MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 743/2013
Registros Nº 652/2013 y Nº 653/2013
Bs. As., 3/7/2013
VISTO el Expediente Nº 291.835/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a foja 1 del Expediente Nº 291.835/12 obra el Acta Acuerdo
celebrada entre el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIO,
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, Y GOMERIAS DE CUYO, por el sector
de los trabajadores y la ASOCIACION MENDOCINA DE EXPENDEDORES DE NAFTA
Y AFINES (A.M.E.N.A.), la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y
AFINES DE SAN JUAN (C.E.C.A.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE
COMBUSTIBLES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, por el sector
empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicha Acta Acuerdo las partes convienen modificaciones en el
marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00, oportunamente
homologado por Resolución del Subsecretario de Relaciones Laborales Nº
147 de fecha 1° de septiembre de 2000 y acompañan el texto ordenado del
convenio colectivo precitado, solicitando su aprobación, conforme surge
del texto al cual se remite.
Que teniendo en cuenta las reformas efectuadas al artículo 52 del
convenio, respecto de la contribución convencional a cargo de las
empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio bajo
análisis y a favor de las Cámaras empresarias celebrantes, se deja
expresa constancia que la misma no resulta comprendida dentro del
alcance de la homologación que se resuelve ya que su contenido se
enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las
previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que a fojas 4/31 del Expediente Nº 291.835/12, obra el Texto Ordenado
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00 que incluye las
modificaciones previstas en el Acta Acuerdo mencionado precedentemente.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre
el alcance de representación del sector empresario firmante y la
entidad asociación signataria, emergente de su personería gremial.
Que se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a foja 1 del
Expediente Nº 291.835/12, celebrada entre el SINDICATO UNION OBRERA DE
ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, Y GOMERIAS
DE CUYO, por el sector de los trabajadores y la ASOCIACION MENDOCINA DE
EXPENDEDORES DE NAFTA Y AFINES (A.M.E.N.A.), la CAMARA DE EXPENDEDORES
DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE SAN JUAN (C.E.C.A.) y la CAMARA DE
EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, por
el sector empleador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), y con el alcance y
limitaciones establecidas en el Considerando tercero de la presente
medida.
ARTICULO 2° — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 327/00, obrante a fojas 4/31 del Expediente Nº 291.835/12,
celebrado entre el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIO,
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, Y GOMERIAS DE CUYO por el sector de
los trabajadores y la ASOCIACION MENDOCINA DE EXPENDEDORES DE NAFTA Y
AFINES (A.M.E.N.A.), la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y AFINES
DE SAN JUAN (C.E.C.A.) y la CAMARA DE EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLES Y
AFINES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, por el sector empleador, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acta Acuerdo homologado por el Artículo 1° de la presente.
Asimismo tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 327/00 aprobado por el artículo precedente.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente,
procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acta Acuerdo homologado y del texto ordenado aprobado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 291.835/12
Buenos Aires, 05 de Julio de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 743/13, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a foja 1 del expediente principal y
del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 327/00 obrante
a fojas 4/31 del expediente de referencia, quedando registrados bajo
los números 652/13 y 653/13 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro
de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expte. Nº 291.835
En la Ciudad de Mendoza, a los 07 días del mes de junio de 2012,
comparecen en forma espontánea, ante la Delegación Regional Mendoza;
los miembros paritarios signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo
Regional 327/00; Sres. Jose Pablo Roberti, Pablo Amodeo, Gabriel
Sanchez, Gustavo Gonzalez, Luis Ruben Palomares, Federico Ricci,
Domingo Franchetti, y Octavio D’Ascanio por la Asociación Mendocina
Expendedores de Naftas y Afines (A.M.E.N.A.), Personería Jurídica Nº
205/43; Ing. José Eduardo Margarit, Alejandro Martín y Angel Sanchez
Huerta por la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de San
Juan (C.E.C.A. San Juan), Personería Jurídica Decreto Nº 4890/G/72;
Sres. Jose Antonio Gianello y Jorge Martín Salvador Chada por la Cámara
Expendedores de Combustible y Afines de la Provincia de San Luis
Personería Jurídica Decreto Nº 1520/75 y los Sres. Escoda José, Mario
Atilio Avila, Carlos Antonucci, Victor Manuel Menendez, Raul Rodolfo
Roca, Roberto Castulo Calderon, Alfredo Cortez y Teresa Carina Campos
por el Sindicato Unión Obrera Estaciones de Servicio, Garajes, Playas
de Estacionamiento y Gomerías de Cuyo, Personería Gremial Nº 1021, con
la asistencia jurídica del Dr. CARLOS CESAR GUIÑAZU. Abierto el acto
por ante el funcionario actuante de la Delegación Regional Mendoza del
Ministerio de Trabajo de la Nación, las partes luego de un amplio
intercambio de opiniones, concluyen lo siguiente:
PRIMERO: Cedida la palabra a las partes las mismas manifiestan: Que
atento a que se han venido realizando modificaciones parciales del CCT
Nº 327/00 en su período de vigencia, y las mismas concuerdan en
realizar la incorporación de algunos artículos que refieren a la
relación contractual, entre ellos incorporación de nuevas categorías,
espacio físico para desarrollar tareas operativas (nochero), para que
el trabajador no se encuentre a la intemperie, otorgamiento de nueva
licencia especial para trámite prenupcial, modificación de la entrega
de equipos de trabajo, incorporación de una cartelera de comunicaciones
y botiquín de primeros auxilios, y reformulación de artículos ajustados
a derechos, en algunos casos, y/o dándole interpretación en otros, se
ha decidido rearticular el CCT Nº 327/2000 el cual quedaría con un
nuevo texto ordenado del que se adjunta una copia debidamente firmadas
por los comparecientes, quienes en este acto ratifican firmas y
contenido del mencionado CCT, dándole a este plexo convencional la
ultraactividad que prevee la legislación vigente. Por lo que las partes
solicitan la homologación del mismo por este Organismo.
Con lo que se dio por terminada la reunión, firmando los comparecientes al pie para constancia por ante mí que certifico.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 327/00
ACTIVIDAD:
Estaciones de Servicios, garajes, playas de estacionamiento, lavaderos
automáticos, lubricentros o similares, gomerías y minimarket o
similares anexos a las estaciones de servicios.
PARTES INTERVINIENTES:
Sindicato Unión Obrera de Estaciones de Servicios, Garajes, Playas de
Estacionamiento y Gomerías de Cuyo (S.U.O.E.S.G.P.E.L..G.N.C.) con
Personería Gremial Nº 1.021, con domicilio legal en calle Bandera de
Los Andes Nº 239, San José, departamento de Guaymallén; Provincia de
Mendoza, representado por los señores JOSE ESCODA, MANUEL SANTOS FREIRE
y VICTOR MANUEL MENENDEZ y la Asociación Mendocina de Expendedores de
Nafta y Afines (A.M.E.N.A.) con Personería Jurídica según Decreto Nº
1.723/43, con domicilio en calle 25 de mayo Nº 1.124, de la Ciudad de
Mendoza, Provincia de Mendoza, representada por los señores RODOLFO
FRANCISCO RIVAS; DANIEL FIORETTI y LUIS RUBEN PALOMARES y la Cámara de
Expendedores de Combustibles y Afines de San Juan (C.E.C.A.), con
Personería Jurídica Decreto Nº 4.890/G-30-11-72, con domicilio en Av.
Las Heras 217 (Sur), 1° Piso “A”, San Juan, representada por los
señores BERNARDO TURCUMAN, ANGEL SANCHEZ HUERTA y ROBERTO LUIS
SENATORE. Por resolución Nº 679 del 23 de Junio del 2008, publicada en
el boletín oficial de fecha 03 de Septiembre del 2008, se adhiere al
CCT la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines de la Provincia
de San Luis (C.E.C.A.) Personería Jurídica otorgada mediante decreto Nº
1520/75 del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, suscriben el
acta de adhesión los señores JORGE MARTIN SALVADOR CHADA, GUSTAVO
ALBERTO SANTA CRUZ Y HECTOR VICENTE DOMENELLA, en su carácter de
paritarios y miembros de Consejo Directivo de la entidad.
ZONA DE APLICACION:
Provincia de Mendoza, Provincia de San Juan y Provincia de San Luis.
PATRONALES REPRESENTADAS:
750 (setecientas cincuenta)
OBREROS BENEFICIADOS:
3.500 (tres mil quinientos)
CAPITULO I
ART. Nº 1 - RECONOCIMIENTO GREMIAL Y PATRONAL:
Las partes intervinientes, de acuerdo con las respectivas Personerías
de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las
únicas Entidades Representativas de los Trabajadores y de los
Empleadores pertenecientes a las actividades descriptas en el título
correspondiente en todo el territorio de las Provincias intervinientes.
La aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cuya
actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente
articulado, importará el reconocimiento automático por parte del mismo,
sin admitirse alegación en contrario de la capacidad legal de la
representación del SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIOS,
GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS, LAVADEROS AUTOMATICOS Y
GOMERIAS DE CUYO, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos
los efectos legales. La homologación del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, importa por parte de la autoridad de aplicación el
reconocimiento de la capacidad de representación de las partes
signatarias con los alcances indicados en el articulado superior.
Asimismo, dicha homologación dejará sin efecto y sin ningún valor legal
a cualquier disposición contenida en otro Convenio Colectivo de Trabajo
que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o en
forma específica de las actividades indicadas en el articulado de este
acuerdo. No podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente
convenio que no sean acordadas entre las partes intervinientes,
mediante sus representantes legales y en ejercicio de sus funciones.
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS: Ningún trabajador podrá renunciar a
los beneficios que le acuerda el presente convenio y leyes vigentes,
quedando nulo los pactos que con este objeto se hubiesen celebrado o se
celebren en el futuro fuera de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ART. Nº 2 - VIGENCIA TEMPORAL:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá a partir del 1° de
marzo de 2.000, y por dos (2) años. La denuncia a la nueva convención
deberá hacerse con una anticipación de 60 (sesenta) días al vencimiento
de la misma. Por acuerdo paritario celebrado el 7 de junio de 2012, se
procede a dictar el presente texto ordenado del CCT 327/00,
reconociendo el carácter de ultra activo.
ART. Nº 3 - AMBITO DE APLICACION:
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación en todo el
territorio de las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
ART. Nº 4 - PERSONAL COMPRENDIDO:
Personal que se desempeña en: Estaciones de Servicios de combustibles
líquidos, Gas Natural Comprimido (G.N.C.), Estaciones de Servicios de
Concesionarias de automotores nuevos y usados, Estaciones de Servicios
de Cooperativas Agrícolas y Ganaderas que expendan al público
combustible líquidos o gaseosos, Aeropuertos, Vías navegables,
Terminales de Colectivos, Gomerías y gomerías anexas a Estaciones de
Servicios, Mini mercados, Minishop, Kioscos, etc., anexos a Estaciones
de Servicios, Lubricentros, Lavaderos, Lavaderos Automáticos, Personal
Administrativo, Encargados Generales, Personal Técnico, Vendedores y
Conductores de automotores que actúen para las Estaciones de Servicios
y toda otra actividad que se desarrolla, cualquiera fuera su naturaleza
y que se cumpla en el ámbito del espacio físico de las Estaciones de
Servicios.
CAPITULO II
ART. Nº 5 - CATEGORIAS:
1) ENCARGADO DE TURNO
2) OPERARIO DE PLAYA
3) OPERARIO DE SERVICIO
4) ADMINISTRATIVO
5) OPERARIO DE ANEXOS (MINIMARKET O SIMILAR)
6) OPERARIO CONDUCTOR
7) OPERARIO CONDUCTOR DE AEROPUERTOS
8) OFICIAL GOMERO
9) OPERARIO GOMERO
10) OFICIAL DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES
11) OPERARIO DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES
12) OPERARIO DE LUBRICENTROS
13) APRENDIZ
14) RELEVANTE, FRANQUERO O TURNANTE
ART. Nº 6 - DISCRIMINACION DE TAREAS
Encargado de Turno:
Estará bajo órdenes directas de la Patronal o del Supervisor General,
en su caso. Será de su responsabilidad el correcto comportamiento de
los auxiliares y operarios de servicio en cuanto se refiere al buen
trato de atención y cordialidad al público, ordenando el movimiento de
vehículos y las prestaciones de los servicios de buena voluntad (ejc.
limpieza de parabrisas, calibración de neumáticos, revisión de agua del
radiador, baterías y del aceite del motor, etc.). Controlará la
asistencia puntual del personal y la registración del horario de
entrada y salida en las planillas correspondientes con la firma de cada
uno. Es responsable directo de la recepción y entrega del turno para lo
que deberá tomar las lecturas del estado de los totalizadores de los
surtidores, verificar las existencias de lubricantes, aditivos y
mercaderías que le sean entregadas para la venta, como así también los
útiles y herramientas que se les suministren para una mejor atención al
cliente. Los datos obtenidos deberán registrarlos en las planillas
correspondientes, debiendo dejar constancia de las observaciones y/o
anomalías que pudieran producirse, tanto en la recepción como en la
entrega de su turno. Será su obligación realizar y/o verificar la
correcta emisión de tickets o facturas por la totalidad de las ventas
realizadas de acuerdo con la legislación vigente en la materia. Deberá
realizar por sí o por medio de sus subordinados todas las tareas de
mantenimiento necesarias para mantener en perfecto orden y limpieza en
todos los sectores del establecimiento y en caso de no realizarlos por
cualquier motivo deberá informar a su superior inmediato. Tendrá a su
cargo el manejo de dinero y/o valores ingresados por ventas, servicios,
cobranzas o cualquier otro concepto y será responsable de las
diferencias que pudieran producirse, excepto de las operaciones
autorizadas expresamente por su superior.
Operario de Playa:
Será el colaborador directo del Encargado de Turno en la atención de la
venta al público, debiendo cumplir las instrucciones generales
establecidas por la Dirección del establecimiento y las directivas
especiales de aquel, prestando la máxima diligencia en todo aquello que
signifique un trato cordial y correcto, la prestación de los servicios
de buena voluntad y el mantenimiento necesario para mantener la imagen
de higiene y limpieza general. En caso de que el Operario de Playa
tenga la responsabilidad del manejo de dinero, ya sea por la modalidad
de trabajo del establecimiento o por delegación de funciones otorgadas
por el Encargado de Turno será responsable solidariamente con éste de
los faltantes que pudieran producirse, salvo que su rendición se
efectúe por separado. En este caso es responsable directo y tiene
derecho a percibir el adicional por Manejo de Fondos.
Operario de Servicio:
1). Engrasador: Será considerado en esta categoría todo aquel empleado
con conocimientos referidos a la tarea de engrase y lubricación de
acuerdo a las exigencias que la industria automotriz moderna requiera
para el correcto mantenimiento de los vehículos; 2). Lavador: Será
considerado todo empleado que efectúe limpieza, lavado y secado de
automotores.
Personal Administrativo:
Es todo empleado que tenga a su cargo tareas inherentes a una correcta
y eficaz gestión administrativa y comercial de la empresa, preparar los
depósitos bancarios, los pagos a proveedores, confeccionar cheques,
resúmenes de cuenta, balancear ingresos y egresos, liquidación de
sueldos, liquidación y distribución de cuentas corrientes, revisión de
planillas de ventas, control de existencias, operar sistemas de
cómputos, efectuar trámites bancarios, impositivos o de cualquier
índole relacionados con la actividad de la empresa, colaborando en
forma directa con el principal o par administrativo para garantizar y
asegurar la continuidad de la explotación y la prestación de los
servicios y atención al público en general. Al personal que deba
efectuar gestiones fuera del establecimiento, la patronal le proveerá
de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos
de movilidad.
Operario Conductor:
Será considerado como tal el operario que conduce camión de transporte
de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia
estación de servicio y cliente; también otro vehículo para realizar
tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos, será
además el encargado del movimiento de combustibles y lubricantes. Aquel
operario conductor que deba trasladarse a más de sesenta (60) Km.,
además de la remuneración que se le asigne, deberá abonársele los
gastos de movilidad y viáticos por cada Km. recorrido lo que en ese
concepto le corresponda.
Operario Conductor de Aeropuerto:
Será considerado en tal categoría todo aquel conductor que además de
realizar las tareas enumeradas en Operario Conductor realice carga de
combustibles en aeropuertos. El trabajador deberá también mantener la
limpieza de la unidad móvil y del sector de tareas o base.
Oficial Gomero:
Será considerado aquel personal calificado que realice todo tipo de
tareas dentro de la gomería, entiéndase recauchutaje, precurado,
alineación y balanceo, todo ello sin necesidad de recibir directivas
específicas de la patronal.
Operario Gomero:
Será considerado en esta categoría todo empleado que realice tareas
propias de esta actividad siendo colaborador directo del Oficial Gomero.
Operario de Lubricentros:
Será considerado en esta categoría, todo aquel empleado que se
encuentre afectado a la venta de lubricantes, aditivos y similares y/o
a tareas de cambio de lubricantes y/o engrase de acuerdo a las
exigencias que la industria automotriz requiere en establecimientos que
no se encuentren catalogados como Estaciones de Servicios.
Oficial de Mantenimiento de GNC y surtidores:
Será considerado en esta categoría todo empleado que tenga a su cargo
en forma exclusiva y como única tarea el control y mantenimiento de
surtidores y compresores de GNC o líquidos. Esta categoría y la que se
contempla en el siguiente punto no será aplicable a las estaciones de
servicio que contraten servicio de un tercero.
Operario de Mantenimiento de GNC y surtidores:
Será considerado en esta categoría todo empleado que sea colaborador directo del oficial de mantenimiento de GNC y surtidores.
Aprendiz:
Será considerado todo aquel trabajador que comience a trabajar en la
empresa cualquiera sea la actividad que desarrolle en la misma, se
mantendrá en la misma categoría hasta un plazo máximo de 12 meses a
partir de su ingreso, fecha en la cual automáticamente deberá ser
encuadrado en la categoría inmediata superior. El personal encuadrado
en esta categoría no podrá exceder el 20% del plantel de personal de la
estación de servicio.
Operario de Anexos:
Será considerado aquel operario que realice tareas inherentes a ventas,
servicios, cobranzas, reposición y control de mercaderías e insumos y
toda otra actividad que se desarrolle en los negocios anexados dentro
del espacio físico de los Establecimientos.
Reemplazantes, Franqueros o Turnantes: Tendrá las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplaza.
ART. Nº 7 - FUNCIONALIDAD E INTERCAMBIABILIDAD DE LAS TAREAS:
Las tareas descriptas para cada categoría son meramente enunciativas y
no limitativas de las que cada trabajador puede cumplir y desarrollar
dentro del establecimiento, tendiente a la optimización de la
productividad y eficacia en la prestación de servicios y atención al
público. La funcionalidad implica la posibilidad de asignar al
trabajador funciones y tareas diferentes a las descriptas y atribuidas
a una categoría en particular y está reservado a los empleadores el
derecho de intercambiar las tareas asignadas a cada trabajador, en
procura de garantizar y asegurar la continuidad del expendio de
combustibles y demás productos que se comercialicen, como así también
la prestación de todos los servicios de acuerdo a los objetivos
irrenunciables de mantener y aumentar la eficiencia del
establecimiento. Todo el personal sin excepciones, deberá realizar por
sí o por medio de sus subordinados todas las tareas de mantenimiento
necesarias para lograr un perfecto orden, limpieza y presentación de
todos los sectores del establecimiento incluida especialmente la
higiene de los sanitarios. Deberán los empleados ser prolijos en su
indumentaria y aspecto personal, respetarán la cantidad, calidad y
precio de los productos y servicios que presten o vendan, actuando
siempre en forma cordial y correcta en la atención del público usuario.
CAPITULO III
ART. Nº 8 - REMUNERACIONES:
Quedan establecidas las siguientes remuneraciones básicas para la actividad:
(1 DE JULIO DE 2012)
1) ENCARGADO DE TURNO | $ 4220.06 |
2) OPERARIO DE PLAYA | $ 3971.65 |
3) OPERARIO DE SERVICIO | $ 4169.23 |
4) ADMINISTRATIVO | $ 4225.76 |
5) OPERARIO DE ANEXOS (MINIMARKET O SIMILAR) | $ 3918.22 |
6) OPERARIO CONDUCTOR | $ 4042.00 |
7) OPERARIO CONDUCTOR DE AEROPUERTOS | $ 5245.27 |
8) OFICIAL GOMERO | $ 5031.98 |
9) OPERARIO GOMERO | $ 4193.32 |
10) OFICIAL DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES | $ 4958.16 |
11) OPERARIO DE MANTENIMIENTO G.N.C. Y SURTIDORES | $ 4131.80 |
12) OPERARIO DE LUBRICENTROS | $ 4171.79 |
13) APRENDIZ | $ 3100.00 |
14) RELEVANTE, FRANQUERO O TURNANTE |
|
(*) Percibirá el salario de acuerdo a la categoría que desempeñe.
ART. Nº 9 - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:
Por cada año de trabajo que el empleado cumpla en el establecimiento
percibirá en concepto de adicional por antigüedad el uno por ciento
(1%) calculado sobre el sueldo básico hasta cumplimentar los cuatro (4)
años de servicio inclusive. A partir de los cinco (5) años y hasta los
ocho (8) años inclusive percibirá el uno coma cinco por ciento (1.5%)
sobre el excedente de cuatro (4) años, calculados en igual forma. A
partir de los nueve (9) años de antigüedad el trabajador percibirá el
dos por ciento (2%) del básico por cada año que supere los ocho (8)
años, sobre el excedente de ocho (8) años, calculados en igual forma.
ART. Nº 10 - ADICIONAL POR MANEJO DE FONDOS:
Todo personal que maneje fondos de los empleadores percibirá un
adicional por riesgo de caja de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220,00), por
mes.
Art. Nº 11 - ADICIONAL POR PREMIO A LA ASISTENCIA:
A los empleados comprendidos en el presente convenio se les otorgará un
adicional mensual de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220,00), como premio a
la asistencia. Este adicional no será hecho efectivo cuando el
trabajador incurra en una (1) falta injustificada o tres (3) llegadas
tardes en el mes. Solamente serán justificadas las siguientes
inasistencias.
a) PERMISOS GREMIALES
b) LICENCIA POR MATRIMONIO
c) LICENCIA ANUAL
d) NACIMIENTO DE HIJO
e) FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DIRECTOS (PADRES, HIJOS Y CONYUGE)
f) LICENCIAS ESPECIALES S/ART. Nº 24
g) POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ART. Nº 12 - ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD
Los trabajadores comprendidos en esta Convención, que operen dentro del
sistema de trabajo por equipo, de venta de combustibles, lavaderos,
lubricentros, minimercados y/o minimarket, etc., de acuerdo al artículo
Nº 29, se les abonará un adicional por productividad consistente en una
suma mensual equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), del sueldo básico
más la antigüedad vigente a la fecha de cada pago.
ART. Nº 12 bis* - PRODUCTIVIDAD:
Los trabajadores comprendidos en la presente convención que no operen
dentro del sistema de trabajo por equipo en turnos rotativos se les
abonará un adicional por productividad equivalente al diez por ciento
(10%) del sueldo básico más la antigüedad correspondiente a la
categoría de revista.
ART. Nº 13 - ADICIONAL POR PREMIO AL ESTUDIO:
Se abonará mensualmente el cinco por ciento (5%) del básico más
productividad a quien acredite haber finalizado estudios secundarios,
terciarios y/o universitarios, no siendo acumulativos sino que se
abonará un solo titulo.
ART. Nº 14 - ADICIONAL POR RENDICION DE CAJA Y TOLERANCIA HORARIA:
Será remunerativo y se abonará a todo trabajador mientras se encuentre
a cargo de la rendición de caja de turno en que se desempeñe. El mismo
será retribuido mensualmente y liquidado por separado en recibo de
sueldo como un adicional de nueve (9) horas simples de trabajo. La hora
será calculada dividiendo del total de la remuneración bruta por 30
(los días del mes) y por 8 (que son las horas de trabajo).
ART. Nº 15 - DIA DEL GREMIO:
Se reconocerá el día 17 de Noviembre como el día de los Empleados
comprendidos en el presente Convenio, para el caso de aquel operario
que deba prestar servicio se le abonará el día con el cien por cien
(100%) de recargo.
CAPITULO IV
ART. Nº 16 - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
Cada empresa deberá cumplir con las disposiciones vigentes en materia
de seguridad hacia sus empleados, por lo que forman parte del presente
convenio todas las normas, leyes, decretos y/o disposiciones que
regulan tal materia. El personal, que luego de haber intimado al
principal por falta de seguridad, no obtuviese respuesta alguna, podrá
negarse a seguir prestando servicio hasta tanto no se corrija la
anomalía. Asimismo, el personal deberá obligatoriamente utilizar los
elementos de seguridad que le sean provistos.
ART. Nº 17 - EXAMEN PREOCUPACIONAL:
Todo trabajador comprendido en el presente convenio, deberá ser
sometido a un examen preocupacional de acuerdo a las leyes de medicina
laboral vigentes, debiendo comunicar a la institución gremial que
corresponda el resultado del mismo.
ART. Nº 18 - UNIFORME DE LOS EMPLEADOS:
La ropa de trabajo de los empleados comprendidos en el presente
convenio deberá ser uniformada, estando a cargo del empleador el modelo
de las prendas, tipo de tela y color de las mismas, las que deberán ser
adecuadas a las épocas de verano o invierno y serán de uso obligatorio
para el personal.
Se entiende por ropa de trabajo lo siguiente: a) Para el personal de
playa: tres (3) camisas, tres (3) pantalones, dos (2) pares de zapatos
o botines por año, un suéter y/o pulóver por año y una (1) campera cada
dos años; b) Para el personal administrativo: el uniforme será de
acuerdo a lo que disponga la empresa, correspondiéndole tres (3)
uniformes por año y un (1) par de zapatos por año; c) Para los
lavadores y engrasadores: se les entregará tres (3) mamelucos o
similares por año, dos (2) zapatos o botines por año, una (1) campera
cada dos (2) años y además a los lavadores se los proveerá de botas de
goma, delantales y guantes según las necesidades de los mismos, que
serán de uso individual; d) Para el personal de Minimercados o
similares: se les proveerá de tres (3) uniformes, un (1) par de zapatos
por año y una (1) campera o saco cada dos (2) años; e) Para el resto
del personal de gomería, mantenimiento y conductores: Le corresponde
tres (3) equipos de ropa por año, dos (2) pares de botines con punta de
acero por año, una (1) campera por año y guantes de acuerdo a las
necesidades que lo requieran.
ART. Nº 19 - REUBICACION DEL PERSONAL: (SEGUN LEYES VIGENTES).
ART. Nº 20 - BONIFICACION POR ENLACE: (SEGUN LEYES VIGENTES).
ART. Nº 21 - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO: (SEGUN LEYES VIGENTES).
ART. Nº 22 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: (SEGUN LEYES VIGENTES).
ART. Nº 23 - APORTES Y CONTRIBUCIONES PARA LA OBRA SOCIAL: (SEGUN LEYES VIGENTES).
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y VACACIONES
ART. Nº 24 - PERMISOS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO:
El empleador otorgará al empleado, con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:
a) por casamiento de hijo | 2 días corridos |
b) por fallecimiento de padres, padres políticos o hermanos | 3 días corridos |
si el fallecimiento ocurriera a más de 300 Km y previa acreditación del viaje se adicionarán | 2 días corridos |
c) por fallecimiento de abuelo o nieto | 1 día |
d) para realizar trámite prenupcial que deberá ser demostrado fehacientemente con certificado oficial de concurrencia. | 2 días corridos |
ART. Nº 25 - PERMISOS GREMIALES:
Todos los empleados que integren las comisiones o consejos paritarios,
la patronal se hará cargo de los días que utilice para dicha función.
Lo mismo ocurrirá cuando los empleados o delegados deban concurrir a
congresos de la Federación que los agrupa. Se deberá informar a la
empresa con una anticipación de diez (10) días y no podrá ser superior
a dos días de permiso.
ART. Nº 26 - PERMISOS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO:
1) - El empleador otorgará, sin goce de sus remuneraciones, licencia
especial hasta por treinta (30) días por año por enfermedad del
cónyuge, padres e hijos, que requieran necesariamente la asistencia
personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia
mediante certificado médico y acreditada la imposibilidad de contar con
alguien que lo sustituya.
2) - Cuando un empleado tenga más de doce (12) meses de antigüedad en
la Empresa, ésta le concederá, a su pedido con no menos de quince (15)
días de anticipación, hasta treinta (30) días de licencia sin goce de
haberes, debiendo conservar el puesto y contar con el período de
ausencia como si lo hubiera trabajado a los efectos de la antigüedad en
la firma. De común acuerdo con la parte Empresaria esta licencia podrá
prolongarse por más tiempo.
ART. Nº 27 - VACACIONES:
Las licencias anuales pagas, se otorgarán de acuerdo a lo determinado
en el artículo Nº 150 y concordantes de la Ley Nº 20.744 o las
disposiciones que lo reemplazaren. El empleador deberá conceder el goce
de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1° de
octubre y el 30 de Abril del año siguiente, en forma tal que a cada
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una
temporada de verano cada tres períodos. La fecha de iniciación de las
vacaciones deberán ser comunicadas por escrito con una anticipación no
menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador.
ART. Nº 28 - AGUINALDO:
El Sueldo Anual Complementario será abonado en dos (2) cuotas. La
primera de ellas el 30 de Junio y la segunda el 31 de Diciembre de cada
año. El importe a abonar en cada semestre se adecuará a la legislación
vigente.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE TRABAJO
ART. Nº 29 - TRABAJO POR EQUIPOS EN TURNOS ROTATIVOS: Teniendo en
consideración la modalidad de operación en la actividad de Estaciones
de Servicio, en que las tareas no son interrumpidas durante las 24
horas, y de lunes a domingo, que los empleados trabajan en grupos o
equipos que se reemplazan por turnos sucesivamente unos a otros en
forma coordinada y rotativa, se reconoce que el sistema se encuadra
dentro de las disposiciones de la Ley Nº 11.544, su decreto
reglamentario y Ley Nº 21.297 artículo 200. El descanso semanal de los
trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajos por
equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del
funcionalismo del sistema. La jornada de trabajo diurna será de ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales considerando
el promedio de tres (3) semanas.
La jornada de trabajo íntegramente nocturna será de ocho (8) horas.
ART. Nº 30 - JORNADAS DE TRABAJO DE LUNES A SABADO:
En los casos que se opte por el trabajo en jornadas normales de lunes a
sábado, el personal incluido en el sistema, concluirá la jornada
laboral a las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro
(24) horas del domingo. Los excesos sobre la jornada de trabajo legal
deberá compensarse de acuerdo a lo determinado en el artículo Nº 31.
En estos casos no será aplicable el adicional a que se refiere el artículo Nº 12 de este convenio.
En ningún caso la opción que da este artículo podrá inferir una
disminución en el salario que venía percibiendo hasta la firma de este
convenio.
ART. Nº 31 - EXCESO EN LA JORNADA DE TRABAJO:
Todo exceso sobre la jornada de trabajo legal deberá compensarse de la
siguiente manera: En horas diurnas con el 50% de recargo sobre la hora
ordinaria y en horas nocturnas con el 100% de recargo. La jornada de
trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre las 21:00 de un día y la
hora 06:00 del día siguiente. Este régimen no será de aplicación para
aquellos empleados que desarrollen sus tareas bajo el sistema de
trabajo por equipos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 de
este convenio. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas, se
reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora
nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como
tiempo suplementario según las pautas del artículo Nº 201 de la L.C.T.
ART. Nº 32 - FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES:
Son días feriados no laborables los que fije la ley. En los días
declarados feriados nacionales rigen las normas legales sobre el
descanso dominical, en dichos días los trabajadores que no gozaren de
la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los
mismos, aún cuando coincidan con domingo. En caso que resten servicios
en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables
más una cantidad igual. En los días no laborables, el trabajo será
optativo para el empleador. En dichos días los trabajadores que presten
servicio, percibirán el salario simple.
ART. Nº 33 - SOCIEDADES EN LA ACTIVIDAD:
Las personas que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas
en el presente convenio, que se encuentren integradas en sociedades
comerciales de cualquier tipo, deberán estar legalmente constituidas
con las inscripciones de ley correspondientes, de manera que no
supongan ninguna relación de dependencia con el titular del
establecimiento. En caso contrario serán considerados como empleados,
debiendo efectuar todo los aportes que establece este convenio, siendo
el titular del establecimiento solidariamente responsable del
cumplimiento de los mismos. En caso de que las distintas actividades
comprendidas en el presente Convenio Colectivo sean desarrolladas en
una Estación de Servicio mediante la figura de cooperativas de trabajo,
éstas serán consideradas, a todos los efectos legales y convencionales,
como agencias colocadoras de empleos y en consecuencia los trabajadores
encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. En virtud de
ello, los Titulares del establecimiento donde se ocupe mano de obra
bajo esta modalidad serán responsables solidariamente con respecto de
los trabajadores y del Sindicato signatario del convenio.
Art. Nº 34 - INTERCAMBIO DE TAREAS:
Las Empresas se reservan el derecho de intercambiar tareas entre su
personal con el objeto de cumplir con una mejor atención al público,
especialmente en caso de emergencias, accidentes y/o ausencias de
operarios. Solo deberá cumplir con el requisito de abonar la diferencia
de categoría, cuando el empleado realizara una función con sueldo
superior al de su clasificación personal. Si la sustitución fuera por
enfermedad o accidente y durara más de seis (6) meses se considerará
promovido a dicha categoría, salvo que la enfermedad o impedimento se
prolongue por más tiempo certificado por el profesional actuante.
ART. Nº 35 - VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES:
Todo personal clasificado que se desempeña en una categoría superior
con carácter permanente, percibirá automáticamente, el sueldo inicial
que le corresponda a dicha categoría. Todo empelado que sea promovido a
una categoría superior, comenzará percibiendo el salario mínimo de
dicha categoría, sin excepciones, hasta cumplir la antigüedad de un (1)
año, en la que quedará fijo y percibirá todos los beneficios y haberes
de la nueva categoría.
ART. Nº 36 - REGLAMENTACION GENERAL:
a) - Todos los empleados de cualquier categoría deben guardar entre si
un trato cordial encuadrado dentro de las reglas de urbanidad y decoro.
b) - Los empleados solo recibirán ordenes e instrucciones por vía
jerárquica, es decir que ningún empleado recibirá o podrá dar ordenes a
otro empleado de la misma categoría.
c) - Ningún trabajador podrá ser reconvenido por la patronal en
presencia de terceros, aquella deberá hacerlo con la mayor corrección y
reserva.
ART. Nº 37 - PERIODO DE PRUEBA:
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado
a prueba durante los primeros tres (3) meses de acuerdo a lo previsto
en el art. 92 bis la L.C.T., o la que le reemplace en el futuro. El
período de prueba de tres (3) meses referido se considerará ampliado si
por la Ley se estableciera uno por más tiempo.
ART. Nº 38 - QUEBRANTOS DE CAJA:
1) - En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el turno
con manejo de fondos y valores de la empresa deberá este efectuar la
denuncia ante las autoridades policiales correspondientes. Hasta tanto
se clarifique el hecho ocasionado por este imprevisto, la empresa se
hará responsable hasta el monto máximo autorizado para mantener en
cartera, determinado por el reglamento interno o comunicación
fehaciente en su caso.
2) - Asimismo en los casos en que distintas personas intervengan en el
manejo de la caja o cartera del dinero (empleador, supervisor o persona
ajena) y se produjera un faltante, en estos casos no se le podrá
descontar al empleado responsable.
3) - Igualmente no será responsable por los cheques y/o valores debidamente autorizados por sus superiores jerárquicos.
4) - Será responsable de la verificación del estado de las tarjetas de
crédito y/o compras aquel personal designado al efecto debidamente
autorizado por el reglamento interno.
5) - Las rendiciones de cuenta deberán efectuarse por turnos, las que
deberán ser recibidas por la patronal o encargado general. Las mismas
serán revisadas dentro de los cinco (5) días posteriores y en caso de
existir diferencias se le notificará al encargado de turno
correspondiente dentro del plazo mencionado, en caso contrario, no será
responsable del faltante.
ART. Nº 39 - ALTA Y BAJAS DEL PERSONAL:
Mensualmente los empleadores comunicarán en forma fehaciente a través
de las boletas de aportes al Sindicato las altas y bajas que se
produzcan dentro del personal a los fines de controlar la prestación de
los servicios que presta la Mutual sindical. El incumplimiento o la
demora en observar esta disposición harán pasible al empleador del pago
de los aportes y contribuciones que se establecen en este convenio.
ART. Nº 40 - HORARIOS Y DESCANSOS:
Los empresarios confeccionarán mensualmente los horarios de trabajo y
descanso de todo personal, debiendo ser colocado a la vista de los
mismos con la suficiente anticipación. Asimismo se llevará una planilla
por cada empleado en la que se registrará, nombre y apellido, la fecha,
hora de entrada y salida de los empleados, categoría, fecha de ingreso
y constancia de los francos otorgados. Dicha planilla será firmada de
conformidad por cada empleado en el momento de su entrada y/o salida.
ART 41 PIZARRA DE COMUNICACION: En todos los establecimientos y en
lugar de fácil acceso para el personal, deberá existir una pizarra
enmarcada y vidriada en la cual se colocará los comunicados emitidos
por la empresa y toda la información sindical, para el conocimiento
general.
ART. 42 BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS: Todos los establecimientos
deberán contar con un botiquín dotado de todos los elementos que hacen
al mismo y de acuerdo a las normas vigentes en la materia. El mismo
debe estar ubicado en lugar de fácil acceso del personal.
ART. 43 NOCHERO: Todos los establecimientos tendrán un espacio físico
para desarrollar las tareas operativas propias de la función y
resguardo en caso de inclemencias climáticas que por su magnitud lo
requieran. Los mismos deberán tener acceso directo a la playa de
operaciones del establecimiento.
ART. Nº 44 - BOLSA DE TRABAJO:
Existirá en cada organización Sindical dependiente del S.U.O.E.S., una
Bolsa de Trabajo donde la parte empresaria podrá solicitar el personal
que necesite para cubrir cualquier categoría del presente convenio o
para refuerzo o suplencia, por casos de ausencias o enfermedad de los
empleados. Asimismo A.M.E.N.A., mantendrá su propia Bolsa de Trabajo.
CAPITULO VII
ART. Nº 45 - SISTEMA DE NEGOCIACION, INTERPRETACION Y DISCUSION:
A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el
personal y los empleadores, se establece un sistema de negociación
permanente a través de una Comisión Paritaria de Integración y
negociación Salarial. Todo ello conforme a la reglamentación de la Ley
Nº 14.250 y Decreto Reglamentario Nº 199/88.
Art. Nº 46 - VIGENCIA:
El comité entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta (30)
días de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, y tendrá
carácter permanente.
ART. Nº 47 - FUNCIONES:
El Comité Paritario de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:
a) Interpretar con alcance general la Convención Colectiva, a pedido de
cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de
aplicación.
b) Proceder, cuando fuera necesario a la calificación del personal y
determinar la categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto
por la convención colectiva así como también proceder a agrupar y
categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando
durante la vigencia del presente.
c) El Comité tendrá la responsabilidad de informar, a través de las
Organizaciones, a trabajadores y/o empresarios de situaciones
especiales sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones
tomadas por este cuerpo dentro del marco del Convenio Colectivo de
Trabajo y las leyes en vigencia.
d) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las Resoluciones del Comité.
e) La representación Empresarial recomendará que las firmas de la
actividad que tengan dudas ante la aplicación del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, se aplique el mismo de los que resuelva el Comité.
f) Las comisiones paritarias podrán intervenir en las controversias
individuales originadas por la aplicación de esta Convención, en cuyo
caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará
exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la Convención.
Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados
a iniciar directamente la acción judicial correspondiente.
g) Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria tendrán autoridad de cosa juzgada.
h) En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá
ejecutarse ante el Tribunal con competencia en materia laboral del
lugar donde el acuerdo se celebró. A tal efecto servirá de título
ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el Presidente de la
Comisión Paritaria.
i) Programar y coordinar todo lo relativo a los programas de
capacitación laboral propios, municipales, provinciales y/o nacionales.
ART. Nº 48 - CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO:
El Comité se constituirá con tres (3) representantes de la parte obrera
designados por el Sindicato S.U.O.E.S., e igual cantidad por la parte
empleadora designados por la Cámara respectiva. Asimismo, cada parte
tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse
obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a
pedido de las partes con siete (7) días de anticipación. El quórum
requerido para sesionar válidamente será de dos (2) representantes por
sector. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se
realicen se computará un (1) voto por cada representación. Cuando se
produzcan desacuerdos que puedan ser resueltos en la instancia de
negociación, como máxima instancia, las partes, en forma conjunta,
podrán solicitar dictamen o resolución al respecto al Ministerio de
Trabajo de la Nación.
Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité, se
redactará un acta con los temas tratados, siendo cada parte en forma
rotativa, responsable de confeccionar dichas actas, debiendo refrendar
el contenido de las mismas con sus firmas.
ART. Nº 49 - CAPACITACION PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD:
De conformidad a previsiones establecidas, las partes signatarias
disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y
empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor
productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción
de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de
producción, dando prioridad a los trabajadores que hayan realizado
cursos de capacitación y/o perfeccionamiento.
ART. Nº 50 - RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS:
Dentro de cada lugar de trabajo, en los establecimientos comprendidos
en el presente convenio, existirá un delegado, el que será fiel
intérprete del cumplimiento, funciones, deberes y atribuciones que
deben tener la parte obrera y patronal, según Ley Nº 23.551 de
Asociaciones Sindicales de Trabajadores y su Decreto Reglamentario Nº
467/88.
CAPITULO VIII
ART. Nº 51 - CONTRIBUCION SOLIDARIA:
Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de todo
el personal, esté o no afiliado a la entidad sindical, comprendido en
la presente Convención Colectiva de Trabajo, el dos por ciento (2%) en
concepto de contribuciones ordinarias de carácter solidario, a los
fines de que el Sindicato pueda cumplimentar con sus objetivos y
finalidades. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito
bancario hasta el día quince (15) y/o primer día hábil siguiente de
cada mes en cuenta especial que a tal efecto abrirá
S.U.O.E.S.G.P.E.L.G.N.C. y oportunamente comunicará tanto en la
Provincia de San Juan, Mendoza y San Luis.
ART. Nº 52 - DEL FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO Y SOCIAL:
Teniendo en consideración que las entidades del presente convenio,
prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y
atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores
y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a sus
respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la
necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando
dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e
intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural,
educativa, capacidad profesional, recreativa, de asesoramiento técnico,
tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la
defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto
de trabadores y empleadores, comprendidos en la presente, a evacuar las
consultas de interés que corresponda y a recoger las inquietudes que
lleguen a su Conocimiento. A tal efecto, resulta necesario estructurar
un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la
atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el
cumplimiento de los fines enunciados. Por ello convienen instituir una
Contribución Patronal del 3% (tres por ciento) mensual, liquidado sobre
el total de las remuneraciones brutas abonadas al personal dependiente.
Dicha contribución empresaria se distribuirá el dos por ciento (2%) a
favor de “A.M.E.N.A.” MENDOZA, “C.E.C.A.” SAN JUAN, y CECA SAN LUIS,
según corresponda y la/las cuenta/s recaudadora/s de las mismas que
oportunamente comunicarán y uno por ciento (1%) a favor del “SINDICATO
UNION OBRERA ESTACIONES DE SERVICIOS, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO,
GARAJES Y GOMERIAS DE CUYO”, depositándose dichos fondos en la cuenta
bancaria que a tal fin abrirá y oportunamente comunicará, que permitan
obtener el objetivo enunciado y pretendido, respectivamente. Dicha
contribución es distinta y ajena al fondo de asistencia recíproca y
solidaria, aporte especial de los trabajadores, y de los aportes y
contribuciones de Obra Social Sindical prescripto por las leyes
nacionales en vigencia. El pago de la contribución se efectuará
mediante depósito bancario hasta el día quince (15) y/o primer día
hábil siguiente de cada mes.
ART. Nº 53 - FONDO DE ASISTENCIA RECIPROCA Y SOLIDARIA:
Cada empleador aportará por cada empleado el uno por ciento (1%), del
total bruto de las remuneraciones mensuales y cada trabajador
contribuirá con el tres por ciento (3%) sobre las mismas remuneraciones
en concepto de Fondos de Asistencia Recíproca y Solidaria. Estos
aportes serán obligatorios sean o no afiliados a sus respectivas
organizaciones, será obligatorio para el empleador la retención
establecida en este artículo en un todo de acuerdo a las leyes 23.551 y
14.250 y estarán destinados a los incrementos de los beneficios del
trabajador y su familia en medicamentos, pago de sepelios para su
titular y grupo familiar primario, subsidio por fallecimiento,
prevenciones en vacunaciones y todo lo que se pueda otorgar al afiliado
y su familia en el mejoramiento de la asistencia médica, farmacéutica,
ortopédica y óptica, entrega de leche al recién nacido, uniformes,
guardapolvos, útiles escolares y recreación. El pago de la contribución
se efectuará mediante depósito bancario hasta el día quince (15) y/o el
primer día hábil siguiente de cada mes en la cuenta bancaria que a tal
fin abrirá el SINDICATO UNION OBRERA DE ESTACIONES DE SERVICIOS, PLAYAS
DE ESTACIONAMIENTO, GARAJES Y GOMERIAS DE CUYO, y que oportunamente se
comunicará.
ART. 54 - APORTE ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES:
Las Empresas retendrán a todos los trabajadores en el ámbito de esta
Convención Colectiva de Trabajo, sean o no afiliados, el importe total
del primer mes de aumento que corresponda, por esta única vez y por
motivo del presente convenio. Los empleadores actuarán como agentes de
retención en este caso, debiendo depositar los importes resultantes en
la cuenta bancaria del sindicato, que oportunamente se comunicará.
Art. Nº 55 - De acuerdo al artículo Nº 83 de la Ley Nº 24.467 y del
Decreto Nº 146/99, las partes establecen que el plantel de las pequeñas
empresas será hasta cuarenta (40) trabajadores en todos los casos.
Art. Nº 56 - Se establece que para el cobro de los aportes y
contribuciones, de cualquier naturaleza, establecidos en el presente
convenio se aplicarán los procedimientos dispuestos en la Ley 24.642;
23.660; 11.683 y concordantes. Asimismo los signatarios del presente
convenio podrán conformar comisiones conjuntas recaudadoras para la
percepción de los créditos originados por aplicación de este convenio.
Todo conforme lo establezcan en su caso, las asociaciones empresariales
y organizaciones gremiales signatarias.
CONVENIO DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, GARAJES Y COCHERAS
ANEXO “A”
Para las Playas de Estacionamiento, Garajes, Cocheras y similares
regirán las normas establecidas en el cuerpo principal de este Convenio
en lo que les sea pertinente, excepto el ítem que se transcribe a
continuación:
ART. “A” - CATEGORIAS:
Se reemplaza la categorización establecida en el CAPITULO II – ART. Nº 5 por el siguiente:
1. ENCARGADO DE PLAYA
2. OPERARIO DE PLAYA
3. MANTENIMIENTO
4. CHOFER DE GRUAS
5. SERENO
ART. “B” - REMUNERACIONES: AGOSTO 2012
Se reemplaza el rubro REMUNERACIONES establecido en el CAPITULO III – ART. Nº 8 por el siguiente:
1.- ENCARGADO DE PLAYA | $ 4533,96 |
2.- OPERARIO DE PLAYA | $ 4425,66 |
3.- MANTENIMIENTO | $ 4990,66 |
4.- CHOFER DE GRUAS | $ 5408,49 |
5.- SERENO | $ 4282,90 |
ADICIONAL POR MANEJO DE FONDOS: |
|
De acuerdo al CAPITULO III ART. Nº 10 | $ 160,00 por mes |
ADICIONAL POR PREMIO A LA ASISTENCIA |
|
De acuerdo al CAPITULO III - ART. Nº 11 | $ 150,00 por mes |
ADICIONAL ANTIGÜEDAD |
|
De acuerdo al CAPITULO III - ART. Nº 9 |
|
ADICIONAL POR ESTUDIO |
|
De acuerdo al CAPITULO III - ART. Nº 13 |
|
ART. “C” DISCRIMINACION DE TAREAS:
1.- Encargado de Playa: Será considerada aquella persona que asuma la
responsabilidad de estar a cargo de velar por el buen funcionamiento
del establecimiento, además deberá tener buen trato de atención y
cordialidad al público y ordenar el movimiento de los vehículos en la
playa, para una mejor atención, deberá facturar y confeccionar las
planillas de caja de turno.
2.- Operario de Playa: Será considerado operario de playa todo personal
que sea el colaborador directo del encargado de playa, el operario con
manejo de caja será responsable de los faltantes debidamente
justificados, juntamente con el encargado de turno, no así el operario
que maneje caja.
3.- Mantenimiento: Se considera operario de mantenimiento al empleado
que realice especialmente tareas de pintura, soldadura, electricidad,
maquinarias, etc.
4.- Chofer de Grúas: Será considerado chofer de grúas, y/o remolque a
todo el personal afectado al movimiento de vehículos, mal estacionados
en los parquímetros medidos privados.
5. Sereno: Se considerará sereno a aquel personal que realice
exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras
distintas a las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado.
6. Lavado en Playas: En todos los Establecimientos de playas, garajes
y/o cocheras, que realicen tareas de lavado, y/o limpieza de vehículos,
deberá encuadrarse en la categoría de escala de lavaderos y/o lavaderos
automáticos y deberá percibir la remuneración correspondiente a dicha
categoría.
ART. “D” - DEL FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO Y SOCIAL (CAPITULO VIII —
ART. Nº 52) Y FONDO DE ASISTENCIA RECIPROCA Y SOLIDARIA (CAPITULO VIII
— ART. Nº 53):
En todos los establecimientos donde no exista personal con relación de
dependencia se determina que, a los fines exclusivos del cumplimiento
de los artículos Nº 52 y Nº 53, los aportes patronales se deberán
efectuar calculados en base a la remuneración correspondiente a un (1)
Encargado de Turno. Estos aportes tendrán el destino estipulado en los
artículos mencionados.
Todo empleador que cuente con personal jubilado tendrá que hacer los
aportes determinados en el artículo Nº 52 y Nº 53 del presente Convenio.