DECRETO N° 22.389/45
DASE NUEVA ESTRUCTURA
Y EL REGMEN LEGAL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO A
Buenos Aires, 20 de Septiembre de 1945
VISTO: La precedente elevación que hace
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 12.648/43 dictado en Acuerdo
General de Ministros con fecha 28 de Octubre de 1943, se dispuso la creación de
Que se encomendó a las autoridades designadas
para dicho organismo que propusiera las medidas más convenientes para la
obtención de las finalidades perseguidas por su creación y en cumplimiento de
esa misión, el Directorio de
Que es indispensable para la inmediata
iniciación de esa función, otorgar al organismo la estructura completa
requerida para elo, la cual debe contemplar los diversos objetivos que se
tuvieron en vista en el ya recordado Decreto de creación, abarcando su
intervención todas las etapas del ciclo económico en materia de combustible y
energía eléctrica, desde la exploración hasta su distribución y consumo. Se
constituirá así
Que para el mejor desenvolvimiento de sus
actividades se hace necesario darle a este organismo los instrumentos de
gobierno que le permitan una administración eficaz y ágil y los medios
financieros necesarios para lograr el suministro de energía abundante y a
precios reducidos, como factor de estímulo para el desarrollo de las industrias
y la economía general de
Que es conveniente mantener y consolidar la
política seguida en cuanto a la explotación de nuestras fuentes de combustibles
líquidos, con miras a una adecuada y racional utilización de los yacimientos, y
a la necesidad de efectuar una explotación conservativa de sus fuentes
productoras;
Que hasta el presente, el aprovechamiento de
las fuentes de gas natural existentes en el país no se ha realizado
integralmente, lo que ha diferido la obtención de los beneficios consiguientes
para la economía nacional, circunstancia que ha determinado al Gobierno a
emprender de inmediato la acción estatal necesaria para lograr en el menor
tiempo posible, el máximo de aprovechamiento de tan importante fuente de riqueza
para beneficio de la población;
Que el potencial de riqueza de nuestras
corrientes de agua no ha sido suficientemente utilizado hasta ahora y que de
los estudios realizados se llega a la convicción de que es impostergable la
intensificación de los estudios e instalación de plantes generadoras que en el
futuro contribuirán a al alimentación del gran sistema nacional de producción y
distribución de la energía eléctrica, lo que permitirá, además, la necesaria
descentralización de los núcleos industriales, que por diversos motivos de
orden económico y social, se hace menester activar;
Que la explotación con destina a combustible,
de nuestros bosques, no ha sido realizada hasta ahora en forma previsora en
cuanto a adecuada renovación, lo que es necesario remediar de inmediato, como
así adoptar las medidas que convengan para que la industrialización de los
combustibles vegetales se han mediante procedimientos técnicos que permitan el
mejor aprovechamiento de los mismos;
Que el Gobierno está empeñado, asimismo, en dar
la importancia e impulso que les corresponde a las explotaciones mineras de
combustibles sólidos, aprovechando la experiencia adquirida en los últimos años
y en favorecer el desarrollo de las vías de comunicación que faciliten el
acceso a los yacimientos;
Que el empleo de substitutos como la mezcla
nafta alcohol y los gasógenos, la producción de nafta sintética y el estudio y
explotación de otros productos capaces de neutralizar la escasez de
combustibles para casos de emergencia, debe constituir un motivo de permanente
preocupación, existiendo notoria conveniencia en que esas actividades sean
centralizadas en el órgano de Gobierno que tenga a su cargo todos los problemas
vinculados con la explotación de las fuentes de energía.
Por todo ello y habiendo pasado a
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° -
Art. 2° - Además de los organismos que
Art. 3° - Queda a su cargo el ejercicio de
las facultades del Estado en todo cuanto se refiere al estudio, exploración,
producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y
comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía
eléctrica, como asimismo el contralor, la regulación y el uso racional de los
mismos;
Sin que ello importe restricción a las
facultades precedentemente atribuidas, le corresponde especialmente.
a) Mantener al día la estadística de la
producción, importación, exportación y consumo de los combustibles y de la
energía en el país, en coordinación con el respectivo organismo del Estado;
b) Intensificar la exploración de todo el
territorio del país en coordinación con los otros organismos del Estado que
realicen análogas tareas con objeto de establecer y definir las fuentes de
energía que en él se encuentran, de cualquier naturaleza que fueren;
c) Regular, conforme a los planes que dicte el
Poder Ejecutivo, la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica
y de todos los combustibles existentes en el país, de cualquier origen,
procedencia y pertenencia; y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones
que a tal fin adoptase;
ch) Ejercer el contralor de las actividades
técnicas, económicas y financieras vinculadas con la producción, distribución y
comercialización de todos los combustibles y de toda clase de energía,
cualquiera sea su forma de obtención;
d) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de
importación y exportación de los combustibles y de la energía eléctrica;
e) Establecer y controlar el cumplimiento de
las normas que se dicten tendientes al empleo racional de los combustibles y de
cualquier forma de energía;
f) Intervenir, asesorando al organismo
correspondiente, en el otorgamiento y cancelación por
g) Tomar las medidas de previsión necesarias
para el aprovisionamiento de energía requerido para la defensa nacional y los
servicios más indispensables de la población;
h) Intervenir en los estudios referentes al
comercio internacional argentino de combustibles y en los convenios de igual
carácter relacionados con cualquier forma de energía;
i) Proponer al Poder Ejecutivo los previos de
la energía eléctrica, de los combustibles sólidos y fluidos y sus derivados y
de cualquier forma de energía, como igualmente las condiciones de venta de los
mismos;
j) Procurar la obtención del máximo rendimiento
de los combustibles, mediante la aplicación de los mejores procedimientos de
utilización;
k) Regular la explotación de los yacimientos de
combustibles minerales y otras fuentes naturales de energía, procurando el
mantenimiento de suficientes reservas;
l) Realizar la explotación de los yacimientos
de petróleo, gas natural y combustibles sólidos del Estado, como asimismo su
industrialización y comercialización, y de los subproductos y estimular el
aprovechamiento racional de los de propiedad privada;
ll) Producir, manufacturar, transportar,
distribuir y vender combustibles gaseosos destinados a cualquier uso u objeto;
inclusive la prestación de servicios públicos de gas, en cuanto sea de
jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las
municipalidades para la prestación del
servicio público de gas, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará
especial preferencia al aprovechamiento de las fuentes de gas (gas natural) y
al producido en la elaboración del petróleo (gas de destilería);
m) Formular los planes – mediante primas y otras
formas de fomento – tendientes a la repoblación forestal de especies vegetales
adecuadas a la producción de combustibles, de conformidad con la reglamentación
que apruebe el Poder Ejecutivo;
n) Planear, construir y explotar el sistema
nacional de la energía eléctrica, formado por centrales eléctricas y medios de
transmisión como asimismo el sistema nacional de transporte de combustibles,
tales como gasoductos y oleoductos. Dichos sistemas se proyectarán con
prescindencia de límites jurisdiccionales y considerando al país como una
unidad político-económica;
ñ) Producir, transmitir, distribuir y vender
energía eléctrica destinada a la prestación de servicios públicos de
electricidad en cuanto sean de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar
convenios con las provincias y con las municipalidades para la prestación del
mismo servicio público de electricidad, dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Se dará especial preferencia a la producción de energía
hidroeléctrica;
o) fomentar la implantación de cooperativas
eléctricas y de otros organismos análogos de economía mixta, integrados
exclusivamente por el Estado y los usuarios,
p) Realizar, por si o en la forma que lo juzgue
más conveniente, la fabricación y comercialización del carburante nafta-alcohol
o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes
perecederas, y disponer su empleo en las mejores condiciones técnicas y
económicas;
q) Fomentar y controlar el empleo racional de
gasógenos o de cualquier otro sistema que permita cumplir los propósitos de
economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas;
r) Propender a la construcción de plantas de
destilación de combustibles sólidos vegetales y desarrollar y/o preservar toda
fuente de energía;
s) Realizar las gestiones necesarias ante las
autoridades oficiales correspondientes, para la construcción, mantenimiento y
ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las
fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de
plantas industriales que utilicen esa energía,
t) Organizar los laboratorios necesarios a sus
plantes industriales y contribuir a la organización y sostenimiento del
Instituto Tecnológico de
u) Fomentar la iniciativa privada para el logro
de las finalidades del presente decreto, en cuanto sea compatible con las
funciones de
v) Constituir sociedades mixtas cuando lo
considere conveniente, pero en ningún caso destinadas a la prestación de servicios
públicos, con la excepción contenida en el inciso o).
Art. 4° -
Art. 5° - Las facultades relativas a estudio,
exploración, producción, explotación, industrialización, transporte,
distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la
energía eléctrica, las ejercerán los entes autárquicos dependientes que
integran
Art. 6° -
El Presidente durará seis años en su cargo y
podrá ser reelegido; es el representante legal y administrativo de
El Directorio designará de entre sus miembros
al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en casos de impedimentos.
Los miembros del Directorio son responsables
personal y solidariamente por los actos del Cuerpo, salvo expresa constancia en
actas de los votos en disidencia con sus resoluciones.
Art. 7° - El Presidente y los Directores
Generales de los entes autárquicos dependientes, deberán ser ciudadanos
argentinos, mayores de treinta años de edad.
No podrán ejercer esos cargos:
a) Los que ejerzan cualquier otra función o
empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del
profesorado superior y miembros de las instituciones de Defensa Nacional;
b) Los que se hallen en estado de quiebra o
concurso;
c) Los que vengan o tengan o hayan tenido
dentro de los últimos diez años intereses directos o indirectos con empresas
privadas de combustibles o de energía eléctrica, excepto las sociedades
cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los
usuarios.
Los que con posterioridad a su nombramiento
tengan algunas de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones.
Art. 8° -
Art. 9° -
Utilizará preferentemente gas que provenga de
fuentes naturales (gas natural) y de la elaboración del petróleo (gas de
destilería y licuado), pudiendo a este efecto, celebrar convenios con los
organismos fiscales y particulares que exporten yacimientos gasíferos y/o
petrolíferos y con los que elaboran el petróleo.
Los demás entes autárquicos dependientes de
Art. 10. –
Art. 11. –
Art. 12. –
Art. 13. – Las entidades autárquicas cuyas
funciones se establecen por los artículos 9°, 10, 11 y 12, no regirán en
adelante por las disposiciones del presente decreto y por las leyes orgánicas
complementarias que se dicten para las mismas. Funcionarán en
Art. 14. – Los entes autárquicos dependientes
atenderán su funcionamiento con los recursos ordinarios provenientes de las
entradas que obtengan como consecuencia de su explotación industrial y comercial.
Art. 15 – Los recursos de
Los recursos ordinarios son: las tasas que
provengan por el contralor y regulación que realice y la contribución que la
ley de presupuesto de
Los recursos extraordinarios destinados a la
constitución del “Fondo Nacional de
a) Con los impuestos que se establezcan con
destino a dicho Fondo sobre los combustibles líquidos y sólidos de importación
y sobre el petróleo que se extraiga en el país;
b) Con el recargo que se fije con destino al
Fondo por unidad específica sobre los combustibles líquidos y energía eléctrica
que se consuma en el país;
c) Con la participación que se establezca con
las rebajas de tarifas de energía eléctrica de servicio público;
d) Con los impuestos o recargos que se
establezcan con destino al Fondo, sobre los combustibles sólidos;
e) Con los impuestos o recargos que no
establezcan con destino al Fondo, sobre los residuos que se empleen como
combustibles;
f) Con las sumas que se obtengan del uso del
crédito;
g) Con los importes que produzca la negociación
de empréstitos;
h) Con cualquier suma que
Art. 16. –
Art. 17. – Los ejercicios financieros y económicos
de
Art. 18. –
Art. 19. –
Art. 20. – Las maquinarias, materiales,
útiles, herramientas y elementos necesarios para el desenvolvimiento de
Art. 21. – Decláranse de utilidad pública y
sujeto a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a
los fines del cumplimiento del presente decreto, y especialmente los que se
precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento, seguridad,
producción, transformación y transporte, vinculados con la energía en
cualquiera de sus formas, inclusive para la construcción de las vías de acceso
requeridas para la producción o utilización de la energía, como igualmente las
instalaciones, construcciones y sistemas privados de explotación de
combustibles y energía que fueren necesarios para el cumplimiento del presente
decreto. En los casos que el Poder Ejecutivo haga uso de la precedente
facultad, a propuesta del Directorio de
Art. 22. – Cuando para el cumplimiento de sus
propios fines a uno de los entes autárquicos dependientes de
Art. 23. – Las reparticiones nacionales no
podrán construir centrales eléctricas para uso propio, sin previa intervención
de
Art. 24. – Una Comisión Coordinadora,
integrada por tres funcionarios de
Art. 25. – Dentro de los sesenta días de
dictado este decreto, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 37, del
decreto N° 33.425 del 11 de diciembre de 1944 (1),
Art. 26. – Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 1° -
Todas las obligaciones contraídas y
disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del
Estado a cargo del Servicio de Gas de
Art. 2° -
Todas las obligaciones contraídas y
disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del
Estado a cargo de
Art. 3° - Hasta tanto los entes autárquicos
dependientes cuyas funciones se establecen por los artículos 10 y 11 del
presente decreto, estén en condiciones de atender su funcionamiento en la forma
establecida por el artículo 14, funcionará con los recursos que especialmente
fije el Poder Ejecutivo a propuesta de
Art. 4° -
Dése cuenta en su oportunidad al H. Congreso de
FARRELL. – Juan Perón. – J. Pistarini. –
Antonio J. Benítez. – J. H. Quijano. – Juan I. Cooke. – B. de