MINISTERIO DE SALUD
Resolución Nº 1344/2013
Bs. As., 2/9/2013
VISTO el Expediente Nº 238192/2013 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991/11-PEN y
Nº 1993/11-PEN; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga,
alcanzando, según su artículo 2°, a toda persona física o jurídica,
cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten,
cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11-PEN, reglamentario de la Ley
Nº 26.682 citada, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad
de Aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de
Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de
los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y
autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho incremento esté
fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo
actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley Nº 26.682, entre otros
objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y
revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/11-PEN establece
que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme
las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto,
se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la
estructura de costos que deberán presentar las entidades; con los
cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente de
incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y
complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que
modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (PMO) en
vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra
circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las
entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide
sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.
Que las pautas establecidas en el artículo 17 del Decreto antedicho,
determinan que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará,
previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el pedido de autorización
de incrementos de las cuotas de los planes aprobados al MINISTERIO DE
SALUD para su aprobación.
Que en la negociación paritaria del sector sanidad del año 2013 se
acordó un aumento salarial del orden del VEINTISEIS POR CIENTO (26%)
anual, aplicándose un QUINCE POR CIENTO (15%) desde el mes de agosto de
2013 y el restante ONCE POR CIENTO (11%) en diciembre de 2013.
Que el componente salarial es uno de los de mayor incidencia dentro de
la estructura de costos de las Entidades de Medicina Prepaga; por lo
cual, de acuerdo a la normativa descripta, resulta obligación de la
Autoridad de Aplicación verificar la incidencia de factores como éste
en los valores de la cuota de los planes autorizados.
Que, a partir de la evaluación del sector de Medicina Prepaga efectuada
por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, resulta adecuado
autorizar un aumento general, a partir del mes de septiembre de 2013,
para los planes prestacionales, de un NUEVE COMA CINCO POR CIENTO
(9,5%) complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado por
Resolución Nº 534/13-MS correspondiente al mes de mayo de 2013.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha efectuado el dictamen correspondiente.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto Nº 438/92, sus
modificatorias, en su artículo 23 ter, apartados 3, 5 y 12; por el
artículo 17 de la Ley Nº 26.682 y por el Decreto Nº 1993/11-PEN.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Autorízase a todas las Empresas de Medicina Prepaga
inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(R.N.E.M.P.) a incrementar en un NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) el
valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas
Entidades, a partir del 1 de septiembre de 2013, acumulativo al valor
del mes de mayo de 2013 autorizado por Resolución Nº 534/13-MS.
ARTICULO 2° — Las Empresas de Medicina Prepaga que hayan aplicado
aumentos del valor de las cuotas superiores al autorizado en el
Artículo 1° de la presente, deberán descontar de dicha tarifa el
excedente y reintegrárselo a los usuarios junto con la primera
facturación mensual a partir de la vigencia de la presente.
ARTICULO 3° — La presente Resolución será aplicable a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR,
Ministro de Salud.
e. 05/09/2013 N° 69157/13 v. 05/09/2013