TÍTULO VI
MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS
CAPÍTULO I
MERCADOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
DENOMINACIONES EXCLUSIVAS.
ARTÍCULO 1°.- Las entidades que decidan utilizar las denominaciones
dispuestas en el artículo 28 de la Ley N° 26.831, deberán presentar la
documentación pertinente en forma previa a su autorización por parte de
la Comisión.
APLICACIÓN NORMAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Como regla general, los Mercados, en su carácter de
Emisoras, deberán cumplir con el régimen establecido para las mismas en
el Título correspondiente de esta reglamentación, adicionando los
requisitos dispuestos en el presente Título, en lo que respecta a su
actuación como Mercados.
PARTICIPACIÓN SIGNIFICATIVA. RÉGIMEN ESPECIAL PARA MERCADOS.
ARTÍCULO 3°.- En este marco, en el caso particular de los Mercados, en
todos los casos que la Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias hagan
referencia a “participación significativa”, deberá estarse a la
definición dispuesta en el presente Capítulo.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 4°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N°
26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las
sociedades anónimas registradas como Mercados, desde su inscripción
hasta la baja en el registro respectivo.
OFERTA PÚBLICA. CAPITAL.
ARTÍCULO 5°.- Los Mercados deberán hacer oferta pública de sus
acciones, y su capital deberá estar representado en acciones ordinarias
nominativas no a la orden o escriturales de VALOR NOMINAL PESOS UN MIL
($ 1.000) y UN (1) voto cada una.
GOBIERNO SOCIETARIO.
ARTÍCULO 6°.- Resultará de aplicación obligatoria a los Mercados las
disposiciones del Código de Gobierno Societario previstas en el Título
Emisoras.
TENENCIAS MÁXIMAS POR ACCIONISTA.
ARTÍCULO 7°.- Como regla general, ningún accionista podrá poseer en
forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso,
una participación por cualquier título en el capital social mayor al
VEINTE POR CIENTO (20%), en el marco de lo reglamentado en el Decreto
N° 1023/13.
RÉGIMEN INFORMATIVO TENENCIAS.
ARTÍCULO 8°.- Quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados
superior al DOS POR CIENTO (2%), deberán informar a la Comisión toda
variación neta de dicha tenencia, conforme los procedimientos que a
estos efectos establezca el Organismo en el Capítulo de “Transparencia
en el ámbito de la Oferta Pública”.
LIMITACIONES.
ARTÍCULO 9°.- Los Mercados y sus sociedades controladas y vinculadas no
podrán llevar a cabo actividades que compitan con aquellas que pueden
llevar a cabo los agentes registrados ante la Comisión, con excepción
de la organización de un agente de liquidación y compensación integral.
SECCIÓN II
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de obtener su autorización para funcionar y
su inscripción en el registro, y sin perjuicio de la documentación
requerida a los efectos de su autorización dentro del régimen de la
oferta pública conforme lo exigido en el artículo 31 de la Ley N°
26.831, los Mercados deberán reunir los siguientes requisitos y
presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del
estatuto social inscripto en el Registro Público de Comercio
correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social
inscripta. El Estatuto Social deberá contemplar como objeto social
principal la organización de las operaciones con valores negociables. A
fin de cumplir con su objeto, los Mercados deberán contemplar las
funciones previstas en los artículos 32, 40, 45 y 80 de la Ley N°
26.831. En caso de utilizar una Cámara Compensadora registrada, además
deberá prever la facultad del artículo 35. También podrá contemplar
actividades afines y complementarias a ese fin, quedando toda su
actividad bajo control de la Comisión.
b) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar
donde se encuentran los libros de comercio, libros societarios y libros
propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de
constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción,
deberá indicar los datos completos del mismo.
c) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en caso de poseer,
incluyendo organigrama con descripción de las actividades que
desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y
documentación que acredite una adecuada organización técnica y
administrativa.
d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
e) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad,
dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes
sociales en caso de poseer.
f) Formulario: Declaración Jurada para el ingreso de información en la
Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del
Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el
representante legal de la entidad, con firma certificada por ante
escribano público.
g) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del
acta de asamblea de accionistas donde se resuelva solicitar
autorización a la Comisión para funcionar como Mercado y su inscripción
en el registro correspondiente.
h) Acta del Órgano de Administración: Copia certificada por ante
escribano público del acta del órgano de administración donde se
resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar como
Mercado y su inscripción en el registro correspondiente.
i) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos
electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse
copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o
del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y
aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los
órganos de administración y de fiscalización en el registro especial,
se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.
j) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada
miembro del órgano de administración, miembro del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las
que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las
incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.
k) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro
Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de
administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y
gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550.
l) Estados Contables: Estados contables conforme a las normas
dispuestas para las emisoras. Tanto el órgano de fiscalización en su
infomre como el auditor en su dictamen deberán además expedirse
específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo.
m) Auditores Externos: Datos completos de los auditores externos,
constancia de su registro en el registro de auditores externos que
lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del
acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor
externo.
n) Número de C.U.I.T. e inscripciones: Acreditar la inscripción en los
organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración
jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales
pendientes de cumplimiento.
o) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.
p) Sistema Informático de Negociación: Acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente Título.
q) Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real
(Stock Watch): Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos
en el presente Título.
r) Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones:
Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente
Título.
s) Sistema Informático para Registro central de órdenes: Acreditar el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Título.
t) Derechos y Aranceles máximos: Acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.
u) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
v) Código de Gobierno Societario: acompañar copia del texto completo
del Código de Gobierno Societario aprobado por el órgano de
administración, conforme normativa para emisoras.
w) Declaración jurada requerida en el Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
x) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los Mercados toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad como
Mercado conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 11.- Los Mercados deberán contar con una organización técnica
y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones,
debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente
documentación mínima:
a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales operativas,
técnicas y administrativas, indicando datos completos de los
responsables.
b) Manuales de Procedimientos: Manuales de funciones, operativos y
procedimientos internos, administrativos y contables, utilizados para
llevar a cabo su objeto social, aprobados por el órgano de
administración.
c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno
diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los
procedimientos en todos los niveles del Mercado, incluyendo
procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas,
que especifiquen de forma clara y documentada los canales de
información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá
contemplar que las áreas comerciales y operativas trabajen de forma
independiente.
d) Transparencia: Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de
supervisión y control, implementados para la prevención, detección y
represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito
de la oferta pública.
e) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa
reglamentaria aprobada por el órgano de administración del Mercado, los
que deberán ser sometidos a la previa consideración y aprobación por
parte de esta Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.
f) Informática: Detalle de todos los sistemas informáticos
implementados en su funcionamiento, y características del equipamiento
incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente con las de los
subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del
sistema, con certificación técnica emitida por profesional con
competencia en la materia de acuerdo con las Leyes aplicables. Los
sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos
que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”),
acceso, confidencialidad, integridad, inalterabilidad de los datos y
operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán a los
efectos de la continuidad operativa de los sistemas, el adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas al Mercado.
g) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe
especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de
la organización administrativa propia y adecuada para prestar el
servicio ofrecido.
h) Conservación de la Documentación: Procedimientos para la
conservación de la documentación, que deberá incluir los recaudos
reglamentados en el presente Capítulo.
SECCIÓN III
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 12.- Los Mercados deberán contar en forma permanente con un
patrimonio neto mínimo de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000), el
que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.
En el caso particular de utilizar los servicios de una Cámara
Compensadora registrada ante la Comisión, el Mercado sólo deberá
acreditar un patrimonio neto mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales
y anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las
exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido
para el patrimonio neto mínimo, el Mercado deberá inmediatamente
informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de
las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo, el Mercado
deberá acreditar la adecuación.
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 14.- Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del importe resultante de detraer del valor del Patrimonio Neto
Mínimo el total acumulado en el Fondo de Garantía del artículo 45 de la
Ley N° 26.831, deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I
del presente Capítulo.
SECCIÓN IV
FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO PARA ATENDER COMPROMISOS NO CUMPLIDOS POR
AGENTES EN OPERACIONES GARANTIZADAS (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831).
CONSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 15.- Los Mercados deberán constituir un Fondo de Garantía, que
podrá organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad
que resulte aprobada por la Comisión, destinado a hacer frente a los
compromisos no cumplidos por los Agentes miembros, originados en
operaciones garantizadas, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo
de las utilidades anuales líquidas y realizadas.
La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total
acumulado en el Fondo de Garantía obligatorio alcance razonable
magnitud para cumplir con los objetivos fijados por la Ley N° 26.831.
En caso que los Mercados utilicen los servicios de una Cámara
Compensadora registrada ante la Comisión, que actúe como contraparte
central de las operaciones garantizadas registradas, ésta también
deberá constituir el Fondo de Garantía impuesto a los Mercados,
conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13.
La utilización de una Cámara Compensadora por parte de los Mercados, no
los exime de la responsabilidad solidaria con aquella, ante cualquier
incumplimiento de las funciones de liquidación, compensación y
contraparte central de las operaciones garantizadas registradas.
INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIAS ANEXO I.
ARTÍCULO 16.- Los Mercados deberán observar las exigencias dispuestas
en el Anexo I del presente Capítulo, en lo que respecta a las
inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía, debiendo
dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos 2, 4, 5 y 6 de dicho
Anexo.
SECCIÓN V
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MERCADOS.
PLAZOS.
ARTÍCULO 17.- El trámite de petición de autorización y registro se
presentará ante la Comisión, quien deberá expedirse en el término de
TREINTA (30) días hábiles contados a partir del momento en que queda
reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se
formularen nuevos pedidos u observaciones.
Vencido dicho plazo sin que la Comisión se hubiera expedido, el interesado podrá requerir pronto despacho.
SECCIÓN VI
SUCURSALES.
FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Los Mercados podrán establecer sucursales en el país para
llevar a cabo algunas o las mismas funciones de la casa matriz.
El Mercado deberá dotar a las sucursales de una adecuada organización
técnica y administrativa para atender a nivel local, en forma
descentralizada y eficiente, las funciones asignadas, debiendo
presentar ante la Comisión la documentación que acredite el
cumplimiento de estos extremos.
SECCIÓN VII
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN.
REGISTRO ESPECIAL.
ARTÍCULO 19.- Los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización serán inscriptos en el Registro especial de miembros del
órgano de administración y del órgano de fiscalización del Mercado, que
a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en este Capítulo.
SOLVENCIA MORAL Y CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 20.- Los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización de los Mercados, deberán gozar de la debida honorabilidad
y contar con capacidad y experiencia suficiente para desarrollar sus
funciones, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la
Comisión.
VINCULACIONES.
ARTÍCULO 21.- Al momento del registro de los integrantes de los órganos
de administración y de fiscalización, los Mercados deberán informar en
cada caso, las vinculaciones económicas, comerciales y familiares, que
pudieran suscitar conflictos de interés. Esta información deberá
mantenerse actualizada, remitiendo a la Comisión los cambios que se
suscitaren una vez ocurrido el registro.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 22.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes
generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550- de los Mercados:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la
Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como
resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme
la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de
inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N°
26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del
terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
PARTICIPACIÓN DE MIEMBROS INDEPENDIENTES EN EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 23.- La mayoría de los miembros del órgano de administración
de los Mercados deberá reunir la condición de independientes, debiendo
igual extremo cumplirse para la conformación de comités ejecutivos. En
caso de contar con UN (1) Director Ejecutivo, éste deberá revestir el
carácter de independiente.
CARÁCTER DE INDEPENDENCIA.
ARTÍCULO 24.- Se entenderá que un miembro del órgano de administración
de los Mercados no reúne la condición de independiente, cuando se den
una o más de las siguientes circunstancias:
a) En forma directa o indirecta, sea titular de una “participación
significativa” en el Mercado o en una sociedad que tenga en él una
“participación significativa”.
b) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o
vinculado por una relación de dependencia, respecto de los Agentes de
Negociación, de los Agentes de Liquidación y Compensación, de los
Agentes de Corretaje de Valores Negociables, y de los Agentes
Productores registrados ante esta Comisión.
c) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o
vinculado por una relación de dependencia, respecto de las entidades
cuyos valores negociables se encuentran listados en el Mercado.
d) Esté vinculado al Mercado por una relación de dependencia, o si
estuvo vinculado a él por una relación de dependencia durante los
últimos TRES (3) años.
e) Sea miembro del órgano de administración o de fiscalización y/o
vinculado por una relación de dependencia de los accionistas del
Mercado que son titulares de “participaciones significativas”.
f) En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios al
Mercado o a los accionistas de éste que tengan en él, en forma directa
o indirecta, “participaciones significativas”.
g) Sea cónyuge o conviviente reconocido legalmente, pariente hasta el
segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de
individuos que de integrar el órgano de administración del Mercado, no
reunirían la condición de independientes establecidas en esta
reglamentación.
En todos los casos las referencias a “participaciones significativas”
contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas
personas que posean acciones que representen el DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital social del Mercado.
LIBRO DE REUNIONES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.
ARTÍCULO 25.- Los libros de los órganos colegiados deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 26.- El órgano de administración del Mercado podrá funcionar
con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se
computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que
el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
SECCIÓN VIII
DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE MERCADOS EN ENTIDADES CALIFICADAS.
AUTORIZACIÓN DE LA ENTIDAD CALIFICADA.
ARTÍCULO 27.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley
N° 26.831, los Mercados podrán delegar total o parcialmente las
funciones en entidades calificadas, bajo su responsabilidad.
A los efectos de la previa autorización de la entidad calificada por
parte de esta Comisión, los Mercados deberán presentar documentación
acreditando experiencia, organización administrativa adecuada,
capacidad técnica y operativa de dicha entidad.
SECCIÓN IX
PRECALIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
APROBACIÓN DE REGLAMENTACIÓN PARA LA PRECALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 28.- En los casos en que la Comisión disponga la
precalificación de autorización de oferta pública de valores
negociables al inicio del trámite, los Mercados deberán presentar para
su previa aprobación por parte de esta Comisión, las reglamentaciones
aplicables a la precalificación, las que deberán sujetarse a las
formalidades y requisitos previstos en el Título Emisoras de esta
reglamentación.
SECCIÓN X
LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES EN MERCADOS.
LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES CON AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA POR PARTE DE ESTA COMISIÓN.
ARTÍCULO 29.- Los valores negociables que cuenten con autorización de
oferta pública por parte de esta Comisión deberán, para su negociación,
ser listados en UNO (1) o más Mercados autorizados a funcionar por
parte de este Organismo.
REGLAMENTACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 30.- Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones y los
procedimientos para la autorización, suspensión y cancelación del
listado y negociación de valores negociables, y presentar las mismas
para su previa aprobación por parte de la Comisión.
SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 31.- Los Mercados podrán organizar los segmentos de
negociación de valores negociables que podrán ser operados en sus
ámbitos, debiendo presentar a la Comisión la documentación pertinente
para su previa autorización.
Los Mercados no podrán negar el listado de valores negociables con
oferta pública otorgada por la Comisión asociados a los segmentos de
negociación habilitados.
SECCIÓN XI
TRIBUNALES ARBITRALES.
CONSTITUCIÓN TRIBUNALES ARBITRALES.
ARTÍCULO 32.- Los Mercados deberán contar en su ámbito con un tribunal
arbitral permanente en los términos de lo dispuesto por el artículo 46
de la Ley N° 26.831 y por el Decreto N° 1023/13. Las reglamentaciones
aplicables a la creación y funcionamiento de los mismos deberán ser
sometidas a la previa consideración y aprobación de esta Comisión,
debiendo dicha reglamentación contemplar como mínimo los siguientes
aspectos:
a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad,
experiencia, antecedentes académicos y profesionales que deben
acreditar los miembros.
b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.
c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.
d) Plazos de extensión razonables para el dictado de los laudos.
e) La remisión al Organismo de los laudos, dentro de los TRES (3) días hábiles de dictados.
En el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, dentro de los
CINCO (5) días corridos de iniciado un proceso arbitral los Mercados
deberán remitir a la Comisión toda la documentación involucrada,
debiendo informar el estado dentro de los DIEZ (10) días corridos de
iniciado cada mes.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE EMISORAS.
ARTÍCULO 33.- Las entidades emisoras deberán informar a la Comisión por
medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, detalle de los
laudos en los que sean parte sometidos a la competencia de los
Tribunales Arbitrales, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de
iniciados.
SECCIÓN XII
DERECHOS Y ARANCELES.
APROBACIÓN DERECHOS Y ARANCELES.
ARTÍCULO 34.- La Comisión aprobará los montos máximos que los Mercados
podrán percibir en concepto de derechos y aranceles por sus servicios,
los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el
carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad
de pequeño inversor.
ESTUDIO TARIFARIO.
ARTÍCULO 35.- A los efectos de la aprobación de los derechos y
aranceles, los Mercados deberán acompañar un estudio tarifario,
respaldando la estructura de derechos y aranceles a ser aplicados por
los servicios prestados, incluyendo datos comparativos con Mercados en
funcionamiento en el país y en otras jurisdicciones.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 36.- Una vez aprobados los derechos y aranceles por parte de la Comisión, los Mercados deberán:
a) Publicar los derechos y aranceles y el estudio tarifario, por medio
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web
Institucional.
b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con
ocasión de modificación de los derechos y aranceles, lo que ocurra
antes.
Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.
SECCIÓN XIII
MEMBRESÍAS.
APROBACIÓN DE REGLAMENTOS PARA OTORGAR MEMBRESÍAS.
ARTÍCULO 37.- Los Mercados podrán otorgar membresías a los agentes
registrados ante esta Comisión cuya actuación así lo requiera.
Los Mercados deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación,
las reglamentaciones dictadas de donde surjan los requisitos operativos
que los agentes de negociación, los agentes de liquidación y
compensación y demás categorías donde se exija una membresía, deberán
acreditar, contemplando como mínimo los siguientes aspectos:
a) No podrá exigirse la acreditación de la calidad de accionista del Mercado.
b) La solicitud de membresía no podrá ser rechazada alegando falta de idoneidad o capacidad.
c) La solicitud de membresía podrá ser rechazada si los Agentes no acreditan las garantías exigidas para registrar operaciones.
d) Podrán establecerse diversos tipos de membresías en función de la actuación del Agente.
e) Las membresías podrán tener costos iniciales y de mantenimiento, los
cuales deberán ser presentados a la Comisión para su aprobación.
f) No podrá impedirse que los Agentes adquieran membresías de otros
Mercados, ni que los Agentes liquiden y compensen operaciones con otros
Mercados y/o Cámaras.
g) En caso de reglamentarse la habilitación de la actuación de agentes
como hacedores de mercado, los Mercados no podrán percibir por su
actividad, derechos y aranceles adicionales.
h) El trámite para el otorgamiento de una membresía no podrá superar
los DIEZ (10) días hábiles desde reunida la documentación
correspondiente.
AUDITORÍAS A AGENTES MIEMBROS DEL MERCADO.
ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de las facultades de la Comisión para la
verificación externa permanente de los Agentes registrados ante el
Organismo, en el marco de las funciones asignadas a los Mercados por la
Ley N° 26.831 y las normas reglamentarias, los Mercados deberán
presentar el plan de auditorías anual a los agentes miembros para
previa aprobación por parte de la COMISIÓN, acompañando texto completo
de los manuales y procedimientos a aplicar, y el cronograma a ser
efectivizado durante el año calendario siguiente.
Los Mercados deberán remitir a la Comisión, mensualmente, los informes
de auditoría realizadas a los agentes miembros, los que deberán cumplir
con el contenido, alcance y formalidades previamente establecidas por
la Comisión.
SECCIÓN XIV
CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS
ARTÍCULO 39.- Para el desarrollo de su actividad, los Mercados podrán
celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del
exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del
convenio por medio del acceso “HECHOS RELEVANTES” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RESCISIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 40.- Los Mercados deberán comunicar a la Comisión en forma
inmediata por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o
modificación de las cláusulas originalmente pactadas.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 41.- En caso que un Mercado registrado en la Comisión, obtenga
la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por
medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.
SECCIÓN XV
PREVIA APROBACIÓN DE REGLAMENTACIONES DICTADAS POR LOS MERCADOS.
TRÁMITE PARA PREVIA APROBACIÓN.
ARTÍCULO 42.- Los reglamentos y toda otra normativa reglamentaria de
tipo operativo aprobados por el órgano de administración del Mercado,
deberán ser aprobados por la Comisión previamente a su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 43.- A los efectos de la obtención de la aprobación, los
Mercados deberán presentar la documentación suficiente para el análisis
por parte de la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
APLICACIÓN INMEDIATA DE NORMAS DICTADAS POR LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 44.- La Comisión podrá requerir a los Mercados las
modificaciones necesarias a fin de la adecuación de sus
reglamentaciones a las nuevas normas que dicte el Organismo cuya
vigencia requiera la inmediata implementación por parte de los Mercados.
UNIFORMIDAD.
ARTÍCULO 45.- En la tramitación de la aprobación de las
reglamentaciones de los Mercados, la Comisión podrá requerirles su
adecuación con el objetivo de lograr reglas uniformes y homogéneas en
todo el mercado de capitales.
SECCIÓN XVI
PUBLICACIÓN DE BOLETINES INFORMATIVOS.
BOLETINES INFORMATIVOS ELECTRÓNICOS.
ARTÍCULO 46.- Los Boletines Informativos deberán ser emitidos en
formato electrónico, remitidos por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y publicados en la Página Web Institucional de
los Mercados.
SECCIÓN XVII
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 47.- Los Mercados deberán conservar la documentación
involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ
(10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación,
bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión,
presentando los recaudos adoptados a los efectos de la protección de la
misma.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 48.- Los Mercados deberán implementar las medidas y acciones
necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su
destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información
confidencial.
SECCIÓN XVIII
ACCIONES PROMOCIONALES.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 49.- Los Mercados podrán realizar todas las actividades
tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda
publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes
pautas:
a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al
público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3)
días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información
Financiera (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 50.- Los Mercados deberán indicar claramente en toda su
papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales,
Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad, agregando “Mercado registrado bajo
el N°…. de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XIX
TRANSPARENCIA.
CUMPLIMIENTO NORMAS TRANSPARENCIA EN LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 51.- Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas
establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título “Transparencia en el
ámbito de la oferta pública” de las Normas.
SECCIÓN XX
INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.
FUNCIONALIDADES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA INTERCONEXIÓN DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 52.- Los Mercados deberán contar con Sistemas Informáticos de
Negociación autorizados por la Comisión, los cuales deberán estar
interconectados con los Sistemas de Negociación autorizados de los
demás Mercados, de modo tal de permitir el intercambio de Información
de Mercados, la Negociación, la Liquidación y Compensación y la
existencia de libros de órdenes comunes, a los que podrán acceder todos
los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación
registrados en la Comisión y miembros de los Mercados, para la remisión
de ofertas en colocación primaria, de órdenes, el registro de
operaciones y la liquidación y compensación, con el objetivo principal
de concentrar liquidez en cada instrumento logrando la mejor ejecución
de órdenes.
SECCIÓN XXI
ESQUEMAS DE INTERCONEXIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN Y DE LOS SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ESQUEMA DE INTERCONEXIÓN.
ARTÍCULO 53.- Todos los Agentes registrados en la Comisión y con
membresías de los Mercados, deberán ingresar órdenes para que se
canalicen hacia el Sistema Informático de Negociación del Mercado donde
se encuentren las mejores condiciones para su registro.
Una vez registrada la operación en el Sistema Informático de
Negociación donde se encuentren las mejores condiciones para esa orden,
la liquidación y compensación de la operación, será efectuada a través
de los Sistemas de Liquidación y Compensación autorización por la
Comisión, siguiendo a estos efectos con los requisitos dispuestos en el
presente Capítulo.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que
se desarrollan las operaciones, de modo de verificar que las órdenes se
ejecuten bajo las mejores condiciones disponibles.
SECCIÓN XXII
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 54.- Los Mercados deberán someter a consideración de la
Comisión, para su previa autorización, los Sistemas Informáticos de
Negociación de valores negociables, abarcando tanto el segmento de
colocación primaria como el de negociación secundaria de valores
negociables, los que deberán garantizar la interconexión con los demás
sistemas de negociación y de liquidación y compensación autorizados,
los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia,
transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico.
A los efectos de la aprobación de estos sistemas, los Mercados deberán
presentar –bajo su responsabilidad- la siguiente documentación mínima:
a) Documentación del Sistema:
a.1) Arquitectura del sistema informático de negociación.
a.2) Carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados.
a.3) Manuales de procedimiento para el control de las órdenes, ofertas y operaciones en tiempo real.
a.4) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la
información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de
BackUp y Contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este
artículo.
a.5) Detalle de interfase de mensajería compatible con el Protocolo FIX
versión 4.2 o superior, y especificaciones técnicas necesarias para que
otro Mercado pueda implementar una aplicación que opere con total
funcionalidad con su sistema informático de negociación.
b) Certificaciones de Compatibilidad con los sistemas informáticos de
negociación de otros Mercados autorizados por la Comisión para
intercambio de datos de las órdenes y operaciones, para ruteo de
órdenes y liquidación y compensación de las operaciones registradas,
conforme las pautas dispuestas en el presente Capítulo.
c) Funcionalidades y recaudos del Sistema.
c.1) Procedimiento para la conectividad del Sistema con los sistemas de
la Comisión, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos
efectos establezca el Organismo.
c.2) Procedimiento para el acceso de la Comisión a los sistemas de
negociación, debiendo en todos los casos y sin excepción preverse el
acceso a todos los datos de las ofertas (de compra y/o venta),
incluyendo la identidad de los agentes que las ingresan.
c.3) Procedimiento para el acceso al sistema por parte de todos los
Agentes de Liquidación y Compensación y Agentes de Negociación
registrados en la Comisión.
c.4) Procedimiento para permitir el ACCESO DIRECTO AL SISTEMA
INFORMÁTICO DE NEGOCIACIÓN por parte de terceros interesados, que
cumpla con los recaudos dispuestos en el presente Capítulo.
c.5) Procedimiento para asegurar la mejor interferencia Precio/Tiempo en la negociación secundaria.
c.6) Procedimientos para la difusión de las operaciones en tiempo real,
conforme las pautas dispuestas por la Comisión en el presente Capítulo.
c.7) En el caso de la colocación primaria, procedimiento para la
difusión de los prospectos y demás documentación involucrada utilizando
Internet y todos los medios tecnológicos disponibles al público en
general, previamente informados a la Comisión.
c.8) Procedimientos para el registro y preservación de los datos de las
ofertas que ingresan al sistema y de las operaciones que se registran,
debiendo contener como mínimo: fecha, hora, minuto y segundo en que
fueron ingresadas y registradas, cantidad ofertada (compra y/o venta),
tipo de valores negociables, identificación del agente y del cliente, y
demás datos requeridos por la Comisión que resulten relevantes tanto
para la colocación primara como secundaria.
SECCIÓN XXIII
ACCESO DIRECTO A LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE NEGOCIACIÓN.
REQUISITOS A CONTEMPLAR EN LAS REGLAMENTACIONES PARA ACCESO DIRECTO AL MERCADO.
ARTÍCULO 55.- A los efectos de la implementación de las funcionalidades
necesarias para brindar “Acceso Directo al Mercado” a terceros
interesados, conforme lo requerido, los Mercados deben someter a la
previa aprobación de la Comisión, la reglamentación dictada a tal fin,
la que deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
a) Requisitos que se deberán cumplir para obtener la autorización del
Mercado, incluyendo parámetros mínimos de administración de riesgo y
control antes de la operación, y las obligaciones de monitoreo o
administración de riesgo post operación.
b) Responsabilidad del agente ante el Mercado por las operaciones que realicen sus clientes.
c) Requisitos técnicos específicos respecto a funcionalidad, seguridad,
conectividad, rendimiento, ambientes de procedimiento, procedimientos
internos, contingencia y el cumplimiento de las normas internas de los
Mercados y de esta Comisión. A estos efectos se deberán tener en cuenta
los detalles expuestos en el Anexo II del presente Capítulo.
d) Publicidad de la autorización que el Mercado conceda para el Acceso
Directo al Mercado, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y en su Página Web Institucional.
SECCIÓN XXIV
SISTEMA INFORMÁTICO PARA MONITOREO DE LAS OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
ARTÍCULO 56.- Los Mercados deberán contar con un Sistema de Monitoreo
de Operaciones en Tiempo Real con el objeto de asegurar la
transparencia de las operaciones que se lleven a cabo en los mismos,
así como también un eficaz control de los riesgos asumidos los
participantes.
A tal efecto, los Mercados deberán elaborar un manual que contemplará
los mecanismos, recursos y procedimientos empleados para la función que
deben desarrollar.
El mismo deberá ser presentado ante la Comisión para previa autorización.
El Sistema de Monitoreo de Operaciones en tiempo real mínimamente requerirá:
a) El monitoreo en tiempo real para todas las modalidades operativas
autorizadas por la Comisión, administrando y organizando las plazas o
segmentos, actuando sobre las distintas ofertas y operaciones;
determinando, de ser necesario, la aplicación de medidas de
enfriamiento y llamados a plaza. Asimismo el control en tiempo real de
las ofertas en la colocación primaria.
b) El desarrollo de sistemas de alertas y mecanismos de control
preventivo que minimicen el ingreso erróneo de ofertas y la
concertación de operaciones no deseadas en aras de evitar la posterior
tarea de corrección de las operaciones que puede suscitar confusión o
emitir señales erróneas a los demás participantes del mercado.
c) Velar por la transparente formación de precios y volúmenes.
d) Personal idóneo con capacidad técnica y profesional necesaria que le
permita intervenir en distintos conflictos con la velocidad y
ecuanimidad que cada situación puntual requiera.
Asimismo, la tecnología utilizada por los Mercados para desarrollar los
presentes controles, deberá permitir su rápida adaptación a los cambios
que podrán producirse en la dinámica del mercado local, consecuencia de
las futuras interconexiones que resultasen entre los Mercados de
acuerdo a lo establecido el artículo 39 de la Ley N° 26.831.
SECCIÓN XXV
INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD A LA COMISIÓN.
DATOS DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
ARTÍCULO 57.- Los Mercados deberán remitir a la Comisión, al sistema de
monitoreo de operaciones, en tiempo real, datos completos de cada una
de las operaciones que se registren en sus Sistemas Informáticos de
Negociación, incluyendo la identidad de los agentes registrantes y de
los clientes (compradores y vendedores) intervinientes en las mismas,
debiendo para ello cumplir con todas las especificaciones técnicas
dispuestas por esta Comisión, descriptas en el Anexos I
Especificaciones Técnicas 1 y en el Anexo II Especificaciones Técnicas
2 disponibles para los Mercados en
www.cnv.gob.ar.
Los mencionados Anexos I y II establecen la manera y los detalles en
que deberá ser cumplimentada la remisión de los datos de las
operaciones y de los datos de los clientes participantes en estas, al
sistema de monitoreo de operaciones en tiempo real creado por la
Comisión, conteniendo los formatos de los mensajes y las condiciones y
caracteres que se deberán respetar para el adecuado envío de la
información antes referida.
Los Mercados deberán comunicar a la Comisión cualquier modificación que
decidan efectuar en los contenidos de los mensajes que remiten, no
pudiendo en ningún caso alterar su formato, el cual se encuentra
establecido por esta Comisión en los respectivos Anexos Técnicos, como
mínimo, con TREINTA (30) corridos previos a su implementación.
SECCIÓN XXVI
INFORMACIÓN DE OPERACIONES Y CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.
CONECTIVIDAD ENTRE MERCADOS.
ARTÍCULO 58.- En el marco de lo dispuesto en el inciso d) del artículo
1° y en el artículo 39 de la Ley N° 26.831, cada Mercado deberá poner a
disposición de los demás Mercados, una interfase de mensajería
compatible con el Protocolo FIX (“Financial Information eXchange
Protocol”), versión 4.2 o superior, por intermedio de la cual, se
efectuará el intercambio de información de órdenes y operaciones y se
aceptará el ruteo de órdenes.
DIFUSIÓN ENTRE MERCADOS SIN COSTO.
ARTÍCULO 59.- Por intermedio de dicha interfase, cada Mercado deberá
difundir, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo para los
demás Mercados y para los agentes registrados ante la Comisión miembros
de todos los Mercados, la información de mercado referida a órdenes y
operaciones.
a) Para el caso de las órdenes, se deberán informar como mínimo los siguientes datos:
a.1) Tipo de orden.
a.2) Identidad del valor negociable.
a.3) Cantidad.
a.4) Precio.
a.5) Hora, minuto y segundo de ingreso de la orden hasta un nivel de
profundidad del Libro de Ordenes de CINCO (5) niveles de precio, como
mínimo.
b) Para el caso de las operaciones, se deberá informar como mínimo los siguientes datos:
b.1) Tipo de operación.
b.2) Identidad del valor negociable.
b.3) Cantidad.
b.4) Precio.
b.5) Hora, minuto y segundo de la operación inmediatamente de producirse el registro de cada una de las operaciones.
PROCEDIMIENTO PARA ACCESO ENTRE MERCADOS.
ARTÍCULO 60.- Cada Mercado deberán disponer de un procedimiento de
conexión y certificación para que los demás Mercados accedan a dicha
interfase FIX, el cual deberá estar disponible en la Página Web
Institucional de cada Mercado y en la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF) de la Comisión.
PUBLICACIÓN DE ENTIDADES CONECTADAS.
ARTÍCULO 61.- Los Mercados deberán publicar en sus Páginas Web
Institucionales y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF), un detalle de las entidades y participantes
(Mercados, Agentes, Market Data Vendors e Independent Software Vendors)
que se encuentran conectados a dicha interfase.
SECCIÓN XXVII
PUBLICIDAD DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL.
PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 62.- Los Mercados deberán difundir al público en general, en
tiempo real, sin retraso artificial y sin costo alguno, desde el
momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones,
el tipo de operación, la identidad del valor negociable, la cuantía, el
precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación, la
denominación de los Agentes y el carácter de su intervención como
comprador o vendedor.
Los Mercados deberán arbitrar las medidas correspondientes para cumplir
con la difusión requerida, aplicando un formato estandarizado en cuanto
a la denominación de los valores negociables, a la expresión de los
precios registrados en cada operación, utilizando la tecnología
disponible que permita a los inversores búsquedas interactivas por
producto listado.
Los procedimientos para el acceso a esta información deberán ser
publicados en las Páginas Web Institucionales de los Mercados, en un
lugar destacado, y en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
SECCIÓN XXVIII
AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE RIESGOS.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 63.- Los Mercados deberán contar con una auditoría externa
anual que brinde informes detallados y objetivos sobre su
funcionamiento, los cuales deberán constar en el libro de actas del
órgano de administración, y ser remitidos a la Comisión dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de su aprobación por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
La auditoría deberá informar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:
a) La calidad de la gestión de riesgo.
b) La vigilancia de los participantes del Mercado.
c) La calidad de los controles internos.
d) La situación patrimonial, económica y financiera del Mercado.
En todos los casos, los informes deberán informar acerca del
cumplimiento de los principios y recomendaciones de la IOSCO aplicables
en la materia.
SECCIÓN XXIX
AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 64.- Los Sistemas Informáticos de Negociación, los Sistemas
Informáticos para Liquidación y Compensación, los Sistemas Informáticos
para Monitoreo de Operaciones en Tiempo Real, el Sistema Centralizado
para el Registro de Órdenes, y cualquier otro sistema desarrollado para
el ejercicio de la actividad, deberán contar con una auditoría externa
anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de
funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto
por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes
aplicables.
El órgano de administración del Mercado deberá transcribir en el libro
especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe
incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus
auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado
deficiencias, y el análisis propio efectuado por el Mercado, indicando
en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para
corregir las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 65.- Los Mercados deberán remitir anualmente, dentro de los
SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de
auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por
el Mercado indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el
sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores,
acompañando toda información que resulte relevante.
SECCIÓN XXX
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 66.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
Mercados deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo,
deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos
mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme
las formalidades y plazos exigidos oportunamente.
Los Mercados deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la
Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta
Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de
aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 67.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del Mercado, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al Mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan
aconsejable su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 68.- Los Mercados, ante cualquier situación que por su
gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberán
abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
SECCIÓN XXXI
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 69.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un
Mercado registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los
requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un
procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el
ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con
anterioridad a la referida cancelación.
SECCIÓN XXXII
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 70.- Los Mercados deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso
específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato
electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
sita en la dirección de Web (URL)
http://www.cnv.gob.ar.
En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben
transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de
sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF
o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación
deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa
de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano
público o autenticada (firma del representante legal o quien este
designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un
requerimiento de la Comisión, debe presentarse de manera ordenada y
acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de
la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de
entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las
demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
SECCIÓN XXXIII
RÉGIMEN INFORMATIVO.
LISTA DE INFORMACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 71.- Sin perjuicio del cumplimiento del régimen informativo
que resulte aplicable a los Mercados en su calidad de emisora, en su
carácter de Mercados registrados deberán remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) de esta Comisión la
siguiente información:
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y domicilio legal en su caso.
a.3) Sucursales: domicilio, organigrama, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.
a.4) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.5) Página web institucional de la entidad, dirección de correo
electrónico institucional y perfil en redes sociales, en caso de poseer.
a.6) Actas de asamblea, conforme normas para emisoras.
a.7) Actas del órgano de administración y de fiscalización, conforme normas para emisoras.
a.8) Nóminas de los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados.
a.9) Datos personales conforme los formularios dispuestos a estos
efectos en la AIF de los integrantes de los órganos de administración y
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados.
a.10) Declaraciones Juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con
el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante
no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el
presente Capítulo.
a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.12) Datos completos de los Auditores externos y acreditación de su
inscripción en el Registro de Auditores Externos llevado por la
Comisión.
a.13) Número de C.U.I.T. e inscripciones en los organismos fiscales y
previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de
obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
a.14) Documentación requerida del Sistema Informático de Negociación.
a.15) Especificaciones técnicas para la conectividad a sus sistemas de
negociación y sus sistemas de liquidación y compensación por parte de
otros Mercados y Cámaras.
a.16) Certificaciones de Compatibilidad con los sistemas informáticos
de negociación de otros Mercados para intercambio de datos de las
órdenes y operaciones, para ruteo de órdenes y liquidación y
compensación de las operaciones registradas, conforme las pautas
dispuestas en el presente Capítulo.
a.17) Detalle de las entidades y participantes que se encuentran conectados a la interfase FIX desarrollada.
a.18) Documentación exigida del Sistema Informático para Monitoreo de las Operaciones en Tiempo Real (Stock Watch).
a.19) Documentación requerida del Sistema Informático para Liquidación y Compensación de Operaciones.
a.20) Documentación requerida relacionada con el Sistema Informático para Registro central de órdenes.
a.21) Derechos y Aranceles autorizados.
a.22) Estudio tarifario para derechos y aranceles.
a.23) Código de Gobierno Societario y acta del órgano de administración que lo apruebe.
a.24) Organigrama.
a.25) Manuales de Procedimientos.
a.26) Descripción de mecanismos de control interno.
a.27) Descripción de manuales, procedimientos y sistemas de supervisión
y control, implementados para la prevención, detección y represión de
las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta
pública.
a.28) Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria del Mercado.
a.29) Documentación vinculada para la previa aprobación de reglamentaciones dictadas por los Mercados.
a.30) Informe organización administrativa adecuada.
a.31) Procedimientos para la conservación de la documentación.
a.32) Documentación acreditando experiencia, capacidad técnica y
operativa de la entidad calificada, en caso de decidir la delegación de
funciones.
a.33) Reglamentaciones aplicables a la precalificación.
a.34) Reglamentaciones y Procedimientos para autorización, suspensión y cancelación del Listado de valores negociables.
a.35) Reglamentos para el funcionamiento de los Tribunales Arbitrales.
a.36) Reglamentos para otorgar Membresías.
a.37) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.
a.38) Boletines Informativos electrónicos.
a.39) Acciones promocionales de sus servicios, dentro de los TRES (3) días hábiles de realizadas.
a.40) Lista de autorizados por el Mercado para Acceso Directo al Mercado.
a.41) Nómina de Agentes miembros habilitados en su ámbito.
a.42) Régimen informativo de tenencias directas e indirectas conforme
formulario creado a esto efectos en el Título Transparencia en el
ámbito de la oferta pública.
a.43) Los procedimientos para el acceso de las operaciones registradas en tiempo real.
a.44) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
a.45) Declaración jutrada de AIF.
a.46) Hechos relevantes conforme lo establecido en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta Pública.
a.47) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del presente
Capítulo.
b.2) Dentro de los TRES (3) días siguientes de finalizada cada semana,
detalle diario de los activos que conforman el Fondo de Garantía
obligatorio del artículo 45 de la Ley N° 26.831, cumpliendo las
exigencias dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.
b.3) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman el Fondo de
Garantía para Reclamos de Clientes, cumpliendo las exigencias
dispuestas en el Anexo I del presente Capítulo.
c) Con periodicidad mensual:
c.1) Informes de auditoría de las auditorías efectuadas a los agentes miembros.
c.2) Volumen negociado con el detalle indicado en el formulario habilitado a estos efectos por la Comisión.
d) Con periodicidad trimestral:
d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo.
e) Con periodicidad anual:
e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo.
e.2) Plan de auditorías anual a los agentes miembros, texto completo de los manuales y procedimientos y cronograma.
e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa de todos los sistemas.
e.4) Auditoría externa anual de riesgo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su aprobación.
ANEXO I
REQUISITOS A OBSERVAR EN CONTRAPARTIDA
MÍNIMA, EN FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N° 26.831) Y
EN FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES.
1. SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados,
Cámaras Compensadoras, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y
Compensación, Agentes de Corretaje de Valores Negociables, Agentes de
Depósito Colectivo, Agentes de Custodia, Registro y Pago, Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios
Financieros, Fiduciarios no Financieros, Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y
Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión), y Agentes de Colocación y Distribución Integral
de Fondos Comunes de Inversión.
2. LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida mínima exigida y las
sumas acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY
N° 26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, deberán
estar constituidas por los siguientes activos:
Activos Disponibles en Pesos y en otras monedas. |
En cuentas a la vista abiertas en bancos locales y en bancos del exterior |
En Plazos fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales. |
En subcuentas comitentes abiertas en Agentes de Depósito Colectivo (acreencias). |
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). |
Activos en Instrumentos Locales |
Acciones que conforman el ÍNDICE MERVAL 25. |
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria. |
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria. |
Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas. |
3. FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA: Los sujetos
alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
contrapartida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria por el
importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar
previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su
aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de
tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las
obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio
de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la
Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser
alguna de las autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza
Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento
de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria,
deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de
anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión
antes de su constitución definitiva.
4. INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus
acreencias, que constituyan total o parcialmente la contrapartida del
importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o las inversiones de las sumas
acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N°
26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, deberán
encontrarse en custodia en una entidad autorizada por la Comisión a
tales efectos, en cuentas bajo titularidad de los sujetos alcanzados
con el aditamento “Contrapartida”, “Fondos de Garantía Ley N° 26.831” o
“Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes”.
5. NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables trimestrales
y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota el detalle
de la composición del valor de la contrapartida y en caso de
corresponder el detalle de las inversiones realizadas con las sumas
acumuladas en el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO 45 LEY N°
26.831) y en el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES,
individualizando los conceptos e importes integrantes, incluyendo datos
de la Fianza Bancaria en caso de existir.
6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados deberán remitir
semanalmente a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles
siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que
conforman la contrapartida, el FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO (ARTÍCULO
45 LEY N° 26.831) y el FONDO DE GARANTÍA PARA RECLAMOS DE CLIENTES, con
su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según
corresponda correspondiente a cada día de la semana anterior, indicando
entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se
encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos
en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo.
7. PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA. Cuando el valor de la
contrapartida sea menor al porcentaje de contrapartida exigido para
cada categoría, los sujetos alcanzados deberán inmediatamente informar
dicha circunstancia a la Comisión acompañando el detalle de las medidas
que adoptarán para la recomposición en un plazo que no podrá superar
los CINCO (5) días hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la
adecuación.
ANEXO II
“ACCESO DIRECTO AL MERCADO (ADM)”
1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Los
sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados” que sean implementados por
los Mercados y sus agentes miembros, deberán dar cumplimiento a los
siguientes requisitos técnicos:
1.1. Autenticación. El protocolo del sistema ADM debe soportar e
implementar mecanismos de autenticación que permitan identificar y
verificar la identidad, tanto del servidor (sistema ADM del lado del
sistema de negociación del Mercado o Agente) como del cliente (sistema
ADM del lado del comitente).
1.2. Autorización de acceso. El sistema ADM debe controlar el acceso al
sistema de negociación en función de la identidad previamente
autenticada del cliente.
1.3. Control de errores y de secuencia. El sistema ADM debe utilizar
algún protocolo de control de errores y de secuencia, de extremo a
extremo de la red de comunicaciones, para hacer frente a la recepción
con error, a la pérdida, a la duplicación, y a la recepción fuera de
secuencia de los mensajes.
1.4. Integridad. Si los mensajes intercambiados fuesen modificados por
terceros, el destinatario (tanto el Mercado como el cliente) del
mensaje debe poder detectarlo y actuar en consecuencia.
1.5. Privacidad o Confidencialidad. Los mensajes intercambiados no deben ser legibles por terceros.
1.6. Irrefutabilidad o No Repudio. El protocolo debe ser tal que
ninguna operación pueda ser repudiada por ninguna de las partes (ni por
el cliente, ni por el Agente de negociación, ni por el Mercado).
1.7. No Secuestro de Sesión (Non Hijacking). El protocolo debe ser tal
que una vez iniciada la sesión de ADM, el secuestro de la misma pueda
ser advertido tanto por el sistema de negociación del Mercado como por
el cliente, y puedan actuar en consecuencia.
1.8. No Reinyección o Repetición o Rejugabilidad (Non Replay). El
sistema ADM debe ser tal que, si se “graban” los mensajes
intercambiados, no sea posible reinyectar dichos mensajes para forzar
una repetición de la operación.
2. APROBACIONES, CERTIFICACIONES Y AUDITORIAS TÉCNICAS. Los
Mercados que implementen sistemas ADM “Acceso Directo a los Mercados”,
deberán mínimamente cumplir con las siguientes especificaciones
técnicas:
2.1. Conectividad.
El cliente deberá conectarse con el sistema de negociación del Mercado
preferentemente mediante un enlace privado (enlace digital punto a
punto, PVC Frame Relay, enlace IP MPLS). La conectividad entre el
cliente y el Mercado deberá tener una calidad mínima expresada en los
siguientes términos: latencia máxima de 100 ms, ancho de banda
(throughput) mayor a 256 Kbps, pérdida de paquetes menor a 10 a la
menos 7, disponibilidad mayor al 99,5% mensual (en el horario de
apertura de los mercados). En el caso que la conectividad se realice a
través de la Internet, deberán reforzarse todas las medidas de
seguridad, y deberán tomarse todas las medidas necesarias para
garantizar los niveles mínimos de calidad expresados en los mismos
términos de latencia, ancho de banda, pérdida de paquetes y
disponibilidad.
2.2. Protección Perimetral.
El acceso al sistema ADM del lado del Mercado (o del Agente) deberá
contar con un dispositivo de tipo “firewall” para protección
perimetral. El cliente deberá contar con protección perimetral adecuada
de su propia red. Es responsabilidad del Mercado velar por el
cumplimiento de estos requisitos técnicos por parte de los clientes.
Para ello, deberá realizar una certificación inicial y auditorias
periódicas (de periodicidad anual o menor).
2.3. Encriptaciión.
Todo el tráfico protocolar entre el cliente y el Mercado deberá estar
cifrado con claves de 128 bits de longitud mínima en el caso de
algoritmos de criptografía simétrica, y claves de 1024 bits de longitud
mínima en el caso de algoritmos de criptografía asimétrica (o de clave
pública).
2.4. Autenticación.
Todo usuario del sistema ADM debe ser previamente autenticado. El
mecanismo de autenticación debe estar basado mínimamente en la
utilización de nombre de usuario y clave, y en dicho caso el Mercado
debe establecer una adecuada política de seguridad en términos de
longitud, composición y envejecimiento de las claves de acceso.
Es deseable que se implemente un mecanismo de autenticación basado en certificados de clave pública para cada usuario.
Los Mercados serán los responsables de certificar y auditar
periódicamente (periodicidad anual mínima) los sistemas que ofrezcan
los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación
para operar con los sistemas ADM, exigiendo mínimamente las
características y especificaciones técnicas especificadas en el
presente Anexo.