Secretaría de Energía y Minería.

ENERGIA Y COMBUSTIBLE

Decreto N° 1.358/1967

GAS. - Reajústanse las tarifas para la prestación de los servicios a cargo de Gas del Estado

Bs. As. 3/3/67.

VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería ante el pedido de Gas del Estado que solicita la modificación parcial del sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su cargo, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones propuestas se originan en los aumentos producidos en los distintos rubros de la explotación;

Que tal reajuste contempla los propósitos de cubrir los costos de explotación y asegurar la continuidad del plan mínimo de obras previsto para la eficiencia y seguridad de los servicios públicos a cargo de Gas del Estado a cuyo efecto es menester dotarla de los medios financieros para la concreción de los programas de inversiones patrimoniales que tiene a su cargo:

Que en lo que se refiere a grandes consumos no corresponde modificar las escalas tarifarias por unidad sobre excedentes del límite inferior, a fin de mantener la relación con los precios autorizados para otros combustibles a los efectos de observar el debido equilibrio en el mercado;

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° - Sustitúyanse los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto número 1851 del 19 de setiembre de 1956, por los siguientes:
"Artículo 1° - Establécese para los servicios de gas natural por redes a cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas:

I- Localidades al norte del Río Colorado, excepto las Provincias de Mendoza y Salta: Trece pesos con ochenta centavos moneda nacional (m$n 18.80) la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta doscientos (200) unidades/día.

II- Provincias de Mendoza y Salta: Diez pesos con  noventa centavos moneda nacional ($ 10.90 m$n),  la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta doscientos (200) unidades/día.

III-

a) Localidades al sur del Río Colorado, excepto Cutral-Có, Comodoro Rivadavia y Río Grande: Ocho pesos con veinticinco centavos moneda nacional (8.25 m$n) la unidad de 9.300 calorías.
Los consumos que exceden el básico de quinientas (500) unidades/día promedio de 9.300 calorías se facturarán al precio de ocho pesos con veinticinco centavos moneda nacional (m$n 8.25) hasta dicha cantidad básica y al importe de cinco pesos con quince moneda nacional (m$n 5.15) cada unidad expediente.

b) Comodoro Rivadavia y Río Grande Cinco pesos con quince centavos moneda nacional (m$n 5.15) la unidad de 9.300 calorias.

c) Cutral-Có: Cuatro pesos con veinte centavos moneda nacional (m$n 4.20) la unidad de 9.300 calorías.
Esta última tarifa regirá para los actuales consumidores así como para aquellos que en el futuro se incorporen al servicio siempre que sus consumos no sean destinados a actividades comerciales y/o industriales.
Los consumidores de carácter comercial y/o industrial que se hubieren incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del Artículo 2° del Decreto N° 6.152/60 deberán abonar las tarifas determinadas por el Artículo 2° del presente decreto.

Artículo 2° - Fíjase en cinco pesos con quince centavos moneda nacional (m$n 5.15) la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los nuevos consumidores que se incorporen al servicio en la localidad de Cutral-Co cuyos consumos sean destinados a actividades comerciales y/o industriales.

Artículo 5° - Fíjase para todo el país la tarifa de diecisiete peso con ochenta centavos moneda nacional (m$n 17.80) por unidad de 9.300 calorías para el gas propano o butano, indiluido distribuido por redes cualquiera fuera el tipo de consumo para el cual se destine.

Artículo 6° - Fíjase la tarifa de treinta y tres pesos con sesenta centavos moneda nacional (m$n 33.62) el kilogramo para los servicios de gas licuado distribuido en unidades por Gas del Estado".

Art. 2° - Mantiénese la vigencia de las planillas anexas al Decreto N° 1.851/66  números 1 y 2 las que se decedirían conforme a la modificación de valores establecidos en el artículo 1° para los consumos de hasta doscientas (20) unidades/día.

Art. 3° -  Establécese que las modificaciones dispuestas precedentemente regiran desde la facturación que se emite a paritr del 28 de febrero del corriente año.

Art. 4° -  El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 5° - Comuníquese, públiquese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis M. Gotelli.