FONDO DE LOS COMBUSTIBLES

Decreto N° 1.046/1968

Créase el citado Fondo, cuyos ingresos están basados en los impuestos establecidos por la presente ley a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petóleo. Su Reglamentación.

Bs. As., 23/2/68.

VISTO la ley 17.597, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N° 17.597 mediante norma que den agilidad a los procedimientos destinados a la aplicación de los gravámenes que ella establece, dotándolos de los adecuados mecanismos de control técnico y administrativo; 

Que es prudente adoptar las medidas conducentes para evitar perjuicios a las empresas petroleras como consecuencia de la creación de "Fondo de los Combustibles", que les impide seguir compensando los créditos por provisión de productos efectuados con anterioridad a la sanción de la Ley N° 17.597;

Que los nuevos precios de venta fijados por el Decreto N° 9.544/68 a ciertos combustibles, han alterado la aptitud competitiva de algunas empresas petroquímicas que los utilizan como materia prima en su industria, siendo procedente autorizar a la empresa estatal expendedor para que, usando los medios idóneos, restablezca para estos casos las condiciones relativas existentes con anterioridad a la sanción del aludido decreto; 

Que el Decreto N° 9.544/67 debe ser considerado como transitorio puesto que sus modalidades son consecuencia de la crisis derivada de los sucesos en el Medio Oriente y que no pudieron contemplarse adecuadamente mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66; 

Por todo ello y lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:


Artículo 1° - Facúltase a las Secretarías de Estado de Hacienda y de Energía y Minería para que conjuntamente establezcan, en caso necesario, las normas reglamentarias referidas a: 

a) Determinación de los responsables del ingreso de los gravámenes establecidos por la Ley 17.597.

b) Exenciones al gravamen determinadas en el artículo 11 de la ley.

Art. 2° - La Secretaría de Estado de Energía y Minería queda facultada para: 

1. Establecer mensualmente las retenciones de los combustibles importados en base a los criterios fijados periódicamente por el Poder Ejecutivo. 

2. Determinar, a los fines impositivos y de control, las características ténicas de los productos gravados, no pudiendo dar efecto retroactivo a esa determinación.

3. Comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva al Banco de la Nación Argentina, el resumen de las operaciones gravadas y de los créditos a que se refiere el artículo siguiente que permitan al Banco efectuar el cálculo y la distribución de los gravámenes y de los ingresos al "Fondo de los Combustibles", según lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 17.597.

Art. 3° - Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda, en caso de no producirse las adhesiones provinciales previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.597 a compensar las sumas que las provincias no adheridas hubieren percibido con otros libramientos extendidos a favor de las mismas. La Secretaría de Estado de Hacienda comunicará al Banco de la Nación Argentina las adhesiones no concretadas en plazo a los efectos de que no continúe acreditando los respectivos Fondos Provinciales. 

Art. 4° - Al efectuar la distribución que fija el artículo 8° de la Ley N° 17.597 el Banco de la  Nación Argentina retendrá los importes de los créditos exigibles que tienen  a su favor las empresas petroleras provenientes de entregas de productos a los organismos coparticepes dle Fondo de los Combustibles, debitando los montos que les correspondieran a dichos organismos. Los importes retenidos serán entregados a las empresas acreedoras con intervención de la Secretaría de Estado de Energía y Minería.

Art. 5° - Autorízase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a modificar con el acuerdo de sus cocontratantes los precios de venta de derivados del petróleo utilizados como materia prima por la industria química en los casos en que, por aplicación del Decreto N° 9.544/67, se haya alterado la relación de precios entre los distintos derivados, existentes con anterioridad a la sanción de dicho decreto, en desmedro de la aptitud competitiva de alguna empresa.

Art. 6° - Sustitúyase el texto del artículo 5° del Decreto número 9.544/67 por el siguiente:

"Los responsables a que se refiere el artículo 9° de la Ley 17.597 retendrán del precio oficial por las ventas en el mercado interno de combustibles líquidos derivados de petróleo nacional y de los combustibles líquidos importados o derivados del petróleo importados o derviados de petróleo importado a partir del 29 de diciembre de 1967, los importes que a continuación se indican: 

 

Por el período comprendido entre el 1° de julio y el 28 de diciembre de 1967 inclusive, los contribuyentes retendrán por las ventas de combustibles líquidos importados y/o derivados de petróleo importado un importe calculado de acuerdo a la planilla anexa, salvo los valores de comercialización que serán los siguientes: 

"Los valores de retención establecidos en este artículo contemplan la incidencia del gravamen fijado por las Leyes N° 16.882 y 17.574 hasta el 3% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de acuerdo a lo dispuesto oportunamente en el artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de  Estado de Energía y Combustibles número 6/65 de fecha 10 de febrero de 1965".

Art. 7° - El presente decreto será refrendado por el seño Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Hacienda y de Energía y Minería.

Art. 8° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli. - Luis S. D'Imperio.