MINISTERIO DE HACIENDA

División de Contrataciones e Impuestos


Decreto N° 18.410/1943

Impuesto adicional a los combustibles


Buenos Aires, Diciembre 31 de 1943

2.833.- Vista la necesidad de intensificar la construcción de caminos y de complementarios con obras nuevas de modo que satisfaga en la forma más amplia las mas imperiosas necesidades del país, Y

CONSIDERANDO:

Que el régimen instruido y los recursos establecidos por la Ley nacional de vialidad N° 11.658, reformada por la N° 12.625, han permitido realizar una obra trascendental, cuyos beneficios no han podido extenderse con toda la amplitud que fuera de desear debido a la limitación de aquellos recursos frente a la magnitud de la obra misma.

pudo, en razón de la ya señalada limitación de recursosQue la citada ley asegura la construcción y mantenimiento de aquellas rutas que, por su mayor importancia, sirven a las necesidades primordiales de intercomunicación correcta, pero no facilitar la construcción preferente en los caminos internacionales vinculando a la vez el sistema troncal con la red de comunicaciones aereas.

Que estos objetivos han adquirido especial significado en el presente y merece la mayor atención de este Gobierno.

Que en cuanto a la construcción de caminos internacionales se exteriorizará una vez mas en hechos de la mayor trascendencia nuestra clara y firme de sustitución continental, que ha dado ya en esta materia de comunicaciones carreras, los convenios internacionales concertados con la República de los Estados Unidos de Brasil el 24 de mayo de 1935 (ratificado por ley N° 12.333), relativo al presente internacional sobre el río Uruguay entre Paso de los Libres y Uruguayana, cuya obra se encuentra actualmente en ejecución; con la República de Bolivia, el 6 de febrero de 1942 sobre vinculación carretera (aprobado por Ley 12.753) y con la República de Chile el 24 de agosto ppdo.

Que estos compromisos internacionales traen aparejada, además de la necesidad de proveer sin dilaciones a su cumplimiento, la de habilitar al tránsito permanente las carreteras del sistema argentino, para que aquella vinculación con los países hermanos sea más íntima y efectiva y traiga consigo los mayores beneficios que de ella se pueden esperar.

Que los propósitos enunciados han de logarse mediante el concurso del organismo técnico especializado que instituye la Ley N° 11.658, al cual es preciso dotar de recursos suficientes.

Que para ello y dado el carácter de ley- convenio entre la nación y las provincias que dicha ley reviste, es oportuno articular un régimen financiero adecuado al caso, lo que es posible mediante la creación de un gravamen adicional de un centavo ($0,01) moneda nacional por litro, sobre todos los combustibles provenientes de la destilación de petróleo, gravamen que regirá por igual término que los establecidos en la Ley N° 11.658, reformada por la Ley N° 12.625, vale decir hasta el año 1954.

Que aparte de la necesidad de procurar nuevos recursos con el fin expuesto, conviene normalizar el problema que crea la fiscalización del impuesto que rige actualmente sobre los combustibles pesados. La ley vigente grava estos combustibles con seis centavos por litro unicamente cuando se destinan a automotores que usen la vía pública. Con tal sistema deben someterse a fiscalización todos los combustibles pesados.- exceptuando el fuel- oil- para sólo cobrar el impuesto sobre una mínima proporción del consumo. Asi, en el año 1942 se sometió a contralor el expendio de 746.000.000 de litros para gravar solamente 35.000.000 o sea menos del 5 %.

Ello implica exigir el cumplimiento de obligaciones a los consumidores no contribuyentes por razones de orden fiscal y además que la Reparticón recaudadora destine personal e incurra en gastos de contralor desproporcionados con el producido del tributo en este rubro, sin perjuicio de señalar las dificultades que, desde el punto de vista técnico, presenta ese mismo contralor.

Para evitar esto debe suprimirse tal impuesto y sustituirlo por un menor gravamen uniforme de un décimo y medio de centavo por litro que dará un rendimiento equivalente al actual y evitará la necesidad de comprobar el destino de la mercadería a los fines impositivos.


El Presidente de la Nación Argentina,
en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase por un término de diez años un impuesto adicional de un centavo (m$n 0,01) moneda nacional por litro, que será aplicado a todos los combustibles provenientes de la destilación del petroleo, cualquiera sea el uso a los destine.

Art. 2°.- El gravamen establecido en el artículo anterior deberá ser abonado por los productores, importadores y expendedores y será recaudado en la forma establecida por el artículo 146 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos (articulo 12 de la Ley N° 11.658, reformada por la  12.625). De la misma manera y conforme a la norma dispuesta en el artículo 46 de la Ley N° 11.658) serán depositados todos los recursos en cuenta especial en el Banco Central de la República Argentina a la orden de la Administración General de Vialidad Nacional, la que contabilizará por separado esos recursos y sus inversiones respectivas.

Art. 3°.- El producido del impuesto creado por el presente decreto será administrado por dicha Administración General, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley N° 11.658 y en especial por los diferentes incisos de su artículo 6°.

Art. 4°.- Los fondos creados por el artículo 1° se aplicarán exclusivamente al estudio, construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras del sistema troncal de caminos nacionales que sirvan especialmente a la vinculación internacional, asi como sus ensanches y obras anexas a las mismas, pudiendo destinar hasta un diez por ciento (10%) de esos recursos para caminos de acceso a los aeródromos, aeropuertos y otros establecimientos de la infraestructura aeronáutica nacional e internacional asi como para construcción de plataformas de aterrizaje en aquellos.

Art. 5°.- Las inversiones que autoriza el presente decreto no excluyen las ya previstas y autorizadas o a autorizarse en otros planes de la Administración General de Vialidad Nacional.

Art. 6°.- La Administración General de Vialidad Nacional prepará el plan de obras a construirse, y lo semeterá a la previa consideración y aprobación del Poder Ejecutivo, quien fijará el orden de prioridad para su estudio y construcción, y determinará el trasado definitivo.

Art. 7°.- Sustitúyese el inciso 3° del artículo 146 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos (artículo 12, inciso 3° de la Ley N° 11.658 modificado por la Ley 12.625), por el siguiente:

Inciso 3.°) Impuesto Interno de un décimo y medio de centavo (m$n. 0,0015) por litro a todo combustible proveniente de la destilación, de petróleo, que no sea nafta, cualquiera sea su destino.

Art. 8°.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los combustibles en poder de productores, importadores y expendedores a partir de la fecha.

Art. 9°.- Oportunamente dése cuenta al H. Congreso de la Nación.

Art. 10.- Publíquese, comuníquese, etc.

RAMIREZ.- Luis César Perlinger.- Alberto Gilbert.- César Ameghino.-Gustavo Martinez Suviría.- Edelmiro J. Farrell.- Benito Sueyro.-Juan Pistarini.-  Diego L. Mason -.