COMBUSTIBLES
Decreto Nº 1.461/1983
Facúltase al Ministerio de Obras y
Sevicios Públicos - Secretaría de Energía - a establecer qué tipos de
hidrocarburos gaseosos o sus derivados podrán ser utilizados para el
accionamiento de diversos medios de transporte terrestre, determinado
en que zonas del país y en qué oportunidad se permitirá el uso de los
mencionados hidrocarburos.
Bs. As. 15/6/83
VISTO el Expediente Nº 10.923/83 del Registro de la Secretaría de
Energía por el cual se recomienda la sustitución de combustibles
tradicionales provenientes de hidrocarburos líquidos por otros
provenientes de hidrocarburos gaseosos para el accionamiento de
diversos medios de transportes terrestres, y
CONSIDERANDO:
Que las reservas probadas de hidrocarburos gaseosos del país son de un
volumen tal que hacen aconsejable en estas circunstancias su máximo
aprovechamiento, la de cuyas formas lo constituye su utilización como
sustitución de los hidrocarburos líquidos.
Que los volúmenes de hidrocarburos líquidos que se liberen permitirán
una posible exportación de los mismos con los consiguientes beneficios
en divisas.
Que a esos efectos resulta aconsejable permitir la liberación de uso de
esos hidrocarburos gaseosos en etapas, para el accionamiento de
diversos medios de transportes terrestres.
Que las etapas a fijarse lo estarán en función de lo que aconsejen los
estudios técnico - económicos que se están realizando, para cada una de
las formas de uso de los hidrocarburos gaseosos o sus derivados y de la
región del país en la cual se aconseje su implementación.
Que dadas las características de la utilización de hicrocarburos
gaseosos para el accionamiento de diversos medios de transportes
terrestres es necesario dictar normas de seguridad para su empleo.
Que se debe dictar normas que establezcan las formas operativas y de venta de esos hidrocarburos gaseosos o sus derivados.
Que consecuentemente se debe autorizar en función de lo que determine
la autoridad de aplicación, y con carácter de excepción al Decreto Nº
66 de fecha 10 de enero de 1975 y a la Resolución Nº 78 de fecha 8 de
octubre de 1975 de la Secretaría de Estado de Comercio que prohíben el
uso de gas licuado de petróleo, la utilización de hidrocarburos gaseosos
en sus diversas formas para el accionamiento de transportes terrestres.
Que por ser la norma que se dicta una vía excepcional, corresponde el
asegurar su correcta ultilización y sancionar debidamente sus
incumplimientos.
Que el presente encuentra fundamento legal en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Facúltase al
Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Energía - como
excepción al Decreto Nº 66 de fecha 10 de enero de 1975 y a la
Resolución Nº 78 de fecha 8 de octubre de 1975 de la Secretaría de
Estado de Comercio a:
1) Establecer qué tipos de hidrocarburos gaseosos o sus derivados
podrán ser utilizados para el accionamiento de diversos medios de
transporte terrestre, determinado en qué zonas del país y en qué
oportunidad se permitirá el uso de los mencionados hidrocarburos.
2) Dictar las normas de seguridad que la tecnología a aplicar hagan aconsejable.
3) Establecer las normas técnicas de operación y de venta a través de
los medios que resulten más idóneos para permitir una eficaz
comercialización.
Art. 2º - La Secretaría de
Energía actuará como autoridad de aplicación del presente decreto y de
las normas que se dicten en su consecuencia.
Art. 3º - Las infracciones a
las normas que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionada
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 20.680.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Conrado Bauer
Jorge Wehbe