Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA Y COMBUSTIBLES 

Decreto N° 9.545/1967

GAS. - Nuevas tarifas.

Bs.As., 28/12/67.

VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería, ante el pedido de Gas del Estado que solicita la modificación parcial del sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su cargo, y 

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones propuestas se originan en aumentos en distintos rubros de la explotación:

Que en la traslación al sistema tarifario del incremento solicitado se ha computado el 6%, incidencia mínima compatible con la continuidad del servicio y que por su reducida significación no tendrá mayor repercusión en la economía familiar; 

Que en lo que se refiere a grandes consumos no se modifican las escalas tarifarias por unidad sobre excedentes del límite inferior a fin de mantener la relación con los precios autorizados para otros combustibles a los efectos de observar el debido equilibrio en el mercado; 

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta: 


Artículo 1° - Sustituyense los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto N° 1.851, del 19 de setiembre de 1966, modificados por el artículo 1° del Decreto N° 1.358, del 3 de marzo de 1967, por los siguientes: 

"Artículo 1° - Establécese para los servicios de gas natural por redes a cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas:

I.-Localidades al norte del Río Colorado, excepto las Provincias de Mendoza y Salta: Catorce Pesos con Sesenta y Tres Centavos Moneda Nacional (m$n 14,63) la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta Doscientas (200) unidades/día.

II.-Provincias de Mendoza y Salta: Once Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos Moneda Nacional (m$n 11.55) la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta Doscientas (200) unidades/día.


III.- a) Localidades al sur del río Colorado, excepto Cutral-Có, Comodoro Rivadavia y Río Grande: Ocho Pesos con Setenta y Cuatro Centavos Moneda Nacional (m$n 8,74), la unidad de 9.300 calorías.


Los consumos que excedan el básico de Quinientas (500) unidades/día promedio, de 9.300 calorías se facturarán al precio de Ocho Pesos con Setenta y Cuatros Centavos Moneda Nacional (m$n 8,74) hasta dicha cantidad básica y al importe de Cinco Pesos con Quince Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15) cada unidad excedente.


b) Comodoro Rivadavia y Río Grande: Cinco Pesos con Cuarenta y Seis Centavos Moneda Nacional (m$n 5,46) la unidad de 9.300 calorías para los consumos que excedan ese básico se facturarán a Cinco Pesos con Quince Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15), por cada unidad excedente.

c) Cutral-Có: Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos Moneda Nacional (pesos moneda nacional 4,45) la unidad de 9.300. calorías.
Esta última tarifa regirá para los actuales consumidores así como para aquellos que en el futuro se incorporen al servicio, siempre que sus consumos no sean destinados a actividades comericales y/o industriales.

Los consumidores de carácter comercial y/o industrial que se hubieren incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del artículo 2° del Decreto N° 6.152/60, deberán abonar las tarifas determinadas por el artículo 2° del presente decreto.


Artículo 2° - Mantiénese en Cinco Pesos con Quince Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15), la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los nuevos consumidores que se incorporen al servicio en la localidad de Cutral-Có, cuyos  consumidores que se incorporen al servicio en la localidad de Cutral-Có cuyos consumos sean destinados a actividades comerciales y/o industriales.

Artículo 5° - Fijáse para todo el país la tarifa de Diez y Ocho Pesos con Ochenta y Siete Centavos Moneda Nacional (m$n 18.87) por unidad de 9.300 calorías para el gas propano y/o butano incluído, distribuído por redes, cualquiera fuere el tipo de consumo para el cual se destina.

Artículo 6° - Fijáse la tarifa de Treinta y Cinco Pesos con Sesenta y Dos Centavos Moneda Nacional (m$n 35.62) el kilogramo, para los servicios de gas licuado distribuído en cilindros por Gas del Estado."

Art.2° - Mantiénese la vigencia de la plantillas anexas al Decreto N° 1.851/66 números 1 y 2 modificadas de acuerdo al artículo 2° del Decreto N° 1.358/67 las que se adecuarán conforme a las modificaciones de valores establecidos en el artículo 1° para los consumos de hasta Doscientos (200) unidades/día.

Art.3° - Autorizar a la Empresa Gas del Estado a incrementar en un Seis por Ciento (6%) los valores vigentes para la comercialización del gas licuado a granel, conforme a las reglamentaciones que rigen a la citada Empresa.

Art.4° - Establécese que las modificaciones dispuestas precedentemente regirán desde la facturación que se emita a partir del 1° de enero de 1968.

Art.5° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Minería.

Art.6°  -Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Adalbert Krieger Vasena. - Luis  M. Gotelli.