MINISTERIO DE HACIENDA
División de Contrataciones e Impuestos
Decreto N° 18.410/1943
Impuesto adicional a los combustibles
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1943
2.833.- Vista la necesidad de intensificar la construcción de caminos y
de complementarios con obras nuevas de modo que satisfaga en la forma
más amplia las mas imperiosas necesidades del país, Y
CONSIDERANDO:
Que el régimen instruido y los recursos establecidos por la Ley
nacional de vialidad N° 11.658, reformada por la N° 12.625, han
permitido realizar una obra trascendental, cuyos beneficios no han
podido extenderse con toda la amplitud que fuera de desear debido a la
limitación de aquellos recursos frente a la magnitud de la obra misma.
pudo, en razón de la ya señalada limitación de recursosQue la citada
ley asegura la construcción y mantenimiento de aquellas rutas que, por
su mayor importancia, sirven a las necesidades primordiales de
intercomunicación correcta, pero no facilitar la construcción
preferente en los caminos internacionales vinculando a la vez el
sistema troncal con la red de comunicaciones aereas.
Que estos objetivos han adquirido especial significado en el presente y merece la mayor atención de este Gobierno.
Que en cuanto a la construcción de caminos internacionales se
exteriorizará una vez mas en hechos de la mayor trascendencia nuestra
clara y firme de sustitución continental, que ha dado ya en esta
materia de comunicaciones carreras, los convenios internacionales
concertados con la República de los Estados Unidos de Brasil el 24 de
mayo de 1935 (ratificado por ley N° 12.333), relativo al presente
internacional sobre el río Uruguay entre Paso de los Libres y
Uruguayana, cuya obra se encuentra actualmente en ejecución; con la
República de Bolivia, el 6 de febrero de 1942 sobre vinculación
carretera (aprobado por Ley 12.753) y con la República de Chile el 24
de agosto ppdo.
Que estos compromisos internacionales traen aparejada, además de la
necesidad de proveer sin dilaciones a su cumplimiento, la de habilitar
al tránsito permanente las carreteras del sistema argentino, para que
aquella vinculación con los países hermanos sea más íntima y efectiva y
traiga consigo los mayores beneficios que de ella se pueden esperar.
Que los propósitos enunciados han de logarse mediante el concurso del
organismo técnico especializado que instituye la Ley N° 11.658, al cual
es preciso dotar de recursos suficientes.
Que para ello y dado el carácter de ley- convenio entre la nación y las
provincias que dicha ley reviste, es oportuno articular un régimen
financiero adecuado al caso, lo que es posible mediante la creación de
un gravamen adicional de un centavo ($0,01) moneda nacional por litro,
sobre todos los combustibles provenientes de la destilación de
petróleo, gravamen que regirá por igual término que los establecidos en
la Ley N° 11.658, reformada por la Ley N° 12.625, vale decir hasta el
año 1954.
Que aparte de la necesidad de procurar nuevos recursos con el fin
expuesto, conviene normalizar el problema que crea la fiscalización del
impuesto que rige actualmente sobre los combustibles pesados. La ley
vigente grava estos combustibles con seis centavos por litro unicamente
cuando se destinan a automotores que usen la vía pública. Con tal
sistema deben someterse a fiscalización todos los combustibles
pesados.- exceptuando el fuel- oil- para sólo cobrar el impuesto sobre
una mínima proporción del consumo. Asi, en el año 1942 se sometió a
contralor el expendio de 746.000.000 de litros para gravar solamente
35.000.000 o sea menos del 5 %.
Ello implica exigir el cumplimiento de obligaciones a los consumidores
no contribuyentes por razones de orden fiscal y además que la
Reparticón recaudadora destine personal e incurra en gastos de
contralor desproporcionados con el producido del tributo en este rubro,
sin perjuicio de señalar las dificultades que, desde el punto de vista
técnico, presenta ese mismo contralor.
Para evitar esto debe suprimirse tal impuesto y sustituirlo por un
menor gravamen uniforme de un décimo y medio de centavo por litro que
dará un rendimiento equivalente al actual y evitará la necesidad de
comprobar el destino de la mercadería a los fines impositivos.
El Presidente de la Nación Argentina,
en Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase por un
término de diez años un impuesto adicional de un centavo (m$n 0,01)
moneda nacional por litro, que será aplicado a todos los combustibles
provenientes de la destilación del petroleo, cualquiera sea el uso a
los destine.
Art. 2°.- El gravamen
establecido en el artículo anterior deberá ser abonado por los
productores, importadores y expendedores y será recaudado en la forma
establecida por el artículo 146 del texto ordenado de las leyes de
impuestos internos (articulo 12 de la Ley N° 11.658, reformada por
la 12.625). De la misma manera y conforme a la norma dispuesta en
el artículo 46 de la Ley N° 11.658) serán depositados todos los
recursos en cuenta especial en el Banco Central de la República
Argentina a la orden de la Administración General de Vialidad Nacional,
la que contabilizará por separado esos recursos y sus inversiones
respectivas.
Art. 3°.- El producido del
impuesto creado por el presente decreto será administrado por dicha
Administración General, de acuerdo con el régimen establecido por la
Ley N° 11.658 y en especial por los diferentes incisos de su artículo
6°.
Art. 4°.- Los fondos creados
por el artículo 1° se aplicarán exclusivamente al estudio,
construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras del sistema
troncal de caminos nacionales que sirvan especialmente a la vinculación
internacional, asi como sus ensanches y obras anexas a las mismas,
pudiendo destinar hasta un diez por ciento (10%) de esos recursos para
caminos de acceso a los aeródromos, aeropuertos y otros
establecimientos de la infraestructura aeronáutica nacional e
internacional asi como para construcción de plataformas de aterrizaje
en aquellos.
Art. 5°.- Las inversiones que
autoriza el presente decreto no excluyen las ya previstas y autorizadas
o a autorizarse en otros planes de la Administración General de
Vialidad Nacional.
Art. 6°.- La Administración
General de Vialidad Nacional prepará el plan de obras a construirse, y
lo semeterá a la previa consideración y aprobación del Poder Ejecutivo,
quien fijará el orden de prioridad para su estudio y construcción, y
determinará el trasado definitivo.
Art. 7°.- Sustitúyese el inciso
3° del artículo 146 del texto ordenado de las leyes de impuestos
internos (artículo 12, inciso 3° de la Ley N° 11.658 modificado por la
Ley 12.625), por el siguiente:
Inciso 3.°) Impuesto Interno de un décimo y medio de centavo (m$n.
0,0015) por litro a todo combustible proveniente de la destilación, de
petróleo, que no sea nafta, cualquiera sea su destino.
Art. 8°.- Las disposiciones del
presente decreto se aplicarán a los combustibles en poder de
productores, importadores y expendedores a partir de la fecha.
Art. 9°.- Oportunamente dése cuenta al H. Congreso de la Nación.
Art. 10.- Publíquese, comuníquese, etc.
RAMIREZ.- Luis César Perlinger.- Alberto Gilbert.- César
Ameghino.-Gustavo Martinez Suviría.- Edelmiro J. Farrell.- Benito
Sueyro.-Juan Pistarini.- Diego L. Mason -.