DECRETO N° 6.329
Cantidades que Rentendrán en la Venta de Derivados de Petróleo las Empresas Productoras o Importadoras
Buenos Aires, 2 de mayo de 1955.
VISTO el
Expediente M. I. N. N° 163.020/54, y
CONSIDERANDO:
Que las
empresas productoras e importadoras de petróleo y/o sus derivados han firmado
con fecha 4 de agosto de 1954, con intervención del Ministerio de Trabajo y
Previsión el Convenio Nacional Eva Perón que contempla mejorasen los salarios y
beneficios a los trabajadores de dicha rama industrial;
Que las
mayores erogaciones que significan la aplicación del Convenio cuya vigencia se
fijó a partir del 1° de marzo de 1954, no han sido contempladas en las
retenciones vigentes en materia de sobreprecio a los combustibles con destino
al Fondo Nacional de Energía;
Que las
diversas disposiciones vigentes establecen la conveniencia de reajustar
periódicamente las retenciones de las empresas conforme a la evolución de los
costos;
Que
corresponde además facultar el Ministerio de Industria para autorizar el re
ajuste de las sumas a retener por los productores e importadores de petróleo de
acuerdo a las fluctuaciones de los costos de los años 1953 y 1954 y a interpretar
las cuestiones que su aplicación origine;
Por ello, y
atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria,
El
Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Por las ventas de motonafta, kerosene,
kerosene para tractores (agrícola), gas oil, diesel oil y fuel oil, efectuadas
a partir del 1° de marzo de 1954, las empresas productoras e importadoras de
petróleo y/o sus derivados Shell Argentina Limitada, Esso S.A., Petrolera
Argentina, Pan American C. A. P. S. A., Astra S. A., Compañía General de
Combustibles S. A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales E. N. D. E., podrán
retener las cantidades que a continuación se indican:
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m$n
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Motonafta
Nacional
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0,55 por
litro
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Motonafta
Importada o producida en el país con materia prima importada
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0,63 “
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Kerosene
cualquiera sea su origen
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0,49 “
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Kerosene
para tractores (agrícola) cualquiera sea su origen
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0,39 “
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Gas oil
de crudo nacional
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191, 61
la tonel
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Diesel
oil de crudo nacional
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169,07 “
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Fuel oil
de crudo nacional
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159,98 “
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Art. 2° - Por las ventas de derivados de petróleo no
mencionados en el art. 1° las empresas productoras y/o importadoras de petróleo
continuarán reteniendo las participaciones vigentes.
Art. 3° - Las empresas Cóndor S. A. P. A., Ragor S. A., La
Isaura S. A., Lottero Papini y Cía., y
Cities Servicies Oil C°, además de las actuales retenciones podrán retener
mensualmente, de las sumas que deben ingresar al Fondo nacional de energía, los
mayores gastos que en concepto de salarios y cargas sociales resulten una
consecuencia de la aplicación del Convenio “Eva Perón” (1) firmado el 4 de
agosto de 1954 entre las empresas petroleras y la Federación Argentina
Sindical de Petroleros y que rige desde el 1° de marzo de 1954.
Art. 4° - Las empresas a que se refiere el artículo
precedente, no podrán practicar dichas retenciones sin la previa autorización
de Empresas Nacionales de Energía.
Art. 5° - La Dirección General
Impositiva fiscalizará que las retenciones que efectúen las empresas
productoras y/o importadoras se ajusten a las disposiciones establecidas por
este decreto.
Art. 6° - El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda y de
Industria.
Art. 7° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General
del Registro Nacional y paso a sus efectos al Ministerio de Industria.
PERON – Pedro J. Bonanni. – Orlando J. Santos.