SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
Decreto N° 926/88
Apruébase la reglamentación de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por su similar N° 22.639.
Bs. As., 28/7/88.
VISTO el Expediente N° 018/88, del Registro de la SINDICATURA GENERAL
DE EMPRESAS PUBLICAS, por el que tramita el proyecto de reglamentación
de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639 y que
fuera elevado por intermedio de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO
Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo
normativo, muestra la conveniencia de efectuar las consecuentes
adecuaciones de las normas reglamentarias que han estado regulando
hasta el presente la actividad del referido organismo de fiscalización,
contenidas en el Estatuto de la ex-Corporación de Empresas Nacionales,
aprobado por el Decreto N° 809, de fecha 20 de diciembre de 1973 y
mantenidas en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley
N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639.
Que en tal sentido, el detenido estudio de la reglamentación proyectada
permite llegar a la conclusión de que su aprobación posibilitará dotar
a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS de un instrumento idóneo
para el cabal cumplimiento de las delicadas funciones de contralor que
le asigna su referida Ley Orgánica.
Que esa es también la opinión expuesta en el dictamen legal que obra agregado en las actuaciones referidas.
Que, por tanto, procede la emisión del presente decreto reglamentario, en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS funcionará en jurisdicción del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION. Se regirá por su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la
Ley N° 22.639 (designada en adelante "Ley N° 21.801 t. a.", texto
actualizado), la presente Reglamentación y las demás disposiciones que
al efecto se dicten.
Art. 2° - En el cumplimiento
del objeto establecido por la Ley N° 21.801 (t.a.), la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS tendrá a su cargo:
a) Efectuar el control de legalidad, de gestión y de auditoría de las
empresas fiscalizadas, mediante la evaluación de su situación jurídica,
contable, administrativa, comercial, operativa, económica y financiera
y la emisión, cuando así correspondiere, de observaciones, advertencias
y dictámenes.
b) Proporcionar a través de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION los informes y evacuar las consultas que le
solicite el Organo de Gestión Empresaria creado por el Decreto N°
2.036/87 sobre las políticas fijadas para las Entidades incorporadas a
que se refiere. De igual modo procederá ante requerimientos formulados
por Organismos similares quellegaren a crearse en el futuro.
c) Centralizar, analizar y sistematizar el flujo de datos que se
requieran a las empresas fiscalizadas, o provengan de éstas, como
consecuencia del control externo ejercido, a fin de elaborar una
información actualizada, objetiva y homogénea en lo que respecta a cada
una de aquéllas, como así también en cuanto se refiera a su conjunto,
en las materias que les son comunes: administración, contrataciones,
finanzas, recursos humanos, economía y toda otra de similares
características, informando periódicamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
sobre la situación de tales empresas.
d) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales
que actuaren por expesa delegación o atribución de facultades, sobre la
procedencia o conveniencia de los actos de las empresas fiscalizadas,
que deban ser sometidos a su aprobación.
e) Someter a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos
de normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas
fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a
los regímenes de control interno, como así también proponer ante los
respectivos Ministerios, Secretarías jurisdiccionales o
Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere, la
modificación de las normas que regulan la actividad de dichas empresas
cuando se demuestre la inconveniencia de su aplicación en las
condiciones actuales.
f) Responder a los requerimientos y pedidos de asesoramiento que
formulen los distintos organismos del Estado, en cuanto fueran
pertinentes y se relacionen con materias de competencia de la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
Art. 3° - La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS intervendrá a requerimiento del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que deban designarse síndicos por
el capital estatal en las sociedades en que el Estado Nacional, por sí
o mediante sus organismos centralizados o descentralizados, entes
autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado, cualquiera
fuera su naturaleza jurídica, tengan participación igualitaria o
minoritaria.
Intenvendrá en la misma forma cuando corresponda la designación de
síndico en representación del Estado Nacional en las haciendas
paraestatales definidas por el artículo 138 de la Ley de Contabilidad,
cualesquiera fueren sus objetos, formas jurídicas o jurisdicción
ministerial en la que estuvieren ubicadas. Tales haciendas quedarán
sujetas al régimen de fiscalización instituido por la Ley N° 21.801
(t.a.), a partir del momento en que así lo disponga el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, de conformidad con lo previsto por su artículo 5°, último
párrafo.
Art. 4° - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS fijará su domicilio legal en la Capital Federal de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5° - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para el cumplimiento de sus fines podrá:
a) Contraer obligaciones, comprar, vender, adquirir y disponer de
bienes y celebrar toda clase de contratos en el país o en el
extranjero.
b) Otorgar mandatos, ceder y cancelar créditos; percibir, conceder
fianzas y garantías que fueran propias de su operatoria; conceder
créditos, esperas, quitas y remisiones; hacer novaciones, así como toda
clase de pagos.
c) Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades del
sistema financiero oficial, sean nacionales, provinciales o
municpales, que autoricen expresamente las normas legales vigentes en
la materia.
d) Estar en juicio, prorrogar jurisdicciones, promover acciones
civiles, comerciales, criminales o de cualquier otro carácter (Decreto
N° 411/80, texto ordenado por el Decreto N° 1.265/87).
e) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo.
f) Efectuar contribuciones en caracter de ayuda o estímulo, ya sean en
dinero o especie, a entidades sin fines de lucro cuyo objeto tenga
relación con las finalidades de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, con autorización de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACION.
g) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de reformas al
presente decreto, al Estatuto del Personal y de otras normas que hagan
a su actividad.
h) Contratar estudios de Auditoría para que bajo su planificación,
dirección, supervisión y control colaboren con el Organismo en la
realización de trabajos específicos, no pudiendo dichas contrataciones
comprender la totalidad de una Auditoría sino limitarse a la
realización de tareas parciales de carácter concreto. La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mantendrá la exclusiva e indelegable
responsabilidad de la emisión de los informes respectivos y su firma.
i) Realizar cuantos más actos, contratos y operaciones fueren
necesarios para el logro de su objeto, toda vez que la enumeración
contenida en el presente artículo es enunciativa.
Art. 6° - La dirección y
administración de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará a
cargo de un Directorio integrado en la forma dispuesta por el artículo
6° de la Ley N° 21.801 (t.a.).
El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Secretario de Coordinación
de Obras y Servicios Públicos del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o quienes en el futuro desempeñen funciones equivalentes se
tendrán por designados como miembros natos del Directorio con el
nombramiento en sus respectivos cargos. Mantendrán la calidad de
Directores mientras permanezcan en aquellas funciones y serán
reemplazados, en caso de ausencia o impedimento transitorio por
funcionarios de rango no inferior a Subsecretario, que al efecto fueren
designados por los titulares de dichas áreas.
El Presidente del Directorio será designado por el PODEREJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION y tendrá rango y jerarquía de Secretario; los restantes
miembros del mismo tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, y serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Deberán poseer notoria
idoneidad en materia empresaria por sus antecedentes en el sector
público o privado. En el supuesto de renuncia, deberán permanecer en
sus funciones hasta tanto se designen sus reemplazantes o transcurra un
plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
presentación de aquélla.
Art. 7° - El quórum del
Directorio se constituye con la presencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros. Deberá reunirse como mínimo UNA vez por mes y en
todas las ocasiones en que el Presidente, por sí o a pedido de TRES
Directores o del Síndico, resuelva convocarlo. Las resoluciones se
tomarán por mayoría absoluta de votos, correspondiendo a quien ejerza
la presidencia de la sesión doble voto, en caso de empate. Para
reconsiderar resoluciones será necesario, por lo menos, un quórum igual
al de la sesión en que aquéllas fueron aprobadas.
El Directorio, en su primera reunión del mes de diciembre de cada año,
determinará el orden de prelación en que los Directores Ejecutivos
reemplazarán al Presidente, en el curso del año siguiente, en caso de
ausencia, licencia o impedimento transitorio.
Art. 8° - Cuando el Directorio
sesione para el tratamiento de temas específicos vinculados con las
empresas fiscalizadas, podrá invitar a participar de las reuniones sin
derecho a voto, al Ministro, Secretario ministerial o Secretario de la
PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere en razón de su jurisdicción
o al Secretario o Subsecretario que aquéllos designen, según el caso.
Podrá invitar, también, a las autoridades superiores de las empresas
fiscalizadas o a toda otra autoridad nacional, provincial o municipal
cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas a tratar.
Art. 9° - El Directorio tiene
las más amplias facultades para dirigir, organizar y administrar la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, sin otras limitaciones que
las que resulten de la Ley N° 21.801 (t.a.), del presente decreto y de
las demás disposiciones que específicamente se dicten. El Directorio
queda especialmente facultado para:
a) Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N°
21.801 (t.a.), sin perjuicio de las delegaciones que fueren previstas
en función de las autorizaciones que emanen del presente reglamento o
las que dicho Directorio dispusiere en el ejercicio de sus facultades.
b) Disponer sobre la organización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, dictar los reglamentos internos y atribuir facultades a los
funcionarios del Organismo.
c) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto y el plan de
acción de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, la memoria,
balance general y estado de resultados con sus cuadros y anexos y el
informe del Síndico.
d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos indicados en el artículo 5°, inciso g), del presente decreto.
e) Designar a los Síndicos Generales Delegados y relevarlos en casos de
probada inconducta o por razones debidamente fundadas, previo sumario
(artículo 7° de la Ley N° 21.801, t.a.). Aceptar renuncias.
Nombrar y relevar de sus cargos a los Gerentes, a propuesta del
Presidente del Directorio, aceptar sus renuncias y aplicarles sanciones
disciplinarias y disponer su cesantía o exoneración cuando
correspondiere.
f) Delegar en el Presidente del Directorio facultades o
atribuciones determinadas, con cargo de que este funcionario de cuenta
de su ejercicio a dicho cuerpo colegiado.
g) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales
que, actuano por expresa delegación o atribución de facultades así lo
requieran, sobre la conveniencia o procedencia de los actos de las
empresas fiscalizadas que deban ser sometidos a la aprobación de
aquéllos.
h) Someter a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Ministerios,
Secretarías jurisdiccionales o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA
NACION que correspondiere, según el caso, los proyectos a que se
refiere el artículo 2°, inciso e), de este decreto.
i) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la inmediata suspensión del
acto observado cuando se den las condiciones previstas en el artículo
13, inciso f) de la Ley N° 21.801 (t.a.).
j) Tomar conocimiento de los informes producidos en la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS destinados a su difusión.
k) Dar por
terminado el trámite de las observaciones en los términos del artículo
13, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.) o, en su caso, poner en
conocimiento del Ministerio, Secretaría jurisdiccional o Secretaría de
la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere y de los organismos que
ejerzan los derechos societarios en las empresas fiscalizadas que
tuvieren forma jurídica de sociedades, el mantenimiento de la
observación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso c) del
cuerpo legal citado.
l) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por
la observación mantenida a que alude el artículo 13, inciso e) de la
ley N° 21.801 (t.a.), acompañando, al propio tiempo, la comunicación a
que se refiere el inciso d) de dicho artículo con los antecedentes del
caso; si ésta no se hubiere producido, lo hará constar en la
actuaciones.
ll) Disponer, cuando la naturaleza del acto observado lo justifique, el
sumario indicado por el artículo 13, inciso g) de la Ley N° 21.801
(t.a.).
m) Dar intervención al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION a los fines
previstos por el artículo 13, inciso h) de la Ley N° 21.801 (t.a.)
cuando se adviertan situaciones o hechos que pudieren dar lugar a la
instauración de juicio de responsabilidad.
n) Considerar los dictámenes, advertencias y observaciones formulados
por los Síndicos Generales Delegados y adoptar las medidas
correspondientes.
ñ) Interpretar la Ley Nro. 21.801 (t.a.), el presente decreto y normas complementarias.
o) Requerir la información a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.
p) Determinar la incorporación de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS al sistema de Obra Social que considere más conveniente, con
intervención del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.
q) Resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran reservados expresamente a decisión del Presidente.
r) Establecer los criterios a seguir en materia de control de las empresas fiscalizadas.
Art. 10. - El Presidente es el representante legal de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
En caso de ausencia, licencia o impedimento temporario, sus funciones
serán desempeñadas por el Director designado de conformidad con el
sistema establecido a través del artículo 7° segundo párrafo de este
decreto.
Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
b) Resolver los asuntos reservados al Directorio cuando mediaren
fundadas razones de urgencia o necesidad, debidamente acreditadas e
imposibilidad de reunir a dicho cuerpo, previo conocimiento del Síndico
del ente. En todos los casos el Presidente dará cuenta de lo obrado en
la primera sesión del Directorio.
c) Realizar los actos comprendidos en el artículo 5° de este decreto en las condiciones que establezca el Directorio.
d) Resolver nombramientos y promociones del personal, como asimismo
adscripciones, pases, traslados, aplicación de sanciones
disciplinarias, incluso cesantías, exoneraciones y aceptación de
renuncias y otras cuestiones del personal no comprendido en el artículo
9°, inciso e) del presente decreto, todo ello de acuerdo al Estatuto y
Escalafón del Personal, reglamentaciones internas y disposiciones
legales y reglamentarias aplicables en la materia, informando al Directorio.
e) Otorgar los mandatos necesarios para actuar en juicio en cualquier
fuero o jurisdicción, sea dentro o fuera del territorio nacional.
f) Con autorización del Directorio, delegar facultades en funcionarios
del Organismo para la realización de actos administrativos
determinados.
g) Designar los representantes o auditores a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 21.801 (t.a.).
h) Suscribir los informes y notas que deban cursarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
i) Poner en conocimiento de las autoridades superiores que actúen en
carácter de representantes legales de las empresas fiscalizadas y de
los Organismos de Gestión Empresaria, las advertencias u observaciones
que formularen los Síndicos Generales Delegados, acorde con lo
determinado en el artículo 18, inciso IV, del presente decreto.
j) Proyectar y someter a consideración del Directorio el Presupuesto,
la Memoria, Balance y Estado de Resultados de la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS.
k) Elevar al Directorio los Presupuestos, Memorias, Balances Generales y Estados de Resultados de las empresas fiscalizadas.
l) Efectuar toda clase de operaciones con bancos, en concordancia con
lo previsto en el artículo 5°, inciso c) del presente cuerpo
reglamentario; percibir y hacer toda clase de pagos.
ll) Cuando razones de urgencia lo justifiquen, designar las Comisiones
Fiscalizadoras o parcialmente sus integrantes, con cargo de rendir
cuanta al Directorio en la primera reunión del mismo.
m) Planificar y dirigir las tareas de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
n) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
ñ) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le hubiere delegado
el Directorio, dándole cuenta oportunamente, en todos los casos, del
ejercicio de las mismas.
Art. 11. - Existirá un Comité
Ejecutivo integrado por los Directores que hayan sido designados
directamente como tales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyo régimen
de funcionamiento y competencia será establecido por el voto unánime de
los miembros presentes del Directorio.
Sus funciones consistirán, además de las que le asigne el Directorio,
en asesorar al mismo en las decisiones que deba adoptar ante las
advertencias y observaciones que formulen los Síndicos Generales
Delegados, así como en el tratamiento de los informes y dictámenes
provenientes de las distintas áreas del Organismo.
Art. 12. - La fiscalización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS será
desempeñada por un Síndico designado por el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA
NACION, quien ejercerá sus funciones conforme con los deberes y
atribuciones determinados para los Síndicos por la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley N° 19.550) (t. o. por Decreto N° 841/84), según lo
establecido por el artículo 15 de la Ley N° 21.801 (t.a.).
En todos los casos su designación se extenderá por un período de TRES
(3) años a cuyo vencimiento podrá ser designado para nuevos períodos.
En el supuesto de renuncia o vencimiento del mandato, deberá continuar
en sus funciones hasta tanto se designe su reemplazante, o se lo
confirme en su caso.
Los actos o procedimientos observados por el Síndico serán comunicados
al Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, el que
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de
recibida tal comunicación deberá modificarlos o exponer las razones que
aconsejan su mantenimiento.
Si las explicaciones justificaren razonablemente el acto observado, el
Síndico ordenará el archivo de las actuaciones.
Si las
explicaciones no justifican suficientemente el acto observado o si,
vencido el plazo indicado, el mismo no se hubiere regulado, pondrá el
hecho en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la que propondrá al
titular del mismo los cursos de acción que estimare procedentes.
En todos los casos, anualmente y al término de su mandato, el Síndico
comunicará al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Directorio los dictámenes y
observaciones, con indicación del trámite ulterior, que sobre los
mismos hubiera producido en el ejercicio de sus funciones.
Art. 13. - La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS realizará el control sobre las empresas
fiscalizadas a través de los Síndicos Generales Delegados, instituidos
por el artículo 7° de la Ley N° 21.801 (t.a.).
Estos funcionarios actuarán en sus respectivos ámbitos sectoriales y
por intermedio de las Comisiones Fiscalizadoras, sobre la base de la
materia comprendida en los controles de legalidad, de auditoría y de
gestión.
Formularán individualmente las advertencias u observaciones que consideraren procedentes.
Las discrepancias entre los Síndicos Generales Delegados acerca de la
materia sobre la que pudiere versar una advertencia u observación,
serán resueltas por el Directorio.
Art. 14. - En los casos que se formule observación deberá cumplirse el siguiente procedimiento:
a) La empresa fiscalizada deberá producir un informe sobre el acto
observado, en el que deberá fundamentar las razones que lo justifican,
o modificar el acto adecuándolo a los requisitos cuyo incumplimiento
motivó la observación.
El informe o notificación sobre adecuación del acto observado deberá
ser presentado al Directorio dentro de los QUINCE (15) días corridos de
notificada la observación.
b) Cuando el Directorio considere insuficientes las razones expuestas
por el ente fiscalizado, antes de elevar el caso al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, requerirá de aquel la información ampliatoria que estime
necesario, la que deberá ser producida en el plazo que éste fije.
El plazo otorgado, con sus prorrogas, no podrá exceder de SESENTA (60)
días corridos contados desde la fecha del requerimiento.
c) El Directorio mandará reservar las actuaciones por el tiempo que
fije, y efectuará los seguimientos, reiteraciones e intimaciones
que las circunstancias aconsejen.
Art. 15. - La observación es
indivisible, aun cuando se funde en varias causales. En este último
caso, no podrá ser levantada si no media razonable justificación de
todas ellas o modificación de todos los actos que la motivan. No
obstante, se dejará constancia en los considerandos de la resolución
que mantenga la observación, de las causales que han sido
regularizadas.
Art. 16. - Si con posterioridad
a la observación de un acto, la estructura jurídica de la empresa que
lo dictó se modificara, el trámite de la observación se ajustará al
procedimiento previsto por el artículo 13, de la Ley N° 21.801 (t.a.)
para la nueva forma adoptada por aquélla.
Art. 17. - Cuando en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13, inciso e) de la ley N°
21.801 (t.a.), la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, eleve
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA GENERAL de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por la
observación no levantada, dicha Secretaría propondrá los cursos de
acción que estimare procedentes.
Art. 18. - Los Síndicos Generales Delegados cumplirán las siguientes funciones:
I) En cuanto al control de legalidad:
a) Formular observaciones o advertencias a los actos y las omisiones de
las empresas cuando se estimare que los mismos contrarían o violan
disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o
decisiones asamblearias.
b) Efectuar el seguimiento selectivo de los juicios en los cuales
fueren parte las empresas fiscalizadas, con el fin de evaluar, con la
periodicidad que fije el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS, la eficiencia de los servicios jurídicos utilizados.
II) En cuanto al control de auditoría:
a) Tendrá competencia exclusiva para ejercer con absoluta independencia
de criterio, el control externo de auditoría en las empresas mediante
la aplicación de métodos y procedimientos normalizados, ajustados a las
normas de auditoría generalmente aceptadas que se hallen vigentes,
dictaminando sobre sus estados contables, preparados de acuerdo a
principios de contabilidad generalmente aceptados. El dictamen
profesional de éstos podrá ser delegado por el Síndico General en otros
funcionarios con el mismo título habilitante, cuya jerarquía no sea
inferior a la de Director General o su equivalente.
b) Elevará al Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
los proyectos de las normas reglamentarias a que deberán ajustarse las
empresas fiscalizadas en los aspectos contables y en todo cuanto se
refiere a los regímenes de control interno, en orden a lo previsto en
el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.).
c) Obtener información con carácter selectivo de la administración de
las empresas fiscalizadas, a fin de que las distintas áreas pueden
evaluar la eficiencia de los servicios administrativos, con la
periodicidad que determine el Directorio.
d) Formular observación o advertencia a los actos u omisiones en
oposición a las técnicas contables, en función del control instituído
por el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a), como también
por el incumplimiento de las normas reglamentarias de los sistemas de
información contable que se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso c) que antecede.
III) En cuanto al control de gestión:
a) Establecer un sistema de control de gesitón externo para las
empresas fiscalizadas, acorde con la naturaleza, extensión y
oportunidad de los procedimientos aplicables en las mismas, a fin de
emitir los informes periódicos y especiales correspondientes, evaluando
y dictaminando sobre la eficacia y eficiencia de la conducción
empresaria frente a los objetivos fijados.
b) Formular las observaciones o advertencias correspondientes en
aquellos casos en que se contraríen los principios de una buena gestión
empresaria y que se originen en el control de que trata el artículo 4°,
inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.).
c) Diseñar métodos, procedimientos y sistemas de control operativo para
las empresas fiscalizadas, conforme lo requiera la evaluación de la
situación comercial, operativa, económica y financiera de las mismas y
todo cuanto se refiera al manejo de los recursos humanos y materiales
disponibles.
IV.- En cuanto a las observaciones y advertencias:
Poner en conocimiento del Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS las observaciones o advertencias -de legalidad, de
auditoría y de gestión- que formularen y, simultáneamente, anticipar
las mismas a las empresas fiscalizadas por intermedio del Presidente de
aquel órgano (artículo 12, último párrafo, de la Ley N° 21.801 t.a.).
Se entenderá por "advertencia" el señalamiento de los actos u
omisiones, en principio observables, en que incurrieren las empresas
controladas, pero que no generan perjuicio fiscal y no revisten
suficiente entidad para ser objetos de observación formal.
V- Además, corresponderá a los Sindicos Generales Delegados:
a) Mantener informado al Directorio de la marcha de sus respectivas áreas.
b) Dirigir y supervisar las tareas enunciadas en el artículo 2° del
presente decreto, que fueren de su competencia y, en su caso, proponer
al Directorio las decisiones correspondientes.
c) Analizar y emitir opinión en los asuntos que el Directorio someta a su consideración.
d) Poner en conocimiento del Presidente, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos de recibidos, los informes a que se hace
referencia el inc. b) del artículo 20 del presente decreto, formulando
en el mismo acto la advertencia u observación que correspondiere, o
exponiendo las razones por las cuales no consideren procedente ninguna
de tales formulaciones.
A pedido del Síndico General Delegado, el plazo indicado podrá ser
prorrogado por el Directorio en casos debidamente fundados y si,
además, mediare urgencia evidente, la prórroga podrá acordarla el
Presidente dando cuenta al Directorio en la próxima reunión del Cuerpo.
Art. 19. - En los supuestos de
ausencia, impedimento, vacancia, recusación o excusación de alguno de
los Síndicos Generales Delegados, será reemplazado, a los efectos de
formular observaciones o advertencias, por el funcionario permanente y
de alta jerarquía del Organismo que, poseyendo en cada caso el
correspondiente título profesional universitario exigido por el
artículo 7° de la Ley N° 21.801 (t.a.), reúna, a juicio del Directorio,
condiciones de idoneidad y experiencia comprobadas.
Art. 20°. - Los Síndicos
integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras ejercerán el control
inmediato de las empresas fiscalizadas y tendrán los deberes y
atribuciones conferidos por el artículo 294 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. por Decreto N° 841/84), cualquiera
fuere la estructura jurídica de las empresas en que actuaren, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de la Ley N° 21.801 (t.a.), sin perjuicio de los demás
deberes y atribuciones establecidos por leyes especiales, las
normas del presente decreto y las disposiciones que dicte el Directorio
de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
Especialmente deberán:
a) Informar sobre las memorias y estados contables de las empresas
fiscalizadas emitiendo opinión sobre el cumplimiento de las leyes que
rigen su funcionamiento.
b) Dar cuenta a los Síndicos Generales Delegados en razón de su
competencia, de los actos u omisiones de las empresas cuando estimen
que estos contrarían o violan disposiciones legales, reglamentarias,
estatutarias, convencionales o decisiones asamblearias, contravienen
los principios de la buena gestión empresaria o pueden afectar
gravemente el patrimonio del Estado, así como también cuando los
procedimiento empleados por las mismas se opongan a las técnicas contables de aplicación.
c) Informar en orden a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4° de la Ley N° 21.801 (t.a.).
d) Llevar, al día, un libro de actas con las formalidades que determine
el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, donde
consten sus deliberaciones, dejando constancia de las resoluciones que
adoptaren, así como de las opiniones y votos en disidencia que cada uno
expresare.
Art. 21. - A los fines
previstos por el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.), las
empresas fiscalizadas pondrán oportunamente en conocimiento fehaciente
de las respectivas Comisiones Fiscalizadoras todos aquellos actos -y
su correspondiente documentación- que deban ser aprobados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL o por autoridades nacionales que actúen por
delegación de facultades, en previsión, principalmente, de las
hipótesis contempladas por el artículo 2°, inciso d) y artículo 9°,
inciso i) del presente decreto.
También harán conocer a dichas Comisiones con la antelación que se
determine, los respectivos proyectos de planes de acción y presupuesto,
de metas y objetivos sectoriales, antes de elevarlos al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, para su aprobación, de conformidad con las atribuciones que
le fueran conferidas mediante el artículo 31 de la Ley N° 23.110,
incorporado a su similar N° 11.672 (Complementaria Permanente de
Presupuesto) por el artículo 58 de la Ley citada en primer término.
Asimismo, las empresas fiscalizadas pondrán en conocimiento de las
Comisiones Fiscalizadoras las directivas generales o particulares
emanadas de los niveles superiores de Gobierno, que tengan incidencia
en la gestión empresaria.
Por su parte, las Comisiones Fiscalizadoras deberán participar de las
reuniones que celebren los cuerpos colegiados de máximo nivel
sean ejecutivos o de asesoramiento- de las empresas que
fiscalicen, cualquiera fuere la estructura jurídica de las mismas, a
cuyo efecto éstas les cursarán las citaciones o invitaciones que
correspondiere con suficiente antelación, juntamente con la
documentación pertinente.
Art. 22. - En las empresas
controladas que tuvieran forma jurídica de sociedades, los Síndicos
integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán el tratamiento que
corresponda a los miembros del Directorio de las mismas.
En las empresas fiscalizadas que no tuvieran forma societaria, el trato
dispensado a dichos funcionarios será similar al que reciban los
integrantes de su órgano superior.
Las empresas prestarán a las Comisiones Fiscalizadoras el apoyo
administrativo y la infraestructura adecuada necesarios para su
funcionamiento.
Art. 23. - El Cuerpo Técnico Profesional tendrá a su cargo:
a) Asistir y asesorar al Directorio en:
I) Materia organizativa, laboral, económica, financiera y en todas aquellas que fueren comunes a las empresas controladas.
II) La evaluación de las respuestas que las empresas fiscalizadas
dieren respecto de las observaciones -y advertencias- formuladas por la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, conforme lo estatuido por el
artículo 14 de la Ley N° 21.801 (t.a.).
b) Entender en el requerimiento y ponderación de la información de
carácter global a que se refiere al artículo 3°, inciso d) de la Ley N°
21.801 (t.a.) y proyectar las respuestas a las solicitudes que al
respecto formulen otros organismos del Estado.
c) Realizar estudios y elaborar informes técnicos de carácter global en
materia organizativa, laboral, económica, financiera y toda otra común
a las empresas y sociedades controladas, incluyendo estudios
comparativos con empresas extranjeras similares.
d) Asistir a las restantes áreas del Organismo, a pedido de éstas o por indicación del Directorio.
e) Analizar y emitir opinión en los demás asuntos que el Directorio someta a su consideración.
Art. 24. - La información a la
que se refiere el artículo 3° inciso d) de la Ley N° 21.801 (t.a.),
será suministrada por las empresas fiscalizadas en las condiciones y
con la periodicidad que establezca la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, para su centralización, evaluación y compatibilización.
Art. 25. - La información a que
se refiere el artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.), que
deben suministrar las empresas controladas para posibilitar que la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS pueda conocer, evaluar,
dictaminar y formular observaciones con relación a la gestión
empresaria, como lo prescribe el mencionado inciso, deberá comprender
el plan de acción y presupuesto y las metas y objetivos sectoriales,
aprobados por autoridad competente.
Asimismo, las empresas fiscalizadas deberán proporcionar periódicamente
todos aquellos indicadores, series estadísticas, compilación de datos y
demás elementos de juicio que en forma sistemática debieran procesar
para controlar la evolución de su situación comercial, operativa,
económica y financiera.
Ello incluye balances, estados de resultados y ejecuciones
presupuestarias trimestrales, como así también todo otro documento que
se refiera al manejo de los recursos humanos y materiales de que
disponen.
Tales informaciones periódicas serán suministradas a la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS en los siguientes plazos:
a) la mensual, dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada mes.
b) la trimestral, excluída la mensual comprendida en el punto anterior,
dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizado el período.
c) la anual, excluídas la mensual y trimestral comprendidas en los
puntos anteriores, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de
finalizado el período.
La información a remitir en cada período, será la que determine el
Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para cada
empresa fiscalizada en particular.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, las empresas controladas
suministrarán la información que les fuere requerida para el análisis
de temas especiales, cuando a criterio del Directorio de la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS ello fuere conducente al acabdo
cumplimiento de sus funciones de contralor.
Art. 26. - Cuando los niveles
superiores de Gobierno -u organismos facultados al efecto- impartan
políticas, objetivos, directivas generales o particulares que tengan
incidencia sobre la gestión de las empresas controladas,
simultáneamente remitirán copia de las mismas a la SINDICATURA GENERAL
DE EMPRESAS PUBLICAS para completar la información con la cual este
ente debe contar, a fin de ejercer plenamente la función de control.
Art. 27. - El patrimonio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará constituído por:
a) Los bienes que se le han transferido o que se le transfieran a cualquier título.
b) Los aportes que establezca el Presupuesto Nacional.
c) Las reservas que se constituyan.
d) Las utilidades líquidas y realizadas.
Art. 28. - El ejercicio
económico-finaciero de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS,
comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de finalizado el
ejercicio, el Directorio formulará los estados contables conforme a las
disposiciones en vigencia y normas técnicas en la materia, como así
también una memoria de la marcha de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, todo lo cual, con el dictámen del Síndico, será sometido a la
aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 29. - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos:
a) Las contribuciones que prevé el Decreto N° 1.223/79 o las que, en el
futuro, fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL a las empresas fiscalizadas.
b) El producido de operaciones financieras o de venta de bienes patrimoniales que realice.
c) Los aportes o contribuciones que, anualmente, se fijen a través del Presupuesto General de la Administración Nacional.
d) Las retribuciones que perciba por los servicios que preste.
e) Los subsidios y cualquier otro recurso que se le destine.
f) Otros ingresos.
Art. 30. - No habrá lugar a la
formación del juicio administrativo de responsabilidad, a que se
refiere el artículo 13, inciso h) de la Ley Nro. 21.801 (t.a.) y el
artículo 9°, inciso m) del presente decreto, cuando medien perjuicios
derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los
servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de la
explotación a cargo de las empresas, en coincidencia con lo que
prescribe el artículo 8° de la Ley N° 13.653, t.o. en 1955, sustituido
por la Ley N° 15.023.
Art. 31. - En lo que no se oponga al presente, el Decreto N° 809/73 continuará aplicándose subsidiariamente.
Art. 32. - Deroganse los artículos 2° y 3° del Decreto N° 2.399/86 y el Decreto N° 1.436/87.
Art. 33. - Comuníquse, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- ALFONSIN.- Enrique C. Nosiglia.