SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
LEY N° 22.639
Modifícase la Ley Nº 21.801 que creó la citada Sindicatura.
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1982.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12 y 13 de la Ley N° 21.801, por los siguientes:
Artículo 1º - La Sindicatura General de Empresas Públicas funcionará
en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría
de Planeamiento de la Presidencia de la Nación.
Artículo 2º - La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá
carácter de entidad administrativa descentralizada con personalidad
jurídica. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le
transfieran, las retribuciones que perciba por los servicios que
preste, los aportes del Tesoro Nacional, subsidios y cualquier otro
recurso que se le destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos
y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto.
Artículo 3º - La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:
a) Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el art. 5º de la presente ley.
b) Asesorar sobre la procedencia o conveniencia de actos de las
empresas sujetas a su contralor, cuando los mismos deban ser aprobados
por el Poder Ejecutivo nacional. Para ello tendrán acceso oportuno a la
información que sea necesaria.
c) Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional,
las normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas
fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a
los regímenes de control interno. Proponer a los Ministerios o
Secretarías de la Presidencia de la Nación la modificación de las
normas que regulen la actividad de las empresas que operen en sus
respectivas jurisdicciones, cuando como consecuencia del control
ejercitado, se demuestre la inconveniencia de que ellas se mantengan en
vigor.
d) Centralizar, evaluar y compatibilizar la información referente a las
empresas a que alude esta ley, en función de los requerimientos que
pueden formular los distintos organismos del Estado, prestándoles el
asesoramiento que éstos le soliciten y en cuanto se relacione con
materia de competencia de la Sindicatura General de Empresas Públicas.
Artículo 4º - El control a que alude el inc. a) del artículo precedente se ejercerá mediante:
a) Control de legalidad: Evaluar los actos realizados por las empresas
desde un punto de vista jurídico, observándolos cuando los mismos
violen disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisiones
de las asambleas.
b) Control de auditoría: Efectuar los análisis de control interno que
resulten necesarios, verificando las normas y procedimientos contables,
con el objeto de emitir opinión sobre los estados contables evaluando
la situación económico-financiera de las empresas.
En todos los casos en que las empresas bajo control de auditoría de la
Sindicatura General de Empresas Públicas presenten estados contables o
cualquier otro tipo de información que requieran dictamen o
certificación profesional de los mismos, dichos informes deberán ser
suscriptos por el síndico general delegado contador público, quien
podrá delegar esta responsabilidad en otro funcionario con el mismo
título habilitante, cuya jerarquía no sea inferior a la de director
general o equivalente.
c) Control de Gestión: El ejercicio de este control no deberá incidir
en la normal actividad ni restar agilidad operativa y eficiencia a las
empresas así controladas. Se basará sobre la información que
suministrará cada empresa, en las condiciones y con la periodicidad que
se establezca en la Reglamentación de la presente ley, con el objeto de
posibilitarle que esté en condiciones de:
1. Evaluar el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de acción y presupuesto y analizar los desvíos registrados.
2. Conocer y evaluar en forma sistemática la situación comercial, operativa, económica y financiera de las empresas.
3. Dictaminar sobre la eficiencia de la gestión empresaria frente a los objetivos fijados.
4. Formular las observaciones a que se refieren los arts. 12 y 13 de esta ley.
El control previsto en este artículo será de carácter obligatorio para
las empresas comprendidas en el Artículo 5º y podrá ser ejercido a
requerimiento de aquellas empresas cuyo capital mayoritario o total
integren el Estado Nacional con las Provincias y Municipios.
Artículo 5º - Las empresas sujetas al régimen de control previsto en
la presente ley son aquéllas de propiedad total o mayoritaria del
Estado Nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica u objeto,
salvo las que operen es jurisdicción de los Comandos en Jefe del
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. El Poder Ejecutivo nacional
podrá disponer que la Sindicatura General de Empresas Públicas asuma la
fiscalización de las haciendas paraestatales definidas en el artículo 138
de la Ley de Contabilidad, cuando se trate de haciendas productivas, de
cuya dirección y administración sea responsable el Estado Nacional.
Artículo 6º - La dirección y administración de la Sindicatura
General
de Empresas Públicas estará a cargo de un directorio de seis (6)
miembros, integrado por el Secretario de Hacienda del Ministerio de
Economía, el Subsecretario de Coordinación del Planeamiento de la
Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación y el
Subsecretario Técnico y de Coordinación Administrativa del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos o por quienes -en el futuro- desempeñen
funciones equivalentes.
Además de los nombrados el Poder Ejecutivo Nacional designará otros
tres (3) directores, asignando a uno de ellos, la calidad de
Presidente, que tendrá como facultad adicional la de doble voto en caso
de empate. Podrán participar en las reuniones de Directorio, cuando se
traten temas vinculados con las empresas cuyo objeto corresponda a su
jurisdicción, el Ministro del ramo o el Secretario o Subsecretario que
éste designe.
Artículo 7º - El Directorio ejercerá las funciones que le asigne la
reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten y
tendrá competencia para interpretar las normas de la presente ley y su
reglamentación.
El Directorio designará tres funcionarios denominados Síndicos
Generales Delegados, uno de los cuales deberá ser contador público,
otro abogado y el tercero, un profesional que posea título
correspondiente a una carrera universitaria afín a la actividad
empresaria y cuyo plan de estudio no fuere menor de cinco (5) años.
Dichos funcionarios asistirán en su cometido al directorio y cumplirán
las funciones que les asigne esta ley y su reglamentación, y toda otra
que le encomiende el Directorio.
Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6) años en el cargo y
conservarán sus empleos durante el período señalado mientras dure su
buena conducta y capacidad. Deberán tener más de treinta y cinco (35)
años de edad y un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 8º - El contralor inmediato de las empresas estará a cargo de
comisiones fiscalizadoras, integradas por funcionarios de la
Sindicatura General de Empresas Públicas. Dichos funcionarios
revestirán la calidad de Síndicos y serán designados de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) En las entidades con la estructura jurídica de las empresas del
Estado, los síndicos que constituyen las comisiones fiscalizadoras
serán investidos en sus funciones por la Sindicatura General de
Empresas Públicas.
b) En las empresas que revistan la estructura jurídica de sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria o sociedades del Estado,
la Sindicatura General de Empresas Públicas propondrá a los organismos
que ejerzan los derechos societarios del Estado la designación de los
síndicos que integrarán las comisiones fiscalizadoras de acuerdo con lo
que establezcan los respectivos estatutos.
Los Síndicos así designados, cualquiera fuere la estructura jurídica de
la empresa fiscalizada en la cual ejerzan sus funciones, deberán ser
abogados o contadores públicos, según fueren afectados a las áreas de
Control de Legalidad o de Autoría de la Sindicatura General de Empresas
Públicas, respectivamente. Cuando resulten afectados al área de Control
de Gestión deberán ser profesionales que posean título correspondiente
a una carrera universitaria afín a la actividad empresaria y cuyo plan
de estudio no fuere menor de cinco (5) años.
Artículo 9º - Los Síndicos integrantes de las comisiones fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a) Las previstas en la Ley 19.550, cualquiera fuere la estructura
jurídica de las empresas fiscalizadas, en cuanto fuere compatible con
las disposiciones de la presente ley.
b) La de poner en conocimiento de la Sindicatura General de Empresas
Públicas los actos de las empresas cuando se estime que violan
disposiciones legales, reglamentarias, convencionales, contables,
estatutarias o decisiones de las asambleas.
Artículo 12. - Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones
legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o decisiones de
las asambleas a que deben ajustarse las empresas sujetas al régimen de
esta ley o que contraríe objetivamente los principios de una buena
gestión empresaria, así como también los procedimientos seguidos por
las mismas en oposición a las técnicas contables, será pasible de
observación.
Tal observación será transmitida a las empresas por la Sindicatura General de Empresas Públicas.
Artículo 13. - La observación de los actos o procedimientos en
relación con los controles de legalidad, auditoría y gestión se
ajustarán al siguiente trámite:
a) Será anticipada por los Síndicos Generales Delegados al Directorio o
administrador de la empresa, con conocimiento simultáneo del Directorio
de la Sindicatura General de Empresas Públicas. La Empresa deberá
informar al Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas
dentro de los quince (15) días modificando el acto que la motivó o
exponiendo las razones que aconsejan su mantenimiento.
b) Si las explicaciones ofrecidas justificaran razonablemente el acto
motivo de la observación, el Directorio de la Sindicatura General de
Empresas Públicas, a su juicio y atento a la naturaleza del acto,
previo conocimiento del síndico del Ente a que se refiere el art. 15 de
esta ley podrá dar por terminado el trámite de la observación,
ordenando el archivo de las actuaciones o reservándolas, a los fines de
su posterior evaluación como antecedente.
c) En los casos en que dicho Cuerpo no considere procedente el
levantamiento de la observación o hubiese vencido el plazo indicado
pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio o Secretaría de
Presidencia, en cuya jurisdicción opere la correspondiente empresa del
Estado. Si el acto observado proviniese de una empresa con forma
jurídica de sociedad anónima el hecho será puesto en conocimiento de
los organismos que en ella ejerciten los derechos societarios.
d) Tanto los Ministerios, como las Secretarías de la Presidencia de la
Nación en el supuesto de empresas del Estado, que actúen en su
jurisdicción, como los órganos que ejerciten los derechos societarios
del Estado, en el caso de empresas con forma jurídica de sociedad
anónima, comunicarán a la Sindicatura General de Empresas Públicas en
un plazo de treinta (30) días, computados desde el día que reciban la
información prevista en el precedente inciso c) el temperamento adoptado
con motivo de la observación.
e) La Sindicatura General de Empresas Públicas elevará al Poder
Ejecutivo Nacional, por conducto de la Secretaría de Planeamiento de la
Presidencia de la Nación, las actuaciones originadas por la observación
no levantada, acompañando la comunicación a que refiere el precedente
inciso d).
f) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, si se advirtiere que
el acto de la empresa controlada puede afectar gravemente el patrimonio
estatal, la Sindicatura General de Empresas Públicas mediante informe
fundado y con los antecedentes del caso podrá solicitar la inmediata
suspensión de la ejecución del mismo al Poder Ejecutivo Nacional, por
intermedio de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la
Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la inmediata
suspensión de tal acto cualquiera fuere la naturaleza de la empresa que
lo haya emitido.
g) Si la naturaleza del acto observado lo justifica, el Directorio de
la Sindicatura General de Empresas Públicas, previa una información
preliminar y también con todos los antecedentes del caso, podrá
disponer la iniciación del correspondiente sumario que tramitará por
intermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación. El sumario deberá
tramitarse en el plazo máximo de noventa (90) días.
h) Si como consecuencia de las funciones de contralor asignadas a la
Sindicatura General de Empresas Públicas, se advirtieran hechos que
pudieran ser motivo de juicios de responsabilidad en las empresas
controladas, el Directorio dará, a esos fines, intervención al Tribunal
de Cuentas de la Nación, para que proceda de acuerdo con lo prescripto
en el Capítulo XIII de la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 2º - El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Julio J. Martínez Vivot