Secretaría de Energía y Minería.
ENERGIA Y COMBUSTIBLE
Decreto N° 1.358/1967
GAS. - Reajústanse las tarifas para la prestación de los servicios a cargo de Gas del Estado
Bs. As. 3/3/67.
VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería
ante el pedido de Gas del Estado que solicita la modificación parcial
del sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su
cargo, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones propuestas se originan en los aumentos producidos en los distintos rubros de la explotación;
Que tal reajuste contempla los propósitos de cubrir los costos de
explotación y asegurar la continuidad del plan mínimo de obras previsto
para la eficiencia y seguridad de los servicios públicos a cargo de Gas
del Estado a cuyo efecto es menester dotarla de los medios financieros
para la concreción de los programas de inversiones patrimoniales que
tiene a su cargo:
Que en lo que se refiere a grandes consumos no corresponde modificar
las escalas tarifarias por unidad sobre excedentes del límite inferior,
a fin de mantener la relación con los precios autorizados para otros
combustibles a los efectos de observar el debido equilibrio en el
mercado;
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - Sustitúyanse los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto
número 1851 del 19 de setiembre de 1956, por los siguientes:
"Artículo 1° - Establécese para los servicios de gas natural por redes a cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas:
I- Localidades al norte del Río Colorado, excepto las Provincias de
Mendoza y Salta: Trece pesos con ochenta centavos moneda nacional (m$n
18.80) la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta
doscientos (200) unidades/día.
II- Provincias de Mendoza y Salta: Diez pesos con noventa
centavos moneda nacional ($ 10.90 m$n), la unidad de 9.300
calorías para todos los consumos de hasta doscientos (200) unidades/día.
III-
a) Localidades al sur del Río Colorado, excepto Cutral-Có, Comodoro
Rivadavia y Río Grande: Ocho pesos con veinticinco centavos moneda
nacional (8.25 m$n) la unidad de 9.300 calorías.
Los consumos que exceden el básico de quinientas (500) unidades/día
promedio de 9.300 calorías se facturarán al precio de ocho pesos con
veinticinco centavos moneda nacional (m$n 8.25) hasta dicha cantidad
básica y al importe de cinco pesos con quince moneda nacional (m$n
5.15) cada unidad expediente.
b) Comodoro Rivadavia y Río Grande Cinco pesos con quince centavos moneda nacional (m$n 5.15) la unidad de 9.300 calorias.
c) Cutral-Có: Cuatro pesos con veinte centavos moneda nacional (m$n 4.20) la unidad de 9.300 calorías.
Esta última tarifa regirá para los actuales consumidores así como para
aquellos que en el futuro se incorporen al servicio siempre que sus
consumos no sean destinados a actividades comerciales y/o industriales.
Los consumidores de carácter comercial y/o industrial que se hubieren
incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del Artículo
2° del Decreto N° 6.152/60 deberán abonar las tarifas determinadas por
el Artículo 2° del presente decreto.
Artículo 2° - Fíjase en cinco pesos con quince centavos moneda nacional
(m$n 5.15) la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los nuevos
consumidores que se incorporen al servicio en la localidad de Cutral-Co
cuyos consumos sean destinados a actividades comerciales y/o
industriales.
Artículo 5° - Fíjase para todo el país la tarifa de diecisiete peso con
ochenta centavos moneda nacional (m$n 17.80) por unidad de 9.300
calorías para el gas propano o butano, indiluido distribuido por redes
cualquiera fuera el tipo de consumo para el cual se destine.
Artículo 6° - Fíjase la tarifa de treinta y tres pesos con sesenta
centavos moneda nacional (m$n 33.62) el kilogramo para los servicios de
gas licuado distribuido en unidades por Gas del Estado".
Art. 2° - Mantiénese la vigencia de las planillas anexas al Decreto N°
1.851/66 números 1 y 2 las que se decedirían conforme a la
modificación de valores establecidos en el artículo 1° para los
consumos de hasta doscientas (20) unidades/día.
Art. 3° - Establécese que las modificaciones dispuestas
precedentemente regiran desde la facturación que se emite a paritr del
28 de febrero del corriente año.
Art. 4° - El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de
Estado de Energía y Minería.
Art. 5° - Comuníquese, públiquese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis M. Gotelli.