CAPÍTULO II

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN.

SECCIÓN I

DESIGNACIÓN COMO AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán celebrar -a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Para iniciar su actividad, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán estar previamente autorizados por la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo.

Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, los sujetos definidos por el artículo 2º de la Ley Nº 26.831 como “Agentes de Colocación y Distribución” de valores negociables y las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.

Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). Dicho importe deberá surgir:

a) Personas Jurídicas: de sus estados contables anuales o especiales, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe y del informe del órgano de fiscalización y del dictamen o informe, según corresponda, del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

b) Personas Físicas: de la manifestación de bienes y patrimonio requerida, con certificación de Contador Público con firma certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

La solicitud de autorización de un Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá ser acompañada por la siguiente documentación:

1. Actas de directorio de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión involucradas, aprobando la designación del Agente Colocador y Distribuidor de Fondos Comunes de Inversión y el contenido del Convenio suscripto al efecto.

2. En caso de recaer la autorización en una persona jurídica, el Agente Colocador y Distribuidor deberá acompañar acta de directorio donde se apruebe su designación y el Convenio suscripto al efecto.

3. Modelos de formularios que se utilizarán en la operatoria con la debida inclusión de la denominación del Agente Colocador y Distribuidor de Fondos Comunes de Inversión.

A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribirlo en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN FONDO COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2°.- El convenio a que hace referencia el artículo precedente, deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.

b) Comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el Agente Colocador y Distribuidor, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo.

c) En su caso, detalle de la participación a percibir por el Agente Colocador y Distribuidor en los cargos al fondo (honorario de Administrador y/o de Custodio y/o gastos generales).

d) Información al público. Los Agentes de Colocación y Distribución deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas, igual información que la requerida a los órganos del fondo. Asimismo, deberán exponer en forma legible y destacada el detalle de las comisiones de suscripción y de rescate que percibe el Agente Colocador y Distribuidor-aclarando que las mismas se encuentran dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo-, y el detalle de la participación que percibe el Agente Colocador y Distribuidor -aclarando que está a cargo del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y que no representa cargo alguno para el cuotapartista-.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 3°.- El personal empleado en la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y de los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán rendir un examen de idoneidad y encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, previo al inicio y para la continuación de tales actividades.

SECCIÓN II

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por el mismo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) corridos días desde su lanzamiento.

b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.

b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

ARTÍCULO 5°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las Normas, deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por medio de la Autopista de la Información Financiera. En la misma comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá superar el plazo de DIEZ (10) días corridos desde ocurridos los mismos. En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado, los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.

Los excesos informados deberán tratarse de hechos excepcionales en la vida del Fondo, no admitiéndose que los mismos sean comunicados de manera reiterada, sistemática e injustificada. En su caso, los órganos del Fondo serán pasibles de las sanciones correspondientes.

CUSTODIA DE LOS VALORES.

ARTÍCULO 6°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados) bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de aquellas que el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.

ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán incluir en sus estados contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por fondo.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.

ARTÍCULO 8°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.

PUBLICIDAD E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Publicidad e Información:

a) La publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083:

Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán cumplir con los requisitos de publicidad e información obligatoria dispuestos en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 difundiendo información diaria, semanal, mensual, trimestral y anual correspondiente a cada uno de los fondos en los que actúan como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:

a.1) en un órgano informativo de uno de los mercados autorizados por la Comisión, o en un diario de mayor circulación general de la República, y

a.2) por medio de la Autopista de la Información Financiera.
A estos efectos, se deberán seguir las siguientes pautas:

a.3) en lo que respecta a la difusión de la información diaria los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir dicha información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

a.4) en el caso de la información semanal y mensual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 inciso b) “in fine” de la Ley Nº 24.083, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir dicha información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán asimismo publicarla en sus páginas de Internet.

a.5) En el caso de la información trimestral y anual, se tendrá por cumplida la obligación dispuesta en el apartado a.1), con la publicación de un aviso informando el domicilio completo y el horario donde la misma se encontrará a disposición de los interesados.

b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083. La obligación informativa prevista en este artículo deberá ser cumplida mediante:

b.1) la publicación de un aviso por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación general en la República donde se haga constar la aprobación por parte de la Comisión del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y una indicación expresa que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en las sedes de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión .

b.2) la remisión del texto del aviso por medio de la Autopista de la Información Financiera dentro del acceso “Hechos Relevantes”.

c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco de los artículos 29 de la Ley Nº 24.083 y 23 del Decreto Nº 174/93.

Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los fondos, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de los fondos por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

c.1) en ningún caso, se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.

c.2) se debe establecer la existencia del Agente de Administración y el Agente de Custodia con igual rango de importancia.

c.3) se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:

i.- Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos ordinarios de gestión.

ii.- Un detalle de honorarios del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los gastos ordinarios de gestión y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.

iii.- Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del Fondo.

iv.- Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.

v.- El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.

vi.- En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.

c.4) En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como Agente colocador y distribuidor de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ...(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, .... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin".

No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

c.5) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada.

d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales de atención al público: En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente) como Agente de Colocación y Distribución de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, como Agente de Administración o como Agente de Custodia la leyenda requerida en el inciso anterior, deberá incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los fondos (de solicitud y liquidación de suscripción, de solicitud y liquidación de rescate, de constancia de entrega de reglamento de gestión, y en los resúmenes trimestrales de cuenta), y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.

DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:

a) Directores y administradores,

b) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia,

c) Gerentes del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo, deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta pública.

Cuando se emitan cuotapartes escriturales la depositaria o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el registro deberá:

1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo;

2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y

3) Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Cuando las cuotapartes sean nominativas en todos los casos el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.

INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

ARTÍCULO 11.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los Fondos Comunes de Inversión, previstos en el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.

SECCIÓN III

PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

PROSPECTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 12.-Los prospectos de emisión deberán contener:

a) El texto íntegro del reglamento de gestión.

b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.

c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).

d) Constancia de la autorización por la Comisión.

INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS.

ARTÍCULO 13.- El prospecto deberá incluir:
a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez Agentes de Administración o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de otros fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total independencia.

b) Si el Agente de Administración fuere una entidad financiera, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su independencia respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.

CONTENIDO DEL PROSPECTO.

ARTÍCULO 14.- Para los casos en que se utilice un prospecto, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá preparar, presentar a la Comisión, poner a disposición del público y publicar un prospecto de emisión, de acuerdo a lo establecido en el Anexo XI.

SECCIÓN IV

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

FORMALIDADES Y MODIFICACIONES.

ARTÍCULO 15.- La reforma del Reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que este, y deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio por intermedio de la Comisión, previo cumplimiento de la publicidad legal.

El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión.

Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los activos autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde su inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación general en la sede del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.

A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:

c) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de directorio, consulta a los cuotapartistas en el caso de encontrarse previsto en el Reglamento de Gestión original, etc.).

d) Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.

e) Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).

f) Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.

g) Actas de los órganos de administración del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobando la modificación. h) Modelo de la papelería con las modificaciones introducidas.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN

ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las presentes Normas, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las presentes Normas, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley N° 24.083, en el Decreto N° 174/93 y en las presentes Normas, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados, a excepción de lo dispuesto por el artículo 4° inciso a) del Capítulo II.

En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 26 del Decreto Reglamentario N° 174/93, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.

Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:

a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por el Agente de Administración y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales los sujetos mencionados y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado como Agente de Negociación de los mismos. Quedan exceptuadas de esta disposición las cuentas abiertas en el Agente de Administración y/o del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en sus caracteres de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso.

b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

b.1) el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.

c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor.

Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.

ENTREGA DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 17.- El texto vigente del Reglamento de Gestión de los fondos, y en su caso del prospecto, deberá ser entregado a cualquier interesado que así lo solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.083, cada inversor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión y del prospecto al momento de la suscripción, debiendo como constancia de ello, acreditarse el cumplimiento de las exigencias dispuestas, correspondientes a cada una de las distintas modalidades de captación de solicitudes de suscripción utilizadas.

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS. REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 18.- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del Fondo y los cuotapartistas –con el alcance y en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083- se encontrarán plasmadas en el Reglamento de Gestión.

El Agente de Administración y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán adoptar el formato de Reglamento de Gestión Tipo que consta de Cláusulas Generales y de Cláusulas Particulares.

Las Cláusulas Generales serán las plasmadas en el artículo 19 del presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible en forma permanente en la página de Internet de esta Comisión en www.cnv.gob.ar y en las oficinas u otros medios del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del Fondo.

Las Cláusulas Particulares del Anexo XIII deberán ser completadas teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las Cláusulas Particulares puede ser contraria a las Cláusulas Generales vigentes.

TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.-

CAPÍTULO 1: CLÁUSULA PRELIMINAR

Entre el “AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN” -definido en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “ADMINISTRADOR”) y el “AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”, -definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “CUSTODIO”) se acuerda crear un fondo común de inversión (en adelante, el “FONDO”) con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLÁUSULAS GENERALES y en las CLÁUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el “REGLAMENTO”) del FONDO.

CAPÍTULO 2: EL FONDO

1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.

2. CARACTERIZACIÓN LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (en adelante, los “CUOTAPARTISTAS” e individualmente el “CUOTAPARTISTA”), con las cuales se adquirirán activos autorizados (definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, y en adelante “ACTIVOS AUTORIZADOS”) que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.

3. DURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un “fondo abierto”, por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.

4. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El ADMINISTRADOR realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.

5. RIESGO DE INVERSIÓN. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por el ADMINISTRADOR ni por el CUSTODIO, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones del CUSTODIO, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.

6. OBJETO DE INVERSIÓN. El ADMINISTRADOR actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios; en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:

6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son los admitidos por la legislación vigente, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

6.2. DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA. Las inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

6.3. INVERSIONES EN EL ADMINISTRADOR Y/O EL CUSTODIO. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales los sujetos mencionados y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado como Agente de Negociación de los mismos. Quedan exceptuadas de esta disposición, las cuentas abiertas por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y/o del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en su carácter de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros en su caso.

6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DEL ADMINISTRADOR O CONTROLANTES O CONTROLADAS DEL CUSTODIO. Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante del ADMINISTRADOR, o la controlante o controladas del CUSTODIO, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.

6.5. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.

6.6. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.

6.7. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

6.8. INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.

Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán realizarse dentro de los límites fijados tanto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como por aquel organismo.

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 4° del Capítulo II –Fondos Comunes de Inversión - de las presentes Normas, que no podrán ser administrados por el mismo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días corridos desde su lanzamiento.

b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de cuentas abiertas en el Agente de Administración y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en el carácter de entidades financieras, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros.

b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”

6.10. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, el ADMINISTRADOR deberá cumplir con el artículo 16 del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gob.ar.

6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR, en la REPÚBLICA DE CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

6.12. EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gob.ar.

6.13. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los mercados locales autorizados por la CNV, y en los mercados del exterior que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

7. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, el ADMINISTRADOR podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en los reglamentos de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por las presentes Normas, la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

8. DERECHO DE VOTO. Corresponde al ADMINISTRADOR, en su carácter de gestor del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, el ADMINISTRADOR podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones del ADMINISTRADOR.

8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.

8.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes del ADMINISTRADOR y controlantes o controladas del CUSTODIO queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo obligacionario.

9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la “MONEDA DEL FONDO”), la que será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del FONDO.

10. REGLAMENTO DE GESTIÓN. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por el ADMINISTRADOR y por el CUSTODIO, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.

10.1. FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en las presentes Normas. En estos REGLAMENTOS DE GESTIÓN TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan de las presentes Normas, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.

10.2. MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación de las CLAUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083, se aplicarán las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.

La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, la que se realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.

10.3. MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.

10.4. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el ADMINISTRADOR, ni el CUSTODIO, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.

CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS

1. DESCRIPCIÓN. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.

2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.

2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si el ADMINISTRADOR lo acepta en:

(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.

(ii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.

(iii) Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por los Normas y encontrarse, con carácter previo a su implementación, debidamente autorizados por la Comisión.

Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.

(iv) En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.

Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO, Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el “REGISTRO”), o en su caso el registro que lleve el ADMINISTRADOR. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.

El CUSTODIO, el Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO, Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

2.2. COLOCACIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del CUSTODIO, o del ADMINISTRADOR, los órganos activos del Fondo podrán celebrar a su costo convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle al ADMINISTRADOR o el CUSTODIO. En todos los casos el personal empleado en la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, CUSTODIO, o Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá estar inscripto en el Registro previsto.

2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

3.1. TRÁMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente al CUSTODIO o en su caso al Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión. Recibida la solicitud de rescate, el CUSTODIO o Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la comunicará inmediatamente al ADMINISTRADOR, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, que deberán ajustarse a lo dispuesto por las presentes Normas y encontrarse, con carácter previo a su implementación, debidamente autorizados por la Comisión.

3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO, en los términos dispuestos por las presentes Normas.

3.5. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RESCATE. El ADMINISTRADOR, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3) días hábiles requerirá la aprobación previa de la CNV.

4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACIÓN. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.

5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el FONDO, ni el ADMINISTRADOR o el CUSTODIO, Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.

6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. El CUSTODIO o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quién podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio del CUSTODIO.

CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES

1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

2. VALUACIÓN. El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.

3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. Para las suscripciones, rescates, cálculo del valor de cuotaparte y a todo efecto, se aplicarán los siguientes criterios de valuación.

Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior, deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores negociables de similares características (Acciones, Obligaciones, Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.

En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.

La aplicación por parte del ADMINISTRADOR de las pautas de valuación citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de situaciones extraordinarias o no previstas, que obligue a reducir los valores resultantes de estas pautas, se podrán implementar mecanismos que, al leal saber y entender del ADMINISTRADOR y siguiendo criterios de prudencia, permitan obtener valores que reflejen el precio de realización de los activos. En dichos casos, los mecanismos implementados deberán permitir arribar a precios uniformes para activos de idénticas características, a fin de evitar que se produzca distorsión alguna en el valor de la cuotaparte.

Definiciones:

Se entenderá como Valor Técnico a la sumatoria del Valor Residual y los intereses corridos. Por su parte, el Valor Residual es la parte del valor nominal que aún no amortizó más las capitalizaciones devengadas; los intereses corridos son los intereses devengados en el período corriente.

Se entenderá como Paridad a la razón entre el precio de un título y su Valor Técnico.

Se entenderá como Índice de Monto Negociado a la razón entre el monto negociado en una especie en un día y el monto promedio diario negociado en los últimos treinta días hábiles. Se expresa en porcentaje.

Se entenderá como Regularidad mensual de una especie a la razón entre la cantidad de días en que la negociación de dicha especie alcanzó un Importe Operativo Mínimo en los últimos 30 días y la cantidad de días hábiles de los últimos 30 días. Se expresa en porcentaje. El Importe Operativo Mínimo (también denominado Valor Nominal Representativo) es la cantidad de pesos mínimos necesarios para modificar precio establecido por el mercado autorizado donde se haya operado el mayor volumen de ese período calculado.

1) Acciones ordinarias o preferidas, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos)

a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el índice de Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:

i) La última negociación de cierre.

ii) El precio de adquisición.

2) Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal y Letras del Tesoro y provinciales, Obligaciones Negociables (convertibles o no en acciones) y Obligaciones.

a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el Índice de Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:

i) El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.

ii) El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.

3) Valores de Corto Plazo

Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido:

a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a 95 días corridos, se deberá valuar aplicando la Paridad que surja al momento de adquisición al Valor Técnico.

b) Si el plazo de vencimiento es mayor a 95 días corridos:

(i) Con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.

(ii) Sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal del Título aplicando diariamente la parte proporcional de la tasa de descuento anual del último día en que hayan negociado.

4) Certificado de Depósito Argentino (CEDEARs).

a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) y la Regularidad mensual es mayor al 80%, se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes opciones:

i) La última negociación de cierre.

ii) La equivalencia con el activo subyacente valuado al Tipo de Cambio comprador del Banco de la Nación Argentina aplicable a las transferencias financieras considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.

5) Certificados de depósito en Custodia.

a) Si la Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se deberán valuar tomando el último valor disponible del mercado en el que se negocie utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. En su caso, se deberá considerar el criterio fijado para la valuación de la tenencia de moneda extranjera por lo tanto, para su expresión en pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras.

b) En ausencia de negociación según lo indicado en el punto a), se deberá valuar optando por la menor de las siguientes opciones:

(i) Se deberá utilizar el último valor disponible publicado por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado en el que la Regularidad haya sido mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

(ii) La equivalencia con el activo subyacente considerando la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.

6) Fideicomisos Financieros.

a) Valor Representativo de Deuda

(i) Si la Regularidad mensual es mayor al 50%, se deberá tomar el precio de cierre del mercado en el que se hubiera negociado el mayor volumen.

(ii) De no ser posible obtener el precio bajo las condiciones descriptas en i), se deberá optar por el mínimo entre las siguientes opciones:

1. Aplicar la Paridad del último precio de cierre al Valor Técnico.

2. Aplicar la Paridad al momento de adquisición al Valor Técnico.

b) Certificados de Participación

En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de incobrabilidad de este tipo de instrumentos.

En ambos casos (Valor Representativo de Deuda y Certificado de Participación), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del prospecto del Fideicomiso. Se deberá caracterizar el grado de privilegio del Valor Representativo de Deuda.

7) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, y Certificados de Plazo Fijos a 365 días, con negociación secundaria.

a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a CIENTO VEINTE (120) días corridos, se deberá valuar como la suma del precio de adquisición y los intereses corridos. Estos últimos deberán ser calculados a partir de la tasa correspondiente a su adquisición.

b) Si el plazo de vencimiento es mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos,

(i) con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

(ii) sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian. De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

8) Certificados de Depósito a Plazo Fijo e Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

b) Los certificados de plazo fijo nominativos transferibles extendidos de acuerdo a las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA que puedan ser intermediados o comprados por las entidades financieras y cuyo plazo transcurrido desde su adquisición haya sido no menor a los 30 días corridos que fija la citada normativa, deberán ser valuados a precios de realización y/o de mercado.

c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable y opción de cancelación antes del vencimiento, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de depósito a plazo fijo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

9) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.

A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs en la cartera del Fondo Común de Inversión, se deberá considerar la Comunicación “A” 5206 del BCRA y modificatorias.

Letras del Banco Central (Lebacs) Internas y Notas del Banco Central (Nobacs) Internas:

a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se deberá tomar el precio de mercado para una Letra o Nota (lo que corresponda) de similares características.

b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: se deberá valuar utilizando la menor de las siguientes opciones:

(i) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.

(ii) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.

10) Pases y Cauciones.

Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

11) Certificados de Valores (CEVA).

a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) y el índice de Regularidad fue mayor al CIENCUENTA POR CIENTO (50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria.

b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

12) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.

Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es el organismo extranjero que los controla.

13) Fondos Comunes de Inversión en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.

Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias financieras.

14) Préstamos de Valores Negociables.

Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera del Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
15) Instrumentos Financieros Derivados.

a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor a VEINTE POR CIENTO (20%) y la Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la valuación se efectuará sobre el precio de la especie de que se trate.

b) En su defecto,

(i) Para la valuación de Opciones, se deberá utilizar el Método "Black & Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días hábiles de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos Privados para las opciones negociadas en la República Argentina y la tasa LIBOR para las opciones negociadas exclusivamente en el extranjero correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

(ii) Para la valuación de Futuros, se deberá utilizar el Teorema de la Paridad de mercado de Futuro y Contado a fin de valuar el precio del Futuro aplicando al Precio de adquisición del mismo, las variaciones correspondientes al Precio de Contado del Activo subyacente y el Costo de Acarreo (la tasa de interés BADLAR Bancos Privados, el costo de almacenamiento y la tasa de rendimiento del producto).

En caso que el Derivado no pueda valuarse de acuerdo a lo indicado en el punto a), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho relevante” de la AIF, indicando las características del Derivado y los cálculos realizados para su valuación.

16) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, el ADMINISTRADOR deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

17) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.

Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

18) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.

5. FORMA DE EMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva el CUSTODIO o el Agente de Depósito Colectivo debidamente autorizado. Las cuotapartes nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos el ADMINISTRADOR el libro de suscripciones y rescates.

6. TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la ADMINISTRADORA y al CUSTODIO cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada al CUSTODIO o a la Agente de Depósito Colectivo autorizado para llevar el REGISTRO.

7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan los siguientes derechos:

7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.

7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.

7.3. UTILIDADES: en los casos que el ADMINISTRADOR así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, de acuerdo al procedimiento dispuesto por el ADMINISTRADOR y aprobado por la Comisión, conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACIÓN: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.

7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes al ADMINISTRADOR, al CUSTODIO, sus directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley Nº 24.083.

7.6. DERECHO A INFORMACIÓN: sin perjuicio de la información complementaria que el ADMINISTRADOR decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.

7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar ante la CNV las violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.

CAPÍTULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE.

1. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. El ADMINISTRADOR gestiona el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete al ADMINISTRADOR:

ADMINISTRACIÓN: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable del ADMINISTRADOR, éste podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de ambos órganos activos. Igualmente, el

ADMINISTRADOR podrá actuar como Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de otros fondos comunes de inversión.

REPRESENTACIÓN: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, el ADMINISTRADOR podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a criterio del ADMINISTRADOR, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.

CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.

PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.

LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con el CUSTODIO, cada uno desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.

SUSTITUCIÓN DEL CUSTODIO: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el CUSTODIO cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nuevo Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión aprobado por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.
CONTROL: controlar la actuación del CUSTODIO, exclusivamente en su carácter de CUSTODIO del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.

OTRAS FUNCIONES: El ADMINISTRADOR podrá desempeñar funciones adicionales a la propia administración de fondos comunes de inversión, en acuerdo de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - de las presentes Normas de la CNV.

2. RENUNCIA: El ADMINISTRADOR podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del FONDO. Deberá preavisar al CUSTODIO con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPÍTULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.

1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por el Agente de Custodia. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, el CUSTODIO podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de Agente de Depósito Colectivo de valores negociables, en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también al CUSTODIO:

PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.

CONTROL: controlar la actuación del ADMINISTRADOR del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.

REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de un Agente de Depósito Colectivo autorizado.

SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el ADMINISTRADOR cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobado por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO tenga abiertas en interés propio o de terceros.

EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE INVERSIÓN: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por el ADMINISTRADOR, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.

LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con el ADMINISTRADOR, cada uno desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.

OTRAS FUNCIONES: El CUSTODIO podrá desempeñar funciones adicionales a la propia custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, en acuerdo de acuerdo con lo dispuesto por artículo 11 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - de las presentes Normas.

2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser custodia del FONDO. Deberá preavisar al ADMINISTRADOR con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo CUSTODIO esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPÍTULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.

1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR. En retribución por el desempeño de sus funciones, el ADMINISTRADOR percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, el ADMINISTRADOR tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.

3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.

4. HONORARIOS del CUSTODIO. En retribución por el desempeño de sus funciones, el CUSTODIO percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el CUSTODIO.

5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

6. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN. El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

7. COMISIONES DE RESCATE. El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

8. CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

CAPÍTULO 8: LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FONDO

1. LIQUIDACIÓN. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la CNV, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR. El ADMINISTRADOR y el CUSTODIO estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.

1.3. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.

a) INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.

b) SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.

Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93 de las Normas, y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.

c) NO APLICACIÓN NORMATIVA DISPERSIÓN. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.

d) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las presentes Normas), una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la CNV.

1.4. PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.

a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

b) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la resolución de la CNV que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6 del presente Capítulo:

b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.

b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.

c) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.

d) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. REALIZACIÓN TOTAL. REALIZACIÓN PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE.

Finalizado el proceso de realización de activos:

d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.

d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.

d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.

d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:

d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:

a.1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos.

a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.

b) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.

c) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:

c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado.

En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o este hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito.

Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda del ADMINISTRADOR, presentando en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4 y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos de las presentes Normas.

1.7. INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.

2. CANCELACIÓN. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la Sección 1.5 inciso c) del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.

CAPÍTULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. El ADMINISTRADOR publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.

La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión (conf. artículo 27 inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa del ADMINISTRADOR, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario Nº 174/93.

El ADMINISTRADOR de los fondos comunes de inversión deberá practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:

a) Un órgano informativo de uno de los mercados autorizados por la Comisión, o

b) Un diario de amplia difusión en la República del lugar donde aquellas tengan su sede social.

En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados (previa conformidad de la CNV) podrán cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede del CUSTODIO.

Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la CNV, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede del CUSTODIO.

2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. El ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o indirectamente), colocadora, administrador o custodio, en forma legible y destacada debe aclararse que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ...(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo.

Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los honorarios, gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los honorarios, gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.

3. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 9, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo al ADMINISTRADOR la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, el ADMINISTRADOR producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días corridos del cierre del ejercicio en la sede del CUSTODIO.

CAPÍTULO 10: SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS

1. ARBITRAJE. Para el caso de que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y el ADMINISTRADOR y/o el CUSTODIO respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral previsto en el Reglamento de Gestión, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.

CAPÍTULO 11: CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL

1. FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Las CLÁUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLÁUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLÁUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.

2. ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES.

CAPÍTULO 12: MISCELÁNEA

1. PRESCRIPCIÓN. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentarán el haber de la liquidación.

2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias -incluyendo la normativa emanada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA- que modifiquen las CLÁUSULAS GENERALES éstas se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el contemplado en las Presentes Normas, el que se mantendrá actualizado en forma permanente y a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.

En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de su entrada en vigencia.

POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.

ARTÍCULO 20.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la Comisión, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.

Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el fondo y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.

Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar a la Comisión, para su consideración, copia certificada de la parte pertinente del acta de directorio con la decisión de adoptar una política de inversión específica para un determinado fondo.

Una vez notificada la falta de observaciones y la conformidad de la Comisión con relación a la documentación presentada, Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión procederán al envío de la misma a través de la Autopista de la Información Financiera, así como también, a la publicación en sus páginas web.

SECCIÓN V

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTICULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje indicado precedentemente deberá invertirse en valores negociables emitidos por PYMEs –incluidos cheques de pago diferido, pagarés y letras de cambio- mientras que el porcentaje restante podrá completarse mediante inversiones en valores negociables emitidos por empresas constituidas en el país de baja capitalización y/o instrumentos de otras entidades cuya emisión detente como objetivo o finalidad el financiamiento de PYMEs.

c) En el reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del Fondo Común de Inversión.

d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo Común de Inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.

e) De no conformarse el patrimonio del fondo conforme lo exigido en los incisos a) y  b), dentro del período estipulado en el inciso c) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del Fondo Común de Inversión; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.

f) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PyMES” junto con la respectiva identificación particular.

Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PyMEs las empresas que califiquen como tales de acuerdo con la definición incorporada en el Capítulo VI del Título II correspondiente a PYMES.

Serán consideradas de “baja capitalización”, al sólo fin de integrar el patrimonio de los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el marco de este régimen especial, las empresas constituidas en el país cuya capitalización no supere el 0,3% de la capitalización correspondiente a la totalidad de empresas constituidas en el país que integren el panel general de negociación del mercado autorizado por la Comisión.

Cuando el monto de capitalización correspondiente a una empresa cuyos valores negociables integren la cartera de inversiones del Fondo –en los términos establecidos en el inciso b) del presente artículo- supere, durante la vigencia del Fondo, el monto indicado en el párrafo que antecede, deberá adecuarse la cartera a las limitaciones mencionadas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de producido el incremento.

Las pautas para considerar “Pequeñas y Medianas Empresas” y “Empresas constituidas en el país de baja capitalización”, estipuladas en los párrafos que anteceden, deberán constar en los respectivos reglamentos de gestión.

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 22.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión, lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.

b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo deberá invertirse en valores negociables y cheques de pago diferido, pagarés y letras de cambio, emitidos con la finalidad de financiar en forma directa proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO (30%) restante podrá completarse mediante inversiones en otros valores negociables y cheques de pago diferido, cuya emisión se relacione con la finalidad de financiamiento que detenta este régimen especial.

c) No resultará de aplicación a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos que se constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por el inciso a) del artículo 4° del Capítulo II –Fondos Comunes de Inversión -, de las presentes Normas.

d) En el texto del reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.

e) Para solicitar el rescate de cuotapartes, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días corridos.

f) Regirá para estos Fondos un régimen informativo periódico particularizado respecto del cual, y complementariamente a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana - en formato planilla de cálculo (EXCEL) a través de la Autopista de la Información Financiera del Organismo y mediante el acceso “Composición Semanal Cartera Fondo” - el detalle de la composición de la cartera del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte.

g) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura”.

h) De no conformarse el patrimonio del Fondo Común de Inversión conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso d) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del Fondo; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.

SECCIÓN VI

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán celebrar -a su costo- convenios particulares con los denominados “Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión”, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles al Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.

Para iniciar su actividad, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, deberán contar con la previa autorización de la Comisión; presentando a dichos fines, junto con la respectiva solicitud, la siguiente documentación:

a) Proyecto de Convenio de Colocación.

b) Actas de directorio de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión involucradas aprobando la designación del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, y del contenido del Convenio.

c) Modelos de Formularios a ser entregados a sus clientes suscriptores.

d) La documentación requerida en el Anexo XIV.

La autorización definitiva será concedida una vez presentada copia certificada del convenio de colocación efectivamente suscripto.

En el desempeño de sus funciones, le serán exigibles a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y a Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.

ARTÍCULO 24.- Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas constituidas en el país que cumplan con los requisitos dispuestos por la Comisión en el presente Capítulo.

b) Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.

A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

ARTÍCULO 25.- Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente, a los fines de su desempeño en el carácter de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, deberán acreditar tener una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido y un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).

Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.

Las entidades mencionadas deberán cumplir –en todo momento- con los requerimientos indicados en el presente artículo, debiendo abstenerse de actuar en caso de incumplimiento, sin perjuicio de poder disponerse en forma inmediata la cancelación la autorización otorgada y ordenar el cese definitivo de su actividad como Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.

ARTÍCULO 26.- Corresponderá a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, para lo cual deberán proceder a la apertura –por cada Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan- de cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 27.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro llevado por el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del mismo.

A los fines de la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en los Agentes de Depósito Colectivo autorizados por la Comisión.

Los Agentes de Depósito Colectivo actuarán como agentes de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión en su carácter de titular de la cuenta depositante.

ARTÍCULO 28.-Estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera la información y documentación indicada en las presentes Normas.

ARTÍCULO 29.-Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, se respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones de suscripción y de rescate, honorarios del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO y gastos ordinarios.

A todo evento, deberán incorporarse en los Contratos a presentarse cláusulas que recepten lo estipulado en el convenio para los agentes de colocación y distribución no integral.

ARTÍCULO 30.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión implementarán procedimientos de auditorías trimestrales, destinados al contralor periódico de la actividad de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que coloquen cuotapartes, los cuales se encontrarán a disposición del Organismo –como así también los resultados de las auditorías a realizarse a su respecto-.

SECCIÓN VII

FONDOS COMUNES CERRADOS

ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN

ARTÍCULO 31.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes (conf. artículo 21 de la Ley Nº 24.083) los representantes de los órganos del fondo deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la información y documentación que se indica en los artículos siguientes y acompañar el prospecto para la colocación inicial adecuado al objeto específico de cada fondo.

AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 32.-Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva deberán presentar la información y documentación exigida para los Fondos Comunes abiertos.

FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

ARTÍCULO 33.- Se deberá presentar:

a) La documentación e información prevista en el artículo 3° del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - de las Presentes Normas.

b) Información respecto de los mercados autorizados por la Comisión en que se solicitará negociación para las cuotapartes del fondo.

c) Modelos del certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de cuotapartes escriturales), de la solicitud de suscripción y de los recibos correspondientes, los que deberán contener, como mínimo, los datos exigidos en los casos de fondos comunes abiertos.

d) Prospecto de emisión: deberá contener lo dispuesto en las Presentes Normas y las menciones que correspondan por el tipo de fondo (duración del fondo, cantidad máxima de cuotapartes, mercados autorizados por la Comisión donde negocien las cuotapartes, régimen de comisiones y gastos imputados, precio de suscripción mínima y forma de integración, período de suscripción, datos de los agentes de colocación y distribución de fondos comunes de inversión, etc.) y todos aquellos datos que hagan al objeto del fondo.

AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 34.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva deberán presentar la información y documentación exigida para los Fondos Comunes abiertos.

REMISIÓN

ARTÍCULO 35.- Serán de aplicación a estos fondos:

a) Las disposiciones de los artículos 1° al 26 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión-, 11, 12 y 15 del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión -, no siéndoles exigibles los libros de rescates y de determinación del valor de la cuotaparte.

b) En su caso, las disposiciones de los artículos 27 del Capítulo I, y 7°, 9° y 10° del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión -.

c) La denominación de estos fondos deberá incluir la expresión "fondo común cerrado".

d) Régimen informativo: las disposiciones de las presentes Normas respecto de las sociedades que hacen oferta pública de su capital social.

OFERTA PÚBLICA

ARTÍCULO 36.- La autorización de los fondos comunes cerrados implicará la autorización de oferta pública de sus cuotapartes. A esos efectos, se agregará a los elementos que corresponda presentar para su habilitación, la documentación complementaria que le solicite la Comisión, lo que incluye informar el mercado autorizado donde se negociarán las cuotapartes.

ARTÍCULO 37.- La admisión en la oferta pública quedará condicionada a la efectiva y total colocación de las cuotapartes, en el plazo establecido en el reglamento de gestión autorizado por la Comisión.

ARTÍCULO 38.- Cuando fuera aplicable:

a) La suspensión de oferta pública o

b) El retiro de la respectiva autorización o habilitación del fondo, deberán preverse los medios mediante los cuales se liquide para los cuotapartistas su participación en el fondo, a precios actualizados que correspondan al valor de mercado, a cuyos fines (de ser aplicable) se utilizará el método de valuación previsto el artículo 20 del Capítulo I - “Fondos Comunes de Inversión”-.

SECCIÓN VIII

FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.

PATRIMONIO DEL FONDO.

ARTÍCULO 39.- Integración del patrimonio del fondo:

a) Se podrán constituir fondos comunes cerrados con objeto especial de inversión cuyo patrimonio se halle integrado por conjuntos homogéneos o análogos de activos o derechos creditorios, con garantías o sin ellas, transmitidos a título oneroso.

b) Indivisibilidad. El haber del fondo es indivisible y los activos o créditos que lo integran estarán totalmente afectados a: (1) Pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y, (2) Al pago de los gastos relativos a la gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.

Los activos o créditos que integren el patrimonio del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.

ARTÍCULO 40.- El fondo podrá constituirse total o parcialmente con créditos o activos transmitidos por el ADMINISTRADOR ó por el CUSTODIO o por una persona física o jurídica que se halle vinculada a éstos en forma directa o indirecta. En ese caso, deberá detallarse expresamente esta circunstancia en el reglamento de gestión, en el prospecto de emisión y en toda la publicidad del fondo.

ARTÍCULO 41.- Las entidades financieras cedentes de créditos que integren el haber del fondo sólo podrán otorgar garantías respecto de los créditos de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina.

CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 42.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes en los términos y condiciones que se fijen al momento de su emisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.083, las que podrán ser: (a) de condominio y, (b) de renta.

Las cuotapartes de condominio darán derecho a una participación proporcional en la distribución de las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses pactados en los créditos.

Estas distribuciones serán efectuadas en los términos y condiciones que fije el reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los fondos provenientes de las cobranzas resultantes de la cartera de créditos que constituye el patrimonio del fondo.

ARTÍCULO 43.- Una vez cancelada la totalidad de las obligaciones emergentes de las cuotapartes de renta, de existir un remanente, el mismo podrá ser atribuido a los titulares de cuotapartes de condominio o a terceros de acuerdo con las disposiciones del reglamento de gestión.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 44.- Las cuotapartes deberán contener las siguientes enunciaciones:

a) Las exigidas para el certificado de copropiedad de los fondos comunes abiertos.

b) Garantías otorgadas por terceros, en su caso.

Las cuotapartes representativas del haber del fondo podrán contar con calificación(es) de riesgo emitida(s) por entidad(es) calificadora(s) inscripta(s) en el registro.

DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.

ARTÍCULO 45.- La denominación "fondo común cerrado de créditos" sólo podrá ser utilizada por los fondos comunes que se organicen de acuerdo con estas disposiciones, debiendo agregar la denominación que les permita diferenciarse entre sí.

ÓRGANOS DE LOS FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.

ARTÍCULO 46.- Los órganos de los fondos comunes cerrados de créditos tendrán a su cargo:

a) Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:

1) La dirección y administración del fondo, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.

2) Elaboración del informe mensual, que deberá presentar a la Comisión y al mercado donde se negocien las cuotapartes respectivas, dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes, sobre cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio del fondo y problemas planteados en su gestión.

b) Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:

1) Titularidad de los créditos o activos que integran el patrimonio del fondo. Los créditos o activos que integren el patrimonio del fondo deberán ser transferidos al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y las notificaciones e inscripciones registrales que se realizaren, serán a nombre de éste dejando expresa constancia de que actúa en el carácter referido.

2) Depósito de valores y documentos. En su caso, los valores representativos de los créditos que constituyeren el patrimonio del fondo deberán estar depositados: En el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o a nombre de ese Agente (con constancia de actuar en carácter de custodio del fondo) en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un ente de depósito colectivo autorizado.

3) Obligaciones del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión: Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas;) A su vencimiento efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, respetando el orden de prelación fijado por el reglamento de gestión; Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del Administrador; llevar el registro de las cuotapartes y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas y celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.

REGLAMENTO DE GESTIÓN DE FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS. ENTREGA A LOS SUSCRIPTORES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 47.- Cuando las cuotapartes del fondo común cerrado de créditos fueren emitidas en forma escritural, cada suscriptor deberá recibir una copia del reglamento de gestión, al momento de integrar el importe correspondiente.

Cuando las cuotapartes fueren emitidas en forma cartular, este requisito se dará por cumplido con la transcripción del reglamento de gestión en el reverso del certificado respectivo o en el contrato de suscripción.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 48.- El reglamento de gestión deberá contemplar:

a) La composición de la cartera de créditos o conjunto de activos que integrará el patrimonio del fondo, indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, y la política de selección de los créditos efectuada por el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

b) Plazo de duración del fondo.

c) Monto máximo de cuotapartes a emitirse.

d) Períodos para el pago de las amortizaciones de capital e intereses.

e) Destino del remanente si lo hubiere.

f) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes y para la solicitud de créditos transitorios a fin de atender el pago de los gastos comprometidos.

g) Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.

h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo.

i) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.

j) Forma de liquidación del fondo, incluyendo (en su caso) las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.

k) Cuando se contemple la emisión de cuotapartes de renta, deberán explicitarse los procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta o amortización a los cuotapartistas de renta.

En ese caso, los activos y su rendimiento deberán cubrir en exceso las obligaciones de pago de capital e intereses de las cuotapartes de renta, a cuyo fin el excedente de activos deberá guardar relación con la morosidad histórica promedio de los créditos que integren el haber del fondo.

SECCIÓN IX

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.

REMISIONES. AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 49.- Los representantes de los órganos de los Fondos Comunes Cerrados de Créditos deberán presentar la solicitud respectiva acompañando la siguiente documentación:

a) La exigida a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes cerrados.

b) Fondo común de inversión: 1) La exigida a los fondos comunes cerrados; 2) Prospecto de emisión ajustado a lo dispuesto en el Anexo “Prospecto” y 3) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo, emitida(s) con respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo por entidades inscriptas.

c) La exigida a los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes de inversión cerrados: 1) Las disposiciones aplicables a los fondos comunes cerrados; 2) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo, emitida(s) con respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo por entidades inscriptas;3) Serán aplicables las disposiciones de las presentes Normas respecto de las emisoras que hacen oferta pública de su capital social.

CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE MIPYMES.

ARTÍCULO 50.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs), además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:

a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (modif. Ley 24.441), favorecer el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) -en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y complementarias- mediante la adquisición de valores emitidos por micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs).

b) En su caso, las calificaciones de riesgo de las cuotapartes serán producidas con metodologías específicas que, entre otras cuestiones, evalúen “el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas” (art. 8º, Ley 24.467).

c) Se establezca un plazo de duración mínimo del Fondo Común de Inversión Cerrado de DOS (2) años.

d) En toda su documentación conste la mención específica “Fondo Común Cerrado de Inversión para el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas (MyPYMEs)” junto con la respectiva identificación particular.

e) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes quede reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en las Normas.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO 51.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:

a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (mod. Ley 24.441), favorecer el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales y proyectos de infraestructura.

b) En forma adicional el prospecto de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto y iii) cualquier otra información que resulte exigida por la Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.

c) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Cerrado para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura” .

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA PROYECTOS DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.

ARTÍCULO 52.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados para el financiamiento de proyectos de innovación tecnológica, además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese tipo de Fondos, requiere que:

a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 (modif. Ley Nº 24.441), favorecer el financiamiento de diversos proyectos de innovación tecnológica (según los términos definidos por la Ley Nº 23.877).

b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que se encuentren en las etapas de producción y comercialización de los productos o procesos desarrollados.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como mínimo, del patrimonio neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que sean o hayan sido beneficiarios de programas de estímulo otorgados por Organismos de ciencia y tecnología de carácter público.

d) En forma adicional, el prospecto de emisión deberá contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la consecución del objeto especial de inversión, ii) las características y condiciones de elegibilidad de los proyectos que serán financiados por el Fondo, iii) en su caso los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo de los proyectos, iv) criterios, métodos y procedimientos que se aplicarán para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo, v) procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la liquidación y cancelación del Fondo, y vi) cualquier otra información que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características de los proyectos a financiarse.

e) Sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo especial de inversión del Fondo definido precedentemente, se admitirá, como regla general, la inversión transitoria en activos financieros que no se correspondan con aquel objeto de inversión por hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo.

f) Se establece un plazo mínimo de duración para esta clase de Fondos de DOS (2) años.

g) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes queda reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en las presentes Normas.

h) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Cerrado para Proyectos de Innovación Tecnológica”.

FONDOS COMUNES DE DINERO. CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 53.- Podrán constituirse fondos comunes de dinero, sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y a las presentes Normas.

DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 54.- La denominación "Fondo Común de Dinero", "Money Market Fund", "Fondos Monetarios" o toda otra denominación análoga, sólo podrá ser utilizada por fondos que respondan a las prescripciones de este Capítulo.

Los fondos deberán contener la designación que les permita diferenciarse entre sí. Cuando se trate de fondos cuyo patrimonio consistiere en valores y/u otras inversiones que no fueren en pesos de curso legal, su denominación deberá incluir una referencia a la moneda respectiva.

PATRIMONIO DEL FONDO. INDIVISIBILIDAD.

ARTÍCULO 55.- El haber del fondo será indivisible y los bienes que lo integren estarán totalmente afectados a:

a) Los pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas, de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y

b) Al pago de los gastos de gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.

Los activos que integren el patrimonio del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.

ARTÍCULO 56.- Las cuotapartes darán derecho a una participación en la distribución de las rentas obtenidas de los bienes del fondo y/o del producido de su venta, según fuere el caso, de conformidad con los términos y condiciones del reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los importes líquidos provenientes de las operaciones del fondo.

Las cuotapartes de estos fondos sólo podrán emitirse en forma escritural.

INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO

ARTÍCULO 57.- El patrimonio de los fondos comunes de dinero deberá estar integrado por los activos previstos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083, sujeto a las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán adquirir valores representativos de deuda con oferta pública, con exclusión de los que fueren convertibles en acciones o en otros valores negociables de renta variable.

b) Los valores representativos de deuda deberán:

1) Prever la devolución del capital nominal sin variación ni ajuste.

2) Calcular su renta sobre el capital nominal en base a una tasa fija o variable. En este caso, el margen deberá ser fijo y el componente variable deberá ser una tasa de interés pura.

3) Sólo podrán adquirir valores negociables, cuyo vencimiento final no exceda los DOS (2) años a partir de la fecha de adquisición.

4) Podrán realizarse operaciones de pase o como colocadores de fondos, sujeto a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina, de los mercados autorizados y de la Comisión, en su caso, únicamente respecto de valores comprendidos en los incisos precedentes.

5) Podrán realizar operaciones de caución como colocadores de fondos, sujetos a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina, de los mercados autorizados y de la Comisión, en su caso, únicamente respecto de valores negociables comprendidos en los incisos precedentes.

6) Las inversiones en caja de ahorro no serán consideradas "disponibilidades" a los fines de este Capítulo.

7) Se autorizará el uso de operaciones de canje de tasa de interés ("swaps") para convertir la tasa de activos que integren el haber del fondo de tasa fija a tasa flotante o viceversa. En cada caso, el "swap" deberá calzar exactamente con el activo cuya tasa será convertida.

GESTIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO.

ARTÍCULO 58.- La gestión del patrimonio del fondo común de dinero no podrá:

a) Invertir en valores negociables de un mismo emisor más de un VEINTE POR CIENTO (20 %) del patrimonio del fondo, salvo cuando se tratare de inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes autárquicos nacionales, en cuyo caso no podrá invertir más de un TREINTA POR CIENTO (30%) del haber del fondo en valores negociables con idénticos términos y condiciones.

b) Efectuar depósitos por más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido valores negociables emitidos por esa misma entidad, la suma por depósitos y valores negociables no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del fondo.

c) Invertir en valores negociables e instrumentos financieros por más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del fondo o efectuar depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo en el caso en que el flujo de fondos resultante del instrumento denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de "swap" de divisas de cobertura total con la moneda del fondo. En ningún caso podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.

d) Exceder los SESENTA (60) días corridos de promedio ponderado de vida de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no amortizado.

SUSCRIPCIONES Y RESCATES

ARTÍCULO 59.- A los fines de recibir suscripciones y efectuar rescates los reglamentos de gestión de los fondos comunes de dinero podrán prever:

a) La posibilidad de que las suscripciones y rescates y los pagos respectivos, se efectúen por medios electrónicos, incluyendo el uso de los denominados "cajeros automáticos", cuya operatoria será presentada a la Comisión previa autorización y registro.

b) Los rescates podrán efectuarse mediante el libramiento de giros o letras contra el valor de las cuotapartes del fondo común, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina.

c) La valuación de la cuotaparte se mantendrá fija en una unidad de la moneda de denominación del fondo por cada cuotaparte. El rendimiento diario del fondo se manifestará mediante un ajuste porcentual a la cantidad de cuotapartes del suscriptor a fin de mantener siempre la convertibilidad de la cuotaparte en una unidad de moneda.

VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO.

ARTÍCULO 60.-La valuación de los activos del fondo común de dinero se regirá por el artículo 20 del Capítulo I “Fondos Comunes de Inversión”, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones generales de las presentes Normas.

AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 61.- La dirección y administración de los fondos comunes de dinero estará a cargo de un Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 62.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá efectuar trimestralmente un informe sobre; (a) la gestión de los bienes que integren el patrimonio del fondo o el producido de los actos de disposición que se realicen con ellos, (b) los problemas planteados en su gestión, y (c) en su caso, el cumplimiento de los planes de inversión.

ARTÍCULO 63.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, el ADMINISTRADOR deberá:

a) Ejercer todos los derechos que le corresponden en virtud de la naturaleza de los bienes adquiridos por el fondo, en exclusivo beneficio de los cuotapartistas.

b) Llevar la contabilidad del fondo de acuerdo a la normativa vigente en la materia. Si el mismo Agente de ADMINISTRACIÓN administrara más de un fondo, llevará por separado las registraciones contables de cada uno.

c) Administrar las inversiones del fondo, de acuerdo con la política establecida al respecto en el reglamento de gestión.

d) Remitir a los cuotapartistas un resumen mensual con la evolución del fondo, de sus cuotapartes y en forma trimestral una copia del informe previsto en el artículo anterior.

AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS QUE INTEGREN EL PATRIMONIO DEL FONDO.

ARTÍCULO 64.- Los bienes que integren el patrimonio del fondo deberán ser transferidos al CUSTODIO, a nombre de este dejando expresa constancia de que actúa en tal carácter.

DEPÓSITO DE VALORES Y DOCUMENTOS.

ARTÍCULO 65.- Los valores que constituyeren el patrimonio del fondo deberán estar depositados, en el CUSTODIO o a nombre de éste con constancia de actuar como tal, en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un agente de depósito colectivo.

OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 66.- El CUSTODIO deberá:

a) Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas.

b) Efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, incluyendo los rescates.

c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del ADMINISTRADOR.

d) Llevar el registro de las cuotapartes y, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

e) Celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 67.-Cada suscriptor deberá recibir una copia del Reglamento de Gestión al momento de entregar el importe correspondiente a la suscripción inicial.

El Reglamento de Gestión hará las veces de prospecto de emisión, y deberá encontrarse a disposición de los cuotapartistas y del público en las oficinas del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 68.– El reglamento de gestión deberá contemplar expresamente:

a) Nombre del fondo común de dinero.

b) Nombre y domicilio del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO.

c) La composición del patrimonio del fondo y/o la política de inversión.

d) Plazo de duración del fondo, el cual puede ser indeterminado.

e) La forma de pago de las distribuciones de capital y renta, que podrá ser realizada mediante la acreditación de cuotapartes o fracciones de estas a favor del cuotapartista.

f) Destino del remanente si lo hubiere.

g) Disposiciones para el caso de reemplazo del ADMINISTRADOR o CUSTODIO.

h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo. Las comisiones únicamente podrán consistir en un porcentaje aplicable sobre el total del patrimonio del fondo calculado como una tasa anual.

i) Forma de liquidación del fondo.

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN. REMISIONES.

ARTÍCULO 69.-Los representantes de los órganos de los fondos comunes de dinero deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la siguiente documentación.

a) ADMINISTRADOR: la documentación exigida al Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes de inversión.

b) FONDO COMÚN DE INVERSIÓN:

1) La documentación prevista en el artículo 3° del Capítulo I –Fondos Comunes de Inversión-.

2) Modelos de los siguientes formularios: solicitud de suscripción, constancia de saldo, recibos de cobro y pago y los giros o letras.

c) CUSTODIO: la documentación exigida al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.