COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
Resolución Nº 389/2013
Bs. As. 26/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0090092/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, se fusionó la
COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, creada por el Decreto Nº 104
de fecha 26 de enero de 1993 y la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
FERROVIARIA, creada por el Decreto Nº 1836 de fecha 1º de septiembre de
1993, en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, la que
actúa como organismo descentralizado en el ámbito de actual SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, asumiendo las
competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades
fusionadas.
Que a través del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, se
aprobó el Estatuto de la mencionada Comisión Nacional y —entre otras—
se establecieron sus objetivos, funciones y competencias y se aprobó su
organigrama funcional.
Que en el Anexo III del Decreto aludido precedentemente, asimismo, se
fijaron las responsabilidades primarias de cada dependencia del
Organismo, como también las acciones a su cargo.
Que, en ese sentido, se previó como responsabilidad primaria de la
GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ejercer la representación judicial y
administrativa, y asesorar jurídicamente a la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE en su relación con los organismos
gubernamentales y respecto de terceros, tanto en sede administrativa
como judicial y, entre las diversas acciones a su cargo, representar y
defender los intereses del Organismo en todo tipo de conflicto legal,
tanto judicial como extrajudicialmente y efectuar la procuración y
diligenciamiento de las actuaciones judiciales que eventualmente lo
requirieran.
Que la Gerencia aludida, en consecuencia, ejerce la representación en
juicio de la Comisión Nacional, a través de los letrados apoderados que
la integran y conforme a las normas que regulan aquella actividad.
Que por el Artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1947
se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en
juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén
a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo
con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que
representen.
Que cabe incluir entre estos honorarios, a aquellos que se acuerdan con
los demandados como consecuencia de su adhesión a alguna de las
modalidades de pago del crédito reclamado previstas en las distintas
resoluciones de esta Comisión Nacional.
Que en múltiples servicios jurídicos permanentes de la Administración
Pública Nacional, se han establecido regímenes de percepción y
distribución de honorarios, sobre cuya validez se ha pronunciado
reiteradamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, organismo
desconcentrado del PODER EJECUTIVO NACIONAL (Dictámenes 200:209, 202:3,
231:320, 263:309, 278:166, entre otros).
Que el referido órgano asesor, en tal sentido, ha expresado que tales
regímenes han respondido, por lo general, a la intención de estimular
la labor profesional y premiar con equidad el esfuerzo mancomunado de
los componentes de las asesorías, como asimismo a contribuir a
optimizar el funcionamiento del servicio mismo, dotando a su plantel de
mejores condiciones para el desenvolvimiento de sus tareas (Dictámenes
237:013 y 278:166), como también, que la circunstancia de que los
honorarios pertenezcan al profesional no constituye óbice para que sean
objeto, una vez cobrados, de un compromiso previamente asumido, por el
cual el beneficiario se obligará a entregar las sumas obtenidas al
organismo para el que trabaja, a los fines del cumplimiento de la
resolución interna que establece su prorrateo, para distinguir
—seguidamente— que, desde esa perspectiva conceptual, es posible
diferenciar dos momentos lógicos y cronológicos: en el primero, el
profesional adquiere los honorarios fijados a su nombre y los incorpora
a su patrimonio; en el segundo, se encuentra constreñido a disponer de
ellos en la forma estipulada por su empleador, como consecuencia de un
deber jurídico previamente contraído (Dictámenes 200:209 y 278:166).
Que mediante la implementación de dichos regímenes, se ha logrado un
sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios
judiciales en las asesorías jurídicas.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en el Artículo 3º de la
Resolución Nº 57/2000, invitó a los Servicios Jurídicos que integran el
Cuerpo de Abogados del Estado a adoptar, en sus respectivos ámbitos de
competencia, un régimen similar al aprobado en dicha Resolución.
Que, conforme surge de los antecedentes obrantes en las presentes
actuaciones en diferentes oportunidades a lo largo de la existencia de
esta Comisión Nacional y en base a la existencia de diferentes
gestiones se generaron convenios de participación y distribución de
honorarios profesionales.
Que, respecto de los mismos, los distintos profesionales han prestado
su conformidad existiendo, asimismo, rotación de aquéllos siendo
necesario receptar un nuevo régimen dotándolo de las formas sugeridas
por la Procuración del Tesoro de la Nación.
Que, hasta la presente resolución se encontraba vigente el convenio suscripto con fecha 14 de agosto de 2008.
Que, a fin de asegurar un mejor ordenamiento de las cuestiones
tratadas, contemplando el acuerdo oportunamente celebrado y de manera
de resguardar los derechos de los profesionales intervinientes se
estipula que el convenio que por la presente se aprueba regirá respecto
de las causas en las que el Organismo sea parte, y que devenguen
honorarios a partir del 1 de julio de 2013.
Que se considera que el régimen que se aprueba prevé criterios justos y
equitativos de participación, toda vez que el abogado que se desempeña
en relación de dependencia del ESTADO NACIONAL, o está vinculado al
mismo con un contrato de locación, o prestación de servicios, no
obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por
pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO
NACIONAL y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el
acceso a la retribución profesional.
Que la Administración Pública Nacional, asimismo, le suministra la
infraestructura necesaria para su labor y, por ende, le ahorra los
gastos y erogaciones que habitualmente realiza el profesional para
afrontar y mantener la organización de medios materiales y humanos que
le permiten trabajar.
Que el abogado estatal, por otra parte, recibe la colaboración de sus
compañeros, profesionales y administrativos, debiendo desarrollar el
ejercicio de sus funciones con responsabilidad y eficiencia de acuerdo
con las normas que rigen la materia.
Que, asimismo, su función se encuentra supervisada por la Procuración
del Tesoro de la Nación como así también de otros organismos de control.
Que mediante el régimen que se aprueba en la presente, se asegura que
la participación en los honorarios de los abogados que llevan las
causas judiciales sea razonablemente, a fin de compensar su
responsabilidad y estimular su desempeño.
Que se prevé, igualmente, la participación del personal administrativo
en la distribución, en una proporcionalidad menor, con el objetivo de
reconocer el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo
necesaria para el ejercicio profesional sin que ello le genere un
derecho adquirido atento a la naturaleza jurídica que ostentan los
honorarios profesionales, por lo que de incorporarse sistemas que
permitan la evaluación sobre el rendimiento laboral la participación
podrá ser modificada en cada caso y para cada agente.
Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciben.
Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos
estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados en
juicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que haya entre el
crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el
monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta conforme a lo dispuesto por los Artículos
40 del Decreto Nº 34.952/1947 —reglamentario de la Ley del Cuerpo de
Abogados del Estado Nº 12.954—, el Artículo 3º de la Resolución Nº
57/2000 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, el Artículo 7º del
Decreto 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001, el Estatuto aprobado
por el Decreto Nº 1388/1996, el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de
2001 y el Decreto Nº 893 de fecha 5 de julio de 2013.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente
de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución que regirá para las
causas en las que el Organismo es o sea parte.
ARTICULO 2º — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 57 del 18 de agosto de 2000
de ese órgano.
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES,
Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO
REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS DEPENDIENTE DE LA
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE JUDICIALES DE LOS
INTEGRANTES DE LA GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
ARTICULO 1º.- Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales de los integrantes de la GERENCIA DE ASUNTOS
JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTICULO 2º.- El presente régimen se aplicará a los honorarios que sean
regulados o acordados a favor de los abogados pertenecientes a la
GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, por su actuación en juicio —sin distinción de jurisdicción
o tipo de proceso— y sea cual fuere su condición de revista, cuando
aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados
por ella.
ARTICULO 3º.- En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONAL
sea actor y su pretensión sea pecuniaria, la relación entre los
honorarios regulados y los percibidos en ningún caso podrá ser superior
a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la
sentencia judicial y/o acuerdo celebrado por las partes y el monto que
ingrese efectivamente al patrimonio público.
ARTICULO 4º.- La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Personal profesional (abogados).
b) Personal administrativo.
ARTICULO 5º.- El monto neto de honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a continuación
a) El veinte POR CIENTO (20%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la
regulación o que tuviera a su cargo el proceso en todos los procesos
que no constituyan ejecución fiscal.
Si hubiera más de un profesional con regulación a su nombre, cada uno
percibirá el mismo porcentaje para el caso de tener la misma actuación,
caso contrario el porcentaje será distribuido proporcionalmente
conforme a la participación en cada etapa del proceso.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se dividirá entre los letrados
litigantes pertenecientes a la Subgerencia de Contenciosos de la
GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, porcentaje que para el caso de tratarse
de procesos de ejecución fiscal se incrementará en un CINCUENTA (50%)
ya que no regirá en su caso, el porcentaje al firmante previsto en el
punto a) del presente.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se dividirá entre los letrados
profesionales del resto de las áreas pertenecientes a la GERENCIA DE
ASUNTOS JURIDICOS.
d) El VEINTE POR CIENTO (20%) se distribuirá entre el personal administrativo de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
e) El CINCO POR CIENTO (5%) destinado a un fondo a ser creado para
responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente
del accionar de los letrados de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Las sumas derivadas de este porcentaje serán facturadas y percibidas en
forma proporcional por cada letrado litigante asumiendo cada uno de
ellos la obligación de ponerlo a disposición de la Subgerencia de
Contenciosos para el caso de darse la condición establecida en el
presente inciso y fuera, consecuentemente, necesario efectuar alguna
reparación patrimonial; ello, sin perjuicio de las responsabilidades
personales que pudieren existir.
Todo letrado litigante que deje de ostentar el carácter de tal, por la
causa que fuera, deberá hacer entrega del monto al agente que lo
reemplace en el tratamiento de sus causas. En caso de que las mismas se
distribuyeran entre varios letrados, en cabeza del de mayor antigüedad.
La falta de cumplimiento con lo establecido en el presente hará
incurrir al responsable en falta grave dando lugar al inicio de las
acciones pertinentes.
ARTICULO 6º.- Las sumas que se distribuyan en concepto de honorarios tendrán carácter excepcional y no remunerativo.
ARTICULO 7º.- El personal, mencionado en el artículo 4º del presente,
puede renunciar al crédito que le corresponda sobre el monto neto de
honorarios a distribuir. En tal caso, el monto resultante de la
renuncia será distribuido entre el resto del personal con derecho a
participar en la distribución, en las proporciones establecidas en el
artículo 5º del presente.
ARTICULO 8º.- Los profesionales, que pertenezcan o hayan pertenecido a
la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS y a quienes se les hayan regulado
honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la notificación
judicial o personal pertinente informar por escrito al titular de la
SUBGERENCIA DE CONTENCIOSOS DE LA GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS acerca
de la regulación practicada. En dicha información se deberá
individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la
regulación y si ésta, está firme o apelada.
Cuando los honorarios fueran acordados con la contraparte por la
adhesión a un plan de pagos previsto en las resoluciones de la Comisión
Nacional que regulan la materia, el SUBGERENTE DE CONTENCIOSOS deberá
poner en conocimiento de tal situación al GERENTE DE ASUNTOS JURIDICOS
en igual plazo.
ARTICULO 9º.- El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado
honorarios alcanzados por este régimen no podrá renunciar a ellos, ni
cederlos, ni acordar quitas o esperas o pagos en cuotas con relación a
ello.
ARTICULO 10.- De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los
importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de
cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales
cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar
los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación
profesional en él. La suma resultante conformará el importe neto a
distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto
de distribución.
Todo agente que perciba sumas derivadas del objeto del presente
convenio, se obliga a otorgar las facturas correspondientes a los
montos efectivamente percibidos, como así también a dar efectivo
cumplimiento con sus obligaciones impositivas y provisionales. La
Subgerencia de Contenciosos será la encargada de efectuar las acciones
tendientes al cumplimiento de las cláusulas establecidas en la presente.
Dentro del plazo de 30 días de suscripta la presente, la Subgerencia de
Contenciosos de la Gerencia de Asuntos Jurídicos deberá presentar un
reglamento interno operativo de las condiciones establecidas en la
presente, el cual deberá ser conformado por todos los letrados
litigantes y por todos los agentes que participen en la distribución de
los honorarios profesionales como requisito indispensable para poder
percibirlos. En dicho reglamento también deberá contemplarse la
creación del fondo aludido en el artículo 5, inc. e) de la presente
resolución, quedando a cargo de la Subgerencia de Contenciosos la
administración del mismo y su operatividad.
ARTICULO 11.- El derecho a participar en la distribución de honorarios
se genera a partir de haberse cumplido DOCE (12) meses de prestación
efectiva y continua de servicios en la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS y
en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento.
Cesará el derecho a percibir honorarios no devengados a los DOCE (12)
meses de haber dejado de prestar servicios en las condiciones
establecidas en el párrafo precedente.
El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal
que haya sido cesanteado, exonerado o que se encuentre gozando de
adscripciones, con licencia superior a 60 días o afectado a otra
Gerencia.
Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este Artículo no
regirán para el profesional a cuyo nombre se haya practicado la
regulación de los honorarios percibidos, quien conservará en todo
tiempo su derecho a participar en su distribución.
La aceptación y adhesión de este régimen deberá ser comunicada mediante
nota firmada por cada letrado y dirigida a La GERENCIA DE
ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS.
Instrúyese a la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS HUMANOS de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a fin de que recabe de
los profesionales las conformidades y aceptaciones mencionadas al
presente régimen.
ARTICULO 12.- Los abogados de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS deberán
dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en
todos los litigios en que actúan, patrocinando o representando a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. En esas presentaciones,
los profesionales deberán: a) transcribir textualmente el Artículo 40
del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la
Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954, y el Artículo 7º del
Decreto Nº 1204 de fecha 24 de septiembre de 2001; b) manifestar
expresamente su conformidad con el presente régimen;
ARTICULO 13.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual, según
corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente al
momento del incumplimiento.
e. 02/09/2013 N° 67701/13 v. 02/09/2013