ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Decreto Nº 368/1974

Racionalízase su uso.

Bs. As. 31/1/74

VISTOel expediente Reservado 54.201/74 de la Secretaría de Estado de Energía, por el que se recaba una racionalización en el uso de la energía eléctrica y de los combustibles, y

CONSIDERANDO: 

Que el actual conflicto de Medio Oriente, y las medidas restrictivas que se han derivado del mismo, en el campo de los hidrocarburos, ha provocado la universalización de sus efectos, lo que plantea la nececidad de un ordenamiento energético, aun en los países más desarrollados.

Que ante esta circunstancia, no obstante que la importación de combustibles solamente alcanza a un diez por ciento (10%) aproximadamente del consumo total del país, debe tenerse presente el considerable aumento de precios dispuesto por los países exportadores de petróleo, lo que incidiría en forma apreciable en nuestra balanza de pagos.

Que las medidas adoptadas por la Secretaría de Estado de Energía, dentro de su competencia, como ser la Resolución SEE 88/73, sobre el uso racional de carteles y el llamado a la buena voluntad de la población, deben complementarse con una serie de disposiciones de emergencia dentro del ámbito oficial y privado, que coadyuven a la implantación del Plan Energético Nacional, y que se traduzcan en una racionalización efectiva en el consumo de la energía eléctrica y de los combustibles, que haga innecesario apelar a la medida extrema de su racionamiento, al corregir la incidencia negativa antedicha.

Por ello, atento lo propuesto por el Ministerio de Economía y a la facultad emanada del Artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional, 

PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA 

DECRETA:

Artículo 1º - Dispónese que a partir de las cero horas del día 1 de febrero de 1974 todos los organismos que integran la Administración pública nacional centralizada o descentralizada, como así también las empresas del Estado, deberán proveer a cumplimentar las siguientes medidas:

a) Reducir en un cincuenta por ciento (50%) el consumo de energía eléctrica, en cuanto al uso de luz eléctrica y aparatos eléctricos.

b) Reducir en un veinte por ciento (20%) el consumo de combustibles en los automotores afectados a sus dependencias.

c) Reducir en un treinta por ciento (30%) el consumo de combustibles en aeronaves afectadas a sus dependencias.

d) Establecer horarios de trabajo adecuados suprimiendo el trabajo nocturno, excepto en aquellos casos que hagan a la efectividad indispensable de los servicios que se prestan.

Art. 2º - Encomiéndase al Ministerio de Economía para que por intermedio de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas, adopte las siguientes medidas:

a) Limitar las velocidades máximas en rutas en ochenta (80) kilómetros/hora para los automotores que consuman moto-naftas y en noventa (90) kilómetros/hora para aquellos que consuman gas-oil o diéseloil.

b) Reducir en un diez por ciento (10%) como mínimo, el consumo de combustibles en los vuelos de líneas aéreas comerciales a cuyo efecto se deberán disminuir las velocidades de crucero, sin que ello implique disminuir frecuencias.

Art. 3º - Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la concreción de convenios de reciprocidad en cuanto a la provisión de combustible de barcos y aviones que cubran servicios internacionales.

Art. 4º - Encomiéndase al Ministerio del Interior gestione la colaboración de los señores gobernadores provinciales, a fin de que las administraciones provinciales y municipales, adopten medidas similares a las establecidas en este decreto, dentro de sus respectivas órbitas de competencia.

Art. 5º - Encomiéndase al Ministerio del Interior gestione la colaboración de las organizaciones empresarias y sindicales a fin de lograr una disminución no menor del diez por ciento (10%) en los consumos industriales y comerciales, de combustibles y energía, a cuyo efecto deberán adecuarse horarios y evitar pérdidas o consumos ociosos.

Art. 6º - Encomiéndase al Ministerio del Interior la adopción de medidas que permitan disminuir la circulación de automotores particulares en la ciudad de Buenos Aires, mediante la prohibición de la circulación de automóviles particulares de lunes a viernes, entre las 11 y las 19 horas, en el radio céntrico de la ciudad de Buenos Aires, comprendido entre: Avda. San Juan al sur; Avda. del Libertador al norte; Paseo Colón y Avda. del Libertador al este y calle Jujuy y Avda. Pueyrredón al oeste.

Art. 7º - Encomiéndase al Ministerio de Economía para que por conducto de las secretarías de Estado de Desarrollo Industrial y de Energías se encaren los estudios necesarios tendientes a regular la fabricación de automóviles de cilindrada superiores a los 1700 cm3.

Art. 8º - Autorízase al Ministerio de Economía para que por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía dicte todas aquellas disposiciones, que se consideren necesarias, para asegurar el uso racional de la energía eléctrica y de los combustibles.

Art. 9º - El presente decreto será refrendado por los señores ministros del Interior, de Economía, de Relaciones Exteriores y Culto, de Justicia, de Defensa, de Cultura y Educación, de Trabajo y de Bienestar Social.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON
Benito P. Llambì
Alberto J. Vignes
Ricardo Otero
José B. Gelbard
Antonio J. Benitez
Jorge A. Taiana
Angel F. Robledo