COMBUSTIBLES

Decreto Nº 1.461/1983

Facúltase al Ministerio de Obras y Sevicios Públicos - Secretaría de Energía - a establecer qué tipos de hidrocarburos gaseosos o sus derivados podrán ser utilizados para el accionamiento de diversos medios de transporte terrestre, determinado en que zonas del país y en qué oportunidad se permitirá el uso de los mencionados hidrocarburos.

Bs. As. 15/6/83

VISTO el Expediente Nº 10.923/83 del Registro de la Secretaría de Energía por el cual se recomienda la sustitución de combustibles tradicionales provenientes de hidrocarburos líquidos por otros provenientes de hidrocarburos gaseosos para el accionamiento de diversos medios de transportes terrestres, y

CONSIDERANDO:

Que las reservas probadas de hidrocarburos gaseosos del país son de un volumen tal que hacen aconsejable en estas circunstancias su máximo aprovechamiento, la de cuyas formas lo constituye su utilización como sustitución de los hidrocarburos líquidos.

Que los volúmenes de hidrocarburos líquidos que se liberen permitirán una posible exportación de los mismos con los consiguientes beneficios en divisas.

Que a esos efectos resulta aconsejable permitir la liberación de uso de esos hidrocarburos gaseosos en etapas, para el accionamiento de diversos medios de transportes terrestres.

Que las etapas a fijarse lo estarán en función de lo que aconsejen los estudios técnico - económicos que se están realizando, para cada una de las formas de uso de los hidrocarburos gaseosos o sus derivados y de la región del país en la cual se aconseje su implementación.

Que dadas las características de la utilización de hicrocarburos gaseosos para el accionamiento de diversos medios de transportes terrestres es necesario dictar normas de seguridad para su empleo.

Que se debe dictar normas que establezcan las formas operativas y de venta de esos hidrocarburos gaseosos o sus derivados.

Que consecuentemente se debe autorizar en función de lo que determine la autoridad de aplicación, y con carácter de excepción al Decreto Nº 66 de fecha 10 de enero de 1975 y a la Resolución Nº 78 de fecha 8 de octubre de 1975 de la Secretaría de Estado de Comercio que prohíben el uso de gas licuado de petróleo, la utilización de hidrocarburos gaseosos en sus diversas formas para el accionamiento de transportes terrestres.

Que por ser la norma que se dicta una vía excepcional, corresponde el asegurar su correcta ultilización y sancionar debidamente sus incumplimientos.

Que el presente encuentra fundamento legal en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Energía - como excepción al Decreto Nº 66 de fecha 10 de enero de 1975 y a la Resolución Nº 78 de fecha 8 de octubre de 1975 de la Secretaría de Estado de Comercio a:

1) Establecer qué tipos de hidrocarburos gaseosos o sus derivados podrán ser utilizados para el accionamiento de diversos medios de transporte terrestre, determinado en qué zonas del país y en qué oportunidad se permitirá el uso de los mencionados hidrocarburos.

2) Dictar las normas de seguridad que la tecnología a aplicar hagan aconsejable.

3) Establecer las normas técnicas de operación y de venta a través de los medios que resulten más idóneos para permitir una eficaz comercialización.

Art. 2º - La Secretaría de Energía actuará como autoridad de aplicación del presente decreto y de las normas que se dicten en su consecuencia.

Art. 3º - Las infracciones a las normas que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionada conforme a las disposiciones de la Ley Nº 20.680.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Conrado Bauer
Jorge Wehbe