ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 361/2013
Consejos Consultivos Impositivo, Aduanero, de los Recursos de la
Seguridad Social y de la Pequeña y Mediana Empresa. Disposición Nº
303/12 (AFIP). Su sustitución.
Bs. As., 9/8/2013
VISTO la Disposición Nº 303 de fecha 15 de agosto de 2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la citada disposición creó —en el ámbito de esta Administración
Federal— el CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO
ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con el fin de
recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y,
simultáneamente, contribuir al proceso de toma de decisiones de este
Organismo.
Que la experiencia derivada del funcionamiento de los mismos, aconseja
la adecuación de la citada disposición, con el objeto de mejorar las
condiciones que faciliten el logro de los objetivos de su creación.
Que dado el alcance de las modificaciones introducidas, se considera
conveniente sustituirla íntegramente, reordenando y actualizando sus
normas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Coordinación Técnico Institucional, de Planificación y de Sistemas y
Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva, de los
Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
ARTICULO 1° — El CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO
ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, creados
mediante la Disposición Nº 303 (AFIP) de fecha 15 de agosto de 2012, se
regirán, a partir de la vigencia de la presente, por las normas que se
establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 2° — Los Consejos Consultivos constituyen espacios de diálogo
institucional sobre temas de sus respectivas competencias, con la
participación de organismos y entidades representativas de los diversos
sectores de la comunidad relacionados con el quehacer económico, social
y financiero, a fin de recepcionar propuestas y/o recomendaciones de
carácter general y, simultáneamente, contribuir al proceso de toma de
decisiones sobre las cuestiones objeto de tratamiento.
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 3° — Los Consejos Consultivos serán presididos por el
Administrador Federal de Ingresos Públicos, asistido por un Coordinador
Ejecutivo y una Secretaría Permanente que funcionará en el ámbito de la
Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.
ARTICULO 4° — Son atribuciones del presidente, entre otras:
a) Establecer, al inicio de cada año calendario, la cantidad máxima de
miembros permanentes que integrarán los Consejos Consultivos.
b) Resolver sobre la aceptación o rechazo de las solicitudes de incorporación como miembro permanente.
c) Disponer la convocatoria a reunión —ordinaria o extraordinaria— de
los Consejos Consultivos, aprobar el temario u Orden del Día a tratar y
designar el
Coordinador Ejecutivo que lo asistirá.
d) Abrir, presidir y clausurar las reuniones.
e) Formar comisiones especiales con algunos de los integrantes de los
consejos consultivos, de acuerdo con la naturaleza y las
características de los temas a tratar.
f) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en el último párrafo del
Artículo 10 y último párrafo del Artículo 14, de la presente.
ARTICULO 5° — El Coordinador Ejecutivo de cada Consejo Consultivo, tendrá a su cargo:
a) Abrir, presidir y clausurar las reuniones ante la ausencia del presidente.
b) Dirigir los debates y someter a consideración los asuntos incluidos en el Orden del Día.
c) Adoptar las medidas necesarias para mantener el orden y hacer cumplir la presente disposición.
d) Conceder el uso de la palabra a los participantes en el orden en que la hayan solicitado.
e) Llamar a votación y anunciar el resultado.
ARTICULO 6° — Son funciones de la Secretaría Permanente:
a) Coordinar la organización de las reuniones —ordinarias y extraordinarias—.
b) Preparar y someter a consideración del presidente el Orden del Día de la reunión que corresponda.
c) Asistir al presidente durante el desarrollo de las reuniones en todo
lo concerniente a los aspectos administrativos del funcionamiento de
los Consejos Consultivos —incluido el control de la asistencia de los
miembros permanentes—.
d) Realizar el seguimiento de los trabajos encomendados a las Comisiones Especiales y recepcionar sus conclusiones.
e) Preparar el Resumen de cada reunión de los Consejos Consultivos.
DE LOS MIEMBROS PERMANENTES.
ARTICULO 7° — Los organismos, entidades de profesionales y cámaras o
agrupaciones sectoriales que deseen integrar los Consejos Consultivos
en carácter de miembro permanente, solicitarán su incorporación
presentando sus antecedentes institucionales, estatutos de
constitución, modificaciones y la conformación actual de su órgano
directivo e informarán a qué organizaciones afines con sus actividades
se encuentran adheridos, mediante el procedimiento informático que
habilitará este Organismo. A esos efectos las entidades deberán contar
con “firma digital” certificada ante esta Administración Federal, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.651.
Dicha solicitud será resuelta por el Administrador Federal, previa intervención de las áreas que correspondan según la materia.
ARTICULO 8° — La admisión como miembro permanente de los Consejos Consultivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Poseer representatividad suficiente de su sector (económico, social y/o financiero).
b) Que el mismo no esté representado por otra entidad que integre los Consejos Consultivos.
c) Que exista cupo o vacante disponible, vale decir, que la cantidad
total de miembros permanentes no supere el máximo que se establezca
para cada año calendario, conforme lo previsto en el inciso a) del
Artículo 4°.
d) No haber perdido tal carácter por algunas de las causales previstas en la presente.
ARTICULO 9° — Admitida su incorporación, el organismo o entidad
solicitante deberá designar, dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la misma, DOS (2) representantes —uno en carácter de titular
y el otro como suplente para casos de ausencia o impedimento y
comunicar sus datos personales a la Secretaría Permanente, mediante el
procedimiento mencionado en el Artículo 7º.
Al finalizar cada año calendario, se emitirá una certificación que
acredite la circunstancia de mantener el carácter de miembro permanente.
ARTICULO 10. — La condición de miembro permanente estará sujeta a la
efectiva participación en las reuniones que se convoquen y al
cumplimiento de las reglas de funcionamiento de los Consejos
Consultivos.
Quienes incurran en DOS (2) inasistencias consecutivas o TRES (3)
alternadas en el lapso de UN (1) año, perderán —automáticamente— dicho
carácter.
En caso de que el accionar de alguno de los miembros no resulte acorde
con las reglas de funcionamiento de los Consejos Consultivos, podrá ser
pasible de apercibimiento, suspensión o exclusión según la entidad de
la trasgresión.
DE LAS REUNIONES
ARTICULO 11. — El Orden del Día se elaborará sobre la base de los temas
recibidos por la Secretaría Permanente, con una antelación mínima de
CINCO (5) días a la fecha de la reunión del Consejo Consultivo. Los
recibidos con posterioridad sólo podrán ser incluidos siempre que
revistan carácter de urgente y su importancia o relevancia
institucional lo justifique.
Las solicitudes o propuestas respectivas deberán formularse mediante el
procedimiento informático referido en el Artículo 7° y estar referidas,
exclusivamente, a recomendaciones de carácter general, no admitiéndose
el tratamiento de asuntos individuales o particulares.
ARTICULO 12. — Las entidades no miembros podrán presentar a través del
procedimiento informático aludido en artículo precedente inquietudes,
planteos o propuestas a la Secretaría Permanente, a los fines de su
eventual incorporación en el Orden del Día.
ARTICULO 13. — Las reuniones de cada Consejo Consultivo serán
mensuales, celebrándose por año, al menos, DOS (2) de ellas en ciudades
del interior del país.
ARTICULO 14. — Las reuniones de los Consejos Consultivos versarán
exclusivamente sobre los temas contenidos en el Orden del Día
respectivo y solo podrán asistir a ellas los miembros permanentes —a
través de su representante— y los funcionarios que el Presidente nomine.
Los temas que se debatan tendrán el carácter de reservados, salvo
autorización expresa del pleno del Consejo Consultivo en el cual se
traten los mismos.
El incumplimiento de esta regla se considerará falta grave, pudiendo
producir la exclusión del miembro permanente responsable de la
inconducta.
ARTICULO 15. — Los Consejos Consultivos sesionarán válidamente con la
presencia de la mitad más uno de los miembros permanentes, como mínimo,
y en caso de someterse cuestiones a su decisión, estas se adoptarán con
el voto afirmativo de la mayoría simple de los presentes.
Los miembros emitirán su voto en forma oral, en sentido afirmativo o negativo o podrán abstenerse de votar.
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTICULO 16. — En caso de constituirse comisiones especiales, sus
integrantes, luego de estudiar los temas que les hayan sido asignados,
elaborarán y entregarán sus informes y recomendaciones a la Secretaría
Permanente, la que los elevará a consideración de la presidencia.
ARTICULO 17. — A las reuniones de las Comisiones Especiales solo podrán
asistir los miembros nominados, los asesores que éstos indiquen y, de
corresponder, los funcionarios designados por el Presidente.
Al momento de su conformación, la Comisión deberá designar coordinador
a uno de sus miembros, quien será responsable de convocar las reuniones
que considere necesarias y adoptar las medidas que estimare
convenientes para cumplir con el propósito encomendado.
ARTICULO 18. — Las Comisiones Especiales sesionarán válidamente con la
presencia de al menos dos tercios de los miembros que la integran.
DEL ACTA DE LAS REUNIONES
ARTICULO 19. — Con posterioridad a cada reunión se elaborará un Acta
con el resumen de su desarrollo y, de corresponder, de las conclusiones
a las que se haya arribado. En el mismo se consignará la nómina de los
miembros participantes, y el detalle de los documentos presentados y de
toda otra documentación que se acuerde incorporar.
Dicho resumen será comunicado por la Secretaría Permanente a través del procedimiento informático referido en el Artículo 7°.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 20. — La Secretaría Permanente será la depositaria de toda la
documentación relativa al funcionamiento de los Consejos Consultivos.
ARTICULO 21. — Las decisiones que se adopten en el ámbito de los Consejos Consultivos no revestirán carácter vinculante.
ARTICULO 22. — Déjase sin efecto la Disposición Nº 303/12 (AFIP), con
excepción de su Artículo 1º, por el que se crean los Consejos
Consultivos.
ARTICULO 23. — Lo establecido en la presente disposición entrará en
vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY,
Administrador Federal.
e. 15/08/2013 Nº 62665/13 v. 15/08/2013