MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Ley N° 11.658
LEY NACIONAL DE VIALIDAD
CAPITULO I
Creación - Denominación - Objeto
Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, la actual
repartición denominada Dirección General de Vialidad constituirá una
institución que será regida por las disposiciones de esta ley;
Esta repartición se denominará Dirección Nacional de Vialidad y tendrá su asiento en la capital de la República.
Art. 2.° - La Dirección Nacional de Vialidad funcionará con la
autonomía que le acuerde esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá
intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieran
indispensable, con cargo de dar cuenta de inmediato al Congreso.
Será una institución de derecho público, que tendrá capacidad para
actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establezcan las leyes
generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento,
siendo sus miembros responsables personal y solidariamente, por los
actos del directorio, salvo expresa constancia en actas de quien
estuviera en contra de sus resoluciones.
Art. 3.° - Créase un sistema troncal de caminos nacionales en todo el territorio de la República.
La Dirección Nacional de Vialidad hará un estudio general de las necesidades viales del país y proyectará la red a construirse.
Al estudiar la red troncal de caminos, la Dirección tendrá
especialmente en cuenta y dará preferencia a la construcción de los
radiales a los puertos, a los de acceso, a las estaciones ferroviarias,
a los que unan las provincias y territorios nacionales, a los de acceso
a los países limítrofes y a los que intercomuniquen a las ciudades
importantes y centros de producción, coordinando en lo posible los
transportes carreteros con los fluviales, marítimos y aéreos.
Institúyese, asimismo, un sistema de ayuda federal a las provincias
destinada a la construcción de caminos, de acuerdo con las condiciones
que establece la presente ley.
CAPITULO II
Dirección Nacional de Vialidad
Art. 4.° - La Dirección Nacional de Vialidad estará administrada por un
directorio de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado.
El Presidente y tres vocales deberán representar los intereses de las diversas regiones del país.
Los tres restantes serán elegidos entre personas que formen parte de
las siguientes entidades: Asociaciones que representen a agricultores y
ganaderos; empresas de transportes e instituciones que representen el
automovilismo, turismo o importadores de automóviles.
Art. 5.° - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La remuneración del Presidente será de 1.500 pesos mensuales y la de
los directores de 5.400 pesos moneda nacional mensuales en conjunto,
que se prorratearán entre ellos en proporción a su asistencia.
Art. 6.° - Sin perjuicio de las funciones que les sean encomendadas por
otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Administrar el fondo de vialidad y los bienes e instalaciones
pertenecientes a la institución en las condiciones establecidas en el
Código Civil, y con las responsabilidades que él determina, pudiendo
representar en juicio sea como demandante o demandada y transigir y
celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales. El Presidente de la
Dirección Nacional de Vialidad será su representante legal y podrá
conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas
que sean necesarias;
b) Llevar el inventario general de todos los valores pertenecientes a
la institución y tener los fondos depositados en el Banco de la Nación,
en efectivo o en títulos de la deuda pública nacional;
c) Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles.
Celebrar contratos para adquisición de materiales o ejecución de obras
con licitación pública; y sin ella hasta un máximo de veinte mil pesos
moneda nacional. En las reparaciones y conservación de pavimentos y
caminos, la Dirección Nacional de Vialidad podrá realizar las obras o
trabajos por vía administrativa, por administración contratada o por
licitación pública.
En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional en igualdad de condiciones, calidad y precio.
d) Preparar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos, que elevará al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá al
Congreso para su aprobación, y en caso de que el Congreso, antes del
1.° de Enero, no pudiera aprobar el presupuesto, quedará en vigencia
por la sola aprobación del Poder Ejecutivo;
e) No podrá invertir en remuneración del Directorio y sueldos del
personal técnico y administrativo más del 8% del presupuesto de la
institución;
f) No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidos en el presupuesto aprobado;
g) Nombrar, ascender y remover, en los casos de mala conducta o mal
desempeño de sus funciones o necesidades del servicio, al personal
administrativo y técnico, previo informe del Ingeniero Jefe;
Establecerá el escalafón para sus empleados asegurando en el reglamento
respectivo su estabilidad. Las vacantes de los cargos técnicos de todas
las oficinas serán provistas por concurso.
Ingeniero Jefe
Art. 7.° - El Ingeniero Jefe será un funcionario cuyo nombramiento y
remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del
Directorio. Será un profesional especializado en carreteras y tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
a) Proyectar la organización técnica de la Dirección;
b) Preparar y someter a la resolución del Directorio los estudios
económicos y técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para
proyectar el plan de construcción de la red troncal de caminos
nacionales por un período de cinco años y proponer el orden de
preferencia de cada uno de sus tramos en provincias y territorios;
c) Estudiar los planes camineros de ayuda federal y someter las conclusiones al Directorio;
d) Ejecutar todas las disposiciones del Directorio siendo responsable
ante el mismo, de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se
efectúen directa o indirectamente bajo su contralor;
e) Proponer al Directorio nombramientos, ascensos y remociones del
personal, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación
correspondiente y previa su consideración por el Consejo Técnico;
f) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se planteen, previa su consideración por el Consejo Técnico;
g) Presidir el Consejo Técnico;
h) Asistir a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto.
Consejo Técnico
Art. 8.° - El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las
divisiones u oficinas principales de la Dirección, según lo establezca
la reglamentación que dicte el Directorio, con el fin de asesorar al
Ingeniero Jefe.
Contabilidad
Art. 9.° - Los ejercicios financieros de la Dirección Nacional de
Vialidad se cerrarán al 31 de Diciembre de cada año. El Directorio
elevará al Poder Ejecutivo, dentro del primer trimestre siguiente, la
memoria correspondiente al ejercicio terminado juntamente con la
rendición completa y detallada de las cuentas para su conocimiento por
la Contaduría General de la Nación, la que examinará el balance antes
de ser publicado y elevado con la memoria al Congreso.
Art. 10. - La Contaduría General de la Nación intervendrá en la
aprobación de las cuentas de gastos e inversión de fondos autorizados
por la Dirección Nacional de Vialidad, quedando facultada para examinar
libros y documentos, designar interventores y ordenar los arqueos e
inventarios que juzgue convenientes.
CAPITULO III
Fondo Nacional de Vialidad
Art. 11. - Créase un fondo nacional de vialidad destinado al estudio,
trazado, construcción, mejoramiento, conservación, reparación y
reconstrucción de caminos y obras anexas. Esos fondos se aplicarán
exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por la presente
ley.
Art. 12. - El fondo nacional de vialidad se formará con los siguientes recursos:
1.° Impuesto adicional, durante 15 años, de pesos moneda nacional 0,05
por litro de nafta y de 15% al valor sobre el precio de venta por mayor
que corresponda por kilogramo, a los aceites lubricantes de motores a
explosión.
Estos impuestos deberán ser abonados por las empresas
productoras o expendedoras desde la fecha y en la forma que lo
establezca esta ley y lo reglamenta el Poder Ejecutivo;
2.° Contribución del artículo 8.° de la Ley 5.315, hasta el 1.° de
Enero de 1947, incorporando el saldo existente que arroja la
contabilidad de esa ley en la fecha de sanción de la presente. Los
fondos provenientes de la Ley 5.315,serán invertidos de acuerdo con lo
estatuído en las mismas y su contabilidad se llevará por separado;
3.° Aportes de rentas generales no inferior a pesos 10.000.000 moneda nacional que fije el presupuesto general de la nación;
4.° El producto de la tasa por contribución de mejoras a la tierra
rural en los territorios nacionales, beneficiada por los caminos;
5.° Multas por incumplimiento de contratos de obras de vialidad o de infracciones a la presente ley;
6.° Donaciones, legados o aportes;
7.° Negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad;
8.° Rentas de títulos o intereses por sumas acreedoras.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir, a propuesta de
la Dirección Nacional de Vialidad, "bonos de obras de vialidad", hasta
la suma de 200.000.000 de pesos moneda nacional, con destino a la
construcción de caminos, los que serán servicios con los recursos
creados por la presente ley. Estos bonos serán títulos de la deuda
pública y no podrán ser colocados a un tipo inferior del 90% ni a un
interés mayor del 6% anual.
Art. 14. - Todos los recursos serán depositados en cuenta especial y al
interés corriente en el Banco de la Nación Argentina a la orden y
disposición de la Dirección Nacional de Vialidad en la forma que lo
establece los distintos incisos del presente artículo y su inversión se
hará de acuerdo con las disposiciones de esta ley:
a) La Tesorería General de la Nación, depositará mensualmente en el
Banco de la Nación, a la cuenta de la Dirección Nacional de Vialidad,
las sumas correspondientes a la contribución de rentas generales,
establecidas en el inciso 3.° del artículo 12 de esta ley;
b) La Administración General de Impuestos Internos llevará una cuenta
especial denominada "Impuestos nacionales a los combustibles y
lubricantes" y depositará mensualmente en el Banco de la Nación, a la
orden de la Dirección Nacional de la Vialidad, las sumas percibidas de
los fondos creados por el artículo 12, inciso 1, de esta ley.
Art. 15. - Promulgada la presente ley, y a partir del 1.° de Enero de
1933, quedan sin efecto los convenios celebrados con anterioridad entre
el Poder Ejecutivo de la Nación, y las empresas expendedoras de
combustibles y desde la misma fecha quedará suprimido el impuesto
interno a la nafta creado por la ley de impuestos número 11.582.
Los saldos existentes en la fecha de la promulgación de la presente
ley, se transferirán a la orden de la Dirección General de Vialidad.
CAPITULO IV
Trazado, inversión y distribución de fondos
Art. 16. - De acuerdo con lo que establece el artículo 3.° de la
presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad proyectará la red
troncal de caminos nacionales y sus aplicaciones sucesivas. Declárase
de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la construcción
de dicha red, quedando facultada la Dirección Nacional de Vialidad para
entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo
celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de
los terrenos indispensables a ese fin.
Art. 17. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá las
condiciones generales de trazado y ancho de los caminos nacionales de
acuerdo con los siguientes principios:
a) Los caminos de la red troncal tendrán un ancho uniforme y mínimo de
30 metros donde las condiciones topográficas y económicas lo permitan;
b) El trazado de los caminos se hará, en lo posible, siguiendo la menor
distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias
de importancia con las desviaciones impuestas por la topografía del
suelo y conveniencia del transporte.
Art. 18. - Los caminos nacionales así como los ensanches y obras anexas
a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto
la Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la escrituración
correspondiente de las tierras necesarias, previa cesión o expropiación
de las mismas y la demolición de las construcciones existentes. Este
derecho de propiedad no afectará el derecho de las provincias y
municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 19. - El 60% del fondo nacional de vialidad se destinará a los
caminos nacionales y se invertirá, previa deducción de los gastos de
administración, servicio de títulos y recursos para la conservación de
caminos, en cuentas separadas para la Capital, Provincia y Territorios
Nacionales, en la siguiente forma:
20% en proporción a la superficie.
40% en proporción a la población, y
40% en proporción al consumo de nafta.
Estas proporciones serán establecidas con relación a la superficie y
población generales del país, comparadas con las de cada provincia y
territorio. La población y el consumo de nafta se establecerán de
acuerdo a la estadística oficial del año precedente.
Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir, si lo
considera conveniente, que la construcción y reparación de los caminos
en los territorios nacionales sean efectuadas por intermedio de las
municipalidades, consorcios, u otros organismos locales de vialidad
interesados, estableciendo los pactos necesarios.
Art. 21. - En los territorios nacionales donde la Dirección Nacional de
Vialidad construya calzadas de tránsito permanente, el Poder Ejecutivo
fijará la proporción y distribución de la contribución de mejoras con
que deben participar las propiedades territoriales, beneficiadas,
ajustándose a las siguientes normas:
a) Dos años después de librados los caminos al servicio público se
procederá a establecer el mayor valor recibido por las propiedades
territoriales, mediante una revaluación de las mismas excluidas las
mejoras. Esta valuación se hará por unidades de superficie imponible
hasta cinco kilómetros, a cada lado del camino.
Todas las propiedades que hayan recibido un mayor valor contribuirán al
pago de la obra efectuada con una suma no inferior al 65% del mayor
valor recibido por cada una;
b) La contribución de las mejoras de las propiedades territoriales se
cobrará en cuotas anuales, de manera que el importe total con sus
intereses quede cancelado en el término de diez años, debiendo la
Dirección Nacional de Vialidad asegurar la transitabilidad permanente
de los mismos durante dicho período;
c) El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento del 10%.
CAPITULO V
Ayuda federal a las provincias
Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad acordará del fondo
nacional de vialidad, una ayuda a las provincias para la construcción
de caminos, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.
Art. 23. - Toda provincia que desee acogerse a los beneficios
establecidos en este capítulo, deberá hacerlo por ley provincial que
servirá de convenio entre la provincia y la nación, y con las
siguientes disposiciones:
a) Creación de un organismo encargado de la administración de todo lo
referente a la vialidad provincial en general y en particular a la
aplicación de las disposiciones de las leyes convenios sobre vialidad y
administración de los fondos que se creen;
b) Creación de un fondo provincial de vialidad con recursos propios entre los que se cuenten los siguientes:
1.° Producto de los impuestos provinciales creados o que se crearen a
la nafta, debiendo establecerse que se comprometen a no gravar con más
de pesos 0,02 por litro a la nafta y no gravar a los lubricantes con
impuesto alguno.
Este compromiso alcanza también a las municipalidades.
2.° El producto de la contribución de mejoras sobre la propiedad
territorial beneficiada por la construcción de caminos afirmados
nacionales y de ayuda federal;
3.° El producto de los impuestos creados o a crearse con destino a caminos u obras de vialidad en general.
c) Estableciendo las garantías legales necesarias para que el tránsito
a través de las jurisdicciones locales incluidas en el trazado de los
caminos provinciales no sufra obstrucciones indebidas, legales o de
hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley;
d) Las provincias deberán imponer una contribución de mejoras sobre las
propiedades territoriales beneficiadas por la construcción de los
caminos nacionales, debiendo figurar ésta en la ley convenio;
e) Las provincias que no cumplan con las presentes disposiciones serán
consideradas como no habiéndose acogido a los beneficios de esta ley y
no recibirán, por lo tanto, ayuda federal.
Art. 24. - Una vez establecidos los trazados de los caminos
provinciales, complementarios de la red nacional que han de recibir
ayuda federal, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional de
Vialidad, la cual podrá formular las observaciones correspondientes, no
pudiendo efectuarse obra alguna con ayuda federal en ningún camino,
mientras que su trazado y demás características no hayan sido aprobadas
por esta Dirección.
Art. 25. - La Dirección Nacional de Vialidad distribuirá entre las
provincias que se acojan a los beneficios de esta ley, deducidos los
gastos de administración, servicio de títulos y recursos para
conservación de todos los caminos de la red nacional y excluído el
producto del artículo 8.° de la Ley 5.315 y el producto del impuesto a
la tierra en los territorios nacionales:
a) Por partes iguales el 5% de las sumas que ingresen anualmente por
todo concepto al fondo nacional de vialidad. La suma que se obtenga en
este concepto ingresará en el Fondo Provincial para Caminos y quedará
excluido el inciso b), a los efectos del prorrateo;
b) El 35% restante de los recursos a prorratearse en la siguiente forma:
La tercera parte en proporción al presupuesto anual efectivo para la construcción de caminos de cada provincia;
La tercera parte en proporción a la población;
La tercera parte en proporción al consumo de nafta.
Estas proporciones se tomarán en relación a las sumas de los
respectivos parciales de todas las provincias. El presupuesto anual
efectivo y el consumo de nafta, serán los del año inmediato anterior.
Art. 26.- La ayuda federal no excederá del 50% del total invertido en
obras de caminos y no sobrepasará la suma que le corresponda a cada
provincia, de acuerdo con el prorrateo que establece el inciso b), del
artículo 25. La contribución por kilómetro de camino no será mayor de $
30.000 moneda nacional.
Procedimiento para percibir la ayuda federal
Art. 27. - La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente a
cada provincia la suma disponible para la misma en concepto de ayuda
federal, de acuerdo a la proporciones establecidas en esta ley.
Art. 28. - Para hacer efectiva la ayuda federal destinada a la construcción de los caminos provinciales, cada provincia deberá:
a) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad un plan de caminos a
construirse, de acuerdo con las determinaciones de esta ley;
b) Especificar la situación y kilometraje del o los caminos cuya construcción se propone realizar durante el año;
c) Para percibir las sumas establecidas en el inciso b) del artículo
25, se deberá, además, especificar en qué caminos o secciones de
caminos se efectuarán las obras que se proyectan y la naturaleza de las
mismas.
Art. 29. - Las especificaciones establecidas en el artículo precedente
deberán ser aprobadas por la Dirección Nacional de Vialidad, la que
podrá hacer las observaciones que considere conveniente.
Art. 30. - Todas las obras con ayuda federal deberán ser efectuadas por
licitación pública y los pagos de las sumas establecidas en el inciso
b) del artículo 25, se harán contra la presentación de certificados de
obra terminada, previa conformidad del ingeniero representante de la
Dirección Nacional de Vialidad en cada provincia.
La Dirección Nacional de Vialidad tendrá derecho de inspeccionar y
fiscalizar en cualquier momento todos los trabajos efectuados con ayuda
federal.
Las provincias podrán convenir la construcción y conservación de los
caminos de ayuda federal por intermedio de la Dirección Nacional de
Vialidad.
Art. 31. - Las provincias estarán obligadas a mantener en perfecto
estado de conservación los caminos provinciales construidos con ayuda
federal, efectuando todas las reparaciones que sean necesarias con sus
fondos propios.
En caso de no cumplirse las disposiciones de este artículo, la
Dirección Nacional de Vialidad procederá a efectuar directamente las
reparaciones necesarias, previa intimación perentoria, cargando el
costo de las mismas a la cuota que le corresponda a cada provincia
según el inc. b) del art. 25 y suspenderá la aprobación de nuevas obras
en la misma hasta el reintegro total de esas sumas, las que serán de
inmediato redistribuidas entre las demás provincias acogidas a esta ley.
Art. 32. - Las provincias están obligadas a rendir cuenta anualmente
del desarrollo total del plan del trabajo efectuado con ayuda federal.
En caso de no cumplirse las disposiciones de este artículo, la
Dirección Nacional de Vialidad, previa notificación, suspenderá la
ayuda federal a esa provincia corriendo mientras tanto la prescripción
que establece el artículo siguiente.
Art. 33. - El derecho a las sumas correspondientes a la ayuda federal
termina a los dos años de haberse hecho la comunicación a que se
refiere el artículo 27 de esta ley, aunque se hubiesen percibido
parcialmente. Si en el transcurso de dos años las provincias no
hubieran utilizado los fondos de ayuda federal que les correspondieren,
pasarán nuevamente al fondo general de vialidad.
Art. 34.- La Dirección Nacional de Vialidad sólo podrá invertir fondos
en territorios provinciales, en los caminos pertenecientes a la red
troncal nacional y en los de ayuda federal, de acuerdo a lo que se
establece en el capítulo respectivo de esta ley o en la ejecución de lo
dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 5315.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Art. 35. - La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento
y numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para
todo el país de un sistema uniforme.
Art. 36. - La Dirección Nacional de Vialidad hará levantar y publicar
un plano general y los planos detallados que considere necesarios de
los caminos de la República, haciendo constar sus características de
mayor importancia. A ese efecto, podrá ponerse de acuerdo con las
instituciones públicas o privadas que crea conveniente.
Art. 37. - La Dirección Nacional de Vialidad preparará la
reglamentación general de tráfico para los caminos nacionales y
propenderá a la adopción para toda la nación de los principios que la
informen poniéndose de acuerdo para ello con los organismos
provinciales de vialidad.
Esta reglamentación será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 38. - Cuando los Ministerios de Guerra y de Marina crean
conveniente la construcción o estudio de un camino de interés militar,
podrán confiar estas tareas a la Dirección Nacional de Vialidad y las
inversiones que se hagan en este concepto serán provistas con fondos
del Ministerio respectivo.
Art. 39. - Todas las maquinarias y equipos para la construcción y
conservación de caminos, puentes y demás obras de arte necesarias, que
se adquieran en el extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad o
los gobiernos de la provincia y municipios, estarán exentos de derechos
de aduana.
Art. 40. - El Ministerio de Agricultura facilitará sin cargo a la
Dirección Nacional de Vialidad todos los elementos necesarios y
posibles para el arbolado y embellecimiento de los caminos.
Art. 41. - En cada pliego de bases y condiciones para los llamados a
licitación, la Dirección Nacional de Vialidad establecerá el jornal
mínimo que las empresas deberán abonar a sus obreros.
Art. 42. - El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta ley, dentro de los sesenta días de promulgada.
Art. 43. - Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.
Art. 44. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y
dos.
JULIO A.
ROCA
JUAN F. CAFFERATA
Gustavo
Figueroa
D. Zambrano