MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 1186/2013
Bs. As., 16/8/2013
VISTO el expediente Nº 2002-21333/12-5 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, las Leyes 17.132, 23.873, complementarias y modificatorias, el
Decreto-Ley 7.595/1963, ratificado por Ley 16.478 y la Resolución
Ministerial Nº 1105 de fecha 27 de julio de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario afirmar el rol de Rectoría del MINISTERIO DE SALUD en
el desarrollo y calidad de los Recursos Humanos en Salud, teniendo en
cuenta también los procesos de integración regional.
Que el ordenamiento racional, la planificación y distribución de los
Recursos Humanos en Salud, son un componente central en la política
sanitaria de este MINISTERIO.
Que la profesión Farmacéutica ha desarrollado diversas modalidades de
formación de post grado y esto ha determinado la existencia de
numerosas especializaciones en la profesión.
Que es necesario determinar y validar aquellas especializaciones que constituyen especialidades Farmacéuticas.
Que por lo tanto resulta pertinente armonizar con las jurisdicciones
provinciales cuáles especialidades deberán ser reconocidas en todo el
país, con el objeto de estimular su formación en función de las
necesidades de la población.
Que el reconocimiento de especialidades es dinámico y requiere de
actualizaciones periódicas por la evolución científica y las
necesidades de recursos humanos caracterizados.
Que en ese marco, se presentaron para el estudio y consideración de la
Comisión Nacional Asesora del Ejercicio de las Profesiones de Grado
Universitario en Salud creada por la Resolución Ministerial Nº 1105 del
27 de julio de 2006, los formularios correspondientes para el
reconocimiento de siete (7) especialidades Farmacéuticas: la
especialidad de FARMACIA HOSPITALARIA, la de FARMACIA COMUNITARIA, la
de ESTERILIZACION, la de FARMACIA INDUSTRIAL, la de FARMACIA SANITARIA
Y LEGAL, la de NUTRICION Y ANALISIS DE ALIMENTOS y la de BIOFARMACIA.
Que dichas especialidades han sido sometidas a consideración de los
representantes técnicos de las distintas jurisdicciones provinciales.
Que dicha Comisión Nacional Asesora del Ejercicio de las Profesiones de
Grado Universitario en Salud en reunión del 7 de agosto de 2009
resolvió proponer al CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA) la aprobación de
dichas especialidades.
Que los Ministros presentes en la Reunión Ordinaria del CONSEJO FEDERAL
DE SALUD (COFESA) del 4 de septiembre de 2009 aprobaron la
incorporación de estas especialidades.
Que se analizaron en el ámbito de la Comisión Nacional Asesora del
Ejercicio de las Profesiones de Grado Universitario en Salud las
modalidades de Certificación de Especialidades Farmacéuticas, que se
aprueban en la presente, y servirán como modelo a ser adaptado para la
certificación de especialidades en todas las jurisdicciones.
Que por Decreto-Ley 7.595/1963, ratificado por Ley 16.478, se crea en
la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el COLEGIO
OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL,
institución que tiene a su cargo el contralor profesional y el gobierno
de la matrícula de los Farmacéuticos.
Que el Decreto-Ley 7.595/1963, sus normas complementarias y
modificatorias, no regulan la especialización de los profesionales
farmacéuticos, por lo que los procesos de certificación y registro de
las especialidades farmacéuticas son de carácter voluntario en el
ámbito de aplicación de la normativa mencionada.
Que, sin embargo, cabe destacar la importancia de generar mecanismos de
certificación y registro de las especialidades farmacéuticas, por ser
instancias que favorecen el desarrollo de un sistema de salud
transparente, equitativo y de mayor calidad.
Que en virtud de la normativa vigente se considera que el COLEGIO
OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL debe ser
el responsable del procedimiento de certificación de las especialidades
Farmacéuticas en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que en ese entendimiento, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION a través
de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS
DE SALUD Y LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD
DE FRONTERAS ha firmado con el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y
BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL un Acta Acuerdo donde se ratifica que
los farmacéuticos especialistas que deseen certificarse lo harán en
dicho COLEGIO.
Que las modalidades de certificación convenidas en el Acta Acuerdo son
de igual tenor que las aprobadas por la Comisión Nacional Asesora del
Ejercicio de las Profesiones de Grado Universitario en Salud.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE
FRONTERAS es el organismo competente para entender en todo lo relativo
a la inscripción, registro y fiscalización de los profesionales de la
salud especialistas, en la jurisdicción nacional y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que, por consiguiente, el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y
BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL deberá registrar las certificaciones
en la base de datos que esa DIRECCION NACIONAL indique, así como
adecuar sus procedimientos a las directivas que esa DIRECCION sugiera.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN
SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y
SANIDAD DE FRONTERAS, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y
FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han
prestado la debida conformidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios - T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébese el Listado de Especialidades Farmacéuticas que
como ANEXO I integra la presente, en el cual se incluyen las
especialidades de FARMACIA HOSPITALARIA, FARMACIA COMUNITARIA,
ESTERILIZACION, FARMACIA INDUSTRIAL, FARMACIA SANITARIA Y LEGAL,
NUTRICION Y ANALISIS DE LOS ALIMENTOS Y BIO FARMACIA.
ARTICULO 2° — El listado del ANEXO I podrá ser actualizado
periódicamente a través del mecanismo instituido por la Resolución
Ministerial Nº 1105 de fecha 27 de julio de 2006 y con acuerdo del
CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA).
ARTICULO 3° — Apruébense las Modalidades de Certificación de Especialidades Farmacéuticas que como ANEXO II integra la presente.
ARTICULO 4° — La certificación de las especialidades farmacéuticas en
la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será un proceso
voluntario llevado a cabo por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y
BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL, siguiendo las modalidades que se
aprueban en el artículo 3° de la presente.
ARTICULO 5° — El COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA
CAPITAL FEDERAL registrará las certificaciones de especialidad
otorgadas según las instrucciones que le imparta la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS.
ARTICULO 6° — Invítese a los Señores Ministros del CONSEJO FEDERAL DE
SALUD (COFESA) a adecuar las normativas jurisdiccionales que permitan
la aplicación de la presente resolución en la medida que corresponda.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL BOLETIN OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR,
Ministro de Salud.
ANEXO I
- FARMACIA HOSPITALARIA
- FARMACIA COMUNITARIA
- ESTERILIZACION
- FARMACIA INDUSTRIAL
- FARMACIA SANITARIA Y LEGAL
- NUTRICION Y ANALISIS DE LOS ALIMENTOS
- BIO FARMACIA
ANEXO II
CERTIFICACION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
Para certificarse como especialista y anunciarse como tales, los
profesionales Farmacéuticos deberán acreditar alguna de las condiciones
siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de
evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las
condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo
acreditación de 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres) de antigüedad de
ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y
trabajos; y examen de competencia;
Las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades, designadas
para cada especialidad por la Autoridad Sanitaria de Aplicación, serán
convocadas por ésta UNA (1) vez al año y deberán tener en cuenta la
representación de la Autoridad de Aplicación, el espacio académico
(ENTE COORDINADOR DE UNIDADES ACADEMICAS DE FARMACIA Y BIOQUIMICA -
ECUAFyB), Sociedad científica de la especialidad si la hubiere y
veedores del Ministerio de Salud de la Nación.
Las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad designarán el
Jurado que evaluará los títulos, antecedentes, trabajos y exámenes
teórico prácticos de los aspirantes al título o certificado de
especialistas en las condiciones previstas reglamentariamente por la
Autoridad de Aplicación.
El procedimiento de evaluación constará de TRES (3) etapas sucesivas y excluyentes a saber:
La primera consistirá en una entrevista personal del postulante y la
evaluación de sus antecedentes curriculares los que deberán demostrar
no menos de CINCO (5) años de graduado en una Universidad Nacional o
Privada reconocida por el ESTADO NACIONAL, el ejercicio efectivo de la
profesión por igual período y no menos de TRES (3) años consecutivos e
inmediatos anteriores a la fecha de solicitud en el ejercicio de la
Especialidad de que se trate.
Los postulantes recibidos en una Universidad Extranjera deberán
acreditar, además de los antecedentes aludidos precedentemente, título
revalidado o convalidado por una Universidad Nacional.
En todos los casos, la certificación de antigüedad en el ejercicio de
la especialidad requerirá el cumplimiento mínimo de VEINTE (20) horas
semanales y DOSCIENTOS (200) días por año calendario de actividad
certificada.
Aprobada la primera etapa sobreviene la segunda, en la que el
postulante deberá rendir examen escrito sobre los temas que refieren
los programas de formación de la especialidad reconocidos por la
Autoridad de Aplicación, que será aprobado cuando su valoración sea
igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%) del sistema de evaluación
previsto reglamentariamente.
Superadas ambas etapas el postulante accederá a la tercera etapa, en la
que deberá rendir un examen teórico práctico, examen que aprobará
cuando la puntuación sea igual o superior a SIETE (7) puntos en una
escala de UNO (1) a DIEZ (10) del sistema de calificación establecido.
b) Poseer título de especialista otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
De los Títulos de “Especialistas de Post grado” otorgados o revalidados
por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas por el Estado
Nacional, sólo se inscribirán aquéllos incluidos en la nómina de
Especialidades Farmacéuticas reconocidas y aprobadas por el MINISTERIO
DE SALUD, que actualizará periódicamente.
c) Ser profesor universitario por concurso de la especialidad y en actividad;
Comprenderá a los profesores universitarios en actividad que revisten en las categorías siguientes:
I) Profesor Titular
II) Profesor Asociado
III) Profesor Adjunto
Los docentes de Universidades Nacionales deberán acreditar su ingreso a
la cátedra por concurso conforme lo establece el artículo 51 de la Ley
Nº 24.521.
Los docentes de Universidades Privadas deberán acreditar el carácter de
docente regular de la materia y su designación por el procedimiento
reglado por el Consejo Académico del establecimiento.
d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la
especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de
acuerdo a las condiciones reglamentarias;
Las Entidades Científicas de la Especialidad que soliciten ser
reconocidas por la Autoridad de Aplicación a efectos de otorgar
Certificados de Especialista deberán acreditar los siguientes
requisitos:
I) Personería Jurídica, representatividad, jerarquía científica y actuación en el medio.
II) Los límites del área en que se especializan, y observar que la
reglamentación sobre certificación de especialidades farmacéuticas,
reúna los recaudos que se enumeran:
1) No se oponga a las prescripciones del inc. a) del presente artículo,
en cuanto a requisitos, antecedentes, servicios acreditados, formación
en los mismos, antigüedad en el ejercicio de la Profesión y de la
Especialidad.
2) Que en caso de comprender la realización de un curso, será
obligatoria la evaluación final teórico práctica y personal del
postulante debiendo sus curricula contar con la previa aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
3) Que la evaluación teórico práctica obligatoria se adecue a las previsiones de esta regulación,
e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completa,
no menor de 3 (tres) años, extendido por institución pública o privada
reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las
condiciones que se reglamenten.
La Residencia Profesional completa deberá ser efectuada en un Servicio
aprobado por la Autoridad de Aplicación o en aquellos que fueren
reconocidos por convenios con otras jurisdicciones.
El Programa de formación deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL
DE CAPITAL HUMANO Y SALUD OCUPACIONAL del MINISTERIO DE SALUD.
La autorización oficial tendrá una duración de 5 (cinco) años y podrá
ser revalidada cada 5 (cinco) años de acuerdo a la reglamentación.
e. 28/08/2013 N° 65842/13 v. 28/08/2013