FONDO DE LOS COMBUSTIBLES
Decreto N° 1.046/1968
Créase
el citado Fondo, cuyos ingresos están basados en los impuestos
establecidos por la presente ley a la transferencia de combustibles
líquidos derivados del petóleo. Su Reglamentación.
Bs. As., 23/2/68.
VISTO la ley 17.597, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar
Que es prudente adoptar las medidas conducentes
para evitar perjuicios a las empresas petroleras como consecuencia de la
creación de "Fondo de los Combustibles", que les impide seguir
compensando los créditos por provisión de productos efectuados con anterioridad
a la sanción de
Que los nuevos precios de venta fijados por el
Decreto N° 9.544/68 a ciertos combustibles, han alterado la aptitud competitiva
de algunas empresas petroquímicas que los utilizan como materia prima en su
industria, siendo procedente autorizar a la empresa estatal expendedor para
que, usando los medios idóneos, restablezca para estos casos las condiciones
relativas existentes con anterioridad a la sanción del aludido decreto;
Que el Decreto N° 9.544/67 debe ser considerado
como transitorio puesto que sus modalidades son consecuencia de la crisis
derivada de los sucesos en el Medio Oriente y que no pudieron contemplarse
adecuadamente mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66;
Por todo ello y lo propuesto por
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Facúltase a las Secretarías de
Estado de Hacienda y de Energía y Minería para que conjuntamente establezcan,
en caso necesario, las normas reglamentarias referidas a:
a) Determinación de los responsables del ingreso
de los gravámenes establecidos por
b) Exenciones al gravamen determinadas en el
artículo 11 de la ley.
Art. 2° -
1. Establecer mensualmente las retenciones de los
combustibles importados en base a los criterios fijados periódicamente por el
Poder Ejecutivo.
2. Determinar, a los fines impositivos y de
control, las características ténicas de los productos gravados, no pudiendo dar
efecto retroactivo a esa determinación.
3. Comunicar mensualmente a
Art. 3° - Facúltase a
Art. 4° - Al efectuar la distribución que fija el
artículo 8° de
Art. 5° - Autorízase a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales a modificar con el acuerdo de sus cocontratantes los precios de venta
de derivados del petróleo utilizados como materia prima por la industria
química en los casos en que, por aplicación del Decreto N° 9.544/67, se haya
alterado la relación de precios entre los distintos derivados, existentes con
anterioridad a la sanción de dicho decreto, en desmedro de la aptitud
competitiva de alguna empresa.
Art. 6° - Sustitúyase el texto del artículo 5° del
Decreto número 9.544/67 por el siguiente:
"Los responsables a que se refiere el
artículo 9° de
Por el período comprendido entre el 1° de julio y el 28 de
diciembre de 1967 inclusive, los contribuyentes retendrán por las ventas de combustibles
líquidos importados y/o derivados de petróleo importado un importe calculado de
acuerdo a la planilla anexa, salvo los valores de comercialización que serán
los siguientes:
"Los valores de retención establecidos en este
artículo contemplan la incidencia del gravamen fijado por las Leyes N° 16.882 y
17.574 hasta el 3% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de
acuerdo a lo dispuesto oportunamente en el artículo 1° de
Art. 7° - El presente decreto será refrendado por
el seño Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de
Estado de Hacienda y de Energía y Minería.
Art. 8° - Comuníquese, públiquese, dése a
Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli. - Luis S.
D'Imperio.