Secretaría de Energía y Combustibles
DIRECCION NACIONAL DE LA ENERGIA
Decreto N° 557
Tómanse medidas para readaptar sus funciones.
Buenos Aires, 16 de enero de 1959.
VISTO la Ley N° 14.439, Orgánica de los Ministerios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley N° 14.439, Orgánica de los Ministerios,
asigna a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles
funciones de dirección y supervisión en el desarrollo de la actividad
energética nacional;
Que dichas facultades son en algunos aspectos coincidentes con las
anteriormente asignadas a la Dirección Nacional de la Energía por
Decreto-Ley N° 14.918/56 y sus complementarios números 17.293/56 y
518/58;
Que resulta necesario readaptar las funciones de la Dirección Nacional
de la Energía para encuadrar las actividades de este Organismo
descentralizado dentro de las facultades de la Ley N° 14.439;
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Deróganse los incisos b), c), e), f) y l) del artículo 3°
del Decreto-Ley N° 14.918/56 (texto modificado y ordenado por los
Decretos-Leyes Nros. 17.293/56 y 518/58). Los incisos d),
g), h), i), j), k), ll), m) y n) de dicho artículo pasan a ser b), c),
d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente.
Art. 2° - Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, incisos a), b) e
i) (nueva denominación); 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del
Decreto-Ley N° 14.918/56 (Texto modificado y ordenado por los
Decretos-Leyes Nos. 17.293/56 y 518/58), los que en adelante dirán:
Artículo 1° - Donde dice "...Dirección Nacional de Energía..." y
"...Ministerio de Comercio e Industria..." dirá: "...Dirección Nacional
de Energía y Combustibles..." y "...Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles...", respectivamente.
Artículo 2° - Corresponde a la Dirección Nacional de Energía y
Combustibles el estudio y la consideración de los problemas de la
energía, dentro de la orientación y normas que le fije la Secretaría de
Estado de Energía y Cobustibles, con el objeto de procurar la
satisfacción adecuada a las necesidades generales del país y su
resolución en la esfera de su competencia.
También le compete, dentro de la jurisdicción nacional, la policía de
los servicios públicos de energía, así como el contralor de la
producción, distribución, abastecimiento, uso y consumo de energía y
combustibles y de productos, implementos o maquinarias de carácter
energético.
Asimismo, asesorará a la Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles, en lo que respecta a la fijación de la política
energética nacional.
Artículo 3° - a) Realizar estudios generales que le encomiende la
Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, para programar el
aprovechamiento de los recursos energéticos e hidráulicos del país y
preparar los planes y normas de racionalización resultantes;
b) Administrar el Fondo Nacional de la Energía y demás fondos
energéticos, con sujeción a las reglamentaciones y planes de inversión
que se aprueben oportunamente;
i) Proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos y nombrar y
remover a su personal, con sujeción a las disposiciones legales que
rigen la materia.
Artículo 5° - Confiérese a la Dirección Nacional de Energía y
Combustibles todas las atribuciones de personas jurídicas de derecho
público y privado, pudiendo adquirir, vender, percibir, contratar,
actuar en juicio y realizar, de acuerdo a las normas legales y
administrativas en vigencia cuántos más actos sean necesarios para el
mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 6° - La Dirección Nacional de Energía y Combustibles será
administrada por un Consejo de Administración que presidirá el señor
Secretario de Estado de Energía y Combustibles.
Estará integrado por un Vicepresidente y dos Consejeros.
Serán, Vicepresidente el señor Subsecretario de Estado de Energía y
Combustibles y Consejeros los funcionarios de mayor jerarquía en las
ramas técnica y administrativa respectivamente.
Artículo 7° - El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos
una vez por semana, adoptará sus resoluciones por mayoría simple de
votos y el presidente tendrá soble voto en caso de empate.
Artículo 8° - El presidente tendrá la representación legal, la
dirección interna del Organismo y el ejercicio de las facultades
emergentes del inciso g) (nueva denominación) del artículo 3°.
Designará, promoverá y separará de sus puestos a todo el personal.
En caso de urgencia podrá resolver en cualquier materia exclusiva del Consejo dando cuenta a éste.
Podrá delegar sus facultades, cuando lo estime necesario, en uno de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 9° - Donde dice: "...Dirección Nacional de la Energía..." y
"...Ministerio de Comercio e Industria..." dirá "...Dirección Nacional
de Energía y Combustibles..." "Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles..."
Artículo 10. - Donde dice "...Dirección Nacional de la Energía..." dirá "...Dirección Nacional de Energía y Combustibles...".
Artículo 11. - Donde dice "...el Directorio..." y "...el Ministerio de
Comercio e Industria..." dirá: "...el Consejo de Administración..." y
"...la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles...",
respectivamente.
Artículo 12. Donde dice "...reglamentará..." dirá: "...ordenará y reglamentará...".
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor
Secretario de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial o Imprentas y archívese.
FRONDIZI. - Emilio Donato del Carril. - Ricardo Lumi. - Gregorio A. Meira.