MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR


Resolución Nº 134/2013


Bs. As., 14/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución Nº 39 de fecha 23 de abril de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 16 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 DL/G pero inferior o igual a 0,86 DL/G’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de DIECISIETE COMA SESENTA Y UN POR CIENTO (17,61%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y UNO COMA TRECE POR CIENTO (41,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del DIECISEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (16,06%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (54,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de NUEVE COMA CERO NUEVE POR CIENTO (9,09%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que el Informe mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1741 de fecha 25 de febrero de 2013, determinando preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g’, sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “...considera que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 308 de fecha 25 de febrero de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota Nº 308/13 consideró que “Cabe señalarse que, previo al análisis de la evolución de las importaciones, amerita considerar una serie de factores que caracterizan al producto en cuestión y el mercado nacional e internacional en el que está inserto. En primer lugar, el PET es un commodity y posee un proceso de producción que, según lo dicho por las partes, está estandarizado a nivel mundial. Tal condición hace que los movimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios, sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercado internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad instalada de producción y, por consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del mercado mundial. Conforme lo expresado por las partes en la investigación, las empresas que tienen este poder para influenciar el mercado a escala mundial se ubican en los países de Asia —entre los que se encuentran los orígenes investigados”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Las características del producto investigado y las condiciones en las que es ofertado y comercializado, permiten presumir la existencia de un efecto de sustitución entre los orígenes investigados. Esta situación de sustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la evidencia de que los importadores se abastecen de todos los orígenes investigados de acuerdo a sus necesidades comerciales, manteniendo, sin embargo, un volumen importado desde dichos orígenes en forma acumulada, elevado —siendo su participación entre un 80% y un 93% en el total de importaciones de PET en todo el período analizado”.

Que asimismo dicha Comisión referenció que “El análisis de la evolución de las importaciones a partir de la consideración de años calendarios completos resulta relevante, toda vez que permite observar el comportamiento de las mismas sin que se vea afectado por cuestiones particulares tales como aspectos estacionales, vacacionales o simplemente ocasionales. Así, las importaciones de PET de los orígenes objeto de investigación, en el último año calendario completo analizado aumentaron 5% en volumen, con lo que se incrementó su participación en el total importado, pasando del 80% al 88%”.

Que posteriormente la citada Comisión manifestó que “El mercado de PET se mantuvo relativamente constante en todo el periodo analizado, mostrando pequeñas oscilaciones que siguieron la tendencia de los distintos elementos que componen dicho consumo. En este sentido, si se analizan las ventas de producción nacional, las importaciones objeto de investigación y las de los orígenes no objeto de investigación, puede observarse que las importaciones investigadas (con una representación superior al 80% de las importaciones totales) han mantenido su participación en el mercado. Así, durante los años completos investigados éstas conservaron una participación relativamente estable del 36% en 2009, 34% en 2010 y 2011, mientras que en el primeros tres meses de 2012 la misma fue de 31% (y 33% si se consideran los últimos doce meses). La rama de producción nacional entre puntas de los años completos investigados, mantuvo su participación en el mercado, mientras que en los meses investigados de 2012 pudo captar la cuota cedida por las importaciones”.

Que expresó la referida Comisión que “Las importaciones desde el resto de los orígenes, que al principio del período representaban el 3%, aumentaron su participación en dos puntos porcentuales en 2011, llegando hacia el final del período investigado a alcanzar el 4% del mercado, mientras que sus precios medios FOB fueron, en términos generales, superiores a los de los orígenes investigados, especialmente hacia el final del período”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “En cuanto a las comparaciones de precios realizadas, como ya se mencionara, se consideró, por un lado, el precio nacionalizado del conjunto de todas las importaciones de cada uno de los orígenes investigados y, por el otro, los precios de la industria, teniendo en cuenta tanto los observados como los que surgen de calcular distintos niveles de rentabilidad. Así, mientras la comparación de los precios nacionalizados de las importaciones con los precios observados de la industria para los años calendario completos muestra valores que oscilan entre sobrevaloraciones de un máximo del 13% y subvaloraciones del 7%, si se considera una rentabilidad mínima —precio 1)— se observan niveles que oscilan entre sobrevaloraciones del 10% y subvaloraciones del 10%. En cambio, para las dos comparaciones restantes con niveles más adecuados de rentabilidad, dicha situación cambia cualitativamente. Así, para las estimaciones realizados con precio 2) y 3) se observan subvaloraciones en casi todas las comparaciones, las que se ubican entre un 1% y 18% según el origen de que se trate. En este escenario, si bien la participación de las importaciones investigadas en el consumo aparente se mantuvo relativamente estable, dicha situación debe analizarse en el contexto del nivel de los precios de las mismas y su efecto en la rentabilidad de la industria nacional (medida como la relación precio/costo) que ha mostrado niveles negativos en el primer año del período y positivos durante el resto del mismo, aunque con niveles inferiores a los considerados como de nivel medio razonable por esta Comisión”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “Al analizar las cuentas específicas de la peticionante, se observa que las ventas no logran cubrir el punto de equilibrio en 2009, mientras que durante el resto del período investigado, dichas ventas se mantuvieron por encima del referido punto de equilibrio, aunque la relación se fue deteriorando en los períodos subsiguientes. Esto resulta consistente con la evolución de la relación precio/costo, aunque aquella muestra coeficientes nominales mayores debido a la alta incidencia de los costos variables”.

Que continúa expresando dicha Comisión que “En relación con los indicadores contables, se observan niveles negativos de rentabilidad en 2009; pero no así en 2010 donde dichos niveles de rentabilidad son positivos pero de escasa magnitud, lo que también resulta consistente con los bajos niveles de rentabilidad (precio/costo) ya mencionados”.

Que indicó la Comisión que “Se advierte entonces que, durante todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional habría estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores aún a los propios costos de producción de la industria local. Así, las importaciones investigadas causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en el 2009 y apenas por encima durante el resto del período investigado”.

Que la citada Comisión expresó que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observa una caída en 2010 —las ventas cayeron 8% mientras que la producción cayó 3%— y un aumento en 2011 del 11% tanto de las ventas como de la producción y en los tres primeros meses del 2012 del 0,2% en la producción y del 9,5% en las ventas. Como consecuencia de esta evolución, se observan aumentos en las existencias (63% en 2010, 70% en 2011 y 44% en enero-marzo de 2012), las que no resultaron relevantes en relación a las ventas (0,4 en 2009, 0,7 en 2010, 1 en 2011 y 0,7 en enero-marzo de 2012)”.

Que manifestó la referida Comisión que “Es importante destacar que la relativa estabilidad observada en los indicadores de volumen de la industria —en particular los de producción y ventas— se produjo con los ya señalados bajos niveles de rentabilidad y el deterioro en las cuentas específicas y los indicadores contables y, al mismo tiempo, con un incremento en las existencias”.

Que continuó expresando la citada Comisión que “Teniendo en cuenta lo arriba señalado, puede observarse que las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener los precios de la industria nacional afectando su rentabilidad, que al principio del período resultó negativa, evidenciando de esta forma que la rama de producción nacional de PET sufre daño importante”.

Que la citada Comisión señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe Preliminar de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de PET originario de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India, calculándose presuntos márgenes de dumping que se situaron entre un mínimo de 9,09% y un máximo de 54,55%, dependiendo del origen considerado. En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que prosiguió expresando la Comisión que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación, se observa que las mismas han caído a partir del 2011 hasta el final del período en términos absolutos, y mostrado un comportamiento oscilante de entre el 3% y el 8% del total del consumo aparente, lo que representa una participación menor a la de las importaciones objeto de investigación, que se ubicó entre el 31% y el 36% del referido total durante todo el período analizado”.

Que indicó la Comisión que “Los precios medios FOB de las importaciones no objeto de investigación resultan —en su casi mayoría— mayores a los de las importaciones objeto de investigación. Así, en los tres primeros meses de 2012, los precios de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de investigación) fueron entre el 8% y el 20% mayores, mientras que los del resto de los orígenes, lo fueron entre 4% y 15% mayores en el mismo período”.

Que asimismo la Comisión precisó que “Así, teniendo en consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones no objeto de investigación en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por otra parte la Comisión indicó que “...en el transcurso de la investigación y de acuerdo a lo expuesto en la sección de argumentos de la presente Acta y, con mayor detalle, en el Informe Técnico, se plantearon cuestiones relacionadas con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del producto investigado, ingresadas por el AAE (Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego al amparo de la Ley 19.640) y por el TAG (Territorio Aduanero General) en la modalidad de ‘temporarias’. En este sentido, en el análisis de daño importante a la rama de producción nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y los precios a los cuales ingresan las importaciones investigadas.

Por consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden afectar el funcionamiento del mercado, no los tendrá en cuenta en su análisis toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal”.

Que agregó la Comisión que “En cuanto a lo señalado por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de Tailandia, respecto a que la causa de perjuicio de la industria nacional no fueron las importaciones de Tailandia sino la caída de la demanda de PET acaecida por la situación económica global desde 2008, esta Comisión entiende que este argumento no resulta pertinente, toda vez que dicha crisis no habría afectado significativamente el consumo y la actividad económica del país, dado que el PBI de la Argentina, aunque a tasas moderadas, continuó creciendo en 2009 y el propio consumo aparente del producto considerado registró pequeñas oscilaciones. En atención a ello, no puede atribuirse a la crisis internacional el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó expresando la Comisión que “En esta instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las partes intervinientes y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa del daño importante a la rama de producción nacional. En ese sentido, del análisis realizado surge claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de Corea, China, Taipei Chino, Tailandia e India causan daño importante a la rama de producción nacional”.

Que en consecuencia la Comisión determinó que “...en esta etapa preliminar que la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de Corea, China, Taipei Chino, Tailandia e India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que finalmente la Comisión indicó que “Por otro lado, y sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Corea, China, Taipei Chino, Tailandia e India, no debe soslayarse que, en un contexto de mercado con leves oscilaciones, las importaciones investigadas han permanecido relativamente estables (y con una pequeña reducción entre puntas del período), con una cuota de mercado que se redujo levemente a lo largo del período investigado, mientras que la rama de producción nacional pudo captar la cuota cedida por estas importaciones hacia el final del período. Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para culminar con la presente investigación, por lo que es opinión de este Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General, sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 20/08/2013 Nº 63058/13 v. 20/08/2013