CAPÍTULO II
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
SECCIÓN I
DESIGNACIÓN COMO AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda
realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán
celebrar -a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello
signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera
corresponderles a los Agentes de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión.
Para iniciar su actividad, los Agentes de Colocación y Distribución de
Fondos Comunes de Inversión deberán estar previamente autorizados por
la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a
estos efectos establezca el Organismo.
Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos
Comunes de Inversión, los sujetos definidos por el artículo 2º de la
Ley Nº 26.831 como “Agentes de Colocación y Distribución” de valores
negociables y las entidades financieras autorizadas a actuar como tales
en los términos de la Ley Nº 21.526.
Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión
deberán contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). Dicho importe deberá surgir:
a) Personas Jurídicas: de sus estados contables anuales o especiales,
acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe y del
informe del órgano de fiscalización y del dictamen o informe, según
corresponda, del auditor con la firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente.
b) Personas Físicas: de la manifestación de bienes y patrimonio
requerida, con certificación de Contador Público con firma certificada
por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La solicitud de autorización de un Agente de Colocación y Distribución
de Fondos Comunes de Inversión deberá ser acompañada por la siguiente
documentación:
1. Actas de directorio de los Agentes de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión involucradas, aprobando la designación del Agente Colocador y
Distribuidor de Fondos Comunes de Inversión y el contenido del Convenio
suscripto al efecto.
2. En caso de recaer la autorización en una persona jurídica, el Agente
Colocador y Distribuidor deberá acompañar acta de directorio donde se
apruebe su designación y el Convenio suscripto al efecto.
3. Modelos de formularios que se utilizarán en la operatoria con la
debida inclusión de la denominación del Agente Colocador y Distribuidor
de Fondos Comunes de Inversión.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes
de Inversión, la Comisión procederá a inscribirlo en otras categorías
de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las
disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en
www.cnv.gob.ar
el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su
correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes
fijados para cada categoría.
CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN FONDO COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- El convenio a que hace referencia el artículo precedente,
deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a) Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.
b) Comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el Agente
Colocador y Distribuidor, las que deberán estar dentro de las máximas
permitidas en el reglamento de gestión del fondo.
c) En su caso, detalle de la participación a percibir por el Agente
Colocador y Distribuidor en los cargos al fondo (honorario de
Administrador y/o de Custodio y/o gastos generales).
d) Información al público. Los Agentes de Colocación y Distribución
deberán tener permanentemente a disposición del público en sus
oficinas, igual información que la requerida a los órganos del fondo.
Asimismo, deberán exponer en forma legible y destacada el detalle de
las comisiones de suscripción y de rescate que percibe el Agente
Colocador y Distribuidor-aclarando que las mismas se encuentran dentro
de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo-, y el
detalle de la participación que percibe el Agente Colocador y
Distribuidor -aclarando que está a cargo del Agente de Administración
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o
Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión y que no representa cargo alguno para el
cuotapartista-.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 3°.- El personal empleado en la actividad de los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, de los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y de los Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, que vendan, promocionen
o presten cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique
contacto con el público inversor, relacionado con cuotapartes de fondos
comunes de inversión, deberán rendir un examen de idoneidad y
encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión,
previo al inicio y para la continuación de tales actividades.
SECCIÓN II
CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al
OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no
podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ
POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades
a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la
vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes
de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del
presente artículo, que no podrán ser administrados por el mismo Agente
de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes
de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los
efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados
a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas
en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades
financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser
superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración
de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí
previsto.
b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA
POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar
en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente
a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el
fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en
cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del
carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del
fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”,
separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en
interés propio o de terceros como depositante.
b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos
precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a
precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a
devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que
se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la
disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea
inmediata.
b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR
CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en
período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio
de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución
de margen de liquidez.
b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras,
deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda
de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de
adquisición.
b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos
valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante
la exhibición de la respectiva información en los locales de atención
al público, junto con el extracto semanal de composición de las
carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera
integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos
precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) corridos días
desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de
cuentas abiertas en el Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente
como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas
y de los servicios financieros.
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a
los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
ARTÍCULO 5°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la
cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las
inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las
Normas, deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por
medio de la Autopista de la Información Financiera. En la misma
comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará
a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a
las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá
superar el plazo de DIEZ (10) días corridos desde ocurridos los mismos.
En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado,
los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.
Los excesos informados deberán tratarse de hechos excepcionales en la
vida del Fondo, no admitiéndose que los mismos sean comunicados de
manera reiterada, sistemática e injustificada. En su caso, los órganos
del Fondo serán pasibles de las sanciones correspondientes.
CUSTODIA DE LOS VALORES.
ARTÍCULO 6°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los
valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente,
estar individualizados bajo la titularidad del Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con el
aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer
en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados)
bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, con el aditamento del
carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas
distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de
aquellas que el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión tenga abiertas en interés propio o de
terceros como depositante.
En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por
emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los
valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos
que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán incluir en sus estados
contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto
de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal
carácter, en forma discriminada por fondo.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.
ARTÍCULO 8°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo
menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más
si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser
igual o menor a CINCO (5) decimales.
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Publicidad e Información:
a) La publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083:
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión deberán cumplir con los requisitos de
publicidad e información obligatoria dispuestos en el artículo 27 de la
Ley Nº 24.083 difundiendo información diaria, semanal, mensual,
trimestral y anual correspondiente a cada uno de los fondos en los que
actúan como Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
a.1) en un órgano informativo de uno de los mercados autorizados por la
Comisión, o en un diario de mayor circulación general de la República, y
a.2) por medio de la Autopista de la Información Financiera.
A estos efectos, se deberán seguir las siguientes pautas:
a.3) en lo que respecta a la difusión de la información diaria los
Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión deberán remitir dicha información a través de la
plataforma informática CNV-FONDOS. El valor de cuotaparte que se
publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000)
cuotapartes sin excepción.
a.4) en el caso de la información semanal y mensual, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 27 inciso b) “in fine” de la Ley Nº
24.083, los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir dicha
información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. Los
Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión deberán asimismo publicarla en sus páginas de
Internet.
a.5) En el caso de la información trimestral y anual, se tendrá por
cumplida la obligación dispuesta en el apartado a.1), con la
publicación de un aviso informando el domicilio completo y el horario
donde la misma se encontrará a disposición de los interesados.
b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11 de
la Ley Nº 24.083. La obligación informativa prevista en este artículo
deberá ser cumplida mediante:
b.1) la publicación de un aviso por DOS (2) días en el Boletín Oficial
y en un diario de mayor circulación general en la República donde se
haga constar la aprobación por parte de la Comisión del texto original
del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones, y una
indicación expresa que copia del correspondiente texto se encuentra a
disposición de los interesados en las sedes de los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión y/o los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión .
b.2) la remisión del texto del aviso por medio de la Autopista de la
Información Financiera dentro del acceso “Hechos Relevantes”.
c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco de los
artículos 29 de la Ley Nº 24.083 y 23 del Decreto Nº 174/93.
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión y/o los Agentes de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión autorizados
por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades
tendientes a la promoción y desarrollo de los fondos, incluyendo
enunciativamente la realización de publicidades de los fondos por
cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:
c.1) en ningún caso, se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.
c.2) se debe establecer la existencia del Agente de Administración y el Agente de Custodia con igual rango de importancia.
c.3) se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:
i.- Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de
honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos ordinarios de
gestión.
ii.- Un detalle de honorarios del Agente de Administración de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, de los gastos ordinarios de gestión y de las comisiones de
suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.
iii.- Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito,
indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se
tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el
contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del Fondo.
iv.- Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.
v.- El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.
vi.- En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los
datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el
inversor adquirir datos actualizados.
c.4) En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o
indirectamente) como Agente colocador y distribuidor de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión, Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o Agente de Custodia
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión se
debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando:
"las
inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en
...(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines
de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las
garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de
acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de
depósitos en entidades financieras. Asimismo, .... (denominación de la
entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del
Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o
expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en
cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al
valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal
fin".
No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases,
abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al
cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera
interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de
ésta.
c.5) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada.
d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales de atención al público:
En los casos en que una entidad financiera intervenga (directa o
indirectamente) como Agente de Colocación y Distribución de cuotapartes
de Fondos Comunes de Inversión, como Agente de Administración o como
Agente de Custodia la leyenda requerida en el inciso anterior, deberá
incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el
funcionamiento de los fondos (de solicitud y liquidación de
suscripción, de solicitud y liquidación de rescate, de constancia de
entrega de reglamento de gestión, y en los resúmenes trimestrales de
cuenta), y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales
donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.
DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:
a) Directores y administradores,
b) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia,
c) Gerentes del Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, que se
encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo,
deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones
establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas
funciones en las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta
pública.
Cuando se emitan cuotapartes escriturales la depositaria o el Agente de
Depósito Colectivo autorizado que lleve el registro deberá:
1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el
momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
efectuada, sin cargo;
2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos
los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido
del cuotapartista y a su costa y
3) Trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio del
cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del
domicilio del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión.
Cuando las cuotapartes sean nominativas en todos los casos el Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.
INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
ARTÍCULO 11.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de
inversión en la cartera de los Fondos Comunes de Inversión, previstos
en el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerarán como
activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con
autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter
de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.
SECCIÓN III
PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 12.-Los prospectos de emisión deberán contener:
a) El texto íntegro del reglamento de gestión.
b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.
c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).
d) Constancia de la autorización por la Comisión.
INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 13.- El prospecto deberá incluir:
a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez Agentes de Administración
o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de otros
fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total
independencia.
b) Si el Agente de Administración fuere una entidad financiera,
indicación de las medidas adoptadas que aseguren su independencia
respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 14.- Para los casos en que se utilice un prospecto, el Agente
de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes
de Inversión deberá preparar, presentar a la Comisión, poner a
disposición del público y publicar un prospecto de emisión, de acuerdo
a lo establecido en el Anexo XI.
SECCIÓN IV
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
FORMALIDADES Y MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 15.- La reforma del Reglamento estará sujeta a las mismas
formalidades que este, y deberá ser inscripta en el Registro Público de
Comercio por intermedio de la Comisión, previo cumplimiento de la
publicidad legal.
El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo
de los Agentes de Administración y los Agentes de Custodia de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, sin que sea
requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de
las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la
política de inversiones o los activos autorizados, o aumentar el tope
de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº
24.083 se aplicarán las siguientes reglas:
a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15)
días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de
rescate que pudiere corresponder.
b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas
hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde su inscripción en
el Registro Público de Comercio y publicación por DOS (2) días en el
Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación general en la sede
del Agente de Administración y del Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.
A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:
c) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas
en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de
directorio, consulta a los cuotapartistas en el caso de encontrarse
previsto en el Reglamento de Gestión original, etc.).
d) Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.
e) Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).
f) Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.
g) Actas de los órganos de administración del Agente de Administración
y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, aprobando la modificación. h) Modelo de la
papelería con las modificaciones introducidas.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN
ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los
requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las
presentes Normas, deberá con respecto a la administración del fondo
ejercida por el Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión contener los límites y
prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083, en el Decreto
Nº 174/93 y en las presentes Normas, y establecer las pautas de
administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a
normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el
exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas,
priorizándolos respecto de los intereses individuales del Agente de
Administración y del Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales
previstos en la Ley N° 24.083, en el Decreto N° 174/93 y en las
presentes Normas, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión
Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados, a excepción de lo
dispuesto por el artículo 4° inciso a) del Capítulo II.
En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia
del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los
casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y
cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las
condiciones requeridas en el artículo 26 del Decreto Reglamentario N°
174/93, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.
Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:
a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables
ni en instrumentos financieros emitidos por el Agente de Administración
y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, ni en aquellos valores negociables y/o
instrumentos financieros en los cuales los sujetos mencionados y/o
cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado
como Agente de Negociación de los mismos. Quedan exceptuadas de esta
disposición las cuentas abiertas en el Agente de Administración y/o del
Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, en sus caracteres de entidades financieras,
utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las
operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso.
b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente
deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a
los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y
experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá
realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros
derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de
los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión
para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos
de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
b.1) el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión deberá comunicar a la Comisión en forma
mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el
acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos financieros derivados
utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación
de éstos.
b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos
financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo.
Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual
o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos
financieros derivados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión el Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones
de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas
en el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente
prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la
Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República
Argentina.
Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de
los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia
que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables
en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se
encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la
compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar el Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, los gastos reales incurridos en concepto de gastos
ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y
percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual,
bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.
c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del
reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del
fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de
preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que
resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen
y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la
imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso
menor.
Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el
alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso
más prolongados.
ENTREGA DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 17.- El texto vigente del Reglamento de Gestión de los fondos,
y en su caso del prospecto, deberá ser entregado a cualquier interesado
que así lo solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley Nº 24.083, cada inversor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro
del reglamento de gestión y del prospecto al momento de la suscripción,
debiendo como constancia de ello, acreditarse el cumplimiento de las
exigencias dispuestas, correspondientes a cada una de las distintas
modalidades de captación de solicitudes de suscripción utilizadas.
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS. REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 18.- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre
los órganos del Fondo y los cuotapartistas –con el alcance y en los
términos previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083- se
encontrarán plasmadas en el Reglamento de Gestión.
El Agente de Administración y el Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán adoptar el
formato de Reglamento de Gestión Tipo que consta de Cláusulas Generales
y de Cláusulas Particulares.
Las Cláusulas Generales serán las plasmadas en el artículo 19 del
presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible
en forma permanente en la página de Internet de esta Comisión en
www.cnv.gob.ar y en las oficinas u otros medios del Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión del Fondo.
Las Cláusulas Particulares del Anexo XIII deberán ser completadas
teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las
Cláusulas Particulares puede ser contraria a las Cláusulas Generales
vigentes.
TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.-
CAPÍTULO 1: CLÁUSULA PRELIMINAR
Entre el “AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN” -definido en el Capítulo 1, Sección 1
de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “ADMINISTRADOR”) y el
“AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN”, -definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “CUSTODIO”) se acuerda crear
un fondo común de inversión (en adelante, el “FONDO”) con la
denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas
modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en
estas CLÁUSULAS GENERALES y en las CLÁUSULAS PARTICULARES que en su
conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el
“REGLAMENTO”) del FONDO.
CAPÍTULO 2: EL FONDO
1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO
se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al
principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que
en él se realicen, con las particularidades establecidas en el
REGLAMENTO.
2. CARACTERIZACIÓN LEGAL. El
FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen
diversas personas (en adelante, los “CUOTAPARTISTAS” e individualmente
el “CUOTAPARTISTA”), con las cuales se adquirirán activos autorizados
(definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, y
en adelante “ACTIVOS AUTORIZADOS”) que se incorporen al patrimonio del
FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los
CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.
3. DURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un “fondo
abierto”, por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en
razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates
que se produzcan.
4. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN.
Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el
Capítulo 2, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El ADMINISTRADOR
realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando
inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y
política de inversión del FONDO.
5. RIESGO DE INVERSIÓN. El
resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está
garantizado ni por el ADMINISTRADOR ni por el CUSTODIO, salvo
compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o
controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS
para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras
obligaciones del CUSTODIO, ni de sus sociedades controlantes o
controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en
razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los
CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.
6. OBJETO DE INVERSIÓN. El
ADMINISTRADOR actuará en la administración del patrimonio del FONDO con
la diligencia de un buen hombre de negocios; en su política de
inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del
FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:
6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son
los admitidos por la legislación vigente, y en los límites individuales
previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
6.2. DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA. Las
inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras
pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE
POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación
para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
6.3. INVERSIONES EN EL ADMINISTRADOR Y/O EL CUSTODIO.
El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni
en instrumentos financieros emitidos por el Agente de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y del
Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, ni en aquellos valores negociables y/o
instrumentos financieros en los cuales los sujetos mencionados y/o
cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico haya actuado
como Agente de Negociación de los mismos. Quedan exceptuadas de esta
disposición, las cuentas abiertas por el Agente de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, y/o
del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, en su carácter de entidades financieras,
utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las
operaciones concertadas y de los servicios financieros en su caso.
6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DEL ADMINISTRADOR O CONTROLANTES O CONTROLADAS DEL CUSTODIO.
Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante del
ADMINISTRADOR, o la controlante o controladas del CUSTODIO, no podrán
exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de
la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance
anual o subperiódico conocido.
6.5. INVERSIONES EN ACCIONES.
Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos
financieros representativos del capital social con oferta pública, no
podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la
sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico
conocido.
6.6. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO. Las
inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores
representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más
del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el
último balance anual o subperiódico conocido.
6.7. CONCURRENCIA. Los límites
a las inversiones en los activos financieros mencionados en las
Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la
circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites
allí establecidos.
6.8. INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS. Las
inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos
con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio
del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido
con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un
mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran
variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate,
las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado
Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos
a los efectos del límite previsto en esta Sección.
Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria
emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán
realizarse dentro de los límites fijados tanto por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES como por aquel organismo.
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los fondos comunes de inversión:
a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al
OCHENTA POR CIENTO (80%) por activos valuados a precio de mercado no
podrán contar con disponibilidades en un porcentaje superior al DIEZ
POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto. Se considerará disponibilidades
a la suma de los saldos acreedores de dinero en efectivo, cuentas a la
vista e inversiones realizadas en cuotapartes de otros fondos comunes
de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del
artículo 4° del Capítulo II –Fondos Comunes de Inversión - de las
presentes Normas, que no podrán ser administrados por el mismo Agente
de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes
de Inversión ni podrán resultar participaciones recíprocas. A los
efectos del cómputo no se tendrán en consideración los saldos afectados
a cancelar pasivos netos. Las disponibilidades deberán ser depositadas
en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades
financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser
superado únicamente cuando responda a los objetivos de administración
de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí
previsto.
Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de producida.
b) Cuyas carteras estén compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA
POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar
en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente
a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el
fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento en
cuentas corrientes abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con indicación del
carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del
fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”,
separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en
interés propio o de terceros como depositante.
b.1) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos
precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a
precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a
devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
b.3) Podrán ser considerados dentro del margen de liquidez, por hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que
se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la
disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea
inmediata.
b.4) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, computarán para el límite del TREINTA POR
CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento; cuando estén en
período de precancelación, se computarán como activos valuados a precio
de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución
de margen de liquidez.
b.5) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras,
deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda
de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de
adquisición.
b.6) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos
valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días
corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante
la exhibición de la respectiva información en los locales de atención,
junto con el extracto semanal de composición de las carteras.
b.7) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera
integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos
precancelables computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y
la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
b.8) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días corridos
desde su lanzamiento.
b.9) En el reglamento de gestión podrá establecerse la utilización de
cuentas abiertas en el Agente de Administración y/o Agente de Custodia
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en
el carácter de entidades financieras, utilizadas únicamente como
cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de
los servicios financieros.
b.10) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a
los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”
6.10. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES.
Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, el
ADMINISTRADOR deberá cumplir con el artículo 16 del Capítulo II –
Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas, cuyo texto se
encuentra disponible en
www.cnv.gob.ar.
6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.
Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO
debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la
República Argentina, en los países que revistan el carácter de “Estado
Parte” del MERCOSUR, en la REPÚBLICA DE CHILE u otros países que se
consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los
términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93. En los casos de valores
negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las
entidades donde se encuentren depositados los valores negociables
adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los
aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos
(CEDEAR).
6.12. EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en
www.cnv.gob.ar.
6.13. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES.
Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine
el ADMINISTRADOR, en los mercados locales autorizados por la CNV, y en
los mercados del exterior que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de
las CLÁUSULAS PARTICULARES.
7. OPERACIONES DEL FONDO. Para
el cumplimiento de sus objetivos de inversión, el ADMINISTRADOR podrá
realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de
cobertura o financieras que se encuentren contempladas en los
reglamentos de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas
por las presentes Normas, la normativa vigente y aplicable, dictada
tanto por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
8. DERECHO DE VOTO. Corresponde
al ADMINISTRADOR, en su carácter de gestor del patrimonio del FONDO, el
ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores
negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento
de esta atribución, el ADMINISTRADOR podrá designar a otra persona,
física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO
según las instrucciones del ADMINISTRADOR.
8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO.
Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto
de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total
de la sociedad que corresponda.
8.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VOTO.
El derecho de voto de las acciones de las controlantes del
ADMINISTRADOR y controlantes o controladas del CUSTODIO queda
suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en
una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo
obligacionario.
9. MONEDA DEL FONDO. La moneda
del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la “MONEDA DEL FONDO”), la que
será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los
rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del
FONDO.
10. REGLAMENTO DE GESTIÓN. El
REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por el ADMINISTRADOR
y por el CUSTODIO, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho
al suscribir cuotapartes del FONDO.
10.1. FUNCIÓN DEL REGLAMENTO.
El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre el
ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las
CLÁUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLÁUSULAS GENERALES
establecidas en las presentes Normas. En estos REGLAMENTOS DE GESTIÓN
TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan de las
presentes Normas, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en
forma permanente a disposición del público inversor en la página de
Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en
www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
10.2. MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO.
Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas
sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO, sin
que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda
modificación de las CLAUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente
aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la
política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de
las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o
las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo
13 inc. c) de la Ley Nº 24.083, se aplicarán las siguientes reglas: (i)
no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que
pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de
las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la
CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos
desde su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO y publicación
por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de amplia
difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
La reforma de otros aspectos de las CLAUSULAS PARTICULARES del
REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo
11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días
hábiles de su inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, la que se
realizará previo cumplimiento de la publicidad legal.
10.3. MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO.
Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se
considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al
mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria.
En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones
al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO
deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una
publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción de el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO. Esta obligación se
tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice
la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de
sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
10.4. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni
el ADMINISTRADOR, ni el CUSTODIO, individual o conjuntamente, podrán
celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una
alteración o modificación del REGLAMENTO.
CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS
1. DESCRIPCIÓN. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.
2. INGRESO AL FONDO. El ingreso
al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que
implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO.
La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos
descriptos en los apartados siguientes.
2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO.
Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con
aquellos recaudos que establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la
documentación que esta estime necesaria. Los formularios serán
establecidos por el ADMINISTRADOR y aprobados por la CNV. Al efectuar
la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de
su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si el ADMINISTRADOR lo acepta en:
(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país
autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del
ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su
política, objetivos y objeto de inversión. Los valores negociables se
tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el
ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los
intereses del FONDO.
(ii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que
permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su
aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.
(iii) Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las
solicitudes de suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos,
cuyos procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por los Normas y
encontrarse, con carácter previo a su implementación, debidamente
autorizados por la Comisión.
Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3,
Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización
fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las
transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.
(iv) En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de
la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la
suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la
disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos
asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su
exclusivo cargo.
Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO, Agentes de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, éstos la
comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida,
considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la
solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de
ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a
efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes
escriturales (el “REGISTRO”), o en su caso el registro que lleve el
ADMINISTRADOR. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará
la aceptación de la suscripción.
El CUSTODIO, el Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes
de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación
correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes
suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el
ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO, Agente de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión o sujeto
autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado
el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo. En
ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se
devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor
del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
2.2. COLOCACIÓN DE LAS CUOTAPARTES.
Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio
del CUSTODIO, o del ADMINISTRADOR, los órganos activos del Fondo podrán
celebrar a su costo convenios particulares con Agentes de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle al
ADMINISTRADOR o el CUSTODIO. En todos los casos el personal empleado en
la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, CUSTODIO, o Agente de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá estar
inscripto en el Registro previsto.
2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS.
La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se
determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente
de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa
deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido
como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7,
Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el
medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en
el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total
o parcial.
3.1. TRÁMITE DE LOS RESCATES.
Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la
presentación de la solicitud correspondiente al CUSTODIO o en su caso
al Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
Recibida la solicitud de rescate, el CUSTODIO o Agente de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la comunicará
inmediatamente al ADMINISTRADOR, quien deberá poner a disposición de
los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del
plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES.
3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE.
Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los
procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el
Capítulo 3, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, que deberán
ajustarse a lo dispuesto por las presentes Normas y encontrarse, con
carácter previo a su implementación, debidamente autorizados por la
Comisión.
3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE.
El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la
valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el
rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en
el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES. La suma a
restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario
multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el
porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en
el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El
rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa
autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR podrá disponer que el rescate
se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de
los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO, en los
términos dispuestos por las presentes Normas.
3.5. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RESCATE.
El ADMINISTRADOR, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS
y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el
interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender
el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier
hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la
cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in
fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la
circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en
los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario, o
cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados
financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3)
días hábiles requerirá la aprobación previa de la CNV.
4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACIÓN. En
ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las
operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el
FONDO.
5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni
el FONDO, ni el ADMINISTRADOR o el CUSTODIO, Agente de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión u otro intermediario
autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los
CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las
inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por
el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.
6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.
El CUSTODIO o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el
REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su
estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de
la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se
inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a
su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los
movimientos del período, sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la
remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quién podrá optar
en forma documentada por retirarlo del domicilio del CUSTODIO.
CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES
1. CONCEPTO. Las cuotapartes
son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales
emitidas por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad
indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La
calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta
abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas
únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
2. VALUACIÓN. El valor unitario
de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos
los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de
acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de
cuotapartes en circulación.
3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. Para
las suscripciones, rescates, cálculo del valor de cuotaparte y a todo
efecto, se aplicarán los siguientes criterios de valuación.
Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de
negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o
usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor
correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de
negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
Los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior,
deberán ser valuados considerando los mismos requisitos que los valores
negociables de similares características (Acciones, Obligaciones,
Títulos Públicos, Derivados, etcétera) que se negocien en la República
Argentina. Dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al
tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a
las transferencias financieras.
En todos los casos deberá considerarse la deducción del valor
resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a
los tenedores del instrumento que corresponda, de modo que el valor
calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.
La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la
moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no
sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las
transferencias financieras.
La aplicación por parte del ADMINISTRADOR de las pautas de valuación
citadas resulta obligatoria. Excepcionalmente, en caso de situaciones
extraordinarias o no previstas, que obligue a reducir los valores
resultantes de estas pautas, se podrán implementar mecanismos que, al
leal saber y entender del ADMINISTRADOR y siguiendo criterios de
prudencia, permitan obtener valores que reflejen el precio de
realización de los activos. En dichos casos, los mecanismos
implementados deberán permitir arribar a precios uniformes para activos
de idénticas características, a fin de evitar que se produzca
distorsión alguna en el valor de la cuotaparte.
Definiciones:
Se entenderá como
Valor Técnico
a la sumatoria del Valor Residual y los intereses corridos. Por su
parte, el Valor Residual es la parte del valor nominal que aún no
amortizó más las capitalizaciones devengadas; los intereses corridos
son los intereses devengados en el período corriente.
Se entenderá como
Paridad a la razón entre el precio de un título y su Valor Técnico.
Se entenderá como
Índice de Monto Negociado
a la razón entre el monto negociado en una especie en un día y el monto
promedio diario negociado en los últimos treinta días hábiles. Se
expresa en porcentaje.
Se entenderá como
Regularidad mensual
de una especie a la razón entre la cantidad de días en que la
negociación de dicha especie alcanzó un Importe Operativo Mínimo en los
últimos 30 días y la cantidad de días hábiles de los últimos 30 días.
Se expresa en porcentaje. El Importe Operativo Mínimo (también
denominado Valor Nominal Representativo) es la cantidad de pesos
mínimos necesarios para modificar precio establecido por el mercado
autorizado donde se haya operado el mayor volumen de ese período
calculado.
1) Acciones ordinarias o preferidas, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos)
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y el índice de Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%), se tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor
volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes
opciones:
i) La última negociación de cierre.
ii) El precio de adquisición.
2) Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal y Letras
del Tesoro y provinciales, Obligaciones Negociables (convertibles o no
en acciones) y Obligaciones.
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y el Índice de Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%), se deberá tomar el precio del mercado autorizado con mayor
volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes
opciones:
i) El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.
ii) El valor que surge de aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.
3) Valores de Corto Plazo
Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido:
a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a 95 días corridos, se
deberá valuar aplicando la Paridad que surja al momento de adquisición
al Valor Técnico.
b) Si el plazo de vencimiento es mayor a 95 días corridos:
(i) Con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar
el precio del mercado autorizado con mayor volumen de negociación
diaria.
(ii) Sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar
el monto nominal del Título aplicando diariamente la parte proporcional
de la tasa de descuento anual del último día en que hayan negociado.
4) Certificado de Depósito Argentino (CEDEARs).
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al TREINTA POR CIENTO (30%)
y la Regularidad mensual es mayor al 80%, se tomará el precio de cierre
del mercado autorizado con mayor volumen de negociación diaria de la
especie que se trate.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a), entonces se deberá valuar tomando la menor de las siguientes
opciones:
i) La última negociación de cierre.
ii) La equivalencia con el activo subyacente valuado al Tipo de Cambio
comprador del Banco de la Nación Argentina aplicable a las
transferencias financieras considerando la deducción del valor
resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables.
5) Certificados de depósito en Custodia.
a) Si la Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se
deberán valuar tomando el último valor disponible del mercado en el que
se negocie utilizando como fuente los valores publicados por empresas
de difusión de precios reconocidas en el mercado. En su caso, se deberá
considerar el criterio fijado para la valuación de la tenencia de
moneda extranjera por lo tanto, para su expresión en pesos argentinos,
se deberá utilizar el Tipo de Cambio Comprador del Banco Nación
Argentina aplicable a transferencias financieras.
b) En ausencia de negociación según lo indicado en el punto a), se
deberá valuar optando por la menor de las siguientes opciones:
(i) Se deberá utilizar el último valor disponible publicado por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado en el que la
Regularidad haya sido mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
(ii) La equivalencia con el activo subyacente considerando la deducción
del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean
aplicables.
6) Fideicomisos Financieros.
a) Valor Representativo de Deuda
(i) Si la Regularidad mensual es mayor al 50%, se deberá tomar el
precio de cierre del mercado en el que se hubiera negociado el mayor
volumen.
(ii) De no ser posible obtener el precio bajo las condiciones
descriptas en i), se deberá optar por el mínimo entre las siguientes
opciones:
1. Aplicar la Paridad del último precio de cierre al Valor Técnico.
2. Aplicar la Paridad al momento de adquisición al Valor Técnico.
b) Certificados de Participación
En el caso de los Certificados de Participación, los flujos futuros
esperados deberán ser descontados por una tasa que refleje el costo de
incobrabilidad de este tipo de instrumentos.
En ambos casos (Valor Representativo de Deuda y Certificado de
Participación), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de
notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho
relevante” de la AIF, indicando las características del prospecto del
Fideicomiso. Se deberá caracterizar el grado de privilegio del Valor
Representativo de Deuda.
7) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de
depósito y Warrants, y Certificados de Plazo Fijos a 365 días, con
negociación secundaria.
a) Si el plazo de vencimiento es menor o igual a CIENTO VEINTE (120)
días corridos, se deberá valuar como la suma del precio de adquisición
y los intereses corridos. Estos últimos deberán ser calculados a partir
de la tasa correspondiente a su adquisición.
b) Si el plazo de vencimiento es mayor a CIENTO VEINTE (120) días corridos,
(i) con negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar
el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la
tasa que surja de las operaciones de títulos de similares
características (mismo librador o suscriptor, misma calificación y
plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades establecidas por
el mercado donde se negocian.
(ii) sin negociación en el mercado el día de valuación: se deberá tomar
el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la
tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de
similares características (mismo librador o suscriptor, misma
calificación y plazo de vencimiento) y de acuerdo a las modalidades
establecidas por el mercado donde se negocian. De no existir, se deberá
aplicar la tasa al momento de la adquisición.
8) Certificados de Depósito a Plazo Fijo e Inversiones a Plazo en pesos
o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
a) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a
plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de
acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA,
se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
b) Los certificados de plazo fijo nominativos transferibles extendidos
de acuerdo a las normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del
BCRA que puedan ser intermediados o comprados por las entidades
financieras y cuyo plazo transcurrido desde su adquisición haya sido no
menor a los 30 días corridos que fija la citada normativa, deberán ser
valuados a precios de realización y/o de mercado.
c) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable y
opción de cancelación antes del vencimiento, el criterio de valuación
aplicable será el que resulte de la suma del certificado de depósito a
plazo fijo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo
especificado en el contrato según las formas establecidas en las normas
sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
9) Instrumentos de Regulación Monetaria del BCRA.
A los fines de la tenencia de Lebacs y Nobacs en la cartera del Fondo
Común de Inversión, se deberá considerar la Comunicación “A” 5206 del
BCRA y modificatorias.
Letras del Banco Central (Lebacs) Internas y Notas del Banco Central (Nobacs) Internas:
a) Con negociación en el mercado secundario el día de valuación: se
deberá tomar el precio de mercado para una Letra o Nota (lo que
corresponda) de similares características.
b) Sin negociación en el mercado secundario el día de la valuación: se
deberá valuar utilizando la menor de las siguientes opciones:
(i) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente a la última negociación de cierre al Valor Técnico.
(ii) Se deberá aplicar la Paridad correspondiente al precio de adquisición al Valor Técnico.
10) Pases y Cauciones.
Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital
invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.
11) Certificados de Valores (CEVA).
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor al VEINTE POR CIENTO (20%)
y el índice de Regularidad fue mayor al CIENCUENTA POR CIENTO (50%), se
tomará el precio de cierre del mercado autorizado con mayor volumen de
negociación diaria.
b) Si no cumple con alguna de las dos condiciones fijadas en el punto
a), entonces se deberá valuar como la sumatoria de los valores
negociables del portafolio agrupado en el CEVA ponderados por la
proporción en la que participa cada uno.
12) Exchange Traded Funds (ETF) y Fondos de Inversión no registrados en la República Argentina.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en
el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su
expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio
Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias
financieras. Asimismo, se deberá observar en todo momento el recaudo
previo de notificación del hecho al organismo a través del acceso
“Hecho relevante” de la AIF, indicando en qué país se emitió y cuál es
el organismo extranjero que los controla.
13) Fondos Comunes de Inversión en MERCOSUR y países con los que existan tratados de Integración Económica específicos.
Se valuarán a la última negociación de cierre disponible del mercado en
el que se negociaran utilizando como fuente los valores publicados por
empresas de difusión de precios reconocidas en el mercado. Para su
expresión en Pesos argentinos, se deberá utilizar el Tipo de Cambio
Comprador del Banco Nación Argentina aplicable a transferencias
financieras.
14) Préstamos de Valores Negociables.
Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los
valores negociables con oferta pública que compongan la cartera del
Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte
proporcional de la tasa de interés aplicable.
15) Instrumentos Financieros Derivados.
a) Si el Índice de Monto Negociado es mayor a VEINTE POR CIENTO (20%) y
la Regularidad mensual es mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la
valuación se efectuará sobre el precio de la especie de que se trate.
b) En su defecto,
(i) Para la valuación de Opciones, se deberá utilizar el Método "Black
& Scholes". Para la determinación del mismo se deberá considerar
que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la
obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA
(40) días hábiles de los precios de cierre del activo subyacente y que
la tasa de interés a utilizar será la BADLAR Bancos Privados para las
opciones negociadas en la República Argentina y la tasa LIBOR para las
opciones negociadas exclusivamente en el extranjero correspondiente al
período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.
(ii) Para la valuación de Futuros, se deberá utilizar el Teorema de la
Paridad de mercado de Futuro y Contado a fin de valuar el precio del
Futuro aplicando al Precio de adquisición del mismo, las variaciones
correspondientes al Precio de Contado del Activo subyacente y el Costo
de Acarreo (la tasa de interés BADLAR Bancos Privados, el costo de
almacenamiento y la tasa de rendimiento del producto).
En caso que el Derivado no pueda valuarse de acuerdo a lo indicado en
el punto a), se deberá observar en todo momento el recaudo previo de
notificación del hecho al organismo a través del acceso “Hecho
relevante” de la AIF, indicando las características del Derivado y los
cálculos realizados para su valuación.
16) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, el ADMINISTRADOR deberá, con
anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la
aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará
en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
17) Depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior.
Se valuará de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
18) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Se valuará de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
4. PROCEDIMIENTO. Determinado
el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se
calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo
establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO,
el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación,
resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del
FONDO al día que corresponda.
5. FORMA DE EMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES.
Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se
representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva el CUSTODIO
o el Agente de Depósito Colectivo debidamente autorizado. Las
cuotapartes nominativas estarán representadas por certificados de
copropiedad, llevando en todos los casos el ADMINISTRADOR el libro de
suscripciones y rescates.
6. TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES.
Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán
realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la
transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá
efectos respecto de la ADMINISTRADORA y al CUSTODIO cuando esa
circunstancia le fuere fehacientemente notificada al CUSTODIO o a la
Agente de Depósito Colectivo autorizado para llevar el REGISTRO.
7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan los siguientes derechos:
7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.
7.2. RESCATE: sin perjuicio del
derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes,
los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en
el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el
REGLAMENTO.
7.3. UTILIDADES: en los casos
que el ADMINISTRADOR así lo determine, los beneficios derivados de la
gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los
CUOTAPARTISTAS, de acuerdo al procedimiento dispuesto por el
ADMINISTRADOR y aprobado por la Comisión, conforme lo previsto en el
Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACIÓN:
las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en
proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO,
según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS:
en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones
complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el
REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar
las indemnizaciones correspondientes al ADMINISTRADOR, al CUSTODIO, sus
directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización,
quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley Nº 24.083.
7.6. DERECHO A INFORMACIÓN: sin
perjuicio de la información complementaria que el ADMINISTRADOR decida
proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información
mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones
reglamentarias.
7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV:
los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar ante la CNV las
violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones
complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser
cometidas por el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO, sus directores, gerentes o
miembros de sus órganos de fiscalización.
CAPÍTULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE.
1. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. El
ADMINISTRADOR gestiona el patrimonio del FONDO y representa los
intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar
a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre
de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de
los CUOTAPARTISTAS. Compete al ADMINISTRADOR:
ADMINISTRACIÓN: administrar
discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este
Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO,
realizando todas las operaciones permitidas por la legislación
aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del
FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable del
ADMINISTRADOR, éste podrá contratar a su costo a uno o más asesores de
inversión cuando las características del objeto o la política de
inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea
vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de
ambos órganos activos. Igualmente, el
ADMINISTRADOR podrá actuar como Agente de Administración de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de otros fondos
comunes de inversión.
REPRESENTACIÓN: representar
judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto
concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal
fin, el ADMINISTRADOR podrá designar apoderados con facultades
suficientes para tomar las decisiones que, a criterio del
ADMINISTRADOR, sean conducentes a la mejor protección de los intereses
colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.
CONTABILIDAD: llevar la
contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones,
confeccionando sus estados contables y determinando el valor del
patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.
PUBLICIDAD: realizar todas las
publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los
requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad
competente.
LIQUIDACIÓN: actuar como
liquidador del FONDO conjuntamente con el CUSTODIO, cada uno
desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el
Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
SUSTITUCIÓN DEL CUSTODIO:
proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el
CUSTODIO cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo
temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista
designación de una nuevo Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión aprobado por la CNV no se
podrán aceptar suscripciones.
CONTROL: controlar la actuación del CUSTODIO, exclusivamente en su
carácter de CUSTODIO del FONDO, informando a la CNV de cualquier
irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de
control.
OTRAS FUNCIONES: El
ADMINISTRADOR podrá desempeñar funciones adicionales a la propia
administración de fondos comunes de inversión, en acuerdo de lo
dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I – Fondos Comunes de
Inversión - de las presentes Normas de la CNV.
2. RENUNCIA: El ADMINISTRADOR
podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad
habilitada para actuar como Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del FONDO. Deberá
preavisar al CUSTODIO con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la
fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor
hasta tanto el nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión esté autorizado para actuar en
tal carácter por la CNV.
CAPÍTULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.
1. CUSTODIA. Los activos que
integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por el Agente de
Custodia. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su
responsabilidad legal, el CUSTODIO podrá celebrar convenios de
subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero,
debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el
servicio de Agente de Depósito Colectivo de valores negociables, en
virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también
al CUSTODIO:
PAGOS Y COBROS: percibir el
importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por
cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por
cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.
CONTROL: controlar la actuación
del ADMINISTRADOR del FONDO, informando a la CNV de cualquier
incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.
REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de un Agente de Depósito Colectivo autorizado.
SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE:
proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el
ADMINISTRADOR cese en sus funciones. Mientras no exista una designación
de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobado por la CNV no se
podrán aceptar suscripciones.
TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar
a su nombre, con el aditamento del carácter de Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los
activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas
distintas de aquellas que el CUSTODIO tenga abiertas en interés propio
o de terceros.
EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE INVERSIÓN: ejecutar
fielmente todas las operaciones resueltas por el ADMINISTRADOR, de
acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.
LIQUIDACIÓN: actuar como
liquidador del FONDO conjuntamente con el ADMINISTRADOR, cada uno
desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el
Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
OTRAS FUNCIONES: El CUSTODIO
podrá desempeñar funciones adicionales a la propia custodia de los
bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, en acuerdo de
acuerdo con lo dispuesto por artículo 11 del Capítulo I – Fondos
Comunes de Inversión - de las presentes Normas.
2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA
podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad
habilitada para ser custodia del FONDO. Deberá preavisar al
ADMINISTRADOR con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de
efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto
el nuevo CUSTODIO esté autorizado para actuar en tal carácter por la
CNV.
CAPÍTULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR. En
retribución por el desempeño de sus funciones, el ADMINISTRADOR
percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual
que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio
neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al
FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo
determine el ADMINISTRADOR.
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS.
Adicionalmente, el ADMINISTRADOR tendrá derecho a recuperar los gastos
reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del
FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7,
Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará
sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente
y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual,
bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.
3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS.
Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria,
así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán
imputados directamente al resultado del FONDO.
4. HONORARIOS del CUSTODIO. En
retribución por el desempeño de sus funciones, el CUSTODIO percibirá un
honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se
determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El
honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO,
devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una
periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el
CUSTODIO.
5. TOPE ANUAL. La totalidad de
los honorarios y gastos del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO que
corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos
por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual
establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
6. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN.
El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de suscripción con el
porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.
7. COMISIONES DE RESCATE. El
ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del
monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7,
Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
8. CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En
todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de
los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los
honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.
CAPÍTULO 8: LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FONDO
1. LIQUIDACIÓN. La liquidación
de un fondo podrá ser decidida por la CNV en los casos previstos por la
Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de
gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta
podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo,
siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés
de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada hasta que
la decisión sea aprobada por la CNV, siendo de aplicación a estos
efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº
24.083.
ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.
El ADMINISTRADOR y el CUSTODIO estarán a cargo de la liquidación,
asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos
excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los
órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor
diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo
más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo,
privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una
retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el
Capítulo 8 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará
por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de
liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado
el proceso de realización de activos y previo a la determinación del
valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización
total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago
parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago
en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.
1.3. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
a) INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se
considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y el
CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración, de
donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan
presentado la solicitud ante la CNV. Esto sin perjuicio de su inicio
cuando la liquidación sea decidida por la CNV en los casos previstos
por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.
b) SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.
A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso
a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV,
se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.
Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la
resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en
especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93 de las
Normas, y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en
cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.
c) NO APLICACIÓN NORMATIVA DISPERSIÓN.
A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación
respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de
activos y con las inversiones del fondo.
d) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la CNV, los
órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma
diaria conforme el procedimiento requerido en las presentes Normas),
una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de
aprobación de liquidación ante la CNV.
1.4. PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la
realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en
todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) de la presente
Sección, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de
TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución
aprobatoria de la CNV o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El
producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta
en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la
titularidad de la del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, con el
aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo
abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO, o el liquidador
sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados
deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
b) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la
resolución de la CNV que aprueba la liquidación, los órganos del fondo,
o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y
terceros conforme la Sección 1.6 del presente Capítulo:
b.1) La resolución de la CNV
aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las
denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o
del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben
concurrir para acreditar su condición de tales.
b.2) La fecha de inicio del
proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir
dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la
resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no
deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la
notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que
disponga la CNV, en su caso.
b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
c) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la
fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo
conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo
conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento
requerido en las Normas, una leyenda indicando que el fondo se
encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
d) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. REALIZACIÓN TOTAL. REALIZACIÓN PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de realización de activos:
d.1) En caso de haberse
realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total,
previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al
fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que
deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente
aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.2) En caso de haberse
realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV autorización para
instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma
proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando
procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los
cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el
producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que
correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que
deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente
aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:
d.4.1) Composición de la
cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la
resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.3) Listado de
cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución
de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada
cuotapartista a esa fecha.
d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d.4.5) Importe a cobrar y
cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en
forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.
1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O
DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS
CUOTAPARTISTAS. INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los
CINCO (5) días hábiles desde la finalización del proceso de realización
de activos del fondo, y contando con la autorización de la CNV en caso
de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto,
deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección
1.6. del presente Capítulo:
a.1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del
CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los
cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y
de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá
ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la finalización del
proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor
plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS,
y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA
(60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de
activos.
a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de
realización total o el importe y el detalle de la implementación del
pago en especie en caso de realización parcial.
a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento
que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago
parcial y de entrega de activos en especie.
b) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la
fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de
entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha
de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo,
o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el
procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando el valor
de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en
caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago
en especie correspondiente.
c) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:
c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos
pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial
auditado por contador público independiente, con firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de
administración con constancia de la correspondiente aprobación.
c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por
cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que
oportunamente el cuotapartista hubiera designado.
En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el
cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar
los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato
de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente
para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de
mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido
formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo
cuotapartista, o este hubiera recibido comunicación fehaciente en ese
sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de
mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego
de transcurrido un año del depósito.
Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente
deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro
de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y
conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo
bajo la guarda del ADMINISTRADOR, presentando en la CNV informe
especial auditado por contador público independiente, con firma
legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los
órganos de administración con constancia de la correspondiente
aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria
referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas
remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad
depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de
activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a
disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados
quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el
plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos
del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las
sumas o activos correspondientes.
1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de
información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo
indicado en las Secciones 1.4 y 1.5, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días
en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las
respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar
mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que
aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación
oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que
acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas,
incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en
donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios
alternativos de las presentes Normas.
1.7. INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN. Desde
la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en
la Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de
pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la
Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial
del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por
los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a
los cuotapartistas.
2. CANCELACIÓN. La CNV
procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y del
ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, o tomar nota de la conclusión de la tarea
del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones
descriptas en la Sección 1.5 inciso c) del presente Capítulo, y se
hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
CAPÍTULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES
1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. El
ADMINISTRADOR publicará por cuenta del FONDO toda la información que
deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo
la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes
del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las
operaciones del día.
La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de
inversión (conf. artículo 27 inciso a) de la Ley Nº 24.083) deberá ser
representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
La publicidad a efectuar por los Agentes de Colocación y Distribución
de Fondos Comunes de Inversión relacionada con esa actividad deberá
contar con la aprobación expresa del ADMINISTRADOR, quien cumplirá con
las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto
Reglamentario Nº 174/93.
El ADMINISTRADOR de los fondos comunes de inversión deberá practicar la
publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:
a) Un órgano informativo de uno de los mercados autorizados por la Comisión, o
b) Un diario de amplia difusión en la República del lugar donde aquellas tengan su sede social.
En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del
artículo citado, los interesados (previa conformidad de la CNV) podrán
cumplir su obligación de publicidad, en las oportunidades
correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas
establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de
atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se
encontrarán a disposición de los interesados en la sede del CUSTODIO.
Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11
de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la
aprobación por parte de la CNV, del texto original del reglamento de
gestión o sus posteriores modificaciones, y que contenga una indicación
expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se
encuentra a disposición de los interesados en la sede del CUSTODIO.
2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. El
ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los Agentes de Colocación y Distribución
de Fondos Comunes de Inversión, están facultados para realizar todas
las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del fondo,
incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de
publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia
del medio utilizado para realizarla no puede en ningún caso, asegurar
ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la
normativa aplicable y establecer la existencia del ADMINISTRADOR y del
CUSTODIO con igual rango de importancia. En los casos en que una
entidad financiera intervenga (directa o indirectamente), colocadora,
administrador o custodio, en forma legible y destacada debe aclararse
que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en
...(denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines
de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las
garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de
acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de
depósitos en entidades financieras. Asimismo, ... (denominación de la
entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o
expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en
cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al
valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal
fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz,
frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al
cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera
interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de
ésta.
La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a
la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen
tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los
locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo.
Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que
especifique los honorarios, gastos y comisiones reales a cargo del
fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia
que los honorarios, gastos y comisiones tengan en el valor de la
cuotaparte.
3. ESTADOS CONTABLES. El
ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en
el Capítulo 9, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo
al ADMINISTRADOR la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En
oportunidad del cierre anual, el ADMINISTRADOR producirá una memoria
explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los
CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días corridos del cierre
del ejercicio en la sede del CUSTODIO.
CAPÍTULO 10: SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS
1. ARBITRAJE. Para el caso de
que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y el
ADMINISTRADOR y/o el CUSTODIO respecto de la interpretación del
REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la
divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la
controversia será sometida a la decisión final e inapelable del
Tribunal Arbitral previsto en el Reglamento de Gestión, sin perjuicio
de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.
CAPÍTULO 11: CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL
1. FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES.
Las CLÁUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLÁUSULAS GENERALES
el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es
complementar las referencias efectuadas por las CLÁUSULAS GENERALES, o
incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro
de ese marco general.
2. ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente
para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS
PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos
al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES a las que
complementan, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS
PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS
GENERALES.
CAPÍTULO 12: MISCELÁNEA
1. PRESCRIPCIÓN. Los dividendos
o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados
en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes
prescribirán, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de
liquidación que acrecentarán el haber de la liquidación.
2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En
el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias
-incluyendo la normativa emanada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA- que modifiquen las CLÁUSULAS GENERALES éstas se considerarán
incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las
mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe
tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el
contemplado en las Presentes Normas, el que se mantendrá actualizado en
forma permanente y a disposición del público inversor en la página de
Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en
www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o
reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que
como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes
a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS
deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas
disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de su entrada en
vigencia.
POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 20.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán adoptar una política de
inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su
administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el
texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la Comisión,
acotando y/o restringiendo lo allí establecido.
Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá
desnaturalizar la política de inversión fijada para el fondo y deberá
adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión deberán presentar a la Comisión, para su
consideración, copia certificada de la parte pertinente del acta de
directorio con la decisión de adoptar una política de inversión
específica para un determinado fondo.
Una vez notificada la falta de observaciones y la conformidad de la
Comisión con relación a la documentación presentada, Los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión procederán al envío de la misma a través de la Autopista de
la Información Financiera, así como también, a la publicación en sus
páginas web.
SECCIÓN V
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.
ARTICULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de
inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de
PYMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente
y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes
de inversión abiertos.
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del
fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de
inversión antes señalado.
b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje indicado precedentemente
deberá invertirse en valores negociables emitidos por PYMEs –incluidos
cheques de pago diferido, pagarés y letras de cambio- mientras que el
porcentaje restante podrá completarse mediante inversiones en valores
negociables emitidos por empresas constituidas en el país de baja
capitalización y/o instrumentos de otras entidades cuya emisión detente
como objetivo o finalidad el financiamiento de PYMEs.
c) En el reglamento de gestión podrá fijarse un período para la
conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos
antes exigidos, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos desde el lanzamiento del Fondo Común de Inversión.
d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del
reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo
Común de Inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un
plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.
e) De no conformarse el patrimonio del fondo conforme lo exigido en los
incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso c)
del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del
Fondo Común de Inversión; debiéndose especificar en el reglamento de
gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución
del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad
aplicables.
f) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención
“Fondo Común de Inversión Abierto PyMES” junto con la respectiva
identificación particular.
Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el
presente artículo se considerarán PyMEs las empresas que califiquen
como tales de acuerdo con la definición incorporada en el Capítulo VI
del Título II correspondiente a PYMES.
Serán consideradas de “baja capitalización”, al sólo fin de integrar el
patrimonio de los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el marco
de este régimen especial, las empresas constituidas en el país cuya
capitalización no supere el 0,3% de la capitalización correspondiente a
la totalidad de empresas constituidas en el país que integren el panel
general de negociación del mercado autorizado por la Comisión.
Cuando el monto de capitalización correspondiente a una empresa cuyos
valores negociables integren la cartera de inversiones del Fondo –en
los términos establecidos en el inciso b) del presente artículo-
supere, durante la vigencia del Fondo, el monto indicado en el párrafo
que antecede, deberá adecuarse la cartera a las limitaciones
mencionadas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
producido el incremento.
Las pautas para considerar “Pequeñas y Medianas Empresas” y “Empresas
constituidas en el país de baja capitalización”, estipuladas en los
párrafos que anteceden, deberán constar en los respectivos reglamentos
de gestión.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN
DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE
ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 22.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de
inversión, lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de
proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, se
regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por
las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión abiertos:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), como mínimo, del haber del
Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de
inversión antes señalado.
b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo deberá
invertirse en valores negociables y cheques de pago diferido, pagarés y
letras de cambio, emitidos con la finalidad de financiar en forma
directa proyectos productivos de economías regionales e
infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO (30%) restante
podrá completarse mediante inversiones en otros valores negociables y
cheques de pago diferido, cuya emisión se relacione con la finalidad de
financiamiento que detenta este régimen especial.
c) No resultará de aplicación a los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos que se constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por
el inciso a) del artículo 4° del Capítulo II –Fondos Comunes de
Inversión -, de las presentes Normas.
d) En el texto del reglamento de gestión podrá fijarse un período para
la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos
antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.
e) Para solicitar el rescate de cuotapartes, en el reglamento de
gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder
los VEINTICINCO (25) días corridos.
f) Regirá para estos Fondos un régimen informativo periódico
particularizado respecto del cual, y complementariamente a las
disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días
hábiles de finalizada cada semana - en formato planilla de cálculo
(EXCEL) a través de la Autopista de la Información Financiera del
Organismo y mediante el acceso “Composición Semanal Cartera Fondo” - el
detalle de la composición de la cartera del último día hábil de cada
semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor
de cada cuotaparte.
g) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención “Fondo
Común de Inversión Abierto para Proyectos Productivos de Economías
Regionales e Infraestructura”.
h) De no conformarse el patrimonio del Fondo Común de Inversión
conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período
estipulado en el inciso d) del presente artículo, deberá procederse a
la inmediata cancelación del Fondo; debiéndose especificar en el
reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la
distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos
de publicidad aplicables.
SECCIÓN VI
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden
realizar el Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o el Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o los
Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión,
los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán celebrar -a
su costo- convenios particulares con los denominados “Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión”, sin
que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera
corresponderles al Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y al Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.
Para iniciar su actividad, los Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión, deberán contar con la previa
autorización de la Comisión; presentando a dichos fines, junto con la
respectiva solicitud, la siguiente documentación:
a) Proyecto de Convenio de Colocación.
b) Actas de directorio de los Agentes de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión Agentes de Custodia
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión
involucradas aprobando la designación del Agente de Colocación y
Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, y del contenido
del Convenio.
c) Modelos de Formularios a ser entregados a sus clientes suscriptores.
d) La documentación requerida en el Anexo XIV.
La autorización definitiva será concedida una vez presentada copia
certificada del convenio de colocación efectivamente suscripto.
En el desempeño de sus funciones, le serán exigibles a los Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en
lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a los
Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión y Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y a Agentes de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
ARTÍCULO 24.- Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas constituidas en el país que cumplan con los
requisitos dispuestos por la Comisión en el presente Capítulo.
b) Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribir a la persona
jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad,
previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este
Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la
Comisión publicará en
www.cnv.gob.ar
el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su
correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes
fijados para cada categoría.
ARTÍCULO 25.- Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo
precedente, a los fines de su desempeño en el carácter de Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión,
deberán acreditar tener una organización administrativa propia y
adecuada para prestar el servicio ofrecido y un patrimonio neto mínimo
de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su
totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI, resultándole aplicables las pautas allí
dispuestas.
Las entidades mencionadas deberán cumplir –en todo momento- con los
requerimientos indicados en el presente artículo, debiendo abstenerse
de actuar en caso de incumplimiento, sin perjuicio de poder disponerse
en forma inmediata la cancelación la autorización otorgada y ordenar el
cese definitivo de su actividad como Agente de Colocación y
Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.
ARTÍCULO 26.- Corresponderá a los Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión la percepción del importe de
las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta
del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión, para lo cual deberán proceder a la apertura –por
cada Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan- de
cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquéllas que tengan
abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 27.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión serán
registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya
colocación intervengan, en el Registro llevado por el Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión del mismo.
A los fines de la individualización de las tenencias correspondientes a
los inversores, el Agente de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión interviniente deberá utilizar el sistema
vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en los Agentes
de Depósito Colectivo autorizados por la Comisión.
Los Agentes de Depósito Colectivo actuarán como agentes de pago de los
rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes
soliciten al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión en su carácter de titular de la cuenta depositante.
ARTÍCULO 28.-Estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán remitir por medio de la Autopista
de la Información Financiera la información y documentación indicada en
las presentes Normas.
ARTÍCULO 29.-Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, se
respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de
los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones
de suscripción y de rescate, honorarios del ADMINISTRADOR y del
CUSTODIO y gastos ordinarios.
A todo evento, deberán incorporarse en los Contratos a presentarse
cláusulas que recepten lo estipulado en el convenio para los agentes de
colocación y distribución no integral.
ARTÍCULO 30.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión implementarán procedimientos
de auditorías trimestrales, destinados al contralor periódico de la
actividad de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión que coloquen cuotapartes, los cuales se
encontrarán a disposición del Organismo –como así también los
resultados de las auditorías a realizarse a su respecto-.
SECCIÓN VII
FONDOS COMUNES CERRADOS
ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 31.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se
constituyan con un número determinado de cuotapartes (conf. artículo 21
de la Ley Nº 24.083) los representantes de los órganos del fondo
deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la
información y documentación que se indica en los artículos siguientes y
acompañar el prospecto para la colocación inicial adecuado al objeto
específico de cada fondo.
AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 32.-Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva deberán presentar la información y documentación exigida para
los Fondos Comunes abiertos.
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 33.- Se deberá presentar:
a) La documentación e información prevista en el artículo 3° del
Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - de las Presentes Normas.
b) Información respecto de los mercados autorizados por la Comisión en
que se solicitará negociación para las cuotapartes del fondo.
c) Modelos del certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de
cuotapartes escriturales), de la solicitud de suscripción y de los
recibos correspondientes, los que deberán contener, como mínimo, los
datos exigidos en los casos de fondos comunes abiertos.
d) Prospecto de emisión: deberá contener lo dispuesto en las Presentes
Normas y las menciones que correspondan por el tipo de fondo (duración
del fondo, cantidad máxima de cuotapartes, mercados autorizados por la
Comisión donde negocien las cuotapartes, régimen de comisiones y gastos
imputados, precio de suscripción mínima y forma de integración, período
de suscripción, datos de los agentes de colocación y distribución de
fondos comunes de inversión, etc.) y todos aquellos datos que hagan al
objeto del fondo.
AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 34.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva deberán presentar la información y documentación exigida para
los Fondos Comunes abiertos.
REMISIÓN
ARTÍCULO 35.- Serán de aplicación a estos fondos:
a) Las disposiciones de los artículos 1° al 26 del Capítulo I – Fondos
Comunes de Inversión-, 11, 12 y 15 del Capítulo II – Fondos Comunes de
Inversión -, no siéndoles exigibles los libros de rescates y de
determinación del valor de la cuotaparte.
b) En su caso, las disposiciones de los artículos 27 del Capítulo I, y
7°, 9° y 10° del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión -.
c) La denominación de estos fondos deberá incluir la expresión "fondo común cerrado".
d) Régimen informativo: las disposiciones de las presentes Normas
respecto de las sociedades que hacen oferta pública de su capital
social.
OFERTA PÚBLICA
ARTÍCULO 36.- La autorización de los fondos comunes cerrados implicará
la autorización de oferta pública de sus cuotapartes. A esos efectos,
se agregará a los elementos que corresponda presentar para su
habilitación, la documentación complementaria que le solicite la
Comisión, lo que incluye informar el mercado autorizado donde se
negociarán las cuotapartes.
ARTÍCULO 37.- La admisión en la oferta pública quedará condicionada a
la efectiva y total colocación de las cuotapartes, en el plazo
establecido en el reglamento de gestión autorizado por la Comisión.
ARTÍCULO 38.- Cuando fuera aplicable:
a) La suspensión de oferta pública o
b) El retiro de la respectiva autorización o habilitación del fondo,
deberán preverse los medios mediante los cuales se liquide para los
cuotapartistas su participación en el fondo, a precios actualizados que
correspondan al valor de mercado, a cuyos fines (de ser aplicable) se
utilizará el método de valuación previsto el artículo 20 del Capítulo I
- “Fondos Comunes de Inversión”-.
SECCIÓN VIII
FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 39.- Integración del patrimonio del fondo:
a) Se podrán constituir fondos comunes cerrados con objeto especial de
inversión cuyo patrimonio se halle integrado por conjuntos homogéneos o
análogos de activos o derechos creditorios, con garantías o sin ellas,
transmitidos a título oneroso.
b)
Indivisibilidad. El
haber del fondo es indivisible y los activos o créditos que lo integran
estarán totalmente afectados a: (1) Pagos correspondientes a las
cuotapartes emitidas de acuerdo con las condiciones de emisión de las
mismas y, (2) Al pago de los gastos relativos a la gestión del fondo en
los términos que fije el reglamento de gestión.
Los activos o créditos que integren el patrimonio del fondo sólo podrán
ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el
reglamento de gestión.
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 40.- El fondo podrá constituirse total o parcialmente con
créditos o activos transmitidos por el ADMINISTRADOR ó por el CUSTODIO
o por una persona física o jurídica que se halle vinculada a éstos en
forma directa o indirecta. En ese caso, deberá detallarse expresamente
esta circunstancia en el reglamento de gestión, en el prospecto de
emisión y en toda la publicidad del fondo.
ARTÍCULO 41.- Las entidades financieras cedentes de créditos que
integren el haber del fondo sólo podrán otorgar garantías respecto de
los créditos de acuerdo con las normas del Banco Central de la
República Argentina.
CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 42.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes en los
términos y condiciones que se fijen al momento de su emisión de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.083, las que podrán
ser: (a) de condominio y, (b) de renta.
Las cuotapartes de condominio darán derecho a una participación
proporcional en la distribución de las amortizaciones de capital y los
pagos de los intereses pactados en los créditos.
Estas distribuciones serán efectuadas en los términos y condiciones que
fije el reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los fondos
provenientes de las cobranzas resultantes de la cartera de créditos que
constituye el patrimonio del fondo.
ARTÍCULO 43.- Una vez cancelada la totalidad de las obligaciones
emergentes de las cuotapartes de renta, de existir un remanente, el
mismo podrá ser atribuido a los titulares de cuotapartes de condominio
o a terceros de acuerdo con las disposiciones del reglamento de gestión.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 44.- Las cuotapartes deberán contener las siguientes enunciaciones:
a) Las exigidas para el certificado de copropiedad de los fondos comunes abiertos.
b) Garantías otorgadas por terceros, en su caso.
Las cuotapartes representativas del haber del fondo podrán contar con
calificación(es) de riesgo emitida(s) por entidad(es) calificadora(s)
inscripta(s) en el registro.
DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 45.- La denominación "fondo común cerrado de créditos" sólo
podrá ser utilizada por los fondos comunes que se organicen de acuerdo
con estas disposiciones, debiendo agregar la denominación que les
permita diferenciarse entre sí.
ÓRGANOS DE LOS FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 46.- Los órganos de los fondos comunes cerrados de créditos tendrán a su cargo:
a) Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
1) La dirección y administración del fondo, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.
2) Elaboración del informe mensual, que deberá presentar a la Comisión
y al mercado donde se negocien las cuotapartes respectivas, dentro de
los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes,
sobre cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que
integran el patrimonio del fondo y problemas planteados en su gestión.
b) Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión:
1) Titularidad de los créditos o activos que integran el patrimonio del
fondo. Los créditos o activos que integren el patrimonio del fondo
deberán ser transferidos al Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y las notificaciones
e inscripciones registrales que se realizaren, serán a nombre de éste
dejando expresa constancia de que actúa en el carácter referido.
2) Depósito de valores y documentos. En su caso, los valores
representativos de los créditos que constituyeren el patrimonio del
fondo deberán estar depositados: En el Agente de Custodia de Productos
de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o a nombre de ese
Agente (con constancia de actuar en carácter de custodio del fondo) en
una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República
Argentina o en un ente de depósito colectivo autorizado.
3) Obligaciones del Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión: Cobrar el importe de la
integración de las cuotapartes emitidas;) A su vencimiento efectuar los
pagos a que diera derecho cada cuotaparte, respetando el orden de
prelación fijado por el reglamento de gestión; Vigilar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del
Administrador; llevar el registro de las cuotapartes y expedir las
constancias que soliciten los cuotapartistas y celebrar los contratos
de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.
REGLAMENTO DE GESTIÓN DE FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS. ENTREGA A LOS SUSCRIPTORES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 47.- Cuando las cuotapartes del fondo común cerrado de
créditos fueren emitidas en forma escritural, cada suscriptor deberá
recibir una copia del reglamento de gestión, al momento de integrar el
importe correspondiente.
Cuando las cuotapartes fueren emitidas en forma cartular, este
requisito se dará por cumplido con la transcripción del reglamento de
gestión en el reverso del certificado respectivo o en el contrato de
suscripción.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 48.- El reglamento de gestión deberá contemplar:
a) La composición de la cartera de créditos o conjunto de activos que
integrará el patrimonio del fondo, indicando su origen, forma de
valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio,
garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, y
la política de selección de los créditos efectuada por el Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión.
b) Plazo de duración del fondo.
c) Monto máximo de cuotapartes a emitirse.
d) Períodos para el pago de las amortizaciones de capital e intereses.
e) Destino del remanente si lo hubiere.
f) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes y
para la solicitud de créditos transitorios a fin de atender el pago de
los gastos comprometidos.
g) Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.
h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo.
i) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.
j) Forma de liquidación del fondo, incluyendo (en su caso) las normas
relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes
a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos
de acuerdo con sus términos originales.
k) Cuando se contemple la emisión de cuotapartes de renta, deberán
explicitarse los procedimientos para garantizar el pago de los
servicios de renta o amortización a los cuotapartistas de renta.
En ese caso, los activos y su rendimiento deberán cubrir en exceso las
obligaciones de pago de capital e intereses de las cuotapartes de
renta, a cuyo fin el excedente de activos deberá guardar relación con
la morosidad histórica promedio de los créditos que integren el haber
del fondo.
SECCIÓN IX
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.
REMISIONES. AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Los representantes de los órganos de los Fondos Comunes
Cerrados de Créditos deberán presentar la solicitud respectiva
acompañando la siguiente documentación:
a) La exigida a los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes cerrados.
b) Fondo común de inversión: 1) La exigida a los fondos comunes
cerrados; 2) Prospecto de emisión ajustado a lo dispuesto en el Anexo
“Prospecto” y 3) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo,
emitida(s) con respecto a las cuotapartes representativas del haber del
fondo por entidades inscriptas.
c) La exigida a los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de fondos comunes de inversión
cerrados: 1) Las disposiciones aplicables a los fondos comunes
cerrados; 2) En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo, emitida(s)
con respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo por
entidades inscriptas;3) Serán aplicables las disposiciones de las
presentes Normas respecto de las emisoras que hacen oferta pública de
su capital social.
CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE MIPYMES.
ARTÍCULO 50.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados
para el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPyMEs), además del cumplimiento de las disposiciones aplicables en
general para ese tipo de fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos
del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (modif. Ley 24.441),
favorecer el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPyMEs) -en los términos del artículo 1º de la Ley 25.300 y
complementarias- mediante la adquisición de valores emitidos por micro,
pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs).
b) En su caso, las calificaciones de riesgo de las cuotapartes serán
producidas con metodologías específicas que, entre otras cuestiones,
evalúen “el desempeño, la solidez y el riesgo crediticio de las
pequeñas y medianas empresas” (art. 8º, Ley 24.467).
c) Se establezca un plazo de duración mínimo del Fondo Común de Inversión Cerrado de DOS (2) años.
d) En toda su documentación conste la mención específica “Fondo Común
Cerrado de Inversión para el financiamiento de micro, pequeñas y
medianas empresas (MyPYMEs)” junto con la respectiva identificación
particular.
e) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes quede
reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en las
Normas.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMÍAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURAS
ARTÍCULO 51.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados
para el financiamiento de proyectos productivos de economías regionales
e infraestructura, además del cumplimiento de las disposiciones
aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos
del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083 (mod. Ley 24.441),
favorecer el financiamiento de proyectos productivos de economías
regionales y proyectos de infraestructura.
b) En forma adicional el prospecto de emisión deberá contener: i) el
plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la
consecución del objeto especial de inversión, ii) los antecedentes
personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en
la organización y/o desarrollo del proyecto y iii) cualquier otra
información que resulte exigida por la Comisión durante el desarrollo
del trámite de autorización de oferta pública de las cuotapartes del
Fondo, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a
financiarse.
c) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “Fondo Común
de Inversión Cerrado para Proyectos Productivos de Economías Regionales
e Infraestructura” .
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA PROYECTOS DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.
ARTÍCULO 52.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión Cerrados
para el financiamiento de proyectos de innovación tecnológica, además
del cumplimiento de las disposiciones aplicables en general para ese
tipo de Fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de inversión, en los términos
del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 (modif. Ley Nº
24.441), favorecer el financiamiento de diversos proyectos de
innovación tecnológica (según los términos definidos por la Ley Nº
23.877).
b) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio
neto del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica
que se encuentren en las etapas de producción y comercialización de los
productos o procesos desarrollados.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como mínimo, del patrimonio neto
del Fondo deberá invertirse en proyectos de innovación tecnológica que
sean o hayan sido beneficiarios de programas de estímulo otorgados por
Organismos de ciencia y tecnología de carácter público.
d) En forma adicional, el prospecto de emisión deberá contener: i) el
plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la
consecución del objeto especial de inversión, ii) las características y
condiciones de elegibilidad de los proyectos que serán financiados por
el Fondo, iii) en su caso los antecedentes personales, técnicos y
empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o
desarrollo de los proyectos, iv) criterios, métodos y procedimientos
que se aplicarán para la valuación de la cartera de inversiones del
Fondo, v) procedimiento que se aplicará a fin de llevar a cabo la
liquidación y cancelación del Fondo, y vi) cualquier otra información
que resulte exigida por esta Comisión durante el desarrollo del trámite
de autorización de oferta pública de las cuotapartes del Fondo, de
acuerdo a la naturaleza y características de los proyectos a
financiarse.
e) Sin perjuicio de asegurar el cumplimiento del objetivo especial de
inversión del Fondo definido precedentemente, se admitirá, como regla
general, la inversión transitoria en activos financieros que no se
correspondan con aquel objeto de inversión por hasta el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo.
f) Se establece un plazo mínimo de duración para esta clase de Fondos de DOS (2) años.
g) La adquisición, originaria o derivativa, de las cuotapartes queda
reservada exclusivamente a los inversores calificados definidos en las
presentes Normas.
h) En la denominación del Fondo deberá constar la mención “Fondo Común
de Inversión Cerrado para Proyectos de Innovación Tecnológica”.
FONDOS COMUNES DE DINERO. CONSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 53.- Podrán constituirse fondos comunes de dinero, sujetos a
las disposiciones de la Ley N° 24.083 y a las presentes Normas.
DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 54.- La denominación "Fondo Común de Dinero", "Money Market
Fund", "Fondos Monetarios" o toda otra denominación análoga, sólo podrá
ser utilizada por fondos que respondan a las prescripciones de este
Capítulo.
Los fondos deberán contener la designación que les permita
diferenciarse entre sí. Cuando se trate de fondos cuyo patrimonio
consistiere en valores y/u otras inversiones que no fueren en pesos de
curso legal, su denominación deberá incluir una referencia a la moneda
respectiva.
PATRIMONIO DEL FONDO. INDIVISIBILIDAD.
ARTÍCULO 55.- El haber del fondo será indivisible y los bienes que lo integren estarán totalmente afectados a:
a) Los pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas, de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y
b) Al pago de los gastos de gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.
Los activos que integren el patrimonio del fondo sólo podrán ser
enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el
reglamento de gestión.
ARTÍCULO 56.- Las cuotapartes darán derecho a una participación en la
distribución de las rentas obtenidas de los bienes del fondo y/o del
producido de su venta, según fuere el caso, de conformidad con los
términos y condiciones del reglamento de gestión, hasta la concurrencia
de los importes líquidos provenientes de las operaciones del fondo.
Las cuotapartes de estos fondos sólo podrán emitirse en forma escritural.
INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO
ARTÍCULO 57.- El patrimonio de los fondos comunes de dinero deberá
estar integrado por los activos previstos en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley N° 24.083, sujeto a las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán adquirir valores representativos de deuda con oferta
pública, con exclusión de los que fueren convertibles en acciones o en
otros valores negociables de renta variable.
b) Los valores representativos de deuda deberán:
1) Prever la devolución del capital nominal sin variación ni ajuste.
2) Calcular su renta sobre el capital nominal en base a una tasa fija o
variable. En este caso, el margen deberá ser fijo y el componente
variable deberá ser una tasa de interés pura.
3) Sólo podrán adquirir valores negociables, cuyo vencimiento final no
exceda los DOS (2) años a partir de la fecha de adquisición.
4) Podrán realizarse operaciones de pase o como colocadores de fondos,
sujeto a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República
Argentina, de los mercados autorizados y de la Comisión, en su caso,
únicamente respecto de valores comprendidos en los incisos precedentes.
5) Podrán realizar operaciones de caución como colocadores de fondos,
sujetos a las disposiciones aplicables del Banco Central de la
República Argentina, de los mercados autorizados y de la Comisión, en
su caso, únicamente respecto de valores negociables comprendidos en los
incisos precedentes.
6) Las inversiones en caja de ahorro no serán consideradas "disponibilidades" a los fines de este Capítulo.
7) Se autorizará el uso de operaciones de canje de tasa de interés
("swaps") para convertir la tasa de activos que integren el haber del
fondo de tasa fija a tasa flotante o viceversa. En cada caso, el "swap"
deberá calzar exactamente con el activo cuya tasa será convertida.
GESTIÓN DEL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 58.- La gestión del patrimonio del fondo común de dinero no podrá:
a) Invertir en valores negociables de un mismo emisor más de un VEINTE
POR CIENTO (20 %) del patrimonio del fondo, salvo cuando se tratare de
inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes
autárquicos nacionales, en cuyo caso no podrá invertir más de un
TREINTA POR CIENTO (30%) del haber del fondo en valores negociables con
idénticos términos y condiciones.
b) Efectuar depósitos por más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber
del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido
valores negociables emitidos por esa misma entidad, la suma por
depósitos y valores negociables no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO
(20%) del patrimonio del fondo.
c) Invertir en valores negociables e instrumentos financieros por más
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del fondo o efectuar
depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la
misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo
en el caso en que el flujo de fondos resultante del instrumento
denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de "swap"
de divisas de cobertura total con la moneda del fondo. En ningún caso
podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.
d) Exceder los SESENTA (60) días corridos de promedio ponderado de vida
de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no
amortizado.
SUSCRIPCIONES Y RESCATES
ARTÍCULO 59.- A los fines de recibir suscripciones y efectuar rescates
los reglamentos de gestión de los fondos comunes de dinero podrán
prever:
a) La posibilidad de que las suscripciones y rescates y los pagos
respectivos, se efectúen por medios electrónicos, incluyendo el uso de
los denominados "cajeros automáticos", cuya operatoria será presentada
a la Comisión previa autorización y registro.
b) Los rescates podrán efectuarse mediante el libramiento de giros o
letras contra el valor de las cuotapartes del fondo común, de acuerdo
con las disposiciones aplicables del Banco Central de la República
Argentina.
c) La valuación de la cuotaparte se mantendrá fija en una unidad de la
moneda de denominación del fondo por cada cuotaparte. El rendimiento
diario del fondo se manifestará mediante un ajuste porcentual a la
cantidad de cuotapartes del suscriptor a fin de mantener siempre la
convertibilidad de la cuotaparte en una unidad de moneda.
VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO.
ARTÍCULO 60.-La valuación de los activos del fondo común de dinero se
regirá por el artículo 20 del Capítulo I “Fondos Comunes de Inversión”,
sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones generales de
las presentes Normas.
AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 61.- La dirección y administración de los fondos comunes de
dinero estará a cargo de un Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de acuerdo con la
Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 62.- El Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá efectuar
trimestralmente un informe sobre; (a) la gestión de los bienes que
integren el patrimonio del fondo o el producido de los actos de
disposición que se realicen con ellos, (b) los problemas planteados en
su gestión, y (c) en su caso, el cumplimiento de los planes de
inversión.
ARTÍCULO 63.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, el ADMINISTRADOR deberá:
a) Ejercer todos los derechos que le corresponden en virtud de la
naturaleza de los bienes adquiridos por el fondo, en exclusivo
beneficio de los cuotapartistas.
b) Llevar la contabilidad del fondo de acuerdo a la normativa vigente
en la materia. Si el mismo Agente de ADMINISTRACIÓN administrara más de
un fondo, llevará por separado las registraciones contables de cada uno.
c) Administrar las inversiones del fondo, de acuerdo con la política establecida al respecto en el reglamento de gestión.
d) Remitir a los cuotapartistas un resumen mensual con la evolución del
fondo, de sus cuotapartes y en forma trimestral una copia del informe
previsto en el artículo anterior.
AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE
INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. TITULARIDAD DE LOS
ACTIVOS QUE INTEGREN EL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 64.- Los bienes que integren el patrimonio del fondo deberán
ser transferidos al CUSTODIO, a nombre de este dejando expresa
constancia de que actúa en tal carácter.
DEPÓSITO DE VALORES Y DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 65.- Los valores que constituyeren el patrimonio del fondo
deberán estar depositados, en el CUSTODIO o a nombre de éste con
constancia de actuar como tal, en una entidad financiera autorizada por
el Banco Central de la República Argentina o en un agente de depósito
colectivo.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 66.- El CUSTODIO deberá:
a) Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas.
b) Efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, incluyendo los rescates.
c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte del ADMINISTRADOR.
d) Llevar el registro de las cuotapartes y, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.
e) Celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 67.-Cada suscriptor deberá recibir una copia del Reglamento de
Gestión al momento de entregar el importe correspondiente a la
suscripción inicial.
El Reglamento de Gestión hará las veces de prospecto de emisión, y
deberá encontrarse a disposición de los cuotapartistas y del público en
las oficinas del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 68.– El reglamento de gestión deberá contemplar expresamente:
a) Nombre del fondo común de dinero.
b) Nombre y domicilio del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO.
c) La composición del patrimonio del fondo y/o la política de inversión.
d) Plazo de duración del fondo, el cual puede ser indeterminado.
e) La forma de pago de las distribuciones de capital y renta, que podrá
ser realizada mediante la acreditación de cuotapartes o fracciones de
estas a favor del cuotapartista.
f) Destino del remanente si lo hubiere.
g) Disposiciones para el caso de reemplazo del ADMINISTRADOR o CUSTODIO.
h) Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo. Las comisiones
únicamente podrán consistir en un porcentaje aplicable sobre el total
del patrimonio del fondo calculado como una tasa anual.
i) Forma de liquidación del fondo.
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN. REMISIONES.
ARTÍCULO 69.-Los representantes de los órganos de los fondos comunes de
dinero deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la
siguiente documentación.
a) ADMINISTRADOR: la documentación exigida al Agente de Administración
de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión de
fondos comunes de inversión.
b) FONDO COMÚN DE INVERSIÓN:
1) La documentación prevista en el artículo 3° del Capítulo I –Fondos Comunes de Inversión-.
2) Modelos de los siguientes formularios: solicitud de suscripción,
constancia de saldo, recibos de cobro y pago y los giros o letras.
c) CUSTODIO: la documentación exigida al Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.