JUSTICIA
Elévase la edad mínima de punibilidad respecto de menores que cometieron delitos.
LEY N° 22.803
Buenos Aires, 5 de mayode 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 22.278 por el siguiente:
Artículo 1°.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis
(16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18)
años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con
inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo
dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito,
tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador
y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 22.278 por el siguiente:
Artículo 2º.- Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho
(18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los
enunciados en el artículo 1º.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y
deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de
posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo
4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el
artículo 689 bis del Código de Procedimientos en Materia Penal para la
Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y
Territorios Nacionales, por el siguiente:
Artículo 689 bis.- 1º.- No regirán las disposiciones sobre detención y
prisión preventiva en los procesos seguidos contra menores de dieciséis
(16) a dieciocho (18) años de edad.
Si por las modalidades del hecho y las características personales del
menor resultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su
respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se
cumplirá en establecimientos especializados.
2º.- La sentencia que se dictare respecto de menores de dieciséis (16)
a dieciocho (18) años de edad, se ajustará a lo establecido por los
artículos 495 y 496, pero cuando no fuere absolutoria se limitará a
declarar la responsabilidad penal del procesado y en su caso, también
la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil
tanto contra el menor como contra terceros responsables.
Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de
responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá la
pena que correspondiere.
3º.- Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá
sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia previa de los
padres, tutor o guardador.
La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término de cinco (5) días.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
Lucas J. Lennon