MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 743/2013


Registros Nº 652/2013 y Nº 653/2013


Bs. As., 3/7/2013

VISTO el Expediente Nº 291.835/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a foja 1 del Expediente Nº 291.835/12 obra el Acta Acuerdo celebrada entre el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, Y GOMERIAS DE CUYO, por el sector de los trabajadores y la ASOCIACION MENDOCINA DE EXPENDEDORES DE NAFTA Y AFINES (A.M.E.N.A.), la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE SAN JUAN (C.E.C.A.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicha Acta Acuerdo las partes convienen modificaciones en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00, oportunamente homologado por Resolución del Subsecretario de Relaciones Laborales Nº 147 de fecha 1° de septiembre de 2000 y acompañan el texto ordenado del convenio colectivo precitado, solicitando su aprobación, conforme surge del texto al cual se remite.

Que teniendo en cuenta las reformas efectuadas al artículo 52 del convenio, respecto de la contribución convencional a cargo de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio bajo análisis y a favor de las Cámaras empresarias celebrantes, se deja expresa constancia que la misma no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se resuelve ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que a fojas 4/31 del Expediente Nº 291.835/12, obra el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00 que incluye las modificaciones previstas en el Acta Acuerdo mencionado precedentemente.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante y la entidad asociación signataria, emergente de su personería gremial.

Que se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a foja 1 del Expediente Nº 291.835/12, celebrada entre el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, Y GOMERIAS DE CUYO, por el sector de los trabajadores y la ASOCIACION MENDOCINA DE EXPENDEDORES DE NAFTA Y AFINES (A.M.E.N.A.), la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE SAN JUAN (C.E.C.A.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), y con el alcance y limitaciones establecidas en el Considerando tercero de la presente medida.

ARTICULO 2° — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00, obrante a fojas 4/31 del Expediente Nº 291.835/12, celebrado entre el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, Y GOMERIAS DE CUYO por el sector de los trabajadores y la ASOCIACION MENDOCINA DE EXPENDEDORES DE NAFTA Y AFINES (A.M.E.N.A.), la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE SAN JUAN (C.E.C.A.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, por el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acta Acuerdo homologado por el Artículo 1° de la presente. Asimismo tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00 aprobado por el artículo precedente.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acta Acuerdo homologado y del texto ordenado aprobado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 291.835/12

Buenos Aires, 05 de Julio de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 743/13, se ha tomado razón del acuerdo obrante a foja 1 del expediente principal y del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00 obrante a fojas 4/31 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 652/13 y 653/13 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nº 291.835

En la Ciudad de Mendoza, a los 07 días del mes de junio de 2012, comparecen en forma espontánea, ante la Delegación Regional Mendoza; los miembros paritarios signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo Regional 327/00; Sres. Jose Pablo Roberti, Pablo Amodeo, Gabriel Sanchez, Gustavo Gonzalez, Luis Ruben Palomares, Federico Ricci, Domingo Franchetti, y Octavio D’Ascanio por la Asociación Mendocina Expendedores de Naftas y Afines (A.M.E.N.A.), Personería Jurídica Nº 205/43; Ing. José Eduardo Margarit, Alejandro Martín y Angel Sanchez Huerta por la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de San Juan (C.E.C.A. San Juan), Personería Jurídica Decreto Nº 4890/G/72; Sres. Jose Antonio Gianello y Jorge Martín Salvador Chada por la Cámara Expendedores de Combustible y Afines de la Provincia de San Luis Personería Jurídica Decreto Nº 1520/75 y los Sres. Escoda José, Mario Atilio Avila, Carlos Antonucci, Victor Manuel Menendez, Raul Rodolfo Roca, Roberto Castulo Calderon, Alfredo Cortez y Teresa Carina Campos por el Sindicato Unión Obrera Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento y Gomerías de Cuyo, Personería Gremial Nº 1021, con la asistencia jurídica del Dr. CARLOS CESAR GUIÑAZU. Abierto el acto por ante el funcionario actuante de la Delegación Regional Mendoza del Ministerio de Trabajo de la Nación, las partes luego de un amplio intercambio de opiniones, concluyen lo siguiente:

PRIMERO: Cedida la palabra a las partes las mismas manifiestan: Que atento a que se han venido realizando modificaciones parciales del CCT Nº 327/00 en su período de vigencia, y las mismas concuerdan en realizar la incorporación de algunos artículos que refieren a la relación contractual, entre ellos incorporación de nuevas categorías, espacio físico para desarrollar tareas operativas (nochero), para que el trabajador no se encuentre a la intemperie, otorgamiento de nueva licencia especial para trámite prenupcial, modificación de la entrega de equipos de trabajo, incorporación de una cartelera de comunicaciones y botiquín de primeros auxilios, y reformulación de artículos ajustados a derechos, en algunos casos, y/o dándole interpretación en otros, se ha decidido rearticular el CCT Nº 327/2000 el cual quedaría con un nuevo texto ordenado del que se adjunta una copia debidamente firmadas por los comparecientes, quienes en este acto ratifican firmas y contenido del mencionado CCT, dándole a este plexo convencional la ultraactividad que prevee la legislación vigente. Por lo que las partes solicitan la homologación del mismo por este Organismo.

Con lo que se dio por terminada la reunión, firmando los comparecientes al pie para constancia por ante mí que certifico.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 327/00

ACTIVIDAD:

Estaciones de Servicios, garajes, playas de estacionamiento, lavaderos automáticos, lubricentros o similares, gomerías y minimarket o similares anexos a las estaciones de servicios.

PARTES INTERVINIENTES:

Sindicato Unión Obrera de Estaciones de Servicios, Garajes, Playas de Estacionamiento y Gomerías de Cuyo (S.U.O.E.S.G.P.E.L..G.N.C.) con Personería Gremial Nº 1.021, con domicilio legal en calle Bandera de Los Andes Nº 239, San José, departamento de Guaymallén; Provincia de Mendoza, representado por los señores JOSE ESCODA, MANUEL SANTOS FREIRE y VICTOR MANUEL MENENDEZ y la Asociación Mendocina de Expendedores de Nafta y Afines (A.M.E.N.A.) con Personería Jurídica según Decreto Nº 1.723/43, con domicilio en calle 25 de mayo Nº 1.124, de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, representada por los señores RODOLFO FRANCISCO RIVAS; DANIEL FIORETTI y LUIS RUBEN PALOMARES y la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de San Juan (C.E.C.A.), con Personería Jurídica Decreto Nº 4.890/G-30-11-72, con domicilio en Av. Las Heras 217 (Sur), 1° Piso “A”, San Juan, representada por los señores BERNARDO TURCUMAN, ANGEL SANCHEZ HUERTA y ROBERTO LUIS SENATORE. Por resolución Nº 679 del 23 de Junio del 2008, publicada en el boletín oficial de fecha 03 de Septiembre del 2008, se adhiere al CCT la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de la Provincia de San Luis (C.E.C.A.) Personería Jurídica otorgada mediante decreto Nº 1520/75 del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, suscriben el acta de adhesión los señores JORGE MARTIN SALVADOR CHADA, GUSTAVO ALBERTO SANTA CRUZ Y HECTOR VICENTE DOMENELLA, en su carácter de paritarios y miembros de Consejo Directivo de la entidad.

ZONA DE APLICACION:

Provincia de Mendoza, Provincia de San Juan y Provincia de San Luis.

PATRONALES REPRESENTADAS:

750 (setecientas cincuenta)

OBREROS BENEFICIADOS:

3.500 (tres mil quinientos)

CAPITULO I

ART. Nº 1 - RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL:

Las partes intervinientes, de acuerdo con las respectivas Personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas Entidades Representativas de los Trabajadores y de los Empleadores pertenecientes a las actividades descriptas en el título correspondiente en todo el territorio de las Provincias intervinientes. La aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente articulado, importará el reconocimiento automático por parte del mismo, sin admitirse alegación en contrario de la capacidad legal de la representación del SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIOS, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS, LAVADEROS AUTOMATICOS Y GOMERIAS DE CUYO, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los efectos legales. La homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, importa por parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances indicados en el articulado superior. Asimismo, dicha homologación dejará sin efecto y sin ningún valor legal a cualquier disposición contenida en otro Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en forma específica de las actividades indicadas en el articulado de este acuerdo. No podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente convenio que no sean acordadas entre las partes intervinientes, mediante sus representantes legales y en ejercicio de sus funciones.

IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes, quedando nulo los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado o se celebren en el futuro fuera de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ART. Nº 2 - VIGENCIA TEMPORAL:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá a partir del 1° de marzo de 2.000, y por dos (2) años. La denuncia a la nueva convención deberá hacerse con una anticipación de 60 (sesenta) días al vencimiento de la misma. Por acuerdo paritario celebrado el 7 de junio de 2012, se procede a dictar el presente texto ordenado del CCT 327/00, reconociendo el carácter de ultra activo.

ART. Nº 3 - AMBITO DE APLICACION:

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todo el territorio de las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.

ART. Nº 4 - PERSONAL COMPRENDIDO:

Personal que se desempeña en: Estaciones de Servicios de combustibles líquidos, Gas Natural Comprimido (G.N.C.), Estaciones de Servicios de Concesionarias de automotores nuevos y usados, Estaciones de Servicios de Cooperativas Agrícolas y Ganaderas que expendan al público combustible líquidos o gaseosos, Aeropuertos, Vías navegables, Terminales de Colectivos, Gomerías y gomerías anexas a Estaciones de Servicios, Mini mercados, Minishop, Kioscos, etc., anexos a Estaciones de Servicios, Lubricentros, Lavaderos, Lavaderos Automáticos, Personal Administrativo, Encargados Generales, Personal Técnico, Vendedores y Conductores de automotores que actúen para las Estaciones de Servicios y toda otra actividad que se desarrolla, cualquiera fuera su naturaleza y que se cumpla en el ámbito del espacio físico de las Estaciones de Servicios.

CAPITULO II

ART. Nº 5 - CATEGORIAS:

1) ENCARGADO DE TURNO

2) OPERARIO DE PLAYA

3) OPERARIO DE SERVICIO

4) ADMINISTRATIVO

5) OPERARIO DE ANEXOS (MINIMARKET O SIMILAR)

6) OPERARIO CONDUCTOR

7) OPERARIO CONDUCTOR DE AEROPUERTOS

8) OFICIAL GOMERO

9) OPERARIO GOMERO

10) OFICIAL DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES

11) OPERARIO DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES

12) OPERARIO DE LUBRICENTROS

13) APRENDIZ

14) RELEVANTE, FRANQUERO O TURNANTE

ART. Nº 6 - DISCRIMINACION DE TAREAS

Encargado de Turno:

Estará bajo órdenes directas de la Patronal o del Supervisor General, en su caso. Será de su responsabilidad el correcto comportamiento de los auxiliares y operarios de servicio en cuanto se refiere al buen trato de atención y cordialidad al público, ordenando el movimiento de vehículos y las prestaciones de los servicios de buena voluntad (ejc. limpieza de parabrisas, calibración de neumáticos, revisión de agua del radiador, baterías y del aceite del motor, etc.). Controlará la asistencia puntual del personal y la registración del horario de entrada y salida en las planillas correspondientes con la firma de cada uno. Es responsable directo de la recepción y entrega del turno para lo que deberá tomar las lecturas del estado de los totalizadores de los surtidores, verificar las existencias de lubricantes, aditivos y mercaderías que le sean entregadas para la venta, como así también los útiles y herramientas que se les suministren para una mejor atención al cliente. Los datos obtenidos deberán registrarlos en las planillas correspondientes, debiendo dejar constancia de las observaciones y/o anomalías que pudieran producirse, tanto en la recepción como en la entrega de su turno. Será su obligación realizar y/o verificar la correcta emisión de tickets o facturas por la totalidad de las ventas realizadas de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Deberá realizar por sí o por medio de sus subordinados todas las tareas de mantenimiento necesarias para mantener en perfecto orden y limpieza en todos los sectores del establecimiento y en caso de no realizarlos por cualquier motivo deberá informar a su superior inmediato. Tendrá a su cargo el manejo de dinero y/o valores ingresados por ventas, servicios, cobranzas o cualquier otro concepto y será responsable de las diferencias que pudieran producirse, excepto de las operaciones autorizadas expresamente por su superior.

Operario de Playa:

Será el colaborador directo del Encargado de Turno en la atención de la venta al público, debiendo cumplir las instrucciones generales establecidas por la Dirección del establecimiento y las directivas especiales de aquel, prestando la máxima diligencia en todo aquello que signifique un trato cordial y correcto, la prestación de los servicios de buena voluntad y el mantenimiento necesario para mantener la imagen de higiene y limpieza general. En caso de que el Operario de Playa tenga la responsabilidad del manejo de dinero, ya sea por la modalidad de trabajo del establecimiento o por delegación de funciones otorgadas por el Encargado de Turno será responsable solidariamente con éste de los faltantes que pudieran producirse, salvo que su rendición se efectúe por separado. En este caso es responsable directo y tiene derecho a percibir el adicional por Manejo de Fondos.

Operario de Servicio:

1). Engrasador: Será considerado en esta categoría todo aquel empleado con conocimientos referidos a la tarea de engrase y lubricación de acuerdo a las exigencias que la industria automotriz moderna requiera para el correcto mantenimiento de los vehículos; 2). Lavador: Será considerado todo empleado que efectúe limpieza, lavado y secado de automotores.

Personal Administrativo:

Es todo empleado que tenga a su cargo tareas inherentes a una correcta y eficaz gestión administrativa y comercial de la empresa, preparar los depósitos bancarios, los pagos a proveedores, confeccionar cheques, resúmenes de cuenta, balancear ingresos y egresos, liquidación de sueldos, liquidación y distribución de cuentas corrientes, revisión de planillas de ventas, control de existencias, operar sistemas de cómputos, efectuar trámites bancarios, impositivos o de cualquier índole relacionados con la actividad de la empresa, colaborando en forma directa con el principal o par administrativo para garantizar y asegurar la continuidad de la explotación y la prestación de los servicios y atención al público en general. Al personal que deba efectuar gestiones fuera del establecimiento, la patronal le proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.

Operario Conductor:

Será considerado como tal el operario que conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia estación de servicio y cliente; también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos, será además el encargado del movimiento de combustibles y lubricantes. Aquel operario conductor que deba trasladarse a más de sesenta (60) Km., además de la remuneración que se le asigne, deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada Km. recorrido lo que en ese concepto le corresponda.

Operario Conductor de Aeropuerto:

Será considerado en tal categoría todo aquel conductor que además de realizar las tareas enumeradas en Operario Conductor realice carga de combustibles en aeropuertos. El trabajador deberá también mantener la limpieza de la unidad móvil y del sector de tareas o base.

Oficial Gomero:

Será considerado aquel personal calificado que realice todo tipo de tareas dentro de la gomería, entiéndase recauchutaje, precurado, alineación y balanceo, todo ello sin necesidad de recibir directivas específicas de la patronal.

Operario Gomero:

Será considerado en esta categoría todo empleado que realice tareas propias de esta actividad siendo colaborador directo del Oficial Gomero.

Operario de Lubricentros:

Será considerado en esta categoría, todo aquel empleado que se encuentre afectado a la venta de lubricantes, aditivos y similares y/o a tareas de cambio de lubricantes y/o engrase de acuerdo a las exigencias que la industria automotriz requiere en establecimientos que no se encuentren catalogados como Estaciones de Servicios.

Oficial de Mantenimiento de GNC y surtidores:

Será considerado en esta categoría todo empleado que tenga a su cargo en forma exclusiva y como única tarea el control y mantenimiento de surtidores y compresores de GNC o líquidos. Esta categoría y la que se contempla en el siguiente punto no será aplicable a las estaciones de servicio que contraten servicio de un tercero.

Operario de Mantenimiento de GNC y surtidores:

Será considerado en esta categoría todo empleado que sea colaborador directo del oficial de mantenimiento de GNC y surtidores.

Aprendiz:

Será considerado todo aquel trabajador que comience a trabajar en la empresa cualquiera sea la actividad que desarrolle en la misma, se mantendrá en la misma categoría hasta un plazo máximo de 12 meses a partir de su ingreso, fecha en la cual automáticamente deberá ser encuadrado en la categoría inmediata superior. El personal encuadrado en esta categoría no podrá exceder el 20% del plantel de personal de la estación de servicio.

Operario de Anexos:

Será considerado aquel operario que realice tareas inherentes a ventas, servicios, cobranzas, reposición y control de mercaderías e insumos y toda otra actividad que se desarrolle en los negocios anexados dentro del espacio físico de los Establecimientos.

Reemplazantes, Franqueros o Turnantes: Tendrá las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplaza.

ART. Nº 7 - FUNCIONALIDAD E INTERCAMBIABILIDAD DE LAS TAREAS:

Las tareas descriptas para cada categoría son meramente enunciativas y no limitativas de las que cada trabajador puede cumplir y desarrollar dentro del establecimiento, tendiente a la optimización de la productividad y eficacia en la prestación de servicios y atención al público. La funcionalidad implica la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las descriptas y atribuidas a una categoría en particular y está reservado a los empleadores el derecho de intercambiar las tareas asignadas a cada trabajador, en procura de garantizar y asegurar la continuidad del expendio de combustibles y demás productos que se comercialicen, como así también la prestación de todos los servicios de acuerdo a los objetivos irrenunciables de mantener y aumentar la eficiencia del establecimiento. Todo el personal sin excepciones, deberá realizar por sí o por medio de sus subordinados todas las tareas de mantenimiento necesarias para lograr un perfecto orden, limpieza y presentación de todos los sectores del establecimiento incluida especialmente la higiene de los sanitarios. Deberán los empleados ser prolijos en su indumentaria y aspecto personal, respetarán la cantidad, calidad y precio de los productos y servicios que presten o vendan, actuando siempre en forma cordial y correcta en la atención del público usuario.

CAPITULO III

ART. Nº 8 - REMUNERACIONES:

Quedan establecidas las siguientes remuneraciones básicas para la actividad:

(1 DE JULIO DE 2012)

1) ENCARGADO DE TURNO$ 4220.06
2) OPERARIO DE PLAYA$ 3971.65
3) OPERARIO DE SERVICIO$ 4169.23
4) ADMINISTRATIVO$ 4225.76
5) OPERARIO DE ANEXOS (MINIMARKET O SIMILAR)$ 3918.22
6) OPERARIO CONDUCTOR$ 4042.00
7) OPERARIO CONDUCTOR DE AEROPUERTOS$ 5245.27
8) OFICIAL GOMERO$ 5031.98
9) OPERARIO GOMERO$ 4193.32
10) OFICIAL DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES$ 4958.16
11) OPERARIO DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES$ 4131.80
12) OPERARIO DE LUBRICENTROS$ 4171.79
13) APRENDIZ$ 3100.00
14) RELEVANTE, FRANQUERO O TURNANTE

(*) Percibirá el salario de acuerdo a la categoría que desempeñe.

ART. Nº 9 - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:

Por cada año de trabajo que el empleado cumpla en el establecimiento percibirá en concepto de adicional por antigüedad el uno por ciento (1%) calculado sobre el sueldo básico hasta cumplimentar los cuatro (4) años de servicio inclusive. A partir de los cinco (5) años y hasta los ocho (8) años inclusive percibirá el uno coma cinco por ciento (1.5%) sobre el excedente de cuatro (4) años, calculados en igual forma. A partir de los nueve (9) años de antigüedad el trabajador percibirá el dos por ciento (2%) del básico por cada año que supere los ocho (8) años, sobre el excedente de ocho (8) años, calculados en igual forma.

ART. Nº 10 - ADICIONAL POR MANEJO DE FONDOS:

Todo personal que maneje fondos de los empleadores percibirá un adicional por riesgo de caja de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220,00), por mes.

Art. Nº 11 - ADICIONAL POR PREMIO A LA ASISTENCIA:

A los empleados comprendidos en el presente convenio se les otorgará un adicional mensual de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220,00), como premio a la asistencia. Este adicional no será hecho efectivo cuando el trabajador incurra en una (1) falta injustificada o tres (3) llegadas tardes en el mes. Solamente serán justificadas las siguientes inasistencias.

a) PERMISOS GREMIALES

b) LICENCIA POR MATRIMONIO

c) LICENCIA ANUAL

d) NACIMIENTO DE HIJO

e) FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DIRECTOS (PADRES, HIJOS Y CONYUGE)

f) LICENCIAS ESPECIALES S/ART. Nº 24

g) POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES.

ART. Nº 12 - ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD

Los trabajadores comprendidos en esta Convención, que operen dentro del sistema de trabajo por equipo, de venta de combustibles, lavaderos, lubricentros, minimercados y/o minimarket, etc., de acuerdo al artículo Nº 29, se les abonará un adicional por productividad consistente en una suma mensual equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), del sueldo básico más la antigüedad vigente a la fecha de cada pago.

ART. Nº 12 bis* - PRODUCTIVIDAD:

Los trabajadores comprendidos en la presente convención que no operen dentro del sistema de trabajo por equipo en turnos rotativos se les abonará un adicional por productividad equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico más la antigüedad correspondiente a la categoría de revista.

ART. Nº 13 - ADICIONAL POR PREMIO AL ESTUDIO:

Se abonará mensualmente el cinco por ciento (5%) del básico más productividad a quien acredite haber finalizado estudios secundarios, terciarios y/o universitarios, no siendo acumulativos sino que se abonará un solo titulo.

ART. Nº 14 - ADICIONAL POR RENDICION DE CAJA Y TOLERANCIA HORARIA:

Será remunerativo y se abonará a todo trabajador mientras se encuentre a cargo de la rendición de caja de turno en que se desempeñe. El mismo será retribuido mensualmente y liquidado por separado en recibo de sueldo como un adicional de nueve (9) horas simples de trabajo. La hora será calculada dividiendo del total de la remuneración bruta por 30 (los días del mes) y por 8 (que son las horas de trabajo).

ART. Nº 15 - DIA DEL GREMIO:

Se reconocerá el día 17 de Noviembre como el día de los Empleados comprendidos en el presente Convenio, para el caso de aquel operario que deba prestar servicio se le abonará el día con el cien por cien (100%) de recargo.

CAPITULO IV

ART. Nº 16 - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

Cada empresa deberá cumplir con las disposiciones vigentes en materia de seguridad hacia sus empleados, por lo que forman parte del presente convenio todas las normas, leyes, decretos y/o disposiciones que regulan tal materia. El personal, que luego de haber intimado al principal por falta de seguridad, no obtuviese respuesta alguna, podrá negarse a seguir prestando servicio hasta tanto no se corrija la anomalía. Asimismo, el personal deberá obligatoriamente utilizar los elementos de seguridad que le sean provistos.

ART. Nº 17 - EXAMEN PREOCUPACIONAL:

Todo trabajador comprendido en el presente convenio, deberá ser sometido a un examen preocupacional de acuerdo a las leyes de medicina laboral vigentes, debiendo comunicar a la institución gremial que corresponda el resultado del mismo.

ART. Nº 18 - UNIFORME DE LOS EMPLEADOS:

La ropa de trabajo de los empleados comprendidos en el presente convenio deberá ser uniformada, estando a cargo del empleador el modelo de las prendas, tipo de tela y color de las mismas, las que deberán ser adecuadas a las épocas de verano o invierno y serán de uso obligatorio para el personal.

Se entiende por ropa de trabajo lo siguiente: a) Para el personal de playa: tres (3) camisas, tres (3) pantalones, dos (2) pares de zapatos o botines por año, un suéter y/o pulóver por año y una (1) campera cada dos años; b) Para el personal administrativo: el uniforme será de acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres (3) uniformes por año y un (1) par de zapatos por año; c) Para los lavadores y engrasadores: se les entregará tres (3) mamelucos o similares por año, dos (2) zapatos o botines por año, una (1) campera cada dos (2) años y además a los lavadores se los proveerá de botas de goma, delantales y guantes según las necesidades de los mismos, que serán de uso individual; d) Para el personal de Minimercados o similares: se les proveerá de tres (3) uniformes, un (1) par de zapatos por año y una (1) campera o saco cada dos (2) años; e) Para el resto del personal de gomería, mantenimiento y conductores: Le corresponde tres (3) equipos de ropa por año, dos (2) pares de botines con punta de acero por año, una (1) campera por año y guantes de acuerdo a las necesidades que lo requieran.

ART. Nº 19 - REUBICACION DEL PERSONAL: (SEGUN LEYES VIGENTES).

ART. Nº 20 - BONIFICACION POR ENLACE: (SEGUN LEYES VIGENTES).

ART. Nº 21 - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO: (SEGUN LEYES VIGENTES).

ART. Nº 22 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: (SEGUN LEYES VIGENTES).

ART. Nº 23 - APORTES Y CONTRIBUCIONES PARA LA OBRA SOCIAL: (SEGUN LEYES VIGENTES).

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y VACACIONES

ART. Nº 24 - PERMISOS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO:

El empleador otorgará al empleado, con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:

a) por casamiento de hijo2 días corridos
b) por fallecimiento de padres, padres políticos o hermanos3 días corridos
si el fallecimiento ocurriera a más de 300 Km y previa acreditación del viaje se adicionarán2 días corridos
c) por fallecimiento de abuelo o nieto1 día
d) para realizar trámite prenupcial que deberá ser demostrado fehacientemente con certificado oficial de concurrencia.2 días corridos

ART. Nº 25 - PERMISOS GREMIALES:

Todos los empleados que integren las comisiones o consejos paritarios, la patronal se hará cargo de los días que utilice para dicha función. Lo mismo ocurrirá cuando los empleados o delegados deban concurrir a congresos de la Federación que los agrupa. Se deberá informar a la empresa con una anticipación de diez (10) días y no podrá ser superior a dos días de permiso.

ART. Nº 26 - PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO:

1) - El empleador otorgará, sin goce de sus remuneraciones, licencia especial hasta por treinta (30) días por año por enfermedad del cónyuge, padres e hijos, que requieran necesariamente la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante certificado médico y acreditada la imposibilidad de contar con alguien que lo sustituya.

2) - Cuando un empleado tenga más de doce (12) meses de antigüedad en la Empresa, ésta le concederá, a su pedido con no menos de quince (15) días de anticipación, hasta treinta (30) días de licencia sin goce de haberes, debiendo conservar el puesto y contar con el período de ausencia como si lo hubiera trabajado a los efectos de la antigüedad en la firma. De común acuerdo con la parte Empresaria esta licencia podrá prolongarse por más tiempo.

ART. Nº 27 - VACACIONES:

Las licencias anuales pagas, se otorgarán de acuerdo a lo determinado en el artículo Nº 150 y concordantes de la Ley Nº 20.744 o las disposiciones que lo reemplazaren. El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de Abril del año siguiente, en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos. La fecha de iniciación de las vacaciones deberán ser comunicadas por escrito con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador.

ART. Nº 28 - AGUINALDO:

El Sueldo Anual Complementario será abonado en dos (2) cuotas. La primera de ellas el 30 de Junio y la segunda el 31 de Diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre se adecuará a la legislación vigente.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN DE TRABAJO

ART. Nº 29 - TRABAJO POR EQUIPOS EN TURNOS ROTATIVOS: Teniendo en consideración la modalidad de operación en la actividad de Estaciones de Servicio, en que las tareas no son interrumpidas durante las 24 horas, y de lunes a domingo, que los empleados trabajan en grupos o equipos que se reemplazan por turnos sucesivamente unos a otros en forma coordinada y rotativa, se reconoce que el sistema se encuadra dentro de las disposiciones de la Ley Nº 11.544, su decreto reglamentario y Ley Nº 21.297 artículo 200. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajos por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La jornada de trabajo diurna será de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales considerando el promedio de tres (3) semanas.

La jornada de trabajo íntegramente nocturna será de ocho (8) horas.

ART. Nº 30 - JORNADAS DE TRABAJO DE LUNES A SABADO:

En los casos que se opte por el trabajo en jornadas normales de lunes a sábado, el personal incluido en el sistema, concluirá la jornada laboral a las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del domingo. Los excesos sobre la jornada de trabajo legal deberá compensarse de acuerdo a lo determinado en el artículo Nº 31.

En estos casos no será aplicable el adicional a que se refiere el artículo Nº 12 de este convenio.

En ningún caso la opción que da este artículo podrá inferir una disminución en el salario que venía percibiendo hasta la firma de este convenio.

ART. Nº 31 - EXCESO EN LA JORNADA DE TRABAJO:

Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá compensarse de la siguiente manera: En horas diurnas con el 50% de recargo sobre la hora ordinaria y en horas nocturnas con el 100% de recargo. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre las 21:00 de un día y la hora 06:00 del día siguiente. Este régimen no será de aplicación para aquellos empleados que desarrollen sus tareas bajo el sistema de trabajo por equipos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 de este convenio. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo Nº 201 de la L.C.T.

ART. Nº 32 - FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES:

Son días feriados no laborables los que fije la ley. En los días declarados feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical, en dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan con domingo. En caso que resten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador. En dichos días los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.

ART. Nº 33 - SOCIEDADES EN LA ACTIVIDAD:

Las personas que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas en el presente convenio, que se encuentren integradas en sociedades comerciales de cualquier tipo, deberán estar legalmente constituidas con las inscripciones de ley correspondientes, de manera que no supongan ninguna relación de dependencia con el titular del establecimiento. En caso contrario serán considerados como empleados, debiendo efectuar todo los aportes que establece este convenio, siendo el titular del establecimiento solidariamente responsable del cumplimiento de los mismos. En caso de que las distintas actividades comprendidas en el presente Convenio Colectivo sean desarrolladas en una Estación de Servicio mediante la figura de cooperativas de trabajo, éstas serán consideradas, a todos los efectos legales y convencionales, como agencias colocadoras de empleos y en consecuencia los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. En virtud de ello, los Titulares del establecimiento donde se ocupe mano de obra bajo esta modalidad serán responsables solidariamente con respecto de los trabajadores y del Sindicato signatario del convenio.

Art. Nº 34 - INTERCAMBIO DE TAREAS:

Las Empresas se reservan el derecho de intercambiar tareas entre su personal con el objeto de cumplir con una mejor atención al público, especialmente en caso de emergencias, accidentes y/o ausencias de operarios. Solo deberá cumplir con el requisito de abonar la diferencia de categoría, cuando el empleado realizara una función con sueldo superior al de su clasificación personal. Si la sustitución fuera por enfermedad o accidente y durara más de seis (6) meses se considerará promovido a dicha categoría, salvo que la enfermedad o impedimento se prolongue por más tiempo certificado por el profesional actuante.

ART. Nº 35 - VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES:

Todo personal clasificado que se desempeña en una categoría superior con carácter permanente, percibirá automáticamente, el sueldo inicial que le corresponda a dicha categoría. Todo empelado que sea promovido a una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo de dicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad de un (1) año, en la que quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes de la nueva categoría.

ART. Nº 36 - REGLAMENTACION GENERAL:

a) - Todos los empleados de cualquier categoría deben guardar entre si un trato cordial encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro.

b) - Los empleados solo recibirán ordenes e instrucciones por vía jerárquica, es decir que ningún empleado recibirá o podrá dar ordenes a otro empleado de la misma categoría.

c) - Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en presencia de terceros, aquella deberá hacerlo con la mayor corrección y reserva.

ART. Nº 37 - PERIODO DE PRUEBA:

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses de acuerdo a lo previsto en el art. 92 bis la L.C.T., o la que le reemplace en el futuro. El período de prueba de tres (3) meses referido se considerará ampliado si por la Ley se estableciera uno por más tiempo.

ART. Nº 38 - QUEBRANTOS DE CAJA:

1) - En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el turno con manejo de fondos y valores de la empresa deberá este efectuar la denuncia ante las autoridades policiales correspondientes. Hasta tanto se clarifique el hecho ocasionado por este imprevisto, la empresa se hará responsable hasta el monto máximo autorizado para mantener en cartera, determinado por el reglamento interno o comunicación fehaciente en su caso.

2) - Asimismo en los casos en que distintas personas intervengan en el manejo de la caja o cartera del dinero (empleador, supervisor o persona ajena) y se produjera un faltante, en estos casos no se le podrá descontar al empleado responsable.

3) - Igualmente no será responsable por los cheques y/o valores debidamente autorizados por sus superiores jerárquicos.

4) - Será responsable de la verificación del estado de las tarjetas de crédito y/o compras aquel personal designado al efecto debidamente autorizado por el reglamento interno.

5) - Las rendiciones de cuenta deberán efectuarse por turnos, las que deberán ser recibidas por la patronal o encargado general. Las mismas serán revisadas dentro de los cinco (5) días posteriores y en caso de existir diferencias se le notificará al encargado de turno correspondiente dentro del plazo mencionado, en caso contrario, no será responsable del faltante.

ART. Nº 39 - ALTA Y BAJAS DEL PERSONAL:

Mensualmente los empleadores comunicarán en forma fehaciente a través de las boletas de aportes al Sindicato las altas y bajas que se produzcan dentro del personal a los fines de controlar la prestación de los servicios que presta la Mutual sindical. El incumplimiento o la demora en observar esta disposición harán pasible al empleador del pago de los aportes y contribuciones que se establecen en este convenio.

ART. Nº 40 - HORARIOS Y DESCANSOS:

Los empresarios confeccionarán mensualmente los horarios de trabajo y descanso de todo personal, debiendo ser colocado a la vista de los mismos con la suficiente anticipación. Asimismo se llevará una planilla por cada empleado en la que se registrará, nombre y apellido, la fecha, hora de entrada y salida de los empleados, categoría, fecha de ingreso y constancia de los francos otorgados. Dicha planilla será firmada de conformidad por cada empleado en el momento de su entrada y/o salida.

ART 41 PIZARRA DE COMUNICACION: En todos los establecimientos y en lugar de fácil acceso para el personal, deberá existir una pizarra enmarcada y vidriada en la cual se colocará los comunicados emitidos por la empresa y toda la información sindical, para el conocimiento general.

ART. 42 BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS: Todos los establecimientos deberán contar con un botiquín dotado de todos los elementos que hacen al mismo y de acuerdo a las normas vigentes en la materia. El mismo debe estar ubicado en lugar de fácil acceso del personal.

ART. 43 NOCHERO: Todos los establecimientos tendrán un espacio físico para desarrollar las tareas operativas propias de la función y resguardo en caso de inclemencias climáticas que por su magnitud lo requieran. Los mismos deberán tener acceso directo a la playa de operaciones del establecimiento.

ART. Nº 44 - BOLSA DE TRABAJO:

Existirá en cada organización Sindical dependiente del S.U.O.E.S., una Bolsa de Trabajo donde la parte empresaria podrá solicitar el personal que necesite para cubrir cualquier categoría del presente convenio o para refuerzo o suplencia, por casos de ausencias o enfermedad de los empleados. Asimismo A.M.E.N.A., mantendrá su propia Bolsa de Trabajo.

CAPITULO VII

ART. Nº 45 - SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION:

A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación permanente a través de una Comisión Paritaria de Integración y negociación Salarial. Todo ello conforme a la reglamentación de la Ley Nº 14.250 y Decreto Reglamentario Nº 199/88.

Art. Nº 46 - VIGENCIA:

El comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, y tendrá carácter permanente.

ART. Nº 47 - FUNCIONES:

El Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:

a) Interpretar con alcance general la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de aplicación.

b) Proceder, cuando fuera necesario a la calificación del personal y determinar la categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por la convención colectiva así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.

c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar, a través de las Organizaciones, a trabajadores y/o empresarios de situaciones especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las leyes en vigencia.

d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las Resoluciones del Comité.

e) La representación Empresarial recomendará que las firmas de la actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo de los que resuelva el Comité.

f) Las comisiones paritarias podrán intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicación de esta Convención, en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la Convención. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción judicial correspondiente.

g) Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria tendrán autoridad de cosa juzgada.

h) En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá ejecutarse ante el Tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo se celebró. A tal efecto servirá de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el Presidente de la Comisión Paritaria.

i) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de capacitación laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.

ART. Nº 48 - CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO:

El Comité se constituirá con tres (3) representantes de la parte obrera designados por el Sindicato S.U.O.E.S., e igual cantidad por la parte empleadora designados por la Cámara respectiva. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con siete (7) días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de dos (2) representantes por sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen se computará un (1) voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que puedan ser resueltos en la instancia de negociación, como máxima instancia, las partes, en forma conjunta, podrán solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de Trabajo de la Nación.

Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité, se redactará un acta con los temas tratados, siendo cada parte en forma rotativa, responsable de confeccionar dichas actas, debiendo refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.

ART. Nº 49 - CAPACITACION PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD:

De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción, dando prioridad a los trabajadores que hayan realizado cursos de capacitación y/o perfeccionamiento.

ART. Nº 50 - RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS:

Dentro de cada lugar de trabajo, en los establecimientos comprendidos en el presente convenio, existirá un delegado, el que será fiel intérprete del cumplimiento, funciones, deberes y atribuciones que deben tener la parte obrera y patronal, según Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores y su Decreto Reglamentario Nº 467/88.

CAPITULO VIII

ART. Nº 51 - CONTRIBUCION SOLIDARIA:

Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de todo el personal, esté o no afiliado a la entidad sindical, comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, el dos por ciento (2%) en concepto de contribuciones ordinarias de carácter solidario, a los fines de que el Sindicato pueda cumplimentar con sus objetivos y finalidades. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día quince (15) y/o primer día hábil siguiente de cada mes en cuenta especial que a tal efecto abrirá S.U.O.E.S.G.P.E.L.G.N.C. y oportunamente comunicará tanto en la Provincia de San Juan, Mendoza y San Luis.

ART. Nº 52 - DEL FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO Y SOCIAL:

Teniendo en consideración que las entidades del presente convenio, prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, capacidad profesional, recreativa, de asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto de trabadores y empleadores, comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés que corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su Conocimiento. A tal efecto, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello convienen instituir una Contribución Patronal del 3% (tres por ciento) mensual, liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas abonadas al personal dependiente. Dicha contribución empresaria se distribuirá el dos por ciento (2%) a favor de “A.M.E.N.A.” MENDOZA, “C.E.C.A.” SAN JUAN, y CECA SAN LUIS, según corresponda y la/las cuenta/s recaudadora/s de las mismas que oportunamente comunicarán y uno por ciento (1%) a favor del “SINDICATO UNION OBRERA ESTACIONES DE SERVICIOS, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAJES Y GOMERIAS DE CUYO”, depositándose dichos fondos en la cuenta bancaria que a tal fin abrirá y oportunamente comunicará, que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido, respectivamente. Dicha contribución es distinta y ajena al fondo de asistencia recíproca y solidaria, aporte especial de los trabajadores, y de los aportes y contribuciones de Obra Social Sindical prescripto por las leyes nacionales en vigencia. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día quince (15) y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

ART. Nº 53 - FONDO DE ASISTENCIA RECIPROCA Y SOLIDARIA:

Cada empleador aportará por cada empleado el uno por ciento (1%), del total bruto de las remuneraciones mensuales y cada trabajador contribuirá con el tres por ciento (3%) sobre las mismas remuneraciones en concepto de Fondos de Asistencia Recíproca y Solidaria. Estos aportes serán obligatorios sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, será obligatorio para el empleador la retención establecida en este artículo en un todo de acuerdo a las leyes 23.551 y 14.250 y estarán destinados a los incrementos de los beneficios del trabajador y su familia en medicamentos, pago de sepelios para su titular y grupo familiar primario, subsidio por fallecimiento, prevenciones en vacunaciones y todo lo que se pueda otorgar al afiliado y su familia en el mejoramiento de la asistencia médica, farmacéutica, ortopédica y óptica, entrega de leche al recién nacido, uniformes, guardapolvos, útiles escolares y recreación. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día quince (15) y/o el primer día hábil siguiente de cada mes en la cuenta bancaria que a tal fin abrirá el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIOS, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAJES Y GOMERIAS DE CUYO, y que oportunamente se comunicará.

ART. 54 - APORTE ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES:

Las Empresas retendrán a todos los trabajadores en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo, sean o no afiliados, el importe total del primer mes de aumento que corresponda, por esta única vez y por motivo del presente convenio. Los empleadores actuarán como agentes de retención en este caso, debiendo depositar los importes resultantes en la cuenta bancaria del sindicato, que oportunamente se comunicará.

Art. Nº 55 - De acuerdo al artículo Nº 83 de la Ley Nº 24.467 y del Decreto Nº 146/99, las partes establecen que el plantel de las pequeñas empresas será hasta cuarenta (40) trabajadores en todos los casos.

Art. Nº 56 - Se establece que para el cobro de los aportes y contribuciones, de cualquier naturaleza, establecidos en el presente convenio se aplicarán los procedimientos dispuestos en la Ley 24.642; 23.660; 11.683 y concordantes. Asimismo los signatarios del presente convenio podrán conformar comisiones conjuntas recaudadoras para la percepción de los créditos originados por aplicación de este convenio. Todo conforme lo establezcan en su caso, las asociaciones empresariales y organizaciones gremiales signatarias.

CONVENIO DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAJES Y COCHERAS

ANEXO “A”

Para las Playas de Estacionamiento, Garajes, Cocheras y similares regirán las normas establecidas en el cuerpo principal de este Convenio en lo que les sea pertinente, excepto el ítem que se transcribe a continuación:

ART. “A” - CATEGORIAS:

Se reemplaza la categorización establecida en el CAPITULO II – ART. Nº 5 por el siguiente:

1. ENCARGADO DE PLAYA

2. OPERARIO DE PLAYA

3. MANTENIMIENTO

4. CHOFER DE GRUAS

5. SERENO

ART. “B” - REMUNERACIONES: AGOSTO 2012

Se reemplaza el rubro REMUNERACIONES establecido en el CAPITULO III – ART. Nº 8 por el siguiente:

1.- ENCARGADO DE PLAYA$ 4533,96
2.- OPERARIO DE PLAYA$ 4425,66
3.- MANTENIMIENTO$ 4990,66
4.- CHOFER DE GRUAS$ 5408,49
5.- SERENO$ 4282,90
ADICIONAL POR MANEJO DE FONDOS:
De acuerdo al CAPITULO III ART. Nº 10$ 160,00 por mes
ADICIONAL POR PREMIO A LA ASISTENCIA
De acuerdo al CAPITULO III - ART. Nº 11$ 150,00 por mes
ADICIONAL ANTIGÜEDAD
De acuerdo al CAPITULO III - ART. Nº 9
ADICIONAL POR ESTUDIO
De acuerdo al CAPITULO III - ART. Nº 13

ART. “C” DISCRIMINACION DE TAREAS:

1.- Encargado de Playa: Será considerada aquella persona que asuma la responsabilidad de estar a cargo de velar por el buen funcionamiento del establecimiento, además deberá tener buen trato de atención y cordialidad al público y ordenar el movimiento de los vehículos en la playa, para una mejor atención, deberá facturar y confeccionar las planillas de caja de turno.

2.- Operario de Playa: Será considerado operario de playa todo personal que sea el colaborador directo del encargado de playa, el operario con manejo de caja será responsable de los faltantes debidamente justificados, juntamente con el encargado de turno, no así el operario que maneje caja.

3.- Mantenimiento: Se considera operario de mantenimiento al empleado que realice especialmente tareas de pintura, soldadura, electricidad, maquinarias, etc.

4.- Chofer de Grúas: Será considerado chofer de grúas, y/o remolque a todo el personal afectado al movimiento de vehículos, mal estacionados en los parquímetros medidos privados.

5. Sereno: Se considerará sereno a aquel personal que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado.

6. Lavado en Playas: En todos los Establecimientos de playas, garajes y/o cocheras, que realicen tareas de lavado, y/o limpieza de vehículos, deberá encuadrarse en la categoría de escala de lavaderos y/o lavaderos automáticos y deberá percibir la remuneración correspondiente a dicha categoría.

ART. “D” - DEL FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO Y SOCIAL (CAPITULO VIII — ART. Nº 52) Y FONDO DE ASISTENCIA RECIPROCA Y SOLIDARIA (CAPITULO VIII — ART. Nº 53):

En todos los establecimientos donde no exista personal con relación de dependencia se determina que, a los fines exclusivos del cumplimiento de los artículos Nº 52 y Nº 53, los aportes patronales se deberán efectuar calculados en base a la remuneración correspondiente a un (1) Encargado de Turno. Estos aportes tendrán el destino estipulado en los artículos mencionados.

Todo empleador que cuente con personal jubilado tendrá que hacer los aportes determinados en el artículo Nº 52 y Nº 53 del presente Convenio.