CAPÍTULO II
OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTICULO 1º.- Toda persona física o jurídica que pretenda realizar una
oferta pública de adquisición y/o canje de valores negociables deberá
en forma obligatoria solicitar previamente la autorización a la
Comisión.
La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Pedido de autorización que se acompañará con un ejemplar de la
publicación del anuncio de la oferta, y el respectivo prospecto
explicativo y la documentación que resulte necesaria conforme la
información requerida en la Ley N° 26.831 y en las presentes Normas.
b) Dichos documentos deberán ser suscriptos por el oferente o persona
con poder para obligarle y contendrán la información necesaria para que
las personas a quienes vaya dirigida la oferta puedan formular un
juicio fundado sobre ella.
c) Cuando el oferente sea una persona jurídica, la decisión de promover
la oferta pública corresponderá a su órgano de administración, salvo
cuando dicha decisión se adopte por la propia asamblea u órgano
equivalente.
ALCANCE DE LA OFERTA
ARTICULO 2º.- Toda oferta pública de adquisición y/o canje de acciones
con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública, deberá dirigirse a todos los
titulares de esas acciones, incluidos los de acciones sin voto que, en
el momento de solicitarse la autorización de la oferta, tengan derecho
de voto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
La oferta también deberá incluir a los titulares de derechos de
suscripción u opciones sobre acciones, de valores de deuda convertibles
u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar
derecho a la suscripción, adquisición de, o conversión en, acciones con
derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la
participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo el
procedimiento previsto en la Ley N° 26.831 y en estas Normas,
ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que
regulan a las colocaciones primarias y negociación secundaria de
valores negociables.
PROCEDIMIENTO. DEBERES DE INFORMACIÓN
ARTICULO 3º.- En toda oferta pública de adquisición y/o canje de
valores, excepto que en particular se disponga de otro modo, regirán
las siguientes obligaciones de informar:
a) Obligaciones del Oferente: El oferente deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
a.1) Anuncio de la Oferta: El anuncio de la intención en firme de hacer una oferta deberá contener como mínimo lo siguiente:
i) Las condiciones esenciales de la oferta pública de adquisición y/o
canje, incluyendo, las cantidades mínimas y máximas a adquirir, y el
procedimiento para la solución de los conflictos en caso de ofertas por
debajo o por encima de los mínimos y prelaciones entre las ofertas que
se reciban.
ii) La identidad del oferente y su sede y/o domicilio legal inscripto.
iii) Datos sobre cualquier participación en el capital social de la
sociedad afectada que tuviera el oferente o cualquier persona que actúa
en forma concertada con este o acciones de la sociedad afectada
respecto del cual estos tengan una opción de compra o un compromiso
irrevocable de venta a su favor, en estos últimos casos, indicando las
condiciones de dichos derechos.
iv) Declaración del órgano de administración del oferente u órgano
equivalente que manifieste que el mismo cuenta con la disponibilidad de
los recursos económicos para garantizar la satisfacción total de la
oferta.
a.2) Prospecto: Junto
con la solicitud se acompañará el prospecto explicativo de la oferta,
el que deberá ser suscripto en todas sus hojas por persona con
representación suficiente, y estar redactado en lenguaje sencillo, de
tal manera que resulte fácil el análisis y comprensión de su contenido,
y comprenderá como mínimo la información detallada en el Capítulo
“Prospecto”.
a.3) Otra Información: Además del prospecto explicativo de la oferta, deberá presentarse la siguiente documentación:
i) Documento que acredite la garantía de la oferta, conforme lo previsto en los artículos 33 y siguientes.
ii) Acreditación de autorización o presentación administrativa o
solicitud de tales pedidos frente a cualquier órgano administrativo o
estatal, si la operación lo requiere, en especial cuando se trata de
ofertas comprendidas en los artículos 87 a 89.
iii) En el supuesto en que el oferente sea una persona jurídica:
- Copia certificada del acta por la que resolvió promover la oferta pública de adquisición del órgano competente.
- Certificación que acredite la constitución de la sociedad oferente y de las posteriores modificaciones estatutarias.
- Los últimos DOS (2) estados contables anuales auditados de la sociedad oferente y, en su caso, de su grupo.
iv) Cuando la contraprestación consista en valores ya emitidos por una
sociedad distinta de la oferente, estados contables de la sociedad
emisora y, en su caso, de su grupo, correspondientes, al menos, a los
últimos DOS (2) estados contables anuales auditados.
v) El oferente, desde el día siguiente de la publicación del primer
anuncio de oferta, pondrá a disposición de los interesados ejemplares
del anuncio de la oferta y -de corresponder- del prospecto preliminar
explicativo, así como la documentación que ha de acompañar al mismo a
partir de la presentación de la solicitud de oferta pública ante esta
Comisión.
vi) Toda información sobre la emisora de los valores respecto de la
cual se formule la oferta pública de adquisición y/o canje, que no se
encuentre ya en el dominio público, y que a criterio de la Comisión
constituya información relevante, sea que dicha información se hubiese
recibido de la sociedad o de terceros o hubiese sido elaborada por el
propio oferente y que resulte pertinente o necesaria para resolver
sobre la aceptación o el rechazo de la oferta.
vii) Un compromiso de adquisición irrevocable, excepto en cuanto al
precio ofertado, el que podrá ser solamente elevado en un porcentaje no
inferior al CINCO POR CIENTO (5%), y ello con carácter general y
extendiéndose las condiciones a los interesados que ya hubiesen
aceptado la oferta.
a.4) Plazo General:
Los plazos de la oferta no podrán ser inferiores a VEINTE (20) días
hábiles, ni exceder de TREINTA (30) días hábiles contados desde la
fecha de autorización de la solicitud de oferta pública.
a.4.1) Plazo Adicional.
Deberá concederse un plazo adicional de no menos de CINCO (5) días
hábiles, ni más de DIEZ (10) días hábiles de la fecha de cierre general
del plazo de la oferta, aunque esta hubiese adoptado el plazo general
máximo, para que aquellos accionistas que no la hubiesen aceptado
dentro del plazo general, puedan hacerlo dentro del citado plazo
adicional, por los mismos procedimientos y en idénticas condiciones a
las conferidas a los que se hubiesen pronunciado en el plazo general.
Cuando los estatutos de las emisoras hayan previsto plazos inferiores
al mínimo establecido en el apartado a.4) o del plazo adicional aquí
dispuesto, o superiores a su máximo, dichas cláusulas estatutarias, se
considerarán automáticamente adecuadas a la presente, sin que sea
necesaria la modificación de tales estatutos a estos fines.
a.4.2) Plazo de la Comisión.
La Comisión dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles para
formular objeciones, transcurridos los cuales los términos se
considerarán aprobados en lo formal y el oferente podrá continuar con
el procedimiento. La solicitud de aclaración o ampliación requerida por
parte de la Comisión al oferente de cualquier información adicional que
esta considere necesaria interrumpirá el plazo antes mencionado.
b) Otras obligaciones del oferente. Una vez que haya resuelto formular la oferta, el oferente deberá:
b.1) Notificar en forma inmediata a la emisora de los valores afectados
respecto de las condiciones de su oferta, a cuyo efecto deberá cursar
una notificación fehaciente del anuncio de la oferta con los datos
referidos en el apartado a.1) anterior.
El oferente deberá simultáneamente comunicar a la Comisión el anuncio una vez que haya resuelto formular la oferta.
b.2) Publicar el anuncio desde el día de su presentación a la Comisión.
Las publicaciones deberán contener en lugar destacado una leyenda que
diga:
"La autorización para efectuar
esta oferta pública de adquisición será solicitada a la Comisión
Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles siguientes y por lo tanto la misma aún no ha
sido otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y
modificaciones y no puede ser considerada como definitiva."
En todos los casos la presentación de la solicitud de oferta pública de
adquisición y/o canje ante la Comisión se deberá realizar dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de la última publicación efectuada del anuncio
de oferta conforme el apartado b.2).
b.3) Esta publicación deberá tener lugar, como mínimo, por UN (1) día
en los sistemas informativos de los Mercados donde negocien las
acciones y TRES (3) días en un diario de mayor circulación general en
la REPÚBLICA ARGENTINA.
b.4) Transcurrido el plazo establecido en el apartado a.4.2), el
oferente deberá efectuar nuevas publicaciones en los medios
anteriormente utilizados y por igual plazo, informando si la
autorización fue otorgada en las condiciones originales, o en su
defecto precisará toda modificación introducida a requerimiento de la
Comisión.
c) Obligaciones del Emisor.
El directorio de la emisora deberá en tiempo oportuno, pero nunca
después de transcurridos QUINCE (15) días corridos de recibida la
notificación establecida en el apartado b.1):
c.1) Opinar sobre la razonabilidad del precio ofertado en la oferta
pública de adquisición y efectuar una recomendación técnica sobre su
aceptación o rechazo. Asimismo, deberá informar sobre la opinión de dos
evaluadoras especializadas independientes y sobre los puntos
principales de su contenido.
c.2) Informar cualquier decisión tomada o inminente o que estuviese en
estudio de tomarse con posibilidades razonables de ser adoptada, que a
juicio de los directores sea relevante a los fines de la aceptación o
el rechazo de la oferta.
c.3) Informar la aceptación, o el rechazo, que se propongan realizar de
la oferta, los directores y los gerentes de la primera línea, que sean
accionistas de la emisora.
La opinión y las informaciones requeridas por este inciso deberán ser
presentadas inmediatamente de producidas, pero siempre dentro del plazo
establecido, a la Comisión y al Mercado en la que sus acciones
negocien, quienes dispondrán su publicación o su puesta a disposición
de los interesados en forma amplia y oportuna.
PROCEDIMIENTO. CONTRAPRESTACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Salvo en aquellos supuestos previstos en esta
reglamentación en los que sólo corresponda contraprestación en dinero,
las ofertas públicas de adquisición podrán formularse como compraventa,
como permuta o como ambas cosas a la vez, y deberán asegurar la
igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en
iguales circunstancias.
a) En caso de compraventa, la contraprestación en dinero se expresará
en pesos o dólares estadounidenses para cada valor unitario.
Las permutas que se propongan serán claras en cuanto a la naturaleza,
valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje,
así como en cuanto a las proporciones en que hayan de producirse. No
serán admitidas ofertas de canje que consistan en una oferta o emisión
de valores para canjear acciones ordinarias de una clase en
circulación, en la cual los valores ofrecidos o a ser emitidos tengan
derecho de voto superior o inferior al derecho de voto por acción de
cualquier clase de acciones ordinarias en circulación.
En caso de permuta, sólo podrán ofrecerse en canje valores admitidos a
negociación en un Mercado autorizado por la Comisión, o de países
extranjeros que también autorice la Comisión, o valores a emitir por la
propia sociedad oferente, siempre que su capital esté total o
parcialmente admitido a la oferta pública, que la emisión de los
valores esté sujeta a la oferta pública, y que el oferente adquiera el
compromiso expreso e irrevocable de solicitar la admisión a negociación
de los nuevos valores en un plazo de TRES (3) meses a partir de la
publicación del resultado de la oferta.
b) Cuando la contraprestación ofrecida consista, total o parcialmente,
en valores a emitir por la sociedad oferente, el órgano de
administración, en la misma sesión en que acuerde formular la oferta,
deberá acordar la convocatoria de la asamblea de accionistas que habrá
de decidir acerca de la emisión de los valores ofrecidos en
contraprestación.
El anuncio de la convocatoria a asamblea deberá ser publicado
juntamente con el anuncio de la oferta previsto en el artículo 3º,
apartado a.1). En todos los casos, el plazo de aceptación de la oferta
se ampliará QUINCE (15) días corridos a partir de la celebración de la
asamblea que apruebe el aumento de capital.
La ampliación deberá acordarse por la cuantía máxima necesaria para dar cumplimiento a la oferta presentada.
PRECIO EQUITATIVO.
ARTÍCULO 5º.- Cuando se formule una oferta pública de adquisición para
determinar el precio de la oferta deberá ponderarse:
a) El valor patrimonial de las acciones.
b) El valor de la sociedad valuada según criterios de flujos de fondos
descontados y/o indicadores aplicables a sociedades con negocios
comparables.
c) El promedio de los valores de negociación durante el semestre inmediatamente anterior al de la oferta.
Para ello, se deberá contar con las opiniones de DOS (2) evaluadoras
independientes, las que deberán ser presentadas a la Comisión
conjuntamente con la solicitud de Oferta pública de adquisición, y
puesta a difusión de los inversores en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, y, de corresponder, en los sistemas habituales de difusión
del Mercado donde negocie la acción.
DERECHO DE LOS ACCIONISTAS.
ARTÍCULO 6º.- Cualquier accionista podrá presentar a su costa un
informe de evaluación respecto del precio ofrecido en la solicitud de
oferta pública de adquisición, el que deberá ser presentado a la
oferente, quien deberá acompañarlo a la Comisión conjuntamente con las
evaluaciones indicadas en el artículo 5° del presente Capítulo y
efectuando la difusión allí establecida.
CRITERIO DE INDEPENDENCIA DE LAS EVALUADORAS.
ARTÍCULO 7º.-Para determinar el criterio de independencia de la
Evaluadoras, se considerarán las pautas indicadas en el artículo 12 del
Capítulo III del Titulo II de estas Normas.
SECCIÓN II
OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN Y CANJE OBLIGATORIAS.
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN (OPA) Y CANJE POR ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA.
ARTÍCULO 8º.- Quien, en forma directa o indirecta, pretenda adquirir a
título oneroso -actuando en forma individual o concertada con otras
personas, en un sólo acto o en actos sucesivos en un período de NOVENTA
(90) días corridos-, una cantidad de acciones con derecho a voto, de
derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores
negociables convertibles u otros valores similares que directa o
indirectamente –computando a tal efecto la tenencia anterior de tal
persona- puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión
de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de
instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una
participación significativa en los términos que se definen en el
artículo 9º del presente, en el capital social con derecho a voto y/o
en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al
régimen de la oferta pública, deberá promover previamente a tal
adquisición, y dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de haber
tomado en firme la decisión de realizar tal oferta, una oferta pública
obligatoria de adquisición y/o canje de valores de acuerdo con el
procedimiento previsto en los artículos del presente Capítulo.
Cuando la oferta esté dirigida a más de una especie de valores, esta
estará dirigida a todos los titulares de valores en la proporción que
cada especie tenga en el capital social con derecho a voto y se
referirá como mínimo a las participaciones que establecen el artículo
9º del presente Capítulo.
La obligación prevista en el primer párrafo no regirá en los supuestos
en que la adquisición de la “Participación Significativa” no conlleve
la adquisición del control de la sociedad.
Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control
como consecuencia de una reorganización societaria, o de una
adquisición de valores que resulten de una mera redistribución de
valores entre las sociedades de un mismo grupo, sin alteración de la
unidad de decisión o control.
PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA.
ARTICULO 9º.- A los efectos de la presente reglamentación, tendrán la
consideración de participación significativa, en sus respectivos casos,
todas aquellas que representen porcentajes iguales o superiores al
QUINCE (15%) y al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social
con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad afectada.
ARTÍCULO 10.- Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o
superior al QUINCE (15%) del capital social con derecho a voto y/o de
los votos de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número
de valores que le permita al adquirente alcanzar, al menos, el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital con derecho a voto de la
sociedad afectada.
ARTÍCULO 11.- Cuando ya se posea una participación en el capital y/o en
los votos de la sociedad igual o superior al QUINCE (15%), pero
inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), y se pretenda incrementar
dicha participación en el capital de la sociedad afectada, al menos, un
SEIS POR CIENTO (6%) en un período de DOCE (12) meses, la oferta deberá
realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el
DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social con derecho a voto de la
sociedad afectada.
ARTÍCULO 12.- Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o
superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital con derecho a
voto y/o de los votos de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre
un número de valores que le permita al adquirente alcanzar el CIEN POR
CIENTO (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.
ARTÍCULO 13.- La aplicación del artículo 12 será preferente a los artículos 10 y 11.
CÓMPUTO DE LA PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA.
ARTICULO 14.- Se considerarán poseídas o adquiridas por una misma
persona física o jurídica las acciones u otros valores asimilables a
acciones poseídos o adquiridos por personas que actúan en forma
concertada en los términos previstos en la Ley N° 26.831 y la
reglamentación, y por las demás personas que actúen en nombre propio,
pero por cuenta o de forma concertada con aquella.
ARTÍCULO 15.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta o de forma concertada con la misma:
a) Cuando se trate de personas jurídicas, y tengan participaciones
significativas de una de ellas en la otra u otras superiores al DIEZ
POR CIENTO (10%) del capital social, o participaciones significativas
recíprocas en caso de sociedades extranjeras; o sean sociedades
vinculadas en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550.
b) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas
físicas y jurídicas, las personas físicas involucradas o su cónyuge ó
convivientes reconocidos legalmente ó concubinos, ascendientes o
descendientes, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado o
afines hasta el segundo grado, se desempeñen en los órganos de
administración o fiscalización, o en la línea gerencial, de alguna de
las personas jurídicas que estén actuando, o tengan en ellas
participaciones significativas.
c) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes
legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración,
fiscalización, o a integrantes de la primera línea gerencial.
d) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.
e) Cuando las personas en cuestión se hallaren vinculadas por algún
acuerdo vinculante que determine la forma en que habrán de hacer valer
todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de
la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio
de la actuación concertada.
ARTÍCULO 16.- A los efectos del cómputo de las participaciones, se
tendrá en cuenta tanto la titularidad de las acciones y demás valores,
como los derechos de voto que se ejerzan por concepto de usufructo,
prenda o en virtud de cualquier otro título de naturaleza contractual o
legal.
ARTÍCULO 17.- En el caso de posesión o adquisición de valores o
instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de
acciones, a efectos del cálculo de la existencia o no de
participaciones significativas, sin perjuicio de la aplicación de las
normas generales con respecto a la relación entre las acciones y el
capital social con derecho a voto existente, se estará a las siguientes
normas:
a) En el momento de la adquisición que pueda dar origen a la obligación
de promover una oferta pública, se sumará el capital teórico al que den
potencial derecho los valores o instrumentos poseídos o adquiridos por
el eventual obligado a promover la oferta pública al capital que ya
ostente este en la sociedad por cualquier título jurídico; y, por otra
parte se sumará el capital teórico máximo correspondiente al conjunto
de valores en circulación de esa naturaleza a la cifra de capital
suscripto con derecho a voto de la sociedad, no incluyéndose en dicha
adición aquellos valores que den derecho a la adquisición o suscripción
de acciones ya existentes.
b) En el caso de obligaciones con regla de conversión variable, el
cálculo se realizará al tipo teórico de conversión que se derivaría del
precio de las acciones en el día en que se efectúe la adquisición. Si,
realizado el cálculo señalado en el inciso precedente, fueran a
superarse los porcentajes de participación significativa señalados en
los artículos 9 a 13, deberá promoverse una oferta pública de
adquisición en los términos señalados en dichos artículos.
c) Una vez abierta cada conversión en acciones a la que se pretende
concurrir, deberá nuevamente realizarse el cálculo indicado en los
incisos a) y b) precedentes.
d) Si como consecuencia de la no conversión de toda la emisión de los
valores e instrumentos a que se hace referencia en el inciso c) se
superaran los porcentajes de participación significativa señalados en
los artículos 9 a 13, la persona física o jurídica que se encuentre en
tal situación por haber ejercitado los derechos de conversión o
adquisición que le correspondían, deberá proceder en el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, a la enajenación del exceso de
participación sobre los porcentajes señalados en los citados artículos
9 a 13, o a promover una oferta pública en los términos previstos en
los artículos mencionados.
Este artículo no será de aplicación cuando en el momento de la
adquisición ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición
de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 18.- Las acciones sin voto se computarán únicamente cuando gocen de él, de acuerdo con la legislación vigente.
ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES
ARTÍCULO 19.- En caso de fusión con otra sociedad o de toma de control
de otra sociedad o entidad, incluso no admitida a negociación en un
Mercado autorizado o no domiciliada en la REPÚBLICA ARGENTINA, que
tenga participación directa o indirecta en el capital social con
derecho a voto de una tercera cuyas acciones estén admitidas a
negociación, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Si se tratara de la fusión o toma de control de una sociedad o
entidad de mera tenencia de valores, o de una sociedad o entidad en la
que los valores de la sociedad afectada constituyan parte esencial del
activo cuya adquisición sea el motivo determinante de la fusión o toma
de control, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando,
como consecuencia de la fusión o toma de control, vaya a alcanzarse en
la sociedad afectada cualquiera de los porcentajes de participación
señalados en los artículos 9 a 13.
La oferta pública de adquisición, que deberá formularse con carácter
previo a la fusión o toma de control, deberá dirigirse a la totalidad
del capital, siendo de aplicación las pautas establecidas en los
artículos 25 a 31.
b) Si se tratara de la fusión con una sociedad o entidad distinta de
las señaladas en el inciso a) precedente, sólo será obligatorio
promover una oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de
la fusión, se haya alcanzado una participación igual o superior al
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social con derecho de voto
de la sociedad afectada.
La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de inscripción de la
fusión en el Registro Público correspondiente, y realizarse sobre un
número de valores que permita al adquirente alcanzar, al menos, el CIEN
POR CIENTO (100%) del capital social con derecho de voto de la sociedad
afectada.
Se aplicarán a la oferta las pautas establecidas en los artículos 25 a 31.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de
adquisición cuando, dentro del señalado plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado
se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en
la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se
derive de las pautas señaladas en los artículos 25 a 31.
c) Si se tratara de la toma de control de una sociedad o entidad
distinta de las señaladas en el inciso a) precedente, deberá formularse
oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la toma de
control, se haya alcanzado en la sociedad afectada una participación
igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su capital
social con derecho a voto.
En particular, la toma de control de una sociedad admitida a
negociación mediante la realización de una oferta pública de
adquisición entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas
de adquisición como sociedades admitidas a negociación en las que
aquella toma de control implique alcanzar el porcentaje.
La oferta pública deberá formularse dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos siguientes a la fecha de la toma de control y realizarse
sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar al menos,
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social con derecho a
voto de la sociedad afectada y que en ningún caso será inferior al DIEZ
POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad afectada.
Se aplicarán a la oferta las reglas de valoración establecidas en los artículos 25 a 31.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de
adquisición cuando, dentro del señalado plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado
se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en
la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se
derive de las pautas señaladas en los artículos 25 a 31.
ARTÍCULO 20.- Si como consecuencia de una reducción de capital la
participación de un accionista llegara a superar cualquiera de los
porcentajes de participación a que se refieren los artículos 10, 11 y
12, dicho socio no podrá llevar a cabo una nueva adquisición de
acciones, o de otros instrumentos que puedan dar derecho a su
suscripción o adquisición, sin promover una oferta pública de
adquisición en las condiciones establecidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 21.- Las entidades financieras que, en cumplimiento de un
contrato de colocación o suscripción de una emisión de valores,
adquieran una participación significativa en el capital de una sociedad
cuyas acciones estén admitidas a negociación, no deberán formular una
oferta pública de adquisición siempre que, dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación se enajene o se
ponga a la venta mediante oferta pública de venta.
ARTÍCULO 22.- Supuestos excluidos. No será de aplicación la obligación
de efectuar una oferta pública de adquisición en los siguientes
supuestos:
a) Adquisiciones que, realicen los fideicomisos financieros conforme
Ley Nº 24.441 y otras instituciones similares legalmente establecidas,
consistentes en las adjudicaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con sujeción a
las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la
normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones.
La exclusión se extenderá a las adquisiciones indirectas previstas en
este artículo, cualquiera que sea el porcentaje de las participaciones
significativas que resulten de las referidas adjudicaciones, cuando a
juicio de la entidad de supervisión competente, quien lo comunicará a
la Comisión, tal exclusión resulte conveniente para garantizar el buen
fin y viabilidad financiera de la operación de saneamiento de que se
trate, en función del costo de tales adquisiciones indirectas.
La exclusión no será aplicable en las posteriores transmisiones que
eventualmente realicen los adjudicatarios de los organismos a que se
refiere el primer párrafo de este inciso.
b) Adquisiciones que se realicen de conformidad con una ley de
expropiación, y las demás que resulten del ejercicio por las
autoridades competentes de facultades de derecho público previstas en
la normativa vigente.
c) Aquellos en los que todos los accionistas de la sociedad afectada
acuerden por unanimidad la venta o permuta de todas las acciones
representativas del capital de la sociedad.
d) Las adquisiciones que se produzcan como consecuencia de la
reordenación o reestructuración de sectores económicos, cuando así lo
acuerde el Gobierno Nacional.
PRECIO. LÍMITE.
ARTÍCULO 23.- La oferta pública de adquisición obligatoria efectuada
como consecuencia de la adquisición de una participación significativa
se realizará al precio que determine el oferente, con las siguientes
excepciones:
a) Cuando el adquirente haya efectuado operaciones de compra de los
valores objeto de la oferta en los últimos NOVENTA (90) días corridos
contados a partir de la fecha del anuncio de la oferta, el precio no
podrá ser inferior al precio más alto que el adquirente hubiera pagado
en dichas operaciones.
b) Cuando el adquirente haya obtenido compromisos de venta en firme por
parte del accionista controlante u otros accionistas con derecho a
participar en la oferta pública de adquisición, en cuyo caso el precio
no podrá ser inferior al precio establecido en dichos compromisos.
Para la fijación del precio deberá estarse a lo establecido en los artículo 5, 6 y 7 del presente Capítulo.
ARTÍCULO 24.- Cuando una sociedad cuente con más de una clase de
acciones o valores con derechos de suscripción u opciones sobre
acciones, de valores negociables de deuda convertibles u otros valores
similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la
suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a
voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, se deberán presentar
ofertas separadas por cada clase, a un precio para cada una de ellas
que sea equiparable.
En todos los casos el adquirente deberá presentar la opinión de DOS (2)
Evaluadoras conforme lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del
presente Capítulo.
SECCIÓN III
OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN EN CASO DE RETIRO DE LOS REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA Y DEL DE NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO.
OPA POR RETIRO DE LOS REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 25.- Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren
admitidas a los regímenes de oferta pública y de negociación en un
Mercado, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos
deberá seguir el procedimiento que se establece en los artículos 27 a
31, asimismo, deberá promover obligatoriamente una oferta pública de
adquisición del total de sus acciones, de derechos de suscripción,
obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los
términos previstos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 26.- La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse
con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando
estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su
enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley N° 19.550, debiendo
la sociedad acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez
necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la
sociedad.
De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control
societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad
controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.
CONDICIONES.
ARTÍCULO 27.- La oferta pública de adquisición prevista en los
artículos precedentes deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones
y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.
b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a
favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus
valores hasta que transcurra el plazo de aceptación previsto en el
artículo 3º, apartado a.4.1).
c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición que
se presente en los términos de los artículos 3º y 4º, se expresará con
claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan
quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.
d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo conforme lo
establecido en la Ley N° 26.831, pudiéndose ponderar para tal
determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a
continuación:
d.1) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un
estado contable especial de retiro de oferta pública y/o negociación.
d.2) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos
descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios
comparables.
d.3) Valor de liquidación de la sociedad.
d.4) Valor medio de los valores que listen en los Mercados durante el
semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro,
cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.
d.5) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de
colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado
alguna oferta pública de adquisición respecto de las mismas acciones o
emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar
de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.
Asimismo deberá acompañarse el informe de DOS (2) evaluadoras
independientes en los términos de los artículos 5, 6 y 7 del presente
Capítulo.
PRECIO EQUITATIVO. CRITERIOS. PRESENTACIÓN DE CUADRO COMPARATIVO
ARTÍCULO 28.- Los criterios establecidos en el artículo anterior, se
tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de
su respectiva relevancia al momento en que se emita el anuncio de la
oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta,
debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de
administración y del Comité de Auditoría de la entidad y, del órgano de
fiscalización.
En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al
que resulte del criterio indicado en el apartado d.4) del artículo
anterior.
La oferente deberá presentar un cuadro comparativo del precio según las
distintas valoraciones que se haga para determinar el mismo, el que
deberá ser, además, publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
FACULTAD DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 29.- La Comisión podrá objetar el precio que se ofrezca por
considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al
precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede
judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio
se estará a lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 26.831.
ARTÍCULO 30.- La Comisión tomará especialmente en cuenta el proceso de
decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información
previa y fundamentos de esa decisión, así como la opinión de las
evaluadoras especializadas independientes, como también las
evaluaciones que hubiesen acompañado los accionistas y la opinión
favorable del Comité de Auditoría y del órgano de fiscalización.
En caso de objeción del precio por la Comisión, la sociedad o el
controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo
96 de la Ley N° 26.831.
ARTÍCULO 31.- La oferta pública sólo podrá formularse como compraventa,
debiendo consistir en dinero la totalidad de la contraprestación.
SECCIÓN IV
OTRAS OFERTAS PÚBLICAS OBLIGATORIAS SIMPLIFICADAS.
OPA RESIDUAL Y POR RECOMPRA DE ACCIONES PROPIAS.
ARTICULO 32.- En los casos previstos en el artículo 87 de la Ley N°
26.831, el controlante o la sociedad, según corresponda, podrá efectuar
una oferta pública de adquisición sujeta al procedimiento simplificado
previsto en el presente artículo.
a) Obligaciones del Oferente. El oferente deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
a.1) Anuncio de la Oferta. El anuncio de la intención en firme de hacer una oferta deberá contener como mínimo lo siguiente:
a.1.1) En el caso de una Oferta Pública Residual: El precio de la
oferta, conforme al criterio previsto en los artículos 25 a 31.
a.1.2) En el caso de una Oferta Pública de Recompra de Acciones: El
contenido de la oferta conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley
Nº 26.831.
a.2) Plazo Único. Los plazos de la oferta no podrán ser inferiores a
CINCO (5) días hábiles, ni exceder de DIEZ (10) días hábiles contados
desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública.
a.3) Plazo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. La Comisión dispondrá de
un plazo de SIETE (7) días hábiles para formular objeciones,
transcurridos los cuales los términos se considerarán aprobados en lo
formal y el oferente podrá continuar con el procedimiento.
b) Otras obligaciones del Oferente. Simultáneamente con la publicación
del anuncio de oferta y la presentación de la solicitud de autorización
ante la Comisión, el oferente deberá:
b.1) Publicar el anuncio de oferta desde el día de su presentación a la
Comisión. Las publicaciones deberán contener en lugar destacado una
leyenda que diga:
"La autorización
para efectuar esta oferta pública de adquisición será solicitada a la
Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes, dentro
de los DIEZ (10) días corridos siguientes y por lo tanto aún no ha sido
otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y
modificaciones y no puede ser considerada como definitiva."
b.2) Esta publicación deberá tener lugar, como mínimo, por UN (1) día
en los sistemas de información de los Mercados donde listen las
acciones y TRES (3) días en un diario de mayor circulación general en
la República.
GARANTÍAS DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 33.-Con carácter previo a la formulación de la oferta, el
oferente deberá acreditar ante la Comisión la constitución de las
garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes
de la misma.
ARTÍCULO 34.- Cuando la contraprestación ofrecida consista en dinero,
las garantías deberán constituirse en dinero o en títulos públicos, o
mediante garantías emitidas por una entidad financiera del país.
ARTÍCULO 35.- Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores
ya emitidos, deberá justificarse la disponibilidad de los mismos y su
afectación al resultado de la oferta.
SECCIÓN V
DEBERES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
NEUTRALIDAD.
ARTÍCULO 36.- A partir de la publicación del anuncio de la oferta y
hasta la publicación del resultado, el órgano de administración de la
sociedad afectada se abstendrá de realizar o concertar cualesquiera
operaciones que no sean propias de la actividad ordinaria de la
sociedad o que tengan por objeto principal perturbar el desarrollo de
la oferta, debiendo en todo momento hacer prevalecer los intereses de
los accionistas sobre los suyos propios.
ARTÍCULO 37.- En particular, no podrá:
a) Acordar la emisión de acciones, obligaciones de cualquier clase y
otros valores o instrumentos negociables que den derecho a la
suscripción o adquisición de aquellas, excepto cuando se trate de
ejecutar previos acuerdos concretos al respecto, autorizados por la
asamblea de accionistas.
b) Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados por la oferta con la finalidad de perturbar esta.
c) Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u
otros activos sociales, cuando puedan frustrar o perturbar la oferta
pública.
ARTÍCULO 38.- Las limitaciones previstas en el artículo anterior se
aplicarán también a las sociedades vinculadas y a las partes
relacionadas de la sociedad afectada y a quienes pudieran actuar
concertadamente con estas.
DEBER DE EMITIR OPINIÓN.
ARTÍCULO 39.- El órgano de administración de la sociedad afectada
deberá redactar un informe detallado sobre la oferta pública de
adquisición, que deberá contener sus observaciones a favor o en contra,
y manifestar expresamente si existe algún acuerdo entre la sociedad
afectada y el oferente, o entre este y los miembros del órgano de
administración de aquella, así como los demás requisitos mencionados en
el artículo 3º, inciso c) del Capítulo II del presente Título.
ARTÍCULO 40.- El informe del órgano de administración de la sociedad
afectada deberá ser publicado por DOS (2) días corridos en los sistemas
de información de los Mercados donde liste el valor negociable, en el
plazo máximo de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de
recepción por aquel de la comunicación señalada en el apartado b.1) del
artículo 3º del Capítulo II del presente Título, y simultáneamente a su
publicación deberá remitirse la información a la Comisión.
DEBER DE IDENTIFICAR A LOS ACCIONISTAS.
ARTÍCULO 41.- De serle requerido por el oferente, el órgano de
administración de la sociedad afectada deberá poner a disposición del
oferente el listado de los accionistas de la sociedad con sus datos
identificatorios e instruir a los agentes de registro o bancos
depositarios de acciones que hayan emitido Certificados de Depósito de
acciones a tal efecto.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos, dicha información deberá ser
remitida a la Comisión antes del plazo de publicación de la opinión
referida en el artículo 40.
PRECIO.
ARTÍCULO 42.-Para la determinación del precio de la oferta deberá
seguirse las pautas indicadas en el artículo 98 de la Ley N° 26.831 y
en los artículos 5, 6 y 7 del presente Capítulo.
SECCIÓN VI
MODIFICACIÓN, DESISTIMIENTO Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA OFERTA.
IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 43.- Las ofertas públicas de adquisición serán irrevocables
sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de
efectos sino en los casos y forma previstos en la presente
reglamentación.
MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 44.- Se podrá solicitar autorización a la Comisión para
modificar las características de la oferta en cualquier momento
anterior a los últimos SIETE (7) días corridos previstos para la
finalización de su aceptación, siempre que tal revisión implique un
trato más favorable para los destinatarios de la oferta, ya sea porque
extienda la oferta inicial a un porcentaje superior del capital social
con derecho a voto, ya porque mejore la contraprestación ofrecida.
La modificación deberá respetar el principio de igualdad de trato para
todos los destinatarios que se encuentren en iguales circunstancias.
ARTÍCULO 45.- La decisión modificativa legalmente adoptada se
acreditará por quien hubiese promovido la oferta mediante documento en
el que figuren detalladamente las modificaciones de las características
de la oferta, con referencia expresa a cada uno de los puntos del
prospecto inicial a que afecten y con mención detallada y separada de
las causas determinantes de la modificación.
Las modificaciones deberán describirse con la misma precisión, extensión y exactitud que los puntos modificados.
ARTÍCULO 46.- La modificación de las condiciones de la oferta deberá
ser sometida a la Comisión, quedando automáticamente prorrogado en
SIETE (7) días corridos el plazo de aceptación de la oferta.
ARTÍCULO 47.- La Comisión, de considerarlo necesario para el mejor
análisis de la modificación propuesta, podrá prorrogar adicionalmente
el plazo de aceptación de la oferta, publicándose dicha ampliación en
la forma prevista en el articulo 3º, apartado b.3).
ARTÍCULO 48.- Aprobada por la Comisión, la modificación se publicará en
la forma prevista en el articulo 3º, apartado b.3) antes de la
finalización del plazo de aceptación de la oferta, prorrogada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Será de aplicación a la modificación lo previsto en el
articulo 3º, inciso c), si bien el plazo para la emisión del informe
del órgano de administración será de CINCO (5) días corridos contados
desde que reciba la comunicación relativa a la modificación.
ARTÍCULO 50.- Salvo declaración expresa en contrario, sujeta a los
mismos requisitos establecidos para la aceptación de la primera oferta,
se entenderá que los destinatarios de la oferta que la hubieran
aceptado con anterioridad a su modificación se adhieren a la oferta
revisada.
ARTÍCULO 51.- Lo señalado en los artículos anteriores se entiende sin
perjuicio de lo previsto para el caso de oferta competidora, en cuyo
caso se estará a lo establecido en los artículos 77 a 86.
LIMITACIONES AL OFERENTE.
ARTÍCULO 52.- Cuando la contraprestación de la oferta consista en
valores, o en efectivo y valores, el oferente no podrá adquirir valores
de la sociedad afectada hasta la publicación del resultado de la oferta.
ARTÍCULO 53.- Cuando la contraprestación de la oferta consista
exclusivamente en dinero, la adquisición por el oferente, desde la
presentación de la oferta a la Comisión hasta la publicación de sus
resultados, de valores objeto de la oferta por precio superior al
fijado en el prospecto o en sus modificaciones, determinará
automáticamente la elevación del precio ofrecido hasta el más alto de
los satisfechos, y que se tengan por no puestos los límites mínimo y
máximo a los que pudiera haberse sujetado la oferta.
En estos casos deberán ampliarse, en cuanto proceda, las garantías ya aportadas.
ARTÍCULO 54.- Cuando la oferta pública de adquisición no se hubiera
extendido a la totalidad de los valores de la sociedad afectada y
hubiera tenido resultado positivo, el oferente, en un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la publicación del
resultado de la oferta, no podrá adquirir valores negociables de la
sociedad afectada, directamente o de forma concertada, sin formular
nueva oferta pública de adquisición, en las mismas condiciones que la
precedente, pero dirigida a la totalidad de los valores de la sociedad
afectada.
Transcurrido dicho plazo, serán de aplicación las reglas generales previstas en la presente reglamentación.
DESISTIMIENTO Y CESE DE EFECTOS DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 55.- El oferente únicamente podrá desistir de la oferta en los siguientes supuestos:
a) Cuando se presente oferta competidora, según lo previsto en los artículos 77 a 86.
b) Cuando la asamblea de accionistas de la sociedad oferente adopte un
acuerdo contrario a la propuesta de aumento de capital social, en el
caso de que los valores ofrecidos en canje sean de nueva emisión.
c) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 88, incisos b) y d).
d) Cuando, por circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del
oferente, la oferta no pueda realizarse, siempre que se obtenga previa
conformidad de la Comisión.
e) Causará el cese de los efectos de una oferta de canje de valores la
no admisión a negociación de los valores ofrecidos en canje.
ARTÍCULO 56. - Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la oferta quedará
sin efecto cuando no sea aceptada por el volumen mínimo de capital al
que, en su caso, se hubiera condicionado, salvo cuando el oferente
renuncie a la condición adquiriendo todos los valores ofrecidos.
ARTÍCULO 57.- La decisión de desistir de la oferta, con indicación
expresa y detallada de su motivo, se comunicará inmediatamente por el
oferente a la Comisión.
Igualmente se comunicarán las demás causas que dejen sin efecto la oferta.
ARTÍCULO 58.- Tales comunicaciones se harán públicas en la forma
prevista en el artículo 3º, apartado b.3), en el plazo máximo de DOS
(2) días hábiles desde que fueran notificadas a la Comisión.
ARTÍCULO 59.- Una vez publicado el desistimiento de la oferta o la
causa que la deje sin efecto, serán ineficaces las aceptaciones que se
hubieren prestado a la misma, corriendo a cargo del oferente los gastos
ocasionados por la aceptación.
SECCIÓN VII
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES.
DECLARACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 60.- Las declaraciones de aceptación de la oferta podrán
realizarse a través de cualquier agente autorizado por la Comisión,
debiendo efectuarse de acuerdo con lo señalado en el respectivo
prospecto. Los agentes autorizados comunicarán al día siguiente a los
respectivos Mercados las declaraciones de aceptación recibidas, y al
oferente a través de los representantes designados en el prospecto.
ARTÍCULO 61.- Salvo lo establecido en contrario en la presente
reglamentación, las declaraciones de aceptación serán irrevocables,
careciendo de validez si se sometieran a condición.
ACEPTACIONES RECIBIDAS.
ARTÍCULO 62.- Durante el plazo de aceptación, el oferente, así como sus
representantes, y los Mercados en que esté admitida la negociación de
los valores afectados, deberán facilitar a la Comisión, cuando esta lo
solicite, información sobre el número de aceptaciones presentadas de
las que tuvieran conocimiento.
ARTÍCULO 63.- Durante el plazo previsto en el artículo anterior, los
interesados podrán obtener información sobre el número de aceptaciones
presentadas bien en la sede, bien en el de sus representantes.
PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 64.- Vencido el plazo adicional de la oferta pública de
adquisición previsto en el apartado a.4.1) del articulo 3º el oferente
y los agentes intervinientes, en su caso, informarán sus resultados a
la Comisión y a los Mercados en las que las acciones negocien. Esta
información deberá ser publicada inmediatamente en los sistemas
informativos de los Mercados en los que las acciones negocien y en un
diario de mayor circulación general en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 65.- Transcurrido el plazo de aceptación señalado en el
prospecto o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo
que no excederá de CINCO (5) días hábiles, los Mercados deberán
comunicar a la Comisión el número total de valores comprendidos en las
declaraciones de aceptación presentadas.
ARTÍCULO 66.- Conocido por la Comisión el total de aceptaciones,
comunicará en el plazo de TRES (3) días hábiles a los Mercados (en caso
que exista más de un Mercado) en que estén admitidos a negociación los
valores y, en su caso, al oferente y a la sociedad afectada el
resultado positivo o negativo, según se haya alcanzado o no el número
mínimo de títulos señalados en la oferta.
En todos los casos, los Mercados publicarán dicho resultado, con su
alcance concreto, al día siguiente en sus sistemas informativos.
LIQUIDACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 67.- Las ofertas públicas de adquisición que hubieran
alcanzado resultado positivo cuando la contraprestación consista en
dinero, se liquidarán por el procedimiento establecido, considerándose
fecha de la correspondiente operación de mercado la del día de
publicación del resultado de la oferta en los sistemas informativos del
Mercado.
ARTÍCULO 68.- Cuando la contraprestación hubiera consistido en una
permuta de valores, la oferta pública de adquisición se liquidará en la
forma prevista en el prospecto.
ARTÍCULO 69.- Liquidada la operación, la Comisión autorizará el levantamiento de la garantía ofrecida.
Podrán solicitarse reducciones parciales de la misma, en cuanto no perjudiquen al proceso de liquidación pendiente.
REGLAS DE DISTRIBUCIÓN Y PRORRATEO.
ARTÍCULO 70.- Cuando en una oferta obligatoria el número total de
valores comprendidos en las declaraciones de aceptación hubiese
superado el límite máximo de la oferta, para la liquidación de la
operación se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Distribución lineal: Se comenzará la distribución adjudicando a cada
aceptación un número igual de valores, que será el que resulte de
dividir el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de la oferta entre
el número de aceptaciones.
b) Las aceptaciones que se hubiesen realizado por un número de valores
inferior al mencionado en el párrafo precedente se atenderán
íntegramente.
c) Se considerará como una sola aceptación las diversas que hubiese
podido realizar, directa o indirectamente, una sola persona física o
jurídica.
d) Distribución del exceso: La cantidad no adjudicada según la regla
anterior se distribuirá de forma proporcional al número de valores
comprendidos en cada aceptación.
ARTÍCULO 71.- Cuando la oferta esté dirigida a más de una especie de
valores, la regla anterior se aplicará para cada una de dichas especies.
ARTÍCULO 72.- Los Mercados deberán coordinar sus actuaciones para
determinar el número de valores que haya de ser adjudicado a cada
aceptación en los casos en que, debiendo aplicarse las reglas de
distribución y prorrateo del apartado anterior, los valores objeto de
la oferta estén admitidos a negociación en más de un Mercado.
ARTÍCULO 73.- En las ofertas públicas voluntarias la regla de
distribución y prorrateo será libremente determinada por el oferente y
deberá incluirse en el respectivo prospecto.
RESULTADO NEGATIVO DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 74.- En caso que la oferta quede sin efecto por no alcanzarse
el número mínimo de valores al que se hubiera condicionado, las
entidades o personas que hubieran recibido las aceptaciones por cuenta
del oferente estarán obligadas a la devolución inmediata de los
documentos acreditativos de la titularidad de los valores que les
hubieran sido entregado por los aceptantes.
ARTÍCULO 75.- Todos los gastos ocasionados por la aceptación serán por cuenta del oferente.
ARTÍCULO 76.- El oferente, las sociedades pertenecientes a su grupo,
los miembros de su órgano de administración, gerentes de primera línea
y quienes hayan promovido la oferta en su propio nombre pero por cuenta
del oferente o de forma concertada con este, no podrán promover otra
oferta pública de adquisición respecto de los mismos valores hasta
transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de
la fecha de publicación del resultado en que quedó sin efecto la
oferta, ni adquirir valores durante dicho período en cuantía que
determine la obligación de formularla.
OFERTA COMPETIDORA. DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 77.- Se considerará oferta competidora la oferta pública de
adquisición que afecte a valores sobre los que en todo o en parte haya
sido previamente publicado un anuncio de oferta cuyo plazo de
aceptación no esté finalizado, y siempre que concurran los requisitos
del articulo 82.
AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA COMPETIDORA.
ARTÍCULO 78.- La Comisión autorizará la oferta pública competidora
siempre que cumpla las disposiciones generales de la presente
reglamentación y las específicas contenidas en este Título.
ARTÍCULO 79.- Las personas que actúen de forma concertada con el
oferente o pertenezcan a su mismo grupo, y aquellas que de forma
directa o indirecta actúen por cuenta de él, no podrán presentar una
oferta competidora de la oferta inicial.
ARTÍCULO 80.- Si la oferta competidora se presentara antes de la
publicación de los anuncios de la oferta pública inicial, la Comisión
se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya quedará
sometida al régimen propio de las ofertas competidoras, y suspenderá su
tramitación hasta la autorización de la oferta previa.
ARTÍCULO 81.- Publicado el anuncio de la oferta pública de adquisición
competidora, la Comisión dará un plazo de SIETE (7) días corridos al
oferente que promovió la oferta inicial para que ratifique las
condiciones de esta o, cuando fuere necesario, las mejore en la forma
que determina el siguiente articulo.
CONDICIONES DE LA OFERTA COMPETIDORA.
ARTÍCULO 82.- Toda oferta competidora deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser presentada antes de transcurridos los QUINCE (15) días corridos
desde la autorización prevista en el artículo 3º, apartado a.4.2) por
la Comisión.
b) Tener por objeto, al menos, el mismo número de valores que la última oferta precedente.
c) Mejorar la última oferta precedente, bien elevando el precio o el
valor de la contraprestación ofrecida en al menos, un CINCO POR CIENTO
(5%), o bien extendiendo la oferta a un número de valores superior al
CINCO POR CIENTO (5%) de aquella.
d) La contraprestación, en todo caso, deberá ser en efectivo o en valores con precios determinados en los Mercados autorizados.
e) Su plazo de aceptación sea de TREINTA (30) días corridos. En el
supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine
con anterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de
aquella hasta la terminación del de la competidora.
REVOCACIÓN DE LA ACEPTACIÓN.
ARTÍCULO 83.- Una vez publicado el anuncio de la oferta de la última
oferta competidora, las declaraciones de aceptación que se hubieran
producido con respecto de la oferta u ofertas anteriores podrán ser
revocadas en todos los casos por parte de los titulares de los valores
afectados.
PRÓRROGA DEL PLAZO DE ACEPTACIÓN.
ARTÍCULO 84.- Salvo que, de acuerdo con lo previsto en el siguiente
artículo, el oferente u oferentes precedentes decidieran retirar sus
ofertas, el plazo de aceptación de las mismas se prorrogará
automáticamente hasta la expiración del plazo de aceptación de la
última oferta competidora.
DESISTIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 85.- El anuncio de oferta competidora autorizará a los
oferentes de las precedentes a desistir de ellas, debiendo anunciarlo
por los medios establecidos en el artículo 3º, apartado b.3).
ARTÍCULO 86.- El oferente inicial, si no retira su oferta, podrá
modificar sus condiciones, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que mejore las condiciones de la oferta u ofertas competidoras, bien
elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida por la
mejor de ellas en un CINCO POR CIENTO (5%) al menos, bien extendiendo
la oferta inicial a un número de valores superior en al menos CINCO POR
CIENTO (5%) de la máxima de las competidoras.
b) Que obtenga autorización de la Comisión y difunda las nuevas
condiciones de la oferta en la forma que determine el artículo 3º,
apartado b.3).
SECCIÓN VIII
OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 87.- Una vez formulada ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES la
solicitud de autorización a que se refiere el articulo 3º, o de
publicado el anuncio de la oferta si esto fuere anterior, y dentro del
plazo de los SIETE (7) días corridos siguientes, el oferente deberá
notificar la misma a la autoridad de aplicación del Tribunal Nacional
Defensa de la Competencia de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº
25.156, siempre que no lo hubiera efectuado con anterioridad.
ARTÍCULO 88.- La notificación señalada en el artículo anterior producirá los siguientes efectos:
a) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta se
produjera la autorización de la operación, la oferta surtirá plenos
efectos.
b) En caso contrario, el oferente podrá desistir de la oferta previa conformidad de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
c) Si la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sujetara su
autorización al cumplimiento de alguna condición el oferente podrá
desistir con carácter general, salvo cuando a la vista de la poca
relevancia de las condiciones impuestas por dicho ente, la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, oído aquel no autorizara el desistimiento.
d) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta no
hubiera recaído resolución expresa o tácita el oferente podrá desistir
de la oferta.
ARTÍCULO 89.- Los efectos derivados de la tramitación de un expediente
ante la autoridad de aplicación de Defensa de la Competencia, y, en su
caso, el desistimiento deberán publicarse por los medios previstos en
el articulo 3º, apartado b.3) en el plazo máximo de DOS (2) días
corridos desde la finalización del plazo de aceptación, previa
comunicación a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
SECCIÓN IX
RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN.
SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 90.- Una vez recibida la solicitud de autorización de una
oferta pública de adquisición, la Comisión podrá resolver la suspensión
de la oferta pública de los valores afectados si considera que existe
grave peligro de afectar la normal actividad de la sociedad afectada o
el curso de negociación de sus valores negociables objeto de la oferta
o la creación de un mercado ficticio de valores, conforme lo previsto
en el artículo 141 de la Ley Nº 26.831.
El acuerdo de suspensión indicará que esta se debe a la presentación de la oferta pública de adquisición.
La suspensión se comunicará de inmediato a los Mercados donde liste el valor negociable.
SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN.
ARTÍCULO 91.- Las personas o entidades que promuevan una oferta pública
de adquisición, las sociedades afectadas, los intermediarios
autorizados o entidades financieras que actúen en representación del
oferente, los administradores de cualquiera de las entidades
anteriormente indicadas y cualquier otra persona que directa o
indirectamente intervenga por cuenta o de forma concertada con aquellas
en la oferta pública, quedarán sujetas al régimen de supervisión,
inspección y sanción de la Ley Nº 26.831, también están sujetos al
procedimiento arbitral allí previsto y al que establecido en estas
Normas.
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 92.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se
refiere el artículo precedente, quien adquiera acciones de una sociedad
cuyo capital social esté admitido a negociación en una entidad
autorregulada, y alcance o supere una participación significativa sin
haber promovido previamente una oferta pública de adquisición, no podrá
ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas
o que adquiera en lo sucesivo sin promover la correspondiente oferta
pública de adquisición, y de ejercerlos los acuerdos adoptados serán
totalmente ineficaces e irregulares a los efectos administrativos
conforme lo previsto en el artículo 19 inciso i) de la Ley Nº 26.831.
Igual limitación afectará a quienes adquieran valores o instrumentos
que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o
adquisición de acciones, una vez que efectivamente se haya producido la
suscripción o adquisición de estas, y a quienes hayan entrado en el
disfrute de los derechos políticos en caso de usufructo o prenda de
acciones.
ARTÍCULO 93.- Quien hubiese adquirido las acciones infringiendo la
obligación de formular una oferta pública de adquisición, sólo podrá
recuperar los derechos políticos correspondientes a las mismas mediante
la formulación de una oferta pública de adquisición sobre el resto de
las acciones de la sociedad, en la que el precio se fije con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 25 a 31, o mediante la obtención del
consentimiento unánime del resto de los accionistas, manifestado
individualmente.
ARTÍCULO 94.- La mera reventa de las acciones adquiridas con infracción
del deber de formular una oferta pública de adquisición no impedirá la
aplicación de las sanciones administrativas correspondientes ni
permitirá ejercitar los derechos políticos de las acciones
irregularmente adquiridas y que no hubieran sido enajenadas.
El adquirente de las acciones objeto de reventa sólo podrá ejercitar
los derechos políticos correspondientes a aquellas en el supuesto de
que sea de buena fé y no mantenga con el transmitente ninguno de los
vínculos contemplados en el artículo 15.
INEFICACIA DE LOS ACUERDOS.
ARTÍCULO 95.- También serán ineficaces e irregulares a los efectos
administrativos los acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad
cuando para la constitución de estos o la adopción de aquellos hubiera
sido necesario computar las acciones cuyos derechos políticos estén
suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 96.- La Comisión estará legitimada para el ejercicio de las
correspondientes acciones de impugnación, incluso en sede arbitral de
acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 26.831 y en las
presentes Normas, sin perjuicio de la legitimación que pueda
corresponder a otras personas.
DEBERES DE ABSTENCIÓN DE LOS AGENTES REGISTRADOS.
ARTÍCULO 97.- Los agentes registrados que en el desarrollo de sus
actividades o por razón de sus funciones tengan conocimiento de una
operación que pueda infringir la normativa de ofertas públicas de
adquisición, deberán abstenerse de intervenir en ellas.