ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición Nº 361/2013


Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero, de los Recursos de la Seguridad Social y de la Pequeña y Mediana Empresa. Disposición Nº 303/12 (AFIP). Su sustitución.


Bs. As., 9/8/2013

VISTO la Disposición Nº 303 de fecha 15 de agosto de 2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la citada disposición creó —en el ámbito de esta Administración Federal— el CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con el fin de recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y, simultáneamente, contribuir al proceso de toma de decisiones de este Organismo.

Que la experiencia derivada del funcionamiento de los mismos, aconseja la adecuación de la citada disposición, con el objeto de mejorar las condiciones que faciliten el logro de los objetivos de su creación.

Que dado el alcance de las modificaciones introducidas, se considera conveniente sustituirla íntegramente, reordenando y actualizando sus normas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Planificación y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTICULO 1° — El CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, creados mediante la Disposición Nº 303 (AFIP) de fecha 15 de agosto de 2012, se regirán, a partir de la vigencia de la presente, por las normas que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 2° — Los Consejos Consultivos constituyen espacios de diálogo institucional sobre temas de sus respectivas competencias, con la participación de organismos y entidades representativas de los diversos sectores de la comunidad relacionados con el quehacer económico, social y financiero, a fin de recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y, simultáneamente, contribuir al proceso de toma de decisiones sobre las cuestiones objeto de tratamiento.

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 3° — Los Consejos Consultivos serán presididos por el Administrador Federal de Ingresos Públicos, asistido por un Coordinador Ejecutivo y una Secretaría Permanente que funcionará en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

ARTICULO 4° — Son atribuciones del presidente, entre otras:

a) Establecer, al inicio de cada año calendario, la cantidad máxima de miembros permanentes que integrarán los Consejos Consultivos.

b) Resolver sobre la aceptación o rechazo de las solicitudes de incorporación como miembro permanente.

c) Disponer la convocatoria a reunión —ordinaria o extraordinaria— de los Consejos Consultivos, aprobar el temario u Orden del Día a tratar y designar el
Coordinador Ejecutivo que lo asistirá.

d) Abrir, presidir y clausurar las reuniones.

e) Formar comisiones especiales con algunos de los integrantes de los consejos consultivos, de acuerdo con la naturaleza y las características de los temas a tratar.

f) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en el último párrafo del Artículo 10 y último párrafo del Artículo 14, de la presente.

ARTICULO 5° — El Coordinador Ejecutivo de cada Consejo Consultivo, tendrá a su cargo:

a) Abrir, presidir y clausurar las reuniones ante la ausencia del presidente.

b) Dirigir los debates y someter a consideración los asuntos incluidos en el Orden del Día.

c) Adoptar las medidas necesarias para mantener el orden y hacer cumplir la presente disposición.

d) Conceder el uso de la palabra a los participantes en el orden en que la hayan solicitado.

e) Llamar a votación y anunciar el resultado.

ARTICULO 6° — Son funciones de la Secretaría Permanente:

a) Coordinar la organización de las reuniones —ordinarias y extraordinarias—.

b) Preparar y someter a consideración del presidente el Orden del Día de la reunión que corresponda.

c) Asistir al presidente durante el desarrollo de las reuniones en todo lo concerniente a los aspectos administrativos del funcionamiento de los Consejos Consultivos —incluido el control de la asistencia de los miembros permanentes—.

d) Realizar el seguimiento de los trabajos encomendados a las Comisiones Especiales y recepcionar sus conclusiones.

e) Preparar el Resumen de cada reunión de los Consejos Consultivos.

DE LOS MIEMBROS PERMANENTES.

ARTICULO 7° — Los organismos, entidades de profesionales y cámaras o agrupaciones sectoriales que deseen integrar los Consejos Consultivos en carácter de miembro permanente, solicitarán su incorporación presentando sus antecedentes institucionales, estatutos de constitución, modificaciones y la conformación actual de su órgano directivo e informarán a qué organizaciones afines con sus actividades se encuentran adheridos, mediante el procedimiento informático que habilitará este Organismo. A esos efectos las entidades deberán contar con “firma digital” certificada ante esta Administración Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651.

Dicha solicitud será resuelta por el Administrador Federal, previa intervención de las áreas que correspondan según la materia.

ARTICULO 8° — La admisión como miembro permanente de los Consejos Consultivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Poseer representatividad suficiente de su sector (económico, social y/o financiero).

b) Que el mismo no esté representado por otra entidad que integre los Consejos Consultivos.

c) Que exista cupo o vacante disponible, vale decir, que la cantidad total de miembros permanentes no supere el máximo que se establezca para cada año calendario, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 4°.

d) No haber perdido tal carácter por algunas de las causales previstas en la presente.

ARTICULO 9° — Admitida su incorporación, el organismo o entidad solicitante deberá designar, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la misma, DOS (2) representantes —uno en carácter de titular y el otro como suplente para casos de ausencia o impedimento y comunicar sus datos personales a la Secretaría Permanente, mediante el procedimiento mencionado en el Artículo 7º.

Al finalizar cada año calendario, se emitirá una certificación que acredite la circunstancia de mantener el carácter de miembro permanente.

ARTICULO 10. — La condición de miembro permanente estará sujeta a la efectiva participación en las reuniones que se convoquen y al cumplimiento de las reglas de funcionamiento de los Consejos Consultivos.

Quienes incurran en DOS (2) inasistencias consecutivas o TRES (3) alternadas en el lapso de UN (1) año, perderán —automáticamente— dicho carácter.

En caso de que el accionar de alguno de los miembros no resulte acorde con las reglas de funcionamiento de los Consejos Consultivos, podrá ser pasible de apercibimiento, suspensión o exclusión según la entidad de la trasgresión.

DE LAS REUNIONES

ARTICULO 11. — El Orden del Día se elaborará sobre la base de los temas recibidos por la Secretaría Permanente, con una antelación mínima de CINCO (5) días a la fecha de la reunión del Consejo Consultivo. Los recibidos con posterioridad sólo podrán ser incluidos siempre que revistan carácter de urgente y su importancia o relevancia institucional lo justifique.

Las solicitudes o propuestas respectivas deberán formularse mediante el procedimiento informático referido en el Artículo 7° y estar referidas, exclusivamente, a recomendaciones de carácter general, no admitiéndose el tratamiento de asuntos individuales o particulares.

ARTICULO 12. — Las entidades no miembros podrán presentar a través del procedimiento informático aludido en artículo precedente inquietudes, planteos o propuestas a la Secretaría Permanente, a los fines de su eventual incorporación en el Orden del Día.

ARTICULO 13. — Las reuniones de cada Consejo Consultivo serán mensuales, celebrándose por año, al menos, DOS (2) de ellas en ciudades del interior del país.

ARTICULO 14. — Las reuniones de los Consejos Consultivos versarán exclusivamente sobre los temas contenidos en el Orden del Día respectivo y solo podrán asistir a ellas los miembros permanentes —a través de su representante— y los funcionarios que el Presidente nomine.

Los temas que se debatan tendrán el carácter de reservados, salvo autorización expresa del pleno del Consejo Consultivo en el cual se traten los mismos.

El incumplimiento de esta regla se considerará falta grave, pudiendo producir la exclusión del miembro permanente responsable de la inconducta.

ARTICULO 15. — Los Consejos Consultivos sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros permanentes, como mínimo, y en caso de someterse cuestiones a su decisión, estas se adoptarán con el voto afirmativo de la mayoría simple de los presentes.

Los miembros emitirán su voto en forma oral, en sentido afirmativo o negativo o podrán abstenerse de votar.

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

ARTICULO 16. — En caso de constituirse comisiones especiales, sus integrantes, luego de estudiar los temas que les hayan sido asignados, elaborarán y entregarán sus informes y recomendaciones a la Secretaría Permanente, la que los elevará a consideración de la presidencia.

ARTICULO 17. — A las reuniones de las Comisiones Especiales solo podrán asistir los miembros nominados, los asesores que éstos indiquen y, de corresponder, los funcionarios designados por el Presidente.

Al momento de su conformación, la Comisión deberá designar coordinador a uno de sus miembros, quien será responsable de convocar las reuniones que considere necesarias y adoptar las medidas que estimare convenientes para cumplir con el propósito encomendado.

ARTICULO 18. — Las Comisiones Especiales sesionarán válidamente con la presencia de al menos dos tercios de los miembros que la integran.

DEL ACTA DE LAS REUNIONES

ARTICULO 19. — Con posterioridad a cada reunión se elaborará un Acta con el resumen de su desarrollo y, de corresponder, de las conclusiones a las que se haya arribado. En el mismo se consignará la nómina de los miembros participantes, y el detalle de los documentos presentados y de toda otra documentación que se acuerde incorporar.

Dicho resumen será comunicado por la Secretaría Permanente a través del procedimiento informático referido en el Artículo 7°.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 20. — La Secretaría Permanente será la depositaria de toda la documentación relativa al funcionamiento de los Consejos Consultivos.

ARTICULO 21. — Las decisiones que se adopten en el ámbito de los Consejos Consultivos no revestirán carácter vinculante.

ARTICULO 22. — Déjase sin efecto la Disposición Nº 303/12 (AFIP), con excepción de su Artículo 1º, por el que se crean los Consejos Consultivos.

ARTICULO 23. — Lo establecido en la presente disposición entrará en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

e. 15/08/2013 Nº 62665/13 v. 15/08/2013