. - Todo hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo
tiempo, menos en la época de la fuerza de la parición, después de un
temporal, no estando el campo oreado, y en los casos de sequía u otro
impedimento que provenga de fuerza mayor.
Art. 110. - Todo el que pida rodeo está obligado a llevar los peones
que sean necesarios para ese trabajo y con los mismos ayudar a contener
el ganado.
Art. 111. - Cesa también la obligación de dar rodeo en la época de la
marcación o yerra, hasta ocho días después que haya terminado.
Art. 112. - Sólo podrá exigirse que el rodeo se mantenga parado durante
seis horas y podrá negarse el pedido después de las 12 del día.
Art. 113. - Si el que pidiese rodeo no fuese conocido del dueño del
campo, podrá pedirle que acredite su identidad o su poder. La identidad
o el poder se justifican, la primera por dos testigos o certificado de
cualquier autoridad, y el segundo por carta visada por la misma, en la
que se dibujará la marca y describirá la señal.
Art. 114. - Es obligación dar rodeo dentro de los tres días siguientes
a aquel en que se solicita. Si el hacendado se negase a ello u
obstruyese la operación, la autoridad judicial inmediata podrá
compelerlo, aplicándole una multa de veinte pesos y condenándole a
pagar los jornales de los individuos que se presenten al aparte. Si, a
pesar de ello, se obstinase en su negativa, podrá condenársele al pago
de multas sucesivas por cada negativa; todo sin perjuicio de que el
hacendado pueda invocar los casos de excepción de los artículos
precedentes.
Art. 115. - Todos los apartadores, no siendo linderos, están obligados
a pagar al dueño del rodeo donde aparten cincuenta centavos por cada
toro o novillo de más de dos años y medio, y veinticinco centavos por
los demás animales vacunos, no computándose los terneros que sigan a
las madres. Por yeguarizo, se abonará cuarenta centavos y por lanares
de año para arriba cinco centavos.
Art. 116. - Si el dueño de los animales rehusa el abono, se aplicarán las disposiciones de los artículos 92 y siguientes.
Art. 117. - Quedan exceptuados del pago de aparte: 1° los animales
rezagados o extraviados de las tropas, hasta sesenta días después que
el extravío tuvo lugar y 2° las tropillas o puntas de animales de
reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas de fuerza
mayor.
Art. 118. - Si estando trabajando un apartador, llegasen otros, sólo
dos de ellos podrán trabajar en un mismo rodeo haciéndolo los demás por
turno.
Art. 119. - El aparte se hará bajo la dirección e inspección del dueño
del rodeo y todas las dudas a que el acto dé lugar, serán dirimidas
inmediatamente y sin apelación, por la autoridad judicial más próxima.
Si la cuestión versase sobre la propiedad, se decidirá a favor del
dueño de la marca y por las demás circunstancias del caso; la decisión
será acatada y continuará el aparte; pero queda al perjudicado la vía
ordinaria.
Art. 120. - Todo ternero o potrillo orejano que siga a la madre
pertenece al dueño de ésta. Si no sigue a madre alguna y no pudiera
comprobarse de una manera cierta la propiedad, presúmese que pertenece
al dueño del rodeo.
Art. 121. - Nadie puede tener rodeo de terneros orejanos bajo multa de un peso por cabeza.
Art. 122. - Siempre que se probase el hecho de que un hacendado por
codicia de hacerse pagar arriendo a título de aparte, ha entreverado
con los suyos ganados de otros, no sólo no tendrá derecho a percibir
suma alguna, sino que pagará los gastos e incurrirá en una multa de
cincuenta pesos nacionales.
Art. 123. - La autoridad no puede proceder de oficio a investigar si en
una estancia hay animales ajenos o de marcas desconocidas, bajo multa
de cien pesos al empleado que ordene la investigación.
Art. 124. - Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger haciendas,
ni sólo a campear, ni so pretexto de cazar sin permiso previo del dueño
del campo, bajo pena de multa de diez pesos si éste lo pidiere.
Art. 125. - La multa de que habla el artículo anterior se duplicará si
penetrando sin permiso a campo ajeno, la saca de ganados se hace por
recogidas. Se entenderá por recogida la saca de un trozo o más de
animales vacunos, de puntas de yeguas, de ovejas, cabras o piaras de
cerdos.
Art. 126. - Mezclados dos o más rebaños de ovejas, se hará el aparte inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.
Art. 127. - Producidas dudas o controversias, las decidirá a buena fe la autoridad judicial más próxima.
Art. 128. - Requerido el propietario o encargado de una majada para ir
a separarla de otra con quien se ha mezclado, y no concurriendo por sí
o apoderado, procederá a apartar el requirente asistido de la autoridad
judicial o de dos testigos en su defecto.
Art. 129. - Cuando una majada invada repetidamente en un sentido dado,
la autoridad judicial, a pedido de parte, podrá imponer multas que no
excedan de veinte pesos, mitad a beneficio del perjudicado y mitad para
el fondo de puentes y caminos.
Art. 130. - Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos
para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener y si no
concurren dentro de los dos días del aviso, perderán los vellones que
se esquilen a las mismas.
TITULO VI
CAPITULO I - Marcas y señales
Art. 131. - La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes la propiedad del animal u objeto que la lleva.
Las gobernaciones marcarán las caballadas de la Policía con la marca R. A.
Art. 132. - Todo dueño de ganado mayor puede usar para la hierra una o más marcas.
Art. 133. - Queda prohibido hacer uso de marcas o señales que no estén
registradas, ni señalar los ganados trozando una o las dos orejas o
haciendo orquetas y punta de lanza a la raíz.
Art. 134. - Quien violase el artículo anterior abonará dos pesos de
multa por cada animal, sin perjuicio de la acción de los damnificados.
Art. 135. - Al ganado vacuno se le marcará únicamente a fierro candente
y será obligatorio hacerlo en la pierna, brazuelo, pescuezo o cabeza
del animal y siempre del lado izquierdo, bajo multa de cincuenta
centavos por cada animal.
Art. 136. - La misma pena abonará el que, después de la promulgación de
este Código, usase marcas cuyo diámetro o línea máxima exceda de quince
centímetros, pudiendo reducirse aun más el tamaño si los interesados lo
quisieren.
Art. 137. - Es igualmente prohibido la contramarca en cualquier parte
del animal; debe ponerse al mismo lado de la marca y lo más próximo
posible a ésta.
Art. 138. - En el ganado mayor respétase la señal a la par de la marca;
en caso de obscuridad o confusión de ésta, sirva aquélla para dirimir
toda duda que sobre la propiedad del animal ocurra; pero en ningún caso
la sola señal establecerá en absoluto el derecho de propiedad.
Art. 139. - El que marque un animal que no sea orejano, ni esté
contramarcado, atenta contra la propiedad y debe ser condenado como
cuatrero, si con documento o de otra manera fehaciente, no justifica la
propiedad.
Art. 140. - En los cueros vacunos y yeguarizos, aplíquese la contramarca en la quijada izquierda.
Art. 141. - Supónense mal habidos y caerán en comiso los cueros vacunos
o yeguarizos que no lleven contramarca, salvo certificado del dueño de
la marca. Caerán también en comiso los cueros ovinos que careciesen de
la parte correspondiente a la cabeza.
Las autoridades no acordarán guías a cueros en estas condiciones.
Art. 142. - Queda prohibido reyunar caballos o yeguas bajo multa de cincuenta pesos y daños y perjuicios.
Art. 143. - La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal.
Art. 144. - La señal indica y prueba en todas partes la propiedad del ganado menor, salvo prueba en contrario.
Art. 145. - Ningún impuesto de carácter local se cobrará por el registro de marcas y señales.
Art. 146. - La marca no registrada sólo establece presunción de
propiedad, salvo si se trata de ganado de tránsito o recientemente
introducido, en cuyo caso la guía hará plena fe.
CAPITULO II - Del registro de marcas y señales
Art. 147. - Cada Gobernación llevará un Registro general de marcas y señales para el ganado mayor, en el que se anotará:
1° El nombre del propietario por orden alfabético;
2° El partido de campaña en el cual se va a usar;
3° El diseño de la marca concedida;
4° La señal, si fuere solicitada;
5° Fecha en que se otorga el boleto;
6° Las transferencias sucesivas por venta, donación o herencia.
Las solicitudes se presentarán ante el gobernador en el sello que determine la ley de papel sellado.
Art. 148. - Los Registros de marcas y señales de cada Partido, impresos
en número suficiente por la Gobernación, se distribuirán por intermedio
de la Policía entre las autoridades de todo el Territorio.
Art. 149. - El Juez de Paz de cada Partido llevará un archivo especial,
con su competente índice por apellidos de los dueños de marcas, con
expresión de cuarteles o distritos a que pertenezcan, de las marcas y
señales existentes en el Partido y de las que se vayan concediendo para
cuyo fin los interesados presentarán los boletos y títulos de
adquisición en su caso, dentro de los treinta días de ser expedidos por
la Oficina central, o de la adquisición si se tratara de marca ya
registrada.
Sólo se expedirán guías en vista del registro.
Art. 150. - El archivo y las anotaciones de transferencias se llevarán
por duplicado, debiendo remitirse un ejemplar a la Gobernación a los
efectos del artículo 147, inciso 6°.
Art. 151. - Los Jueces de Paz de cada Partido certificarán
gratuitamente y en papel simple el registro de la marca y la señal;
certificarán igualmente las transferencias que consten en sus archivos.
Art. 152. - Queda prohibido usar marcas que no se hayan expedido por la Gobernación.
Art. 153. - Las Gobernaciones cuidarán que no haya dos marcas iguales
en el Territorio que representen propiedades distintas. De las marcas
que se encuentren en estas condiciones se anulará la más moderna.
Art. 154. - Repútanse iguales aquellas marcas que vuelta la una al revés represente exactamente a la otra.
Art. 155. - Los boletos de señal para el ganado menor serán expedidos por el Juez de Paz de cada Partido.
Art. 156. - No podrá haber dos señales iguales para el ganado menor en
campos que disten menos de 20 kilómetros entre sí. Los Jueces de Paz
proveerán el modo de hacer saber a sus colegas de los partidos
limítrofes las señales que acuerden a los vecinos próximos a las líneas
divisorias de dichos Partidos.
Art. 157. - Los Jueces de Paz llevarán por duplicado un Registro de las
señales existentes en el Partido con su indicación correspondiente de
los dueños por apellidos, teniendo presente al anotar en el Registro,
expresar la señal que lleva el animal en la oreja derecha, así como en
la izquierda, si es hecha de abajo, de arriba, o en la punta o en el centro; de modo que quede completamente
de acuerdo con el diseño, que deberá ser dibujado en el Registro, así
como en el margen de cada boleta, de acuerdo con los modelos que se
enviará a cada Partido. Uno de los ejemplares del expresado Registro se
enviará todos los años a la Gobernación para su custodia.
Art. 158. - Dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de este
Código, todo dueño de ganado menor hará tomar razón de sus señales en
el respectivo registro a que se refiere el artículo anterior.
Art. 159. - En el caso de traslación de animales de ganado menor de un
partido a otro, se hará la toma de razón en el Registro del destino,
haciéndose constar este acto en la boleta sin retribución alguna.
Art. 160. - Puede variarse la señal de una majada o de un cierto número
de animales; pero debe avisarse al Juez de Paz, manifestando las
boletas de las respectivas señales, o bien la guía, si los animales
fuesen recientemente introducidos. Puede, bajo los mismos requisitos,
establecerse nueva señal en los procreos.
Art. 161. - Los infractores de las disposiciones del presente capítulo,
serán penados con multa de diez a veinte pesos, según la importancia
del caso.
CAPITULO III - Hierras y señaladas
Art. 162. - El ganadero que quiera marcar sus haciendas vacunas o
yeguarizas, deberá circular a sus linderos el aviso de ello, con
anticipación de seis días a fin de que concurran dentro de dicho plazo
a sacar los animales de su propiedad que, entre aquellas, pudiera
haber. Dará igual aviso a la autoridad por si quisiera concurrir, y
ésta a los demás distritos inmediatos para que informen a los vecinos.
Omitiendo este aviso el dueño de la hierra pagará cien pesos de multa.
Art. 163. - Llegado el día de la hierra no se dará rodeo. El dueño de
la hierra tendrá facultad para separar en presencia de la autoridad si
hubiese concurrido, o de dos testigos en caso contrario, los animales
ajenos, procediendo en lo demás de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 91 y siguientes.
Art. 164. - Es deber de todo hacendado recorrer sus rodeos después de
la hierra y contramarcar los terneros o potrillos que sigan a las
madres que no sean de su propiedad y que involuntariamente hubiese
marcado. Si por falta de cumplimiento de esta disposición y
transcurrido un mes después de la marcación, se encontrasen terneros de
vacas ajenas marcados, y el dueño de éstas los solicitase de la
autoridad judicial del distrito, se impondrá al marcador una multa de
veinte pesos por cada ternero, sin perjuicio de hacerlos contramarcar.
Art. 165. - El criador de animales finos podrá hacer marcaciones
parciales, con aviso de dos días a sus linderos y a la autoridad al
sólo objeto de que puedan presenciar la operación.
Art. 166. - En caso de sequías extraordinarias, de epidemia o de
trastornos públicos, la autoridad administrativa podrá prohibir las
hierras y adoptar prudentemente las medidas generales o locales que
estime convenientes.
Art. 167. - La operación de señalar el ganado menor se avisará con dos
días de anticipación a los linderos a fin de que puedan concurrir a
apartar y señalar lo suyo. La falta de aviso se pena con cincuenta
pesos de multa.
Art. 168. - Igual formalidad se guardará cuando se quiera remover
majadas del mismo dueño, o bien contraseñalar ganado recientemente
adquirido o enajenado.
TITULO VII - De los vicios redhibitorios
Art. 169. - Cuando se enajenase animales con vicios ocultos que, a
haberlos conocido el adquirente, no los hubiese comprado o no hubiese
dado tanto precio por ellos, el adquirente podrá optar entre rescindir
la venta o rebajar una cantidad proporcional del precio.
Art. 170. - Si la adquisición hubiese sido a título gratuito no procede la acción por vicios ocultos.
Art. 171. - Sólo podrá usarse de una de las dos acciones del artículo 168.
Art. 172. - Las acciones redhibitorias en la adquisición de animales,
sólo pueden ejercitarse dentro de los diez días siguientes a la
tradición.
Art. 173. - No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas judiciales. (Artículos 90 y siguientes).
Art. 174. - Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo
de la adquisición y no probándolo se presume que sobrevino después a
menos que se trate de mañas o defectos de educación.
Art. 175. - En general son vicios redhibitorios cualquier defecto de
educación, enfermedad, etc., que haga inútil al animal, para el objeto
que se propuso el adquirente.
Art. 176. - En los animales de raza, se considera vicio toda enfermedad
que se transmite por herencia o que haga inútil al semental para la
reproducción. En este último caso la acción podrá entablarse dentro de
los doce meses siguientes a la tradición.
Art. 177. - El engaño sobre el origen de un animal reproductor o sobre
las cruzas que tenga, dará lugar a la acción redhibitoria y a los daños
y perjuicios, si optara por la rescisión del contrato, sin perjuicio de
la acción criminal a que hubiese lugar.
Art. 178. - Las cuestiones por vicios redhibitorios serán decididas por
amigables componedores, nombrados uno por cada parte y el tercero por
el Juez.
TITULO VIII - Revisación de haciendas
Tabladas
Art. 179. - Las haciendas que deben venderse en los mercados de venta,
así como las destinadas al consumo, a los mataderos públicos o a la
exportación, se revisarán en las tabladas generales que establezca el
Gobierno o en los locales que establezca cada Municipalidad.
Art. 180. - Los derechos sobre las haciendas destinadas al consumo
interno, así como las prescripciones higiénicas que aseguren la salud
pública, serán fijados por las ordenanzas municipales, dentro de las
atribuciones que les confieren las leyes respectivas.
Art. 181. - Los encargados de tabladas llevarán cuatro libros: un
diario, en donde se anotará todas las operaciones que se efectúen en su
repartición; un mayor, donde se anotará la introducción de ganado,
especificando los Distritos de su procedencia, guías de campaña y
tornaguías expedidas, con su numeración nombre de los introductores y
compradores, nacionalidad de unos y otros, clases de animales, marcas y
derechos abonados en la oficina; un libro especial para yeguarizo y
otro para reparto.
Art. 182. - El encargado de la tablada visará y anotará las guías que estuviesen conformes.
Art. 183. - Por cualquier informalidad que se encuentre en las guías,
lo mismo que si resultase excedente en el número de animales, el
encargado hará responsable al conductor del ganado y no despachará la
tropa, sin que dé fianza abonada que garantice la presentación de la
guía en forma, o que deposite el importe de la tropa, interín no llene
este requisito, para lo cual se concederá un plazo prudencial, según la
distancia desde donde fué despachada.
Cuando la informalidad se refiere a sólo una parte de la tropa, se dará
una fianza o se depositará el duplo del importe de los animales que
motivasen la duda, pudiendo disponerse libremente del resto.
Art. 184. - Siempre que el encargado presumiese que una tropa fuere de
ilegítima procedencia, dará inmediatamente aviso al Juez de Paz del
distrito y si del sumario resultase que era robada, procederá, en caso
de no conocerse su legítimo dueño, a rematarla depositando su importe y
someterá al introductor al juez letrado.
Art. 185. - El importe de la venta a que se refiere el artículo
anterior será depositado a la orden del Juez, el que publicará avisos,
llamando a los que se consideren con derecho a esas sumas. Si a los
seis meses no se presentasen a reclamarlas, su importe ingresará al
fondo de puentes y caminos.
Art. 186. - Corresponde a la autoridad administrativa de cada Partido,
reglamentar lo concerniente al servicio de la tablada y al cobro del
derecho o derechos sobre los consumos locales.
Art. 187. - Mientras no se establezcan tabladas generales, las
haciendas que se exporten serán examinadas por las Aduanas fronterizas,
que confrontarán las marcas y el número de animales con las guías,
anotando los datos estadísticos del caso.
Art. 188. - Los mataderos públicos serán reglamentados por las ordenanzas municipales.
TITULO IX - Enfermedades contagiosas
Art. 189. - Las municipalidades de campaña reglamentarán los medios de
combatir las enfermedades infecciosas de los ganados y fijarán las
penas en que incurrirán los negligentes.
Art. 190. - El que tuviere majadas sarnosas las internará en su campo,
por lo menos a trescientos metros del límite del campo vecino y de todo
camino público.
Art. 191. - La autoridad policial del distrito vigilará el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que la autoridad
administrativa haya declarado la existencia de la sarna en alguna
estancia.
Art. 192. - Es obligatorio curar la sarna y desinfectar, o cambiar de
sitio, los corrales, pesebres y galpones que hayan sido ocupados por
animales enfermos.
Art. 193. - La policía o cualquier vecino podrá dar aviso a la
Municipalidad, a falta de ésta al Juez de Paz, de la existencia de la
sarna en una majada. La Municipalidad o en su caso el Juez de Paz,
previa verificación de los hechos, ordenará la curación, fijando al
efecto un plazo prudencial.
Art. 194. - Si transcurridos treinta días después de dicho plazo, se
constatase la reaparición de la sarna, la Municipalidad o su delegado
podrá ordenar la curación a su presencia.
Art. 195. - La autoridad podrá compeler a los estancieros negligentes a
que curen la sarna por medio de multas sucesivas que no excedan de cien
pesos en cada año, por cada majada de más de 1000 ovejas.
Art. 196. - Mientras no se cree la Inspección veterinaria nacional, las
municipalidades harán imprimir instrucciones y descripciones de los
síntomas y medios curativos de la fiebre aftosa, el carbunclo, la
perineumonía, el claveté o viruela de las ovejas, la peste bovina, la
rabia y el muermo y dictarán las medidas del caso para evitar, en lo
posible sus efectos.
SEGUNDA SECCION
TITULO I - De la agricultura
CAPITULO I
Art. 197. - Todo propietario que dedique sus tierras al cultivo de
plantas forrajeras, textiles, cereales, viñas, olivos, morera,
remolacha, caña de azúcar o árboles frutales, quedará exento del
impuesto de contribución directa por toda la superficie ocupada por el
cultivo, y por el término de cuatro años.
Art. 198. - El que desee ser exonerado del impuesto de C. D. se
presentará al Receptor con el certificado de la autoridad o declaración
de dos testigos propietarios. El Receptor ordenará la inspección, que
podrá confiarla a dos testigos y resolverá sin más trámite.
Art. 199. - Las Municipalidades procurarán establecer criaderos de
plantas las más adecuadas a cada localidad y el Departamento Nacional
de Agricultura, les prestará su concurso.
Art. 200. - Quedan exceptuados de impuestos directos nacionales y
municipales por el término de 10 años las máquinas, útiles, bueyes y
herramientas destinados a la agricultura.
Art. 201. - Las tierras regadas artificialmente, se exceptúan de pago de Contribución directa por el término de cinco años.
Art. 202. - En los terrenos situados dentro de los ejidos será
permitido el apacentamiento de ganados, siempre que sus dueños los
tengan bajo riguroso pastoreo de día y encerrados de noche; bajo multa
de diez pesos, sin perjuicio de las acciones de los particulares.
Art. 203. - Cuando la agricultura se haya generalizado en algún
Distrito, la Municipalidad, por unanimidad de votos, podrá solicitar de
la Gobernación del Territorio que decrete la obligación de cercar los
campos destinados a la ganadería que linden con las chacras del ejido.
Art. 204. - La solicitud a que se refiere el artículo anterior, se
elevará con los datos necesarios sobre el número de chacras cultivadas,
etc., y si fuese acordada, la Municipalidad fijará el decreto en los
parajes públicos, dando a los propietarios plazo de un año para
cumplirlo, bajo multa de doscientos pesos por kilómetro de frente al
ejido.
CAPITULO II
Art. 205. - Las Municipalidades son agentes necesarios del Departamento
Nacional de Agricultura y están obligados a suministrarle los datos e
informes que éste les pida. Se entenderán con él en todo lo relativo a
la agricultura, provisión de semillas, enfermedades de las plantas,
etc. Nadie puede negarse a dar datos estadísticos a la Municipalidad,
bajo la multa de cien pesos nacionales.
Art. 206. - Las Municipalidades adoptarán, previa consulta al
Departamento de Agricultura, las medidas del caso para proteger el
desarrollo y conservación de los cultivos y fomentar especialmente la
formación de bosques.
Art. 207. - Los reglamentos que dicte el Departamento Nacional de
Agricultura son obligatorios para las Municipalidades de los
Territorios federales.
Art. 208. - Las Municipalidades, previa consulta al Departamento de
Agricultura, podrán hacer obligatoria la denuncia de los síntomas que
corresponden a las enfermedades epidemiales de las plantas; pero, a
condición de que vulgaricen los signos por los cuales se reconoce su
presencia.
Art. 209. - A las autoridades municipales corresponde dictar
oportunamente las ordenanzas que determinen la penalidad para los casos
de infracción a los preceptos que establezcan, como consecuencia de las
disposiciones de éste capítulo.
CAPITULO III
Art. 210. - Cuando un agricultor vea su chacra invadida por hormigas
que procedan del terreno de un lindero y éste no pueda o no quiera
extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya a su
costa.
Art. 211. - Si para extirpar un hormiguero fuese necesario remover
cercos, practicar excavaciones u otra operación que altere las
condiciones del terreno, el damnificado operante podrá hacerlo; pero
estará obligado a reponer todo en su primitivo estado a su costa y aún
dar fianza previa, si el dueño del terreno lo exige.
Art. 212. - Las cuestiones que se susciten con motivo de la destrucción
de hormigueros serán resueltas por la autoridad judicial más cercana,
con recurso ante el superior.
Art. 213. - El daño causado por animales invasores se regirá por las disposiciones del artículo 91 y siguientes.
TITULO II - Régimen de las aguas
De las concesiones
Art. 214. - El agua de los ríos y arroyos está destinada al uso y
beneficio de los propietarios y tendrá preferente aplicación a la
agricultura.
Art. 215. - La distribución de las aguas estará en cada Territorio a
cargo de un Inspector General de Agricultura, que tendrá los deberes y
atribuciones siguientes:
1° Velar por el orden, economía y equitativa distribución de las aguas de riego.
2° Dictar ordenanzas reglamentarias del riego y ordenar las obras
necesarias para impedir la formación de pantanos o la obstrucción de
caminos públicos.
3° Promover y solicitar del Gobierno Federal los fondos y medidas
necesarias para mejorar la viabilidad, construir puentes, desecar
pantanos y formar represas o pozos en las inmediaciones de los caminos
que carezcan de agua potable.
4° Formar estadísticas de la riqueza pastoril y agrícola del
Territorio, a cuyo efecto las Municipalidades y la Policía serán sus
agentes naturales;
5° Conceder el aprovechamiento de las aguas.
6° Reglamentar y vigilar los canales del Estado.
7° Fijar una tarifa módica para el uso del agua de dichos canales,
previa aprobación del Poder Ejecutivo y percibir su importe,
empleándolo en el mantenimiento y mejora de los mismos.
Art. 216. - Mientras no se cree el cargo de Inspector General, hará sus veces el Gobernador del Territorio.
Art. 217. - Las solicitudes de concesión de agua deberán contener:
1° El nombre del propietario de la tierra, la extensión de ésta, la parte que se calcula irrigar y un croquis del perímetro.
2° Las obras, canales, acequias, bocatoma y marco de sección que se proyecta.
3° La cantidad de litros de agua por segundo que solicita tomar.
4° El número aproximado de las propiedades ribereñas por donde corre el cauce de agua y los acueductos que alimenta.
5° Presentada la solicitud, el Inspector citará a los ribereños ya
todos los que se consideren con derecho a oponerse, por el término de
30 días, para que se presenten a estar a derecho. El edicto se
publicará en un periódico local, si lo hubiere y se fijará en los
parajes públicos.
Art. 218. - Deducida la oposición, se oirá a la Municipalidad del distrito y se resolverá la solicitud.
Art. 219. - Para otorgar el aprovechamiento de aguas, se tendrá presente:
1° Si el curso de agua en donde ha de hacerse la toma fuera abundante
se acordará el aprovechamiento que se solicite, siempre que no
perjudique a terceros.
2° Si el curso de agua no fuere abundante, podrá acordarse el uso de un
volumen limitado por segundo y por hectárea, y aún podrá prorratearse
el agua.
3° Si aun esta distribución fuera inconveniente, podrá establecer se el turno entre los ribereños.
Art. 220. - Siempre que más de tres personas aprovecharan el agua en un
mismo canal, elegirán los regantes por mayoría de votos un Juez de
aguas, que decidirá ex aequo et bono todas las cuestiones que se
susciten entre los regantes, con apelación ante el Inspector General.
Art. 221. - El Juez de aguas durará un año en sus funciones pudiendo
ser reelecto. El 1° de diciembre de cada año, el Juez de Paz del
Distrito abrirá el Registro, en el que se inscribirán los regantes,
mayores de edad, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrará el 10 del
mismo mes.
Art. 222. - El registro estará a la vista de cualquier interesado que
deseare examinarlo y podrá tachar ante el mismo Juez de Paz a cualquier
individuo mal inscripto. Las tachas podrán deducirse hasta el 20 de
diciembre y deberán ser resueltas antes del 1° de enero siguiente. De
las resoluciones del Juez de Paz se podrá apelar ante el Presidente de
la Municipalidad.
Art. 223. - El segundo domingo de enero de cada año se hará la elección
y dentro de los 10 días siguientes, la Municipalidad, en sesión
pública, hará el escrutinio y comunicará el nombramiento al electo,
quien se hará cargo de su puesto el 1° de febrero.
Art. 224. - El Juez de Paz o su suplente, el Presidente de la
Municipalidad y tres inscriptos sacados a la suerte compondrán la Mesa
Receptora de votos, que funcionará con simple mayoría.
Art. 225. - En lo que no esté previsto en los artículos precedentes, se aplicará por analogía la Ley general de Elecciones.
Art. 226. - El juez de aguas es el jefe inmediato del canal y la
Policía le debe su concurso; podrá aplicar multas que no excedan de
veinte pesos a los que violen los reglamentos. Toda resolución del Juez
es apelable ante el inspector.
Acueductos
Art. 227. - Las heredades que carezcan de las aguas necesarias para
irrigar sus tierras, podrán obtenerlas por medio de acueductos
descubiertos o subterráneos, que crucen heredades ajenas hasta llegar
al punto de toma. En este caso se constituirá servidumbre real de
acueducto sobre las heredades por donde cruce, a favor del predio
dominante.
Art. 228. - Si no hubiere convenio expreso entre las partes que
constituyan la servidumbre, el instrumento constitutivo lo formará la
concesión que en forma se otorgue a favor del predio dominante, por la
autoridad.
Art. 229. - Presentada la solicitud, se citará al propietario o
propietarios de las heredades por donde cruce el acueducto,
señalándoles un término que no exceda de 20 días, a fin de que hagan
las observaciones que juzguen convenientes y manifiesten los perjuicios
que la construcción del acueducto les irrogará.
Art. 230. - El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un
rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la
naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el sitio que
menos perjuicio ocasione al predio sirviente.
Art. 231. - Las casas y corrales, patios y jardines que de aquéllas
dependan, no están sujetas a la servidumbre de acueducto; tampoco lo
están las huertas cuya superficie no exceda de una hectárea.
Art. 232. - Acordada la concesión de acueducto y antes de dar comienzo
a las obras, el propietario de la heredad dominante abonará al dueño
del predio sirviente un precio por la ocupación del terreno con el
acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará
de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser
mayor por convenio de partes y un diez por ciento más sobre el valor de
la indemnización.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por defectuosa construcción del acueducto.
Art. 233. - Las indemnizaciones del artículo anterior serán fijadas por
peritos nombrados por las partes. En caso necesario, el Juez nombrará
el tercero.
Art. 234. - Es autoridad competente para acordar concesiones de
acueductos el Inspector General de Agricultura; y para entender en todo
lo relativo a las indemnizaciones y a las cuestiones que surjan en el
ejercicio de la servidumbre el Juez que deba conocer, según las Leyes
de procedimientos.
Art. 235. - En todo lo que esté legislado en este título, se aplicará los artículos 2970 y siguientes del Código Civil.
LIBRO SEGUNDO - DE LA POLITICA RURAL
TITULO I - Procedimiento en los casos de contravención
Art. 236. - La policía de seguridad tiene la misión de conservar el
orden público, evitar los crímenes y delitos y aprehender a los
delincuentes. Es su obligación prestar auxilio, en caso de agresión a
la vida, al honor o a la propiedad; pero en ningún caso puede
constituirse en Juez, ni aplicar pena, limitándose sus facultades a la
detención provisoria del delincuente o contraventor y a ponerlo a
disposición del Juez competente.
Art. 237. - La Policía cumple y hace cumplir las órdenes, y
disposiciones de los sectores públicos, cuando es requerida su
intervención.
Art. 238. - Las penas que este Código establece serán aplicadas por el
Juez de Paz del distrito a pedido de la Municipalidad, de la Policía o
de los particulares damnificados. El procedimiento será sumario, verbal
y actuado. Deducida la queja o aprehendido el infractor, será oído y si
negase el hecho, el Juez le fijará un término que no exceda de tres
días, para que presente sus descargos. Confesada la infracción o
producida la prueba en su caso, el Juez dictará sentencia dentro de las
24 horas. La prisión preventiva durará estrictamente el tiempo
necesario para tomarle la indagatoria y no tendrá lugar si el infractor
se prestara voluntariamente a concurrir al Juzgado en el acto.
Art. 239. - Cuando la pena excediese de 50 pesos o diez días de
prisión, la sentencia del juez de paz será apelable para ante el juez
letrado.
Art. 240. - El mismo procedimiento se observará para la aplicación de las penas que las ordenanzas municipales establezcan.
Art. 241. - Los individuos condenados por infracciones, podrán ser
empleados en trabajos de carácter municipal, durante ocho horas diarias
como máximum.
Art. 242. - La negligencia o el abuso de las autoridades policiales
que, sin constituir delitos de derecho común causen sufrimientos o
vejaciones ilícitas o perjuicios inútiles, las hace pasibles de multas
que variarán entre 10 y 50 pesos y serán aplicables por el juez
letrado, a requisición de los damnificados.
Art. 243. - Las penas pecuniarias establecidas por este Código, en caso
de no ser satisfechas, se convertirán en la de arresto, a razón de un
día por cada cinco pesos.
Art. 244. - Las multas serán percibidas por el Juez de Paz, quien dará
recibo al interesado. Las multas por infracción a las disposiciones de
este Código serán remitidas al Gobernador en la forma que establece el
artículo 24; las demás serán entregadas a la Municipalidad, con una
relación de nombres y causa, para ser publicada.
Art. 245. - En los casos de crímenes o delitos, la policía procederá
observando lo dispuesto por los artículos 183 a 195 del Código de
Procedimientos en lo criminal, con la modificación del plazo de 24
horas, que se extenderá hasta el primer correo.
TITULO II - Orden de allanamiento - Reuniones públicas - Juego - Embriaguez - Vagancia - Armas
Art. 246. - En los Partidos que disten más de 20 kilómetros del asiento
del Juzgado de Letras, los Jueces de Paz podrán ordenar el allanamiento
de domicilio, si se tratara de un crimen o delito, hubiese semiplena
prueba o fuere indispensable para la aprehensión del criminal, cuya
fuga se tema.
Art. 247. - En las campañas, la policía podrá allanar por sí el
domicilio, siempre que un delincuente perseguido por ella, se oculte en
alguna casa; cuando por voces de auxilio hagan sospechar que en el
interior de una casa se está cometiendo un delito; cuando sea necesario
contener un incendio o una inundación, y cuando se denuncie por uno o
más testigos, haber visto personas asaltando una habitación con
indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
Art. 248. - Para celebrar una reunión pública, es indispensable dar
aviso a la Policía con 24 horas de anticipación, bajo multa de diez
pesos a los promotores.
Art. 249. - La Policía perseguirá los juegos de azar; con orden del
Juez de Paz allanará la casa de juego, secuestrará los objetos
destinados al juego, así como la banca y el dinero expuestos en él,
cuidando de hacer constar a quién pertenecen.
Art. 250. - Se procederá igualmente al arresto de los dueños,
administradores, agentes del establecimiento y jugadores y los pondrá a
disposición del Juez de Paz. El dueño o administrador de la casa
abonará cincuenta pesos de multa y el doble en las reincidencias, y las
demás personas diez pesos de multa.
Art. 251. - Toda persona que en parajes públicos aparezca en estado de
embriaguez, profiriendo gritos, insultos o promoviendo escándalos,
sufrirá multa de cinco pesos por la primera vez, y diez por cada
reincidencia.
Art. 252. - Todo agente policial que haga uso de sus armas para
conducir una persona embriagada, se presume que abusó de la fuerza y
podrá ser penado con arreglo al artículo 228, si no resultase de las
circunstancias del hecho un delito común.
Art. 253. - La Policía no podrá prohibir o restringir el derecho de
llevar armas y, en consecuencia, ninguna persona será registrada, con
el objeto de averiguar, si lleva armas consigo.
Art. 254. - Es prohibido, sin embargo, hacer ostentación de armas o llevarlas a la vista, bajo pena de diez pesos de multa.
Art. 255. - Si alguien, con miras hostiles o en medio de una disputa o
con el fin de producir escándalo o desorden, sacase armas, abonará
cincuenta pesos de multa y perderá el arma.
Art. 256. - Las autoridades locales no podrán dictar reglamentos sobre
la vagancia, limitándose a la observación de las personas que, por su
falta de medios de vida, aparezcan sospechosas y teniendo presente esta
circunstancia, como agravante, para los casos de infracción.