Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 843/2013
Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de
carácter urbano y suburbano. Resoluciones N° 422/2012 y N° 37/2013.
Modificaciones.
Bs. As., 13/8/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 Cuerpos I, II y III del
registro de este Ministerio, y las Resoluciones Nros. 422 de fecha 21
de septiembre de 2012, 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 y 37 de
fecha 13 de febrero de 2013, todas de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del
ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y
en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de
fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007
se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre
de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil
ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de
afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias
a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº
678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP).
Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.), conforme el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha
alcanzado en una primera etapa, a los servicios de transporte público
de pasajeros que se desarrollan en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, que permite un mayor e integral control del transporte público
de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos
actualizados que posibilita efectuar un adecuado control de los
parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de
transporte, entre otras cuestiones.
Que por el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 modificado por el artículo 1° de la Resolución Nº 37
de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio, se
establecieron las bases para la aplicación de una compensación
específica representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto
de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros,
que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes
a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.
Que corresponde en esta instancia establecer un complemento tarifario
armónico entre aquellos servicios que tienen mayor recorrido y aquellos
cuya prestación se efectúa en una distancia más acotada, a fin de que
la relación tarifa/kilómetro recorrido sea representativa de la
prestación del servicio sin que ello tenga un impacto directo en el
cuadro tarifario que debe abonar el público usuario.
Que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) se encuentra en
una etapa avanzada de implementación para los servicios de transporte
de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y
Municipal, motivo por el cual los datos provenientes de tal sistema
resultan claramente representativos de la real prestación de los
servicios involucrados.
Que dada la alta confiabilidad de tales datos corresponde que se
efectúe una mayor asignación de los complementos tarifarios que se
distribuyen a través del subsidio a la demanda como complemento de los
subsidios a la oferta que se vienen asignando.
Que por el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012, modificado por el artículo 1° de la Resolución Nº
37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio, se previó
que a los efectos del cálculo de dicha compensación específica se
considerara el promedio de usos de los últimos CUATRO (4) meses
anteriores al de las compensaciones a asignar, lo que implica en la
práctica efectos no deseados en la determinación y en la asignación de
las mismas, producto de eventuales transferencias en la explotación de
los servicios por parte de los operadores y/o cambios en las tarifas
aplicables.
Que en consecuencia, resulta necesario que las compensaciones
específicas a que se refieren los párrafos precedentes se determinen
tomando como base los usos en el sistema de transporte de cada servicio
que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) del
período correspondiente a las compensaciones a asignar.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO
DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES.
Que con fechas 17 y 25 de abril de 2013 la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR
(UTA) suscribió con las entidades representativas de la REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país, respectivamente,
las actas que determinan los niveles salariales para el año 2013.
Que, en consecuencia, corresponde actualizar el cálculo de costos
aprobado por el artículo 4° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 de este Ministerio, aplicable a partir del mes de enero
de 2013 y del mes de abril del mismo año, a fin de reflejar la
incidencia de las nuevas escalas salariales.
Que asimismo corresponde actualizar el monto de las compensaciones
tarifarias a reconocer a los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES y del interior del país, y readecuar los porcentajes
estatuidos a los diferentes parámetros básicos de cada uno de los
rubros por los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los
prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos de la región antes mencionada, todo ello también en función
de los mayores costos laborales precedentemente aludidos.
Que el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422
de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, estableció como
requisito que las Jurisdicciones Provinciales y Municipales debían
proceder a presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el estudio de costos y tarifas de todos los
servicios incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias
vigentes al mes de julio de 2012.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio ha requerido
información adicional a la oportunamente presentada por las
jurisdicciones conforme el párrafo precedente.
Que corresponde en esta instancia determinar el procedimiento de
retención y/o pérdida del derecho a la percepción de las compensaciones
tarifarias que le hubieran correspondido a la jurisdicción que no haya
dado acabado cumplimiento a lo requerido, atento a que la información
contenida en el estudio de costos y tarifas es una herramienta
imprescindible a fin de determinar la cuantía de las compensaciones a
reconocer por parte del ESTADO NACIONAL a cada jurisdicción.
Que resulta necesario contemplar el plazo de cumplimiento de la
exigencia establecida en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de
la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este
Ministerio respecto de las Jurisdicciones Municipales que por primera
vez hayan otorgado la concesión o iniciado la prestación de un servicio
público de transporte de pasajeros por automotor.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio está
abocada a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos
y tarifas presentando por cada jurisdicción.
Que hasta tanto se concluya con dicha encomienda las liquidaciones de
las compensaciones tarifarias que se realicen tendrán el carácter de
provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les
correspondiera a la jurisdicción respectiva.
Que a través del artículo 9° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 de este Ministerio, se estableció que la SECRETARIA DE
TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
costos vinculados con la renovación del parque móvil que corresponda
reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de la mentada
resolución, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace
referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 de este Ministerio, para aquellos prestadores de
servicios de Jurisdicción Provincial o Municipal que operen en la
REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período
mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada
Jurisdicción mayor a CINCO (5) años.
Que continúa diciendo el mismo artículo que las acreencias retenidas
deberían ser transferidas al Fideicomiso antes aludido una vez
constituido el mismo.
Que corresponde en esta instancia morigerar lo estipulado en el
artículo antes mencionado, contemplando desde la liquidación
correspondiente a febrero de 2013 y hasta el mes de abril de 2013,
ambos inclusive, la situación de aquellas empresas que presenten para
cada período mensual una antigüedad media del parque habilitado en una
determinada Jurisdicción mayor a DIEZ (10) años, procediendo a retener
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la
renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación
del inciso a) del artículo 7° de la presente resolución.
Que las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso
previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.
Que lo expuesto en el considerando precedente no será de aplicación
cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias
conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado
cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco,
exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de
cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil
cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10)
años, y con las formalidades previstas en el artículo 10 de la
Resolución Nº 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en dichos casos, procederá la transferencia al cesionario de las
acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada. Si
existiera algún remanente, el mismo será transferido al Fideicomiso
previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.
Que asimismo resulta propicio facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
para que establezca porcentajes progresivos en función de la antigüedad
media del parque habilitado del operador en una determinada
jurisdicción, de las compensaciones tarifarias que se distribuyan en
función del parámetro Unidades Computables previsto en el inciso a) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio cuyos fondos resultantes deberán en dicho caso, ser
transferidos a los Fideicomisos que se constituyan conforme lo previsto
en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución antes mencionada para
todos aquellos prestadores que registren un parque habilitado en una
determinada jurisdicción con una antigüedad media mayor a CINCO (5)
años.
Que en función de las estipulaciones que se establecen en la presente
resolución, resulta necesario en esta instancia proceder a modificar el
plazo estatuido en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21
de septiembre de 2012 de este Ministerio y complementado a través del
artículo 15 de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de
este Ministerio, a fin de posibilitar que la SECRETARIA DE TRANSPORTE
pueda cumplir con la encomienda allí establecida.
Que las cámaras empresarias del sector han hecho saber las dificultades
con las que cuentan algunas empresas para que en el corto plazo puedan
efectuar el acogimiento al régimen especial de regularización de deudas
impositivas estatuido por la Resolución General 3451 de fecha 22 de
marzo de 2013 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para
las obligaciones de los recursos de la seguridad social con vencimiento
de presentación y pago hasta el 28 de febrero de 2013.
Que en virtud de lo antes expuesto en fechas 17 y 27 de mayo de 2013 la
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio ha suscripto
con las cámaras representativas del sector empresarial del transporte
público por automotor de carácter urbano y suburbano de la REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país respectivamente,
actas con el fin de que las empresas involucradas puedan dar
cumplimiento con dichas obligaciones previsionales, resultando oportuno
ratificar dichos instrumentos.
Que dado el alto grado de aplicación que ha alcanzado el SISTEMA UNICO
DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) corresponde establecer que las
empresas prestatarias de servicios de transporte público automotor de
pasajeros, procedan a financiar con los recursos disponibles su
participación en la administración del mencionado sistema, asignada por
el Decreto Nº 988 de fecha 7 de julio de 2010 y la Resolución Nº 161 de
fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
Que por el artículo 24 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994
se establecieron las modalidades de los servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 656/94 establece las pautas generales
a las cuales la Autoridad de Aplicación deberá adecuar su accionar,
indicando en su inciso e) “Propender a la diversificación cualitativa
de la oferta alentando la incorporación de nuevas modalidades de
prestación”.
Que para mejorar la calidad de los servicios ofrecidos resulta
necesario dotar al parque de un sistema de aire acondicionado que
permita equilibrar la temperatura interior de las unidades, en
cualquier época del año.
Que se considera conveniente que la totalidad de los usuarios puedan
acceder a ese nivel de confort, para lo cual debe instrumentarse como
requisito para las unidades a incorporar al parque, que las mismas
estén equipadas con aire acondicionado.
Que corresponde establecer las características técnicas a las que
deberán ajustarse las unidades, estableciendo los parámetros de
operación requeridos.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá proceder a dictar los actos
administrativos necesarios a tales fines para la compatibilización de
la normativa vigente, como así también la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio
deberá proceder a establecer las condiciones de fiscalización y aptitud
de las unidades dotadas con aire acondicionado conforme las
características establecidas en la presente resolución y proceder a
identificar las unidades que posean aire acondicionado de la totalidad
de los operadores de servicios de transporte público de pasajeros por
automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten
servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2°
de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por
Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
e incorporar dicha característica a la información que dicha Comisión
eleva a la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio de conformidad
con lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que resulta adecuado invitar a la Provincia de BUENOS AIRES y a los
Municipios que conforman el ámbito geográfico determinado por el
artículo 2° de la Ley Nº 25.031 a incorporar a la normativa vigente en
sus Jurisdicciones el requisito referido a dotar a las unidades con
equipos de aire acondicionado conforme las características establecidas
en la presente resolución.
Que algunas jurisdicciones concedentes han manifestado que ciertos
servicios públicos por automotor de pasajeros han presentado
situaciones excepcionales, habida cuenta de la incorporación de nuevas
líneas o ramales cuyos actos administrativos de concesión se han
dictado en forma previa a la publicación de la Resolución Nº 422/12 de
este Ministerio, no pudiendo materializarse, en función de lo
establecido por el artículo 7° de la resolución antes mencionada, la
inclusión de los nuevos servicios en los beneficios correspondientes al
Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, como así tampoco en las
compensaciones tarifarias del Sistema Integrado de Transporte Automotor
(SISTAU) y su Régimen de Compensaciones Complementarias (R.C.C.).
Que a fin de no provocar situaciones indeseables que puedan comprometer
los nuevos servicios involucrados y con ello generar graves perjuicios
al público usuario de los mismos, corresponde en esta instancia
disponer que lo establecido por el artículo 7° de la Resolución Nº
422/12 de este Ministerio respecto de los cambios que signifiquen
variaciones de las unidades computables, de la asignación técnica de
gasoil y de los agentes computables, no resulta de aplicación a
aquellos servicios cuyos actos administrativos de concesión se han
producido en forma previa a la publicación de la mencionada resolución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, Nº 678 de fecha 30
de mayo de 2006, Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y Nº 874 de fecha
6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012, modificada por la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de
2013, ambas de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación
específica, para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de
abril de 2013, representativa de la diferencia tarifaria aplicable
respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de
pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas y/o tipo de
servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros
urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal,
conforme el siguiente detalle:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes con tarifa seccionada
efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o
con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la
Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, calculado sobre la base de la diferencia
tarifaria entre las establecidas en el artículo de la norma precitada y
las vigentes abonadas con S.U.B.E. por el público en general, para cada
viaje.
b) Complemento tarifario aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta S.U.B.E., de acuerdo a lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional, el complemento será
equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de cada viaje.
2) Para los servicios de jurisdicción provincial o municipal, la
compensación se calculará sobre la base de los valores de los viajes de
igual distancia de Jurisdicción Nacional.
El complemento definido por el literal a) del presente artículo se
considerará como base para el cálculo del presente complemento.
c) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12)
kilómetros que se abonen con la tarjeta S.U.B.E., conforme lo siguiente:
1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento
Tarifario Suburbano Grupo II, será equivalente a un QUINCE POR CIENTO
(15%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por
los literales a) y b) del presente artículo.
2) Para los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional
de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I,
será equivalente a la diferencia entre la tarifa S.U.B.E. de cada
sección y:
i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros,
la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del
agrupamiento Suburbano Grupo II de DIECIOCHO (18) kilómetros ajustada
conforme el punto 1) del presente inciso.
ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa
aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento
Suburbano Grupo II de TREINTA (30) kilómetros ajustada conforme el
punto 1) del presente inciso.
d) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de TRES (3) y
hasta DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta S.U.B.E.,
aplicable a los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y
Nacional de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano
Grupo I, equivalente a la diferencia entre la tarifa S.U.B.E. de cada
sección y:
1) Para los pasajes de entre TRES (3) y SEIS (6) kilómetros, la tarifa
aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento
Suburbano Grupo I incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%).
2) Para los pasajes de entre SEIS (6) y DOCE (12) kilómetros, la tarifa
aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento
Suburbano Grupo l incrementada en un QUINCE POR CIENTO (15%).
Las asignaciones indicadas en los literales a), b), c) y d), serán
calculadas en base a los usos que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO
ELECTRONICO (S.U.B.E.) del período correspondiente a las compensaciones
a asignar. Para los servicios provinciales o municipales se aplicará
siempre que se hayan compatibilizado los criterios de seccionamiento y
las tarifas aplicables.
La base de cálculo de estas asignaciones correspondientes a las
liquidaciones de los meses de noviembre de 2012 a marzo de 2013 será la
misma que se establece en el párrafo precedente.”
Art. 2° — Sustitúyese el Anexo
II de la Resolución Nº 37/13 de este Ministerio por el que como ANEXO l
forma parte de la presente resolución.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 5°.- Establécese que, a partir del mes de enero de 2013, el
monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de
fecha 30 de mayo de 2006, resultante del cálculo aprobado por el
artículo 4° de la presente resolución, será de PESOS OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SIETE ($ 897.955.847.-).”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- Establécese que, desde el mes de enero de 2013, las
compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los
artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será
asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes
parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los
rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37 de fecha 13 de
febrero de 2013 de este Ministerio, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº
422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DOS POR
CIENTO (2%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%). Las acreencias
del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan
a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por
los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006
serán distribuidas en base al presente parámetro.
e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el
artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del
procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo
del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo
del artículo 2° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de
2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el
artículo 2° de la presente Resolución: UNO POR CIENTO (1%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal
e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para
este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados
según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del
presente artículo.
Los porcentajes de asignación que se establecen por el presente
artículo reemplazan a los previstos en el artículo 8° de la Resolución
Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, a partir
del período mencionado en el encabezado del presente artículo.”
Art. 5° — Establécese que, a
partir del mes de enero de 2013, el monto de las compensaciones
tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2°
del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus
modificatorios, será de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($
364.618.654.-).
Art. 6° — Apruébase el cálculo
de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES que como ANEXO II forma parte integrante de la presente
resolución, correspondientes al mes de abril de 2013.
Art. 7° — Establécese que, a
partir del mes de abril de 2013, el monto de las compensaciones
tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de
transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos
1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del
cálculo aprobado por el artículo 4° de la presente resolución, será de
PESOS UN MIL UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
TREINTA Y NUEVE ($ 1.001.778.439.-).
Art. 8° — Establécese que,
desde el mes de abril de 2013, las compensaciones que corresponda
abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de
fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los porcentajes
estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan
representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme
la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio,
que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: ONCE POR CIENTO (11%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del
artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio: TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%). Las acreencias del
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a
los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por
los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006
serán distribuidas en base al presente parámetro.
e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el
artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del
procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo
del artículo 2° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de
2012, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la
Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este
Ministerio: UNO POR CIENTO (1%).
Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal
e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para
este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados
según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del
presente artículo.
Los porcentajes de asignación que se establecen por el presente
artículo reemplazan a los previstos en el artículo 8° de la Resolución
Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, a partir del
período mencionado en el encabezado del presente artículo.
Art. 9° — Establécese que, a
partir del mes de abril de 2013, el monto de las compensaciones
tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2°
del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus
modificatorios, será de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 432.171.699.-).
Art. 10. — Establécese con
relación a lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6°
de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este
Ministerio, lo siguiente:
a) a partir de las liquidaciones de las compensaciones tarifarias
correspondientes a abril de 2013, a aquellas jurisdicciones que no
hayan dado cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del inciso b)
del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012 de este Ministerio, como así tampoco han cumplido con la remisión
de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
se les procederá a retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las
compensaciones que les hubiere correspondido por aplicación de la
normativa vigente.
b) a partir de las liquidaciones de las compensaciones tarifarias
correspondientes a abril de 2013, a aquellas jurisdicciones que han
dado cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del
artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012
de este Ministerio, no habiendo cumplido con la remisión de la
información adicional requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se les
procederá a retener el DIEZ POR CIENTO (10%) de las compensaciones que
les hubiere correspondido por aplicación de la normativa vigente.
c) aquellas jurisdicciones que no cumplimenten lo requerido en el
numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de
fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio o no cumplimente la
remisión de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE hasta el DECIMO (10°) día hábil del mes siguiente al de
publicación de la presente resolución, perderán el derecho a la
percepción de las acreencias oportunamente retenidas correspondientes a
los períodos enero de 2013 y siguientes hasta el mes anterior al de
publicación de la presente resolución.
d) perderán el derecho a la percepción de las acreencias oportunamente
retenidas conforme los literales a) y b) del presente artículo de cada
período a contar desde la publicación de la presente resolución de,
aquellas jurisdicciones que no cumplimenten con lo requerido en el
numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de
fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio o no cumplimenten con
la remisión de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE antes del día VEINTE (20) del mes siguiente al período
liquidado.
Art. 11. — Establécese que para
aquellas Jurisdicciones municipales que hayan iniciado servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros pasibles de
incorporarse como beneficiarios de los regímenes de compensaciones
tarifarias con posterioridad a la fecha de publicación de la Resolución
Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y hasta la
fecha de publicación de la presente, contarán con un plazo de SESENTA
(60) días contados a partir de su incorporación como beneficiarios de
dichos regímenes o de la fecha de publicación de la presente, la que
fuera posterior.
Cumplidos los plazos establecidos en el presente artículo, a aquellas
jurisdicciones que no han dado cumplimiento a lo requerido en el
numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de
fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, se les retendrá las
compensaciones que le hubieren correspondido por un plazo de TREINTA
(30) días, cumplido el cual perderán el derecho a la percepción de
tales acreencias.
Hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio
proceda a la revisión de la información presentada por cada
jurisdicción, las liquidaciones de compensaciones tarifarias que se
realicen tendrán carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que
en definitiva les correspondiera.
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Establécese que para aquellos prestadores de servicios
de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que operen en la
REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período
mensual desde febrero y hasta abril de 2013, una antigüedad media del
parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a DIEZ (10)
años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque
móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del
artículo 7° de la presente resolución.
Las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso
previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.
Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando las
empresas a las que se le hubiere retenido acreencias conforme lo
previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado cesión de
derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco, exclusivo y
debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de cancelar
obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil cuyas
unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, y
con las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución Nº
686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
En dichos casos, procederá la transferencia al cesionario de las
acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada. Si
existiera algún remanente, el mismo será transferido al Fideicomiso
previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.
Art. 13. — Sustitúyese el
inciso b) del artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de
septiembre de 2012 de este Ministerio, por el siguiente:
“b) Para el prestador que poseyera un parque habilitado en una
determinada jurisdicción con una antigüedad media mayor a CINCO (5)
años, deberá constituir un Fideicomiso, al que se transferirán las
compensaciones vinculadas a la renovación de su parque móvil. La
SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá establecer porcentajes progresivos a
transferir en función de la antigüedad del parque del operador. Los
recursos que se afecten a tal Fideicomiso únicamente podrán tener como
destino erogaciones vinculadas directamente con la renovación del
parque. El Fiduciario de tal Fideicomiso será el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS y el Fiduciante la empresa prestadora de los
servicios.”
Art. 14. — El plazo establecido
en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de
2012 de este Ministerio deberá contarse a partir de la publicación de
la presente resolución en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 15. — Ratifícanse las
actas de fechas 17 y 27 de mayo de 2013 suscriptas por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente de este Ministerio y las cámaras representativas
del sector empresarial del transporte público por automotor de carácter
urbano y suburbano de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del
interior del país respectivamente, que como ANEXO III y ANEXO IV forman
parte integrante de la presente resolución.
Art. 16. — Establécese que las
empresas prestatarias de servicios de transporte público automotor de
pasajeros, alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.), deberán financiar con los recursos disponibles su
participación en la administración del mencionado sistema, asignada por
el Decreto Nº 988 de fecha 7 de julio de 2010 y la Resolución Nº 161 de
fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
A los fines de la acreditación del precitado financiamiento, las
empresas antes mencionadas deberán presentar la información que le sea
requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 17. — Establécese que
todas las unidades CERO (0) kilómetro que se habiliten a partir del 1°
de octubre de 2013 en el Servicio Público Urbano por Automotor de
Jurisdicción Nacional, deberán estar equipadas con Aire Acondicionado.
Art. 18. — Las unidades a
habilitar conforme lo establecido en el artículo precedente deberán
cumplir con las siguientes condiciones técnicas:
a) Los equipos de aire acondicionado deberán estar calibrados para
mantener una temperatura interior de VEINTICUATRO (24) grados
centígrados, debiendo garantizar, que con una temperatura externa
superior a los TREINTA (30) grados centígrados, la diferencia entre
temperatura exterior e interior sea de OCHO (8) grados centígrados como
mínimo.
b) La tasa de renovación de mínima de aire, con el aire acondicionado
encendido, debe ser de OCHO (8) metros cúbicos por persona,
considerando el ómnibus completo (pasajeros sentados y parados).
c) Las unidades dotadas de aire acondicionado, podrán disponer de
ventanillas de paños fijos, vidrios tonalizados en las ventanillas del
pasaje y cortinas de aire en las puertas.
d) Si el aire acondicionado está desactivado, el sistema de ventilación
deberá asegurar la renovación del aire en el ómnibus, como mínimo
VEINTE (20) veces el volumen interior por hora.
e) Las unidades dotadas de aire acondicionado deberán disponer de un
display digital, donde el pasajero pueda observar la temperatura
exterior y la temperatura de calibración del equipo.
f) Si la temperatura exterior es menor a VEINTICUATRO (24) grados
centígrados, los equipos podrán estar apagados (uso racional de la
energía).
Art. 19. — Las unidades dotadas
de aire acondicionado no podrán prestar servicio si el equipo de aire
acondicionado no se encuentra operativo. Si el equipo se descompone, la
unidad deberá ser raleada del servicio hasta su reparación.
Art. 20. — Instrúyese a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio a dictar las normas
necesarias para la compatibilización de la normativa vigente con lo
dispuesto en el artículo 17 y concordantes de la presente resolución.
Art. 21. — Instrúyese a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de
este Ministerio para que, dentro de los SESENTA (60) días corridos
contados a partir de la publicación de la presente resolución proceda a:
a) Establecer las condiciones de fiscalización y aptitud de las
unidades dotadas con aire acondicionado conforme las características
establecidas en la presente resolución.
b) Identificar las unidades que posean aire acondicionado de la
totalidad de los operadores de servicios de transporte público de
pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las
empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado
por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades
administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de
diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, e incorporar dicha
característica a la información que dicha Comisión eleva a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 22. — Invítase a la
Provincia de BUENOS AIRES y a los Municipios que conforman el ámbito
geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 a
incorporar a la normativa vigente en sus Jurisdicciones el requisito
que se establece por los artículos 17 y concordantes de la presente
resolución.
Art. 23. — Déjase sin efecto
desde el comienzo de su vigencia el último párrafo del artículo 2° de
la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este
Ministerio, modificado por el artículo 2° de la Resolución Nº 37 de
fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio.
Art. 24. — Dispónese que lo
establecido en el penúltimo párrafo del artículo 7° de la Resolución Nº
422/12 de este Ministerio no resulta de aplicación a aquellos nuevos
servicios (líneas o ramales) cuyos actos administrativos de concesión
se hayan dictado en forma previa a la publicación de la mencionada
resolución.
En dichos casos corresponderá incorporar los servicios que se
encuentren bajo las condiciones expuestas en el párrafo precedente al
cálculo de las compensaciones tarifarias del Sistema Integrado de
Transporte Automotor (SISTAU) y Régimen de Compensaciones
Complementarias (R.C.C.) a partir del período en que se haya dado
cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa
vigente para dichos regímenes.
Asimismo, deberá incorporarse la información referida a tales servicios
al cálculo del gasoil a precio diferencial en el marco de lo
establecido por la Resolución Nº 23/03 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, a partir del período para el cual se haya dado
cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la norma
antes mencionada, con la finalidad de adecuar los parámetros para la
determinación de las compensaciones tarifarias conforme lo expuesto en
el párrafo precedente, como así también para la asignación de los cupos
del Régimen de Suministro de Gasoil a Precio Diferencial a partir del
mes de julio de 2013.
En caso de duda sobre la interpretación de la aplicabilidad de lo
establecido en el presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá
resolver respecto de la posibilidad de inclusión de los nuevos
servicios involucrados de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo
del presente.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
______
NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición
web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).