DECRETO N° 6.329

Cantidades que Rentendrán en la Venta de Derivados de Petróleo las Empresas Productoras o Importadoras

Buenos Aires, 2 de mayo de 1955.

VISTO el Expediente M. I. N. N° 163.020/54, y


CONSIDERANDO:


Que las empresas productoras e importadoras de petróleo y/o sus derivados han firmado con fecha 4 de agosto de 1954, con intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión el Convenio Nacional Eva Perón que contempla mejorasen los salarios y beneficios a los trabajadores de dicha rama industrial;


Que las mayores erogaciones que significan la aplicación del Convenio cuya vigencia se fijó a partir del 1° de marzo de 1954, no han sido contempladas en las retenciones vigentes en materia de sobreprecio a los combustibles con destino al Fondo Nacional de Energía;


Que las diversas disposiciones vigentes establecen la conveniencia de reajustar periódicamente las retenciones de las empresas conforme a la evolución de los costos;


Que corresponde además facultar el Ministerio de Industria para autorizar el re ajuste de las sumas a retener por los productores e importadores de petróleo de acuerdo a las fluctuaciones de los costos de los años 1953 y 1954 y a interpretar las cuestiones que su aplicación origine;


Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria,


El Presidente de la Nación Argentina,


Decreta:

Artículo 1° - Por las ventas de motonafta, kerosene, kerosene para tractores (agrícola), gas oil, diesel oil y fuel oil, efectuadas a partir del 1° de marzo de 1954, las empresas productoras e importadoras de petróleo y/o sus derivados Shell Argentina Limitada, Esso S.A., Petrolera Argentina, Pan American C. A. P. S. A., Astra S. A., Compañía General de Combustibles S. A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales E. N. D. E., podrán retener las cantidades que a continuación se indican:

 

m$n

Motonafta Nacional

0,55 por litro

Motonafta Importada o producida en el país con materia prima importada

0,63      

Kerosene cualquiera sea su origen

0,49       

Kerosene para tractores (agrícola) cualquiera sea su origen

0,39       

Gas oil de crudo nacional

191, 61 la tonel

Diesel oil de crudo nacional

 169,07      

Fuel oil de crudo nacional

159,98        


Art. 2° - Por las ventas de derivados de petróleo no mencionados en el art. 1° las empresas productoras y/o importadoras de petróleo continuarán reteniendo las participaciones vigentes.

Art. 3° - Las empresas Cóndor S. A. P. A., Ragor S. A., La Isaura S. A., Lottero Papini y Cía., y Cities Servicies Oil C°, además de las actuales retenciones podrán retener mensualmente, de las sumas que deben ingresar al Fondo nacional de energía, los mayores gastos que en concepto de salarios y cargas sociales resulten una consecuencia de la aplicación del Convenio “Eva Perón” (1) firmado el 4 de agosto de 1954 entre las empresas petroleras y la Federación Argentina Sindical de Petroleros y que rige desde el 1° de marzo de 1954.

Art. 4° -
Las empresas a que se refiere el artículo precedente, no podrán practicar dichas retenciones sin la previa autorización de Empresas Nacionales de Energía.

Art. 5° -
La Dirección General Impositiva fiscalizará que las retenciones que efectúen las empresas productoras y/o importadoras se ajusten a las disposiciones establecidas por este decreto.

Art. 6° -
El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda y de Industria.

Art. 7° -
  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y paso a sus efectos al Ministerio de Industria.

PERON – Pedro J. Bonanni. – Orlando J. Santos.