Ministerio del Interior y Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS

Resolución 843/2013


Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Resoluciones N° 422/2012 y N° 37/2013. Modificaciones.


Bs. As., 13/8/2013

VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 Cuerpos I, II y III del registro de este Ministerio, y las Resoluciones Nros. 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 y 37 de fecha 13 de febrero de 2013, todas de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/06, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), conforme el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha alcanzado en una primera etapa, a los servicios de transporte público de pasajeros que se desarrollan en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permite un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, así como también la obtención de datos actualizados que posibilita efectuar un adecuado control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones.

Que por el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 modificado por el artículo 1° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio, se establecieron las bases para la aplicación de una compensación específica representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.

Que corresponde en esta instancia establecer un complemento tarifario armónico entre aquellos servicios que tienen mayor recorrido y aquellos cuya prestación se efectúa en una distancia más acotada, a fin de que la relación tarifa/kilómetro recorrido sea representativa de la prestación del servicio sin que ello tenga un impacto directo en el cuadro tarifario que debe abonar el público usuario.

Que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) se encuentra en una etapa avanzada de implementación para los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, motivo por el cual los datos provenientes de tal sistema resultan claramente representativos de la real prestación de los servicios involucrados.

Que dada la alta confiabilidad de tales datos corresponde que se efectúe una mayor asignación de los complementos tarifarios que se distribuyen a través del subsidio a la demanda como complemento de los subsidios a la oferta que se vienen asignando.

Que por el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificado por el artículo 1° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio, se previó que a los efectos del cálculo de dicha compensación específica se considerara el promedio de usos de los últimos CUATRO (4) meses anteriores al de las compensaciones a asignar, lo que implica en la práctica efectos no deseados en la determinación y en la asignación de las mismas, producto de eventuales transferencias en la explotación de los servicios por parte de los operadores y/o cambios en las tarifas aplicables.

Que en consecuencia, resulta necesario que las compensaciones específicas a que se refieren los párrafos precedentes se determinen tomando como base los usos en el sistema de transporte de cada servicio que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) del período correspondiente a las compensaciones a asignar.

Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que con fechas 17 y 25 de abril de 2013 la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) suscribió con las entidades representativas de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país, respectivamente, las actas que determinan los niveles salariales para el año 2013.

Que, en consecuencia, corresponde actualizar el cálculo de costos aprobado por el artículo 4° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, aplicable a partir del mes de enero de 2013 y del mes de abril del mismo año, a fin de reflejar la incidencia de las nuevas escalas salariales.

Que asimismo corresponde actualizar el monto de las compensaciones tarifarias a reconocer a los prestadores de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país, y readecuar los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos de cada uno de los rubros por los cuales se liquidan las compensaciones tarifarias a los prestadores de servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la región antes mencionada, todo ello también en función de los mayores costos laborales precedentemente aludidos.

Que el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, estableció como requisito que las Jurisdicciones Provinciales y Municipales debían proceder a presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el estudio de costos y tarifas de todos los servicios incluidos en los regímenes de compensaciones tarifarias vigentes al mes de julio de 2012.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio ha requerido información adicional a la oportunamente presentada por las jurisdicciones conforme el párrafo precedente.

Que corresponde en esta instancia determinar el procedimiento de retención y/o pérdida del derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias que le hubieran correspondido a la jurisdicción que no haya dado acabado cumplimiento a lo requerido, atento a que la información contenida en el estudio de costos y tarifas es una herramienta imprescindible a fin de determinar la cuantía de las compensaciones a reconocer por parte del ESTADO NACIONAL a cada jurisdicción.

Que resulta necesario contemplar el plazo de cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio respecto de las Jurisdicciones Municipales que por primera vez hayan otorgado la concesión o iniciado la prestación de un servicio público de transporte de pasajeros por automotor.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio está abocada a la revisión de la documentación relativa al estudio de costos y tarifas presentando por cada jurisdicción.

Que hasta tanto se concluya con dicha encomienda las liquidaciones de las compensaciones tarifarias que se realicen tendrán el carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera a la jurisdicción respectiva.

Que a través del artículo 9° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, se estableció que la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que corresponda reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de la mentada resolución, hasta tanto se constituya el Fideicomiso a que hace referencia el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, para aquellos prestadores de servicios de Jurisdicción Provincial o Municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada Jurisdicción mayor a CINCO (5) años.

Que continúa diciendo el mismo artículo que las acreencias retenidas deberían ser transferidas al Fideicomiso antes aludido una vez constituido el mismo.

Que corresponde en esta instancia morigerar lo estipulado en el artículo antes mencionado, contemplando desde la liquidación correspondiente a febrero de 2013 y hasta el mes de abril de 2013, ambos inclusive, la situación de aquellas empresas que presenten para cada período mensual una antigüedad media del parque habilitado en una determinada Jurisdicción mayor a DIEZ (10) años, procediendo a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de la presente resolución.

Que las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.

Que lo expuesto en el considerando precedente no será de aplicación cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco, exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, y con las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución Nº 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en dichos casos, procederá la transferencia al cesionario de las acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada. Si existiera algún remanente, el mismo será transferido al Fideicomiso previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.

Que asimismo resulta propicio facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que establezca porcentajes progresivos en función de la antigüedad media del parque habilitado del operador en una determinada jurisdicción, de las compensaciones tarifarias que se distribuyan en función del parámetro Unidades Computables previsto en el inciso a) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio cuyos fondos resultantes deberán en dicho caso, ser transferidos a los Fideicomisos que se constituyan conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución antes mencionada para todos aquellos prestadores que registren un parque habilitado en una determinada jurisdicción con una antigüedad media mayor a CINCO (5) años.

Que en función de las estipulaciones que se establecen en la presente resolución, resulta necesario en esta instancia proceder a modificar el plazo estatuido en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y complementado a través del artículo 15 de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, a fin de posibilitar que la SECRETARIA DE TRANSPORTE pueda cumplir con la encomienda allí establecida.

Que las cámaras empresarias del sector han hecho saber las dificultades con las que cuentan algunas empresas para que en el corto plazo puedan efectuar el acogimiento al régimen especial de regularización de deudas impositivas estatuido por la Resolución General 3451 de fecha 22 de marzo de 2013 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para las obligaciones de los recursos de la seguridad social con vencimiento de presentación y pago hasta el 28 de febrero de 2013.

Que en virtud de lo antes expuesto en fechas 17 y 27 de mayo de 2013 la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio ha suscripto con las cámaras representativas del sector empresarial del transporte público por automotor de carácter urbano y suburbano de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país respectivamente, actas con el fin de que las empresas involucradas puedan dar cumplimiento con dichas obligaciones previsionales, resultando oportuno ratificar dichos instrumentos.

Que dado el alto grado de aplicación que ha alcanzado el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) corresponde establecer que las empresas prestatarias de servicios de transporte público automotor de pasajeros, procedan a financiar con los recursos disponibles su participación en la administración del mencionado sistema, asignada por el Decreto Nº 988 de fecha 7 de julio de 2010 y la Resolución Nº 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que por el artículo 24 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 se establecieron las modalidades de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 656/94 establece las pautas generales a las cuales la Autoridad de Aplicación deberá adecuar su accionar, indicando en su inciso e) “Propender a la diversificación cualitativa de la oferta alentando la incorporación de nuevas modalidades de prestación”.

Que para mejorar la calidad de los servicios ofrecidos resulta necesario dotar al parque de un sistema de aire acondicionado que permita equilibrar la temperatura interior de las unidades, en cualquier época del año.

Que se considera conveniente que la totalidad de los usuarios puedan acceder a ese nivel de confort, para lo cual debe instrumentarse como requisito para las unidades a incorporar al parque, que las mismas estén equipadas con aire acondicionado.

Que corresponde establecer las características técnicas a las que deberán ajustarse las unidades, estableciendo los parámetros de operación requeridos.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá proceder a dictar los actos administrativos necesarios a tales fines para la compatibilización de la normativa vigente, como así también la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio deberá proceder a establecer las condiciones de fiscalización y aptitud de las unidades dotadas con aire acondicionado conforme las características establecidas en la presente resolución y proceder a identificar las unidades que posean aire acondicionado de la totalidad de los operadores de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, e incorporar dicha característica a la información que dicha Comisión eleva a la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que resulta adecuado invitar a la Provincia de BUENOS AIRES y a los Municipios que conforman el ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 a incorporar a la normativa vigente en sus Jurisdicciones el requisito referido a dotar a las unidades con equipos de aire acondicionado conforme las características establecidas en la presente resolución.

Que algunas jurisdicciones concedentes han manifestado que ciertos servicios públicos por automotor de pasajeros han presentado situaciones excepcionales, habida cuenta de la incorporación de nuevas líneas o ramales cuyos actos administrativos de concesión se han dictado en forma previa a la publicación de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio, no pudiendo materializarse, en función de lo establecido por el artículo 7° de la resolución antes mencionada, la inclusión de los nuevos servicios en los beneficios correspondientes al Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, como así tampoco en las compensaciones tarifarias del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Régimen de Compensaciones Complementarias (R.C.C.).

Que a fin de no provocar situaciones indeseables que puedan comprometer los nuevos servicios involucrados y con ello generar graves perjuicios al público usuario de los mismos, corresponde en esta instancia disponer que lo establecido por el artículo 7° de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio respecto de los cambios que signifiquen variaciones de las unidades computables, de la asignación técnica de gasoil y de los agentes computables, no resulta de aplicación a aquellos servicios cuyos actos administrativos de concesión se han producido en forma previa a la publicación de la mencionada resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 y Nº 874 de fecha 6 de junio de 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica, para su aplicación a partir de las liquidaciones del mes de abril de 2013, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas y/o tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle:

a) Complemento tarifario aplicable a los viajes con tarifa seccionada efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución Nº 975 de fecha 19 de diciembre de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria entre las establecidas en el artículo de la norma precitada y las vigentes abonadas con S.U.B.E. por el público en general, para cada viaje.

b) Complemento tarifario aplicable a todos los viajes que se abonen con la tarjeta S.U.B.E., de acuerdo a lo siguiente:

1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional, el complemento será equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de cada viaje.

2) Para los servicios de jurisdicción provincial o municipal, la compensación se calculará sobre la base de los valores de los viajes de igual distancia de Jurisdicción Nacional.

El complemento definido por el literal a) del presente artículo se considerará como base para el cálculo del presente complemento.

c) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta S.U.B.E., conforme lo siguiente:

1) Para los servicios de Jurisdicción Nacional del Agrupamiento Tarifario Suburbano Grupo II, será equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor de cada viaje, incluidos los complementos definidos por los literales a) y b) del presente artículo.

2) Para los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, será equivalente a la diferencia entre la tarifa S.U.B.E. de cada sección y:

i. Para los pasajes de entre DOCE (12) y VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de DIECIOCHO (18) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso.

ii. Para los pasajes de más de VEINTISIETE (27) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo II de TREINTA (30) kilómetros ajustada conforme el punto 1) del presente inciso.

d) Complemento tarifario aplicable a los viajes de más de TRES (3) y hasta DOCE (12) kilómetros que se abonen con la tarjeta S.U.B.E., aplicable a los servicios de Jurisdicción Municipal, Provincial y Nacional de los Agrupamientos Tarifarios Distrito Federal y Suburbano Grupo I, equivalente a la diferencia entre la tarifa S.U.B.E. de cada sección y:

1) Para los pasajes de entre TRES (3) y SEIS (6) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo I incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%).

2) Para los pasajes de entre SEIS (6) y DOCE (12) kilómetros, la tarifa aplicable a un viaje del mismo tipo de servicio del agrupamiento Suburbano Grupo l incrementada en un QUINCE POR CIENTO (15%).

Las asignaciones indicadas en los literales a), b), c) y d), serán calculadas en base a los usos que surjan del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) del período correspondiente a las compensaciones a asignar. Para los servicios provinciales o municipales se aplicará siempre que se hayan compatibilizado los criterios de seccionamiento y las tarifas aplicables.

La base de cálculo de estas asignaciones correspondientes a las liquidaciones de los meses de noviembre de 2012 a marzo de 2013 será la misma que se establece en el párrafo precedente.”

Art. 2° — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº 37/13 de este Ministerio por el que como ANEXO l forma parte de la presente resolución.

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 5°.- Establécese que, a partir del mes de enero de 2013, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del cálculo aprobado por el artículo 4° de la presente resolución, será de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 897.955.847.-).”

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Establécese que, desde el mes de enero de 2013, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, que se establecen a continuación:

a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: TRECE POR CIENTO (13%).

c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%).

d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro.

e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la presente Resolución: UNO POR CIENTO (1%).

Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del presente artículo.

Los porcentajes de asignación que se establecen por el presente artículo reemplazan a los previstos en el artículo 8° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, a partir del período mencionado en el encabezado del presente artículo.”

Art. 5° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2013, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, será de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 364.618.654.-).

Art. 6° — Apruébase el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, correspondientes al mes de abril de 2013.

Art. 7° — Establécese que, a partir del mes de abril de 2013, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos previstos en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, resultante del cálculo aprobado por el artículo 4° de la presente resolución, será de PESOS UN MIL UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.001.778.439.-).

Art. 8° — Establécese que, desde el mes de abril de 2013, las compensaciones que corresponda abonar según lo previsto en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, que se establecen a continuación:

a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: QUINCE POR CIENTO (15%).

b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: ONCE POR CIENTO (11%).

c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio: DOS POR CIENTO (2%).

d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio: TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro.

e) Por Redefinición de tarifas aplicables, según lo establecido en el artículo 7° bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, el monto que surja de la aplicación del procedimiento de cálculo previsto en dicho artículo, y hasta un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

f) Por Agentes Excedentes, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio: UNO POR CIENTO (1%).

Si los importes de las compensaciones que se liquiden según el literal e) precedente fueran menores a los porcentajes máximos previstos para este parámetro, los importes excedentes no liquidados serán asignados según el parámetro Agentes Computables previsto en el inciso d) del presente artículo.

Los porcentajes de asignación que se establecen por el presente artículo reemplazan a los previstos en el artículo 8° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, a partir del período mencionado en el encabezado del presente artículo.

Art. 9° — Establécese que, a partir del mes de abril de 2013, el monto de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, será de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 432.171.699.-).

Art. 10. — Establécese con relación a lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, lo siguiente:

a) a partir de las liquidaciones de las compensaciones tarifarias correspondientes a abril de 2013, a aquellas jurisdicciones que no hayan dado cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, como así tampoco han cumplido con la remisión de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se les procederá a retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las compensaciones que les hubiere correspondido por aplicación de la normativa vigente.

b) a partir de las liquidaciones de las compensaciones tarifarias correspondientes a abril de 2013, a aquellas jurisdicciones que han dado cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, no habiendo cumplido con la remisión de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se les procederá a retener el DIEZ POR CIENTO (10%) de las compensaciones que les hubiere correspondido por aplicación de la normativa vigente.

c) aquellas jurisdicciones que no cumplimenten lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio o no cumplimente la remisión de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE hasta el DECIMO (10°) día hábil del mes siguiente al de publicación de la presente resolución, perderán el derecho a la percepción de las acreencias oportunamente retenidas correspondientes a los períodos enero de 2013 y siguientes hasta el mes anterior al de publicación de la presente resolución.

d) perderán el derecho a la percepción de las acreencias oportunamente retenidas conforme los literales a) y b) del presente artículo de cada período a contar desde la publicación de la presente resolución de, aquellas jurisdicciones que no cumplimenten con lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio o no cumplimenten con la remisión de la información adicional requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE antes del día VEINTE (20) del mes siguiente al período liquidado.

Art. 11. — Establécese que para aquellas Jurisdicciones municipales que hayan iniciado servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros pasibles de incorporarse como beneficiarios de los regímenes de compensaciones tarifarias con posterioridad a la fecha de publicación de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio y hasta la fecha de publicación de la presente, contarán con un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de su incorporación como beneficiarios de dichos regímenes o de la fecha de publicación de la presente, la que fuera posterior.

Cumplidos los plazos establecidos en el presente artículo, a aquellas jurisdicciones que no han dado cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 6° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, se les retendrá las compensaciones que le hubieren correspondido por un plazo de TREINTA (30) días, cumplido el cual perderán el derecho a la percepción de tales acreencias.

Hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio proceda a la revisión de la información presentada por cada jurisdicción, las liquidaciones de compensaciones tarifarias que se realicen tendrán carácter de provisorias y de pago a cuenta de lo que en definitiva les correspondiera.

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013 de este Ministerio, por el siguiente:

“ARTICULO 9°.- Establécese que para aquellos prestadores de servicios de Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que operen en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que presenten, para cada período mensual desde febrero y hasta abril de 2013, una antigüedad media del parque habilitado en una determinada jurisdicción mayor a DIEZ (10) años, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos vinculados con la renovación del parque móvil que correspondan reconocer por aplicación del inciso a) del artículo 7° de la presente resolución.

Las acreencias retenidas deberán ser transferidas al Fideicomiso previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.

Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando las empresas a las que se le hubiere retenido acreencias conforme lo previsto en el presente artículo efectúen o hayan efectuado cesión de derechos, sobre las mismas con el objeto inequívoco, exclusivo y debidamente documentado ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de cancelar obligaciones vinculadas con la renovación del parque móvil cuyas unidades cuenten con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, y con las formalidades previstas en el artículo 10 de la Resolución Nº 686 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En dichos casos, procederá la transferencia al cesionario de las acreencias retenidas hasta la concurrencia de la cesión efectuada. Si existiera algún remanente, el mismo será transferido al Fideicomiso previsto en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, una vez constituido el mismo.

Art. 13. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio, por el siguiente:

“b) Para el prestador que poseyera un parque habilitado en una determinada jurisdicción con una antigüedad media mayor a CINCO (5) años, deberá constituir un Fideicomiso, al que se transferirán las compensaciones vinculadas a la renovación de su parque móvil. La SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá establecer porcentajes progresivos a transferir en función de la antigüedad del parque del operador. Los recursos que se afecten a tal Fideicomiso únicamente podrán tener como destino erogaciones vinculadas directamente con la renovación del parque. El Fiduciario de tal Fideicomiso será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Fiduciante la empresa prestadora de los servicios.”

Art. 14. — El plazo establecido en el artículo 8° de la Resolución Nº 422 de fecha 21 de septiembre de 2012 de este Ministerio deberá contarse a partir de la publicación de la presente resolución en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 15. — Ratifícanse las actas de fechas 17 y 27 de mayo de 2013 suscriptas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente de este Ministerio y las cámaras representativas del sector empresarial del transporte público por automotor de carácter urbano y suburbano de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y del interior del país respectivamente, que como ANEXO III y ANEXO IV forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 16. — Establécese que las empresas prestatarias de servicios de transporte público automotor de pasajeros, alcanzadas por el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), deberán financiar con los recursos disponibles su participación en la administración del mencionado sistema, asignada por el Decreto Nº 988 de fecha 7 de julio de 2010 y la Resolución Nº 161 de fecha 22 de julio de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

A los fines de la acreditación del precitado financiamiento, las empresas antes mencionadas deberán presentar la información que le sea requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Art. 17. — Establécese que todas las unidades CERO (0) kilómetro que se habiliten a partir del 1° de octubre de 2013 en el Servicio Público Urbano por Automotor de Jurisdicción Nacional, deberán estar equipadas con Aire Acondicionado.

Art. 18. — Las unidades a habilitar conforme lo establecido en el artículo precedente deberán cumplir con las siguientes condiciones técnicas:

a) Los equipos de aire acondicionado deberán estar calibrados para mantener una temperatura interior de VEINTICUATRO (24) grados centígrados, debiendo garantizar, que con una temperatura externa superior a los TREINTA (30) grados centígrados, la diferencia entre temperatura exterior e interior sea de OCHO (8) grados centígrados como mínimo.

b) La tasa de renovación de mínima de aire, con el aire acondicionado encendido, debe ser de OCHO (8) metros cúbicos por persona, considerando el ómnibus completo (pasajeros sentados y parados).

c) Las unidades dotadas de aire acondicionado, podrán disponer de ventanillas de paños fijos, vidrios tonalizados en las ventanillas del pasaje y cortinas de aire en las puertas.

d) Si el aire acondicionado está desactivado, el sistema de ventilación deberá asegurar la renovación del aire en el ómnibus, como mínimo VEINTE (20) veces el volumen interior por hora.

e) Las unidades dotadas de aire acondicionado deberán disponer de un display digital, donde el pasajero pueda observar la temperatura exterior y la temperatura de calibración del equipo.

f) Si la temperatura exterior es menor a VEINTICUATRO (24) grados centígrados, los equipos podrán estar apagados (uso racional de la energía).

Art. 19. — Las unidades dotadas de aire acondicionado no podrán prestar servicio si el equipo de aire acondicionado no se encuentra operativo. Si el equipo se descompone, la unidad deberá ser raleada del servicio hasta su reparación.

Art. 20. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio a dictar las normas necesarias para la compatibilización de la normativa vigente con lo dispuesto en el artículo 17 y concordantes de la presente resolución.

Art. 21. — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio para que, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación de la presente resolución proceda a:

a) Establecer las condiciones de fiscalización y aptitud de las unidades dotadas con aire acondicionado conforme las características establecidas en la presente resolución.

b) Identificar las unidades que posean aire acondicionado de la totalidad de los operadores de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, e incorporar dicha característica a la información que dicha Comisión eleva a la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 22. — Invítase a la Provincia de BUENOS AIRES y a los Municipios que conforman el ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 a incorporar a la normativa vigente en sus Jurisdicciones el requisito que se establece por los artículos 17 y concordantes de la presente resolución.

Art. 23. — Déjase sin efecto desde el comienzo de su vigencia el último párrafo del artículo 2° de la Resolución Nº 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 de este Ministerio, modificado por el artículo 2° de la Resolución Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2013, ambas de este Ministerio.

Art. 24. — Dispónese que lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 7° de la Resolución Nº 422/12 de este Ministerio no resulta de aplicación a aquellos nuevos servicios (líneas o ramales) cuyos actos administrativos de concesión se hayan dictado en forma previa a la publicación de la mencionada resolución.

En dichos casos corresponderá incorporar los servicios que se encuentren bajo las condiciones expuestas en el párrafo precedente al cálculo de las compensaciones tarifarias del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y Régimen de Compensaciones Complementarias (R.C.C.) a partir del período en que se haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente para dichos regímenes.

Asimismo, deberá incorporarse la información referida a tales servicios al cálculo del gasoil a precio diferencial en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 23/03 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a partir del período para el cual se haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la norma antes mencionada, con la finalidad de adecuar los parámetros para la determinación de las compensaciones tarifarias conforme lo expuesto en el párrafo precedente, como así también para la asignación de los cupos del Régimen de Suministro de Gasoil a Precio Diferencial a partir del mes de julio de 2013.

En caso de duda sobre la interpretación de la aplicabilidad de lo establecido en el presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá resolver respecto de la posibilidad de inclusión de los nuevos servicios involucrados de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del presente.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
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NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).