MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 385/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9 de
noviembre de 1999 y 18 del 29 de diciembre de 1999, ambas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 38 del 3
de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
575 del 23 de junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994, ambas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de
2001, 816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422
del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su
Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional
tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la
condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA, y lo faculta a
establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los
mismos.
Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 702
del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se agregó al Artículo 4° del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906
la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que posteriormente
fue contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº 702/99, se
sustituyeron los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de
junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, referidos a
las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos de
UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando precedente, el
Artículo 2° de la mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido por el
Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99 sustituye el punto
II A del Anexo I de la mentada Resolución Nº 702/99 referido, también,
a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de gazapos
de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción.
Que, debido al constante avance en el campo del conocimiento de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos
sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos
sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de
gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
reproducción.
Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de
1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su
ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto
de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del
Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81, propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de gazapos de UN (1) día de vida
con destino a reproducción, conforme surge de los informes técnicos
obrantes a fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.
Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas
Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales
vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un
proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron
publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de
importación de animales vivos que se propician modificar, entre ellos
el de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben
cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA
gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción a través de
sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente
resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las
exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en
el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Autoridad Veterinaria del
País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones solo son otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución:
a) Certificado Veterinario Internacional: certificado expedido por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador de los gazapos de UN (1) día
de vida, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos
por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción, representante del propietario o persona física
responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. REQUISITOS.
ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS
DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo
con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web
del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas
para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de
Centros Regionales del SENASA.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con
anterioridad al embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el
País Exportador, caso contrario no se permite su ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION
DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” una
validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al
vencimiento del plazo indicado, cuando existan razones de índole
sanitaria que así lo justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los recintos
cuarentenarios son aquellas instalaciones que sirven para el
alojamiento exclusivo de cada embarque de gazapos de UN (1) día de vida
con destino a reproducción importados a la REPUBLICA ARGENTINA, donde
dichos animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo, y en
el cual se reúnen con las correspondientes madres adoptivas.
ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios deben estar
habilitados por el SENASA para lo cual deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con materiales
lavables y desinfectables (paredes y pisos), con control del acceso de
personas y pediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen
animales de cualquier especie, que debe constar de:
I.- Sala de recepción de animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario propiamente dicho por medio de una tronera.
II.- Vestuario equipado con baño para la higiene personal y en el cual
deben guardarse equipos descartables de ropa limpia y desinfectada para
reemplazar a la ropa de calle de quienes ingresen a las instalaciones.
III.- Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan su correcta higiene y desinfección.
IV.- Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para albergar las
deyecciones de los gazapos y que eviten que la orina de los mismos se
vuelque de dichas fosas, en ambos casos, durante todo el período
cuarentenario.
V.- Recipiente adecuado para contener todo el material de desecho de
las camas de los gazapos (para su posterior incineración) durante el
período cuarentenario.
VI.- Sala de necropsias, que cuente con una mesa de necropsias,
freezer, incinerador u otro mecanismo alternativo para la destrucción
de materiales de desecho y de animales muertos y pileta para el lavado
de jaulas y de otros materiales de trabajo, que debe poseer un sistema
de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica,
contando todo ello con la aprobación de la Autoridad Competente
respectiva.
b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales.
c) Rodoluvio.
d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para vehículos.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 9° — Obligaciones del interesado. El interesado en importar
gazapos de UN (1) día a la REPUBLICA ARGENTINA debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación la siguiente documentación:
I. Los planos del Recinto Cuarentenario.
II. La memoria descriptiva de las instalaciones.
III. La memoria descriptiva-operativa en la que se detallen las normas
de manejo higiénico-sanitario de dicho recinto para su evaluación y
aprobación por parte del SENASA.
ARTICULO 10.
a) Inscripción:
I.- El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe estar inscripto en
el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II.- El Establecimiento de Destino de los gazapos importados debe
contar con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) establecido por la Resolución Nº 249
del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Aranceles: el interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a
la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los
aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de acuerdo a
lo establecido por la normativa vigente.
c) Al ingreso de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción al recinto cuarentenario, el interesado debe tratar todo
el material desechable que acompañe a esta remesa, de modo de evitar
todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no
autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte,
si no fueran de material autoclavable. Estos tratamientos deben ser
efectuados en concordancia con las regulaciones del orden nacional,
provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes responsables en
la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente peligrosos.
d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera
fehaciente al SENASA cualquier tipo de contingencia sanitaria que
ocurra en el recinto cuarentenario de alojamiento de los gazapos de UN
(1) día de vida con destino a reproducción en la REPUBLICA ARGENTINA,
que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
e) El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción debe cumplir con los
requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA
ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser
cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al
país, como con posterioridad al mismo con la debida diligencia y
rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones. Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad Hemorrágica
del Conejo es una enfermedad de notificación obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN DE LAS MADRES.
ARTICULO 12. — Requisitos.
a) La explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día
de vida a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con la
habilitación oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador.
b) No debe poseer registro durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores a la fecha del embarque de los gazapos de UN (1) día de vida
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la ocurrencia de casos de Tularemia,
Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario.
c) En caso que las explotaciones de origen de las madres de los gazapos
de UN (1) día a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino
a reproducción se encuentren ubicadas en países infectados de
Enfermedad Hemorrágica del Conejo, deben:
I.- Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
II.- Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Veterinaria.
III.- Si se vacunara a los conejos reproductores contra la Enfermedad
Hemorrágica del Conejo y la ausencia de esta enfermedad no pueda ser
demostrada por las técnicas serológicas recomendadas
internacionalmente, el responsable sanitario del establecimiento debe
haber demostrado a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, la no
ocurrencia de Enfermedad Hemorrágica del Conejo en los últimos SEIS (6)
meses por el procedimiento que consiste en el permanente análisis
histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la mortandad
diaria.
IV.- Haber sido inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del
embarque de los gazapos constatando la no ocurrencia de casos clínicos
de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA. EXIGENCIAS
ARTICULO 13. — Requisitos.
a) Deben haber permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
b) Deben ser sometidas con resultado negativo a una prueba serológica
de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra
Tularemia según una técnica recomendada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con reconocimiento oficial de
la Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al
embarque.
c) Cuando el país sea considerado infectado de la Enfermedad
Hemorrágica del Conejo, las madres de los gazapos de UN (1) día de vida
no deben haber sido vacunadas contra dicha enfermedad y dar resultado
negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de
anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, realizada en
un laboratorio con reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria
dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque.
d) En caso que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida
estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, se
debe haber demostrado por el procedimiento que consiste en el
permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado
a toda la mortandad diaria, la ausencia de enfermedad entre los conejos
reproductores.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la
exportación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a reproducción. El modelo de Certificado aprobado por el
Artículo 24 de la presente resolución puede ser adaptado de conformidad
con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del
País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los gazapos
de UN (1) día de vida en el País Exportador.
ARTICULO 15. — Requisitos. Los gazapos de UN (1) día de vida con
destino a reproducción deben arribar al Puesto de Frontera en la
REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el ejemplar original
del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION
DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una
validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no fuera el
español, el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la
totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con
todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de
la presente resolución, debe estar firmado por un Veterinario Oficial
perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y sellado
en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la
tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Condiciones:
a) Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben
trasladarse de modo directo desde el Establecimiento de Origen hasta el
punto de frontera de salida del País Exportador.
b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que
respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial construidos de conformidad con las normas de la International
Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional
de animales vivos que garanticen las condiciones de seguridad y
bienestar apropiados.
c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe contener
materiales de primer uso, libres de agentes patógenos, no pudiendo
utilizarse heno, paja, turba o viruta.
d) El interesado es el responsable de cumplir con las potenciales
regulaciones establecidas por las Autoridades Competentes en los países
de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos animales
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
a) El interesado debe comunicar el arribo de estos gazapos de UN (1)
día de vida, por medio fehaciente, al SENASA destacado en el Puesto de
Frontera de ingreso de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una
antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº
1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir
el correspondiente Documento de Tránsito tras los controles
satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho
Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de los animales ingresados hasta el recinto cuarentenario
autorizado previamente por el SENASA.
c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida
sin la correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el
amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION”, o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, da
lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la
presente resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria Liberación sanitaria.
a) El personal interviniente en el Puesto de Frontera de ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción, autoriza su traslado hasta el recinto cuarentenario
aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el Artículo
8° de la presente resolución.
b) Los gazapos de UN (1) día de vida deben cumplir un período de
observación cuarentenaria en aislamiento de QUINCE (15) días en el
recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al efecto, y cuyos datos
constan en la solicitud de importación de gazapos de UN (1) día de vida
con destino a reproducción correspondiente a cada operación.
c) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de
enfermedades infecto contagiosas y habiendo transcurrido
satisfactoriamente el período de observación cuarentenaria mencionado
en el inciso precedente, el SENASA debe establecer la admisión
sanitaria definitiva de los animales al país.
d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad de los
ejemplares importados condiciones sanitarias insatisfactorias, el
SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de
protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la
reexpedición de los animales al País Exportador; su retención y
aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de
su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución
Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario
de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados,
corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE
VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A
REPRODUCCION”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 24. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE
VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como
Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 702 del 9 de
noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Derogación. Se derogan los Artículos 2° y 3° de la
Resolución Nº 18 del 29 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 27. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 28. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 29. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 23)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la
presente Solicitud de Importación son veraces, y que conozco la
normativa vigente del SENASA y de otros Organismos involucrados en la
materia.
ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION (Artículo 24)
I) DATOS GENERALES
II) DECLARACION SANITARIA
A) PARA PAISES A LOS CUALES EL SENASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RECONOCE SU CONDICION DE PAIS LIBRE DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL
CONEJO.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador
abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de los Gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL y se declara libre de la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo ante dicha Organización, contando esta condición con el
reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia,
Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario,
durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica
de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra
Tularemia, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta
Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos al
embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización: …………………………………………………….
Técnica utilizada: …………………………………………………………
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les
aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y
manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales
de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja,
turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en ………………………………………….a los ……/....../......
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
B) PARA PAISES INFECTADOS DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador
abajo firmante CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a
reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL y la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad
de declaración obligatoria.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia,
Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés cuarentenario,
durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del embarque.
III.- Es considerada libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
IV.- Es inspeccionada periódicamente por esta Autoridad Veterinaria.
V.- En caso de vacunarse a los conejos reproductores contra la
Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la no ocurrencia de esta enfermedad
ha sido demostrada por el procedimiento consistente en el permanente
análisis histopatológico de los órganos (hígados) de toda la mortalidad
diaria.
VI.- Fueron inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del
embarque constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la
Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60) días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica
de aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra
Tularemia, según una técnica recomendada por la OIE, en un laboratorio
con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los
SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización:……………………………………………………….
Técnica utilizada:……………………………………………………………
III.- a) Han dado resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA
para la detección de anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo, dentro de los SESENTA (60) días previos al embarque, en un
laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria,
O bien,
b) En caso que estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica
del Conejo, la explotación de origen ha demostrado la ausencia de esta
enfermedad mediante el procedimiento que consiste en el permanente
análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda la
mortalidad diaria.
(En a) y b) tachar lo que no corresponde)
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les
aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y
manipulación, utilizándose en la cama de estos dispositivos materiales
de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo heno, paja,
turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en …………………………………..a los ……/……/……
(lugar)
Sello oficial
……………...……………………………………………………………….
Firma y
aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65307/13 v. 27/08/2013