MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA

DECRETO-LEY Nº 14.918

CREASE LA DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA


Bs. As., 14 agosto 1956.


VISTO el Decreto N° 6.456 del 4 de mayo de 1955, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se estableció el régimen correspondiente a los "organismos dependientes del ex-Ministerio de Industria a los que se confiaba el cumplimiento de los objetivos en materia energética;

Que es necesario proceder a su reestructuración con el objeto de que puedan cumplir la importante misión que les corresponde;

Que resulta conveniente reunir en un solo organismo a los actuales Consejo Nacional de la Energía y Dirección Nacional de Contralor Energético, dotando al nuevo cuerpo de la suficiente autonomía de gestión, lo que" posibilitará encarar con decisión los problemas vinculados con el adecuado abastecimiento energético del país, cuya importancia resulta obvio destacar;

Que es preciso delegar las facultades para el ejercicio de la policía de los servicios y regulación del abastecimiento de energía y combustibles que'contienen las normas legales vigentes,

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Créase la Dirección Nacional de la Energía como organismo descentralizado, dependiente del Ministerio de Comercio e Industria.

Art. 2° — Corresponde a la Dirección Nacional de la Energía el estudio y la consideración de los problemas de la energía con el objeto de procurar la satisfacción adecuada de las necesidades generales del país y su resolución en la esfera de su competencia.

También le compete, dentro de la jurisdicción nacional, la policía de los servicios públicos de energía, así como el contralor de la producción, distribución, abastecimiento, uso y consumo de energía y combustibles y de productos, implementos o maquinarias de carácter energético.

Asimismo, será el órgano de asesoramiento en lo que respecta a la fijación de la política energética nacional.

Art. 3° — A los efectos establecidos en el artículo precedente la mencionada Dirección Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Realizar estudios generales para programar el aprovechamiento de los recursos energéticos o hidráulicos del país y preparar los planes y normas de racionalización resultante;

b) Planear la organización de la producción y abastecimiento energético;

c) Proponer precios, tarifas y cánones para los productos y servicios energéticos de jurisdicción nacional y aprobar aquéllos que autorice la reglamentación que se dicte al efecto;

d) Administrar y disponer los Fondos Nacional de la Energía, Especial Compensatorio y de Reserva de Energía Eléctrica, con sujeción a las reglamentaciones y planes de inversión que se aprueben oportunamente;

e) Asesorar sobre la fijación y aumentos de capital de las concesionarias de servicios públicos de energía;

í ) Aprobar los proyectos de obras a realizar por las empresas concesionarias de servicios públicos de energía de jurisdicción nacional, en los aspectos técnico, económico y contable;

g) Controlar la eficencia y corrección en la prestación del servicio por parte de empresas estatales o privadas respetando las jurisdicciones provinciales y municipales y decidir en las reclamaciones de los usuarios y demás consumidores de productos energéticos;

h) Controlar equipos para la producción de energía eléctrica;

i ) Controlar el uso y abastecimiento de los combustibles y de sus derivados;

j ) Verificar los balances, inventarios, libros de comercio y la documentación administrativa y técnica de las empresas concesionarias de servicios públicos de jurisdicción nacional, o que comercialicen combustibles, a cuyo efecto tendrá libre acceso a todas sus dependencias;

k) Aplicar las sanciones que establezcan las disposiciones vigentes en materia energética, a cuyos efectos se le confieren las facultades de la Ley 12.830 y complementarias.

Queda también facultada para la aplicación y cumplimiento de ordenanzas y convenios en materia energética;

I) Dictar normas tendientes al cumplimiento de los objetivos energéticos, con arreglo a la reglamentación;

II) Requerir directamente de las dependencias públicas, nacionales, provinciales y municipales, así como de las empresas privadas o de particulares, la colaboración que demande el cumplimiento de su misión.

m) Proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos y nombrar y remover a su personal, excepto el Inspector General de ía Energía, los Jefes de Asesoría y el Contador General.

Art. 4°' — Confiérese a la Dirección Nacional de la Energía todas las atribuciones de la persona jurídica con capacidad activa y pasiva para actuar en juicio en todas aquellas materias propias de su gestión.

Art. 5° — La Administración del organismo estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cinco Directores.

El Presidente y cuatro Directores, elegidos entre personas de reconocida competencia, cuidando de dar representación a los intereses y necesidades del interior del país durarán en sus funciones tres años,. pudiendo ser reelectos. Serán designados por eí Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio e Industria, con excepción de un Director que será un representante de las Fuerzas Armadas.

Será también director el Inspector General de la Energía. Los Administradores de las Empresas Nacionales de la Energía serán Asesores natos del Directorio con asistencia obligatoria a las sesiones del mismo.

El Presidente tendrá la representación legal y la dirección interna del Organismo.

El Secretario del Directorio será designado por el mismo Cuerpo y concurrirá a sus sesiones, teniendo a su cargo la centralización, de informaciones y ia aplicación de las decisiones que se le encomienden.

Art. 6° — La Dirección Nacional de la Energía contará con los siguientes órganos dependientes:

a) Inspección General de la Energía;

b) Asesoría de Planeamiento;

c) Asesoría de Racionalización;

d) Contaduría General;

e) Asesoría Jurídica;

f) y las demás dependencias auxiliares que se establezcan por decisión del Directorio.

Art. 7° — La Inspección General de la Energía, de. acuerdo con las facultades que le confiera el Directorio, tendrá a su cargo, dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo, las funciones de policía de los servicios públicos de energía, en cualquiera de sus formas, así como el contralor de la producción, distribución, abastecimiento, uso y consumo de energía y combustibles, y de productos, implementos o maquinarias de carácter energético.

Art. 8° — Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de la Energía, podrá interponerse ante el Ministerio de Comercio e Industria los recursos que correspondan conforme a las disposiciones vigentes o que se dicten en lo sucesivo.

Art. 9' — El presupuesto anual de sueldos y gastos de la Dirección Nacional de la Energía será financiado con recursos del Fondo Nacional de la Energía.

Las sumas que se comprometan a estos efectos uó podrán exceder anualmente del medio por ciento de la recaudación estimada para los fondos a que se refiere el artículo 3* inciso d) del presente decretoley.

Art. 10. — El Directorio elevará anualmente a la consideración del Ministerio de Comercio e Industria la memoria y cuenta de inversión del ejercicio vencido.

Art. 11. — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Art. 12, — Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto-ley.

Art. 13. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. -— Rodolfo Martínez. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.