Secretaría de Energía y Combustibles

DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA

Decreto N° 557

Tómanse medidas para readaptar sus funciones.

Buenos Aires, 16 de enero de 1959.
 
VISTO la Ley N° 14.439, Orgánica de los Ministerios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley N° 14.439, Orgánica de los Ministerios, asigna a la Secretaría de Estado  de Energía y Combustibles funciones de dirección y supervisión en el desarrollo de la actividad energética nacional;

Que dichas facultades son en algunos aspectos coincidentes con las anteriormente asignadas a la Dirección Nacional de la Energía por Decreto-Ley N° 14.918/56 y sus complementarios números 17.293/56 y 518/58;

Que resulta necesario readaptar las funciones de la Dirección Nacional de la Energía para encuadrar las actividades de este Organismo descentralizado dentro de las facultades de la Ley N° 14.439;

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Deróganse los incisos b), c), e), f) y l) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.918/56 (texto modificado y ordenado por los Decretos-Leyes Nros. 17.293/56 y 518/58). Los incisos d), g), h), i), j), k), ll), m) y n) de dicho artículo pasan a ser b), c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente.

Art. 2° -  Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, incisos a), b) e i) (nueva denominación); 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del Decreto-Ley N° 14.918/56 (Texto modificado y ordenado por los Decretos-Leyes Nos. 17.293/56 y 518/58), los que en adelante dirán:

Artículo 1° - Donde dice "...Dirección Nacional de Energía..." y "...Ministerio de Comercio e Industria..." dirá: "...Dirección Nacional de Energía y Combustibles..." y "...Secretaría de Estado de Energía y Combustibles...", respectivamente.

Artículo 2° - Corresponde a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles el estudio y la consideración de los problemas de la energía, dentro de la orientación y normas que le fije la Secretaría de Estado de Energía y Cobustibles, con el objeto de procurar la satisfacción adecuada a las necesidades generales del país y su resolución en la esfera de su competencia.

También le compete, dentro de la jurisdicción nacional, la policía de los servicios públicos de energía, así como el contralor de la producción, distribución, abastecimiento, uso y consumo de energía y combustibles y de productos, implementos o maquinarias de carácter energético.

Asimismo, asesorará a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, en lo que respecta a la fijación de la política energética nacional.

Artículo 3° - a) Realizar estudios generales que le encomiende la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, para programar el aprovechamiento de los recursos energéticos e hidráulicos del país y preparar los planes y normas de racionalización resultantes;

b) Administrar el Fondo Nacional de la Energía y demás fondos energéticos, con sujeción a las reglamentaciones y planes de inversión que se aprueben oportunamente;

i) Proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos y nombrar y remover a su personal, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 5° - Confiérese a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles todas las atribuciones de personas jurídicas de derecho público y privado, pudiendo adquirir, vender, percibir, contratar, actuar en juicio y realizar, de acuerdo a las normas legales y administrativas en vigencia cuántos más actos sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 6° - La Dirección Nacional de Energía y Combustibles será administrada por un Consejo de Administración que presidirá el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Estará integrado por un Vicepresidente y dos Consejeros.

Serán, Vicepresidente el señor Subsecretario de Estado de Energía y Combustibles y Consejeros los funcionarios de mayor jerarquía en las ramas técnica y administrativa respectivamente.

Artículo 7° - El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos una vez por semana, adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos y el presidente tendrá soble voto en caso de empate.

Artículo 8° - El presidente tendrá la representación legal, la dirección interna del Organismo y el ejercicio de las facultades emergentes del inciso g) (nueva denominación) del artículo 3°.

Designará, promoverá y separará de sus puestos a todo el personal.

En caso de urgencia podrá resolver en cualquier materia exclusiva del Consejo dando cuenta a éste.

Podrá delegar sus facultades, cuando lo estime necesario, en uno de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 9° - Donde dice: "...Dirección Nacional de la Energía..." y "...Ministerio de Comercio e Industria..." dirá "...Dirección Nacional de Energía y Combustibles..." "Secretaría de Estado de Energía y Combustibles..."

Artículo 10. - Donde dice "...Dirección Nacional de la Energía..." dirá "...Dirección Nacional de Energía y Combustibles...".

Artículo 11. - Donde dice "...el Directorio..." y "...el Ministerio de Comercio e Industria..." dirá: "...el Consejo de Administración..." y "...la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles...",  respectivamente.

Artículo 12. Donde dice "...reglamentará..." dirá: "...ordenará y reglamentará...".

Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial o Imprentas y archívese.

FRONDIZI. - Emilio Donato del Carril. - Ricardo Lumi. - Gregorio A. Meira.