CAPÍTULO V
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES
SECCIÓN I
RUEDAS DE NEGOCIACIÓN.
EXIGENCIA GENERAL.
ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley N° 26.831 y en el Dcreto N° 1023/13, todas las ruedas de
negociación de valores negociables, deberán ser efectuadas a través de
Sistemas Informáticos de Negociación presentados por los Mercados y
autorizados por la Comisión, previa acreditación de los requisitos y
funcionalidades dispuestos a estos efectos en el presente Título.
SECCIÓN II
OPERACIONES GARANTIZADAS. REGLA GENERAL.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a
través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la
Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por
interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la
Cámara Compensadora en su caso.
Los agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado,
sólo podrán desarrollar sus compromisos en el segmento con prioridad
precio tiempo.
EXCEPCIÓN.
ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional la Comisión podrá permitir a los
Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no
garantizada entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e
inversores calificados.
Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de
referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de
negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación
autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por
interferencia de ofertas.
Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio
debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se
permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango
de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento
bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los
casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el
registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el
porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.
COMISIONES Y COSTOS DE INTERMEDIACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Las comisiones y otros costos de intermediación
correspondientes a las operaciones realizadas a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación, deberán ser explícitas en la documentación
que extiendan los agentes.
OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 5º.- Todas las órdenes a ejecutarse a través de los Sistemas
Informáticos de Negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad
precio tiempo y por interferencia de ofertas (conf. artículo 2°), sean
para clientes o para la cartera propia del agente, como así también las
órdenes a ejecutarse en los segmentos de negociación bilateral
indicados en el artículo 3º, deberán ser ingresadas a través de un
sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por
los Mercados.
Toda modificación a una orden ingresada dará lugar a la baja de la orden original y a la generación de una nueva orden.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen
los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas, y de él deberán surgir -por agente de negociación- en forma
inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora,
minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, precio
en su caso, individualización del cliente, su número de
C.U.I.T./C.U.I.L., y toda otra circunstancia relacionada con la orden
que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.-
Asimismo, respecto del resguardo y conservación de los archivos
diarios, los agentes de negociación deberán informar al Mercado la
modalidad y condiciones de archivo o back up a adoptadarse.
SECCIÓN III
CARTERA PROPIA.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Se entiende que el concepto de cartera propia comprende
las operaciones realizadas por los agentes para sí o para sus
sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control
común dentro de un mismo grupo económico de la respectiva sociedad; y
para sus miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia, gerentes, socios,
accionistas, empleados, administradores, apoderados y representantes.
Asimismo, los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y
colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta
y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas
con análoga relación de afectividad.
SECCIÓN IV
EXPRESIÓN UNIFORME.
EXPRESIÓN UNIFORME DEL PRECIO PARA VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de
los valores negociables públicos y otros valores representativos de
deuda, en los distintos Mercados, deberá expresarse como precio
residual por cada unidad de valor nominal original, esto es,
considerando los eventuales servicios de amortización efectuados y
adicionando las acreencias devengadas en concepto de renta del cupón
corriente.
EXPRESIÓN UNIFORME DE CUPONES DE VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de
los cupones de títulos públicos y de otros valores negociables
representativos de deuda que comienzan a negociarse antes de su pago,
deberán expresarse como el precio de una unidad de dicho cupón.
SECCIÓN V
REGISTRO DE OPERACIONES Y DE CONTRATOS.
REQUISITOS DEL SISTEMA.
ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán llevar un registro computarizado del
cual surjan todos los datos de las operaciones registradas en los
distintos segmentos de negociación habilitados, asegurando la
inalterabilidad de la información y de acuerdo a las previsiones del
artículo 61 de la Ley N° 19.550.
Como regla general, el registro computarizado de operaciones
registradas deberá contener fecha, hora, minuto y segundo de
concertación, fecha de liquidación, número de la orden, identificación
del agente vendedor y del agente comprador, individualización del
cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., tipo de operación, plazo,
especie o instrumento, moneda de liquidación, cantidad, precio, monto,
indicación de si la operación es para cartera propia o para terceros, y
derechos de mercado, otros gastos e importes netos correspondientes.
REGISTRO DE CONTRATOS.
ARTÍCULO 10.- Los Mercados deberán llevar un registro de las
operaciones resultantes de la intervención de los “AGENTES DE CORRETAJE
DE VALORES NEGOCIABLES” registrados en la COMISIÓN, donde asentarán
todos los datos que surjan de los pertinentes contratos, conforme lo
requerido en el Capítulo correspondiente a estos agentes.
Los Mercados desarrollarán un sistema para el registro de los contratos
de derivados no estandarizados, llevados a cabo en forma bilateral con
la intervención de entidades bajo competencia de la Comisión y/o de
agentes registrados en la Comisión, donde deberán incluir datos
registrables agrupados por tipo de contrato y de activo subyacente.
SECCIÓN VI
OPERACIONES PERMITIDAS.
REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 11.- Los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su
previa aprobación, los tipos de operaciones que se negociarán en sus
sistemas informáticos de negociación y en los segmentos de negociación
bilateral no garantizada. En todos los casos, deberán adecuar sus
reglamentaciones a los lineamientos establecidos en el presente
Capítulo.
CONCEPTOS GENERALES.
ARTÍCULO 12.- A continuación se establecen los conceptos generales que
deberán ser tenidos en cuenta por parte de los Mercados, en la
reglamentación de los tipos de operaciones que sometan a previa
aprobación de la Comisión:
a) Fecha de concertación de las operaciones: Se entiende por fecha de
concertación aquélla en la que la operación es registrada en el
respectivo Mercado.
b) Fecha de liquidación de las operaciones: Se entiende por fecha de
liquidación, aquélla en la que se efectivizan ambas contraprestaciones
(pago de precio y entrega de la especie).
c) Entrega: El activo objeto de la operación se entregará únicamente
contra el pago del precio fijado en la concertación de la operación.
d) Registro de las operaciones concertadas: Las operaciones deben ser
registradas por el respectivo Mercado inmediatamente de concertadas.
TIPOS DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 13.- Las operaciones a celebrarse sobre valores negociables, podrán ser:
a) OPERACIONES de CONTADO.
a.1) De venta en descubierto.
b) OPERACIONES a PLAZO.
b.1) De plazo firme.
b.2) De pase.
b.3) De caución.
b.4) De opciones (directas).
b.5) De préstamo de valores negociables.
b.6) De contratos de futuros.
b.7) De contratos de opciones (indirectas) sobre contratos de futuros.
SECCIÓN VII
OPERACIONES DE CONTADO.
OPERACIONES AL CONTADO.
ARTÍCULO 14.- Las operaciones al contado podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y variable, y serán:
a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se concertan para ser liquidadas en la
misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y
contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante
incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones).
Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se
instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el
detalle precedente.
b) EN CONTADO NORMAL o CONTADO SETENTA Y DOS (72) horas: Cuando se
concertan para ser liquidadas a las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles
contadas a partir de la fecha de su concertación.
La operación en contado normal se instrumentará mediante la emisión de
boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 72 HORAS.
En las operaciones de contado, los agentes de negociación podrán
subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de
la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos
suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.
c) Las operaciones de venta en descubierto son aquéllas en las que, con
la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables
objeto de dicha transacción, el vendedor debe concertar la compra de
los mismos -en cualquiera de los plazos de contado previstos- con
posterioridad a la concertación de la venta inicial.
SECCIÓN VIII
OPERACIONES A PLAZO.
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PLAZO FIRME.
ARTÍCULO 15.- Las operaciones a plazo firme son aquéllas operaciones concertadas cuya fecha de liquidación:
a) Es posterior a la de contado normal.
b) Corresponde al último día hábil de cualquier mes calendario
comprendido entre el correspondiente al de la fecha de concertación y
cualquiera posterior hasta un máximo de ONCE (11) meses corridos.
La operación a plazo firme se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA A PLAZO FIRME.
La operación a plazo firme podrá ser realizada únicamente sobre valores
negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago
diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants
y certificados de depósito a plazo fijo.
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PASE.
ARTÍCULO 16.- Las operaciones de pase son aquéllas en las que:
a) En una misma fecha de concertación un vendedor, en contado
inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable compra
a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio
mayor que el de la venta en contado inmediato, la misma cantidad de tal
valor negociable.
b) En una misma fecha de concertación un comprador, en contado
inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable vende
a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio
mayor que el de la compra en contado inmediato, la misma cantidad de
tal valor negociable.
La operación de pase se instrumentará mediante la emisión de boletos en
los que se detallará COMPRA / VENTA EN CONTADO INMEDIATO (PASE) y
VENTA/COMPRA A PLAZO FIRME (PASE).
El comprador a plazo firme podrá cancelar anticipadamente tal compra,
abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de
vencimiento pactado para ella.
La operación de pase podrá ser realizada únicamente sobre valores
negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago
diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants
y certificados de depósito a plazo fijo.
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CAUCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 17.- Las operaciones de caución son operaciones financieras garantizadas con valores negociables en las que:
a) En la fecha de concertación:
a.1) El tomador de fondos entrega en garantía, que permanecerá
depositada como tal en el mercado o en la cámara de compensación y
liquidación si estuviese escindida del mercado, cierta cantidad de
valores negociables, sin perder la propiedad de éstos y siendo a su
favor toda acreencia devengada por ellos.
a.2) La garantía se valoriza considerándose, para las especies, sus
últimos precios de cierre, para liquidar en contado normal, a la fecha
de la concertación.
a.3) El valor de la garantía se afora al porcentaje fijado por el respectivo mercado para las especies de que se trate.
a.4) El valor aforado de la garantía deberá ser inferior al que surja
de valorizar la garantía a los precios vigentes de las especies al
momento de la concertación de la operación para liquidarse en contado
normal.
a.5) El importe neto surge de deducir al valor aforado de la garantía
los intereses adelantados, mediante el uso de descuento racional o
matemático y divisor fijo 365, que correspondan conforme la fecha de
vencimiento de la operación.
a.6) El tomador de fondos recibe el importe neto y se compromete a
pagar en la fecha de vencimiento de la operación el valor aforado de la
garantía, determinado el día de la concertación, más los gastos.
a.7) El colocador de fondos paga el importe neto.
b) En la fecha de cierre o vencimiento o cancelación a:
b.1) El tomador de fondos paga el importe resultante de adicionar al
valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación,
los gastos aplicables y recibe en devolución las especies entregadas en
garantía el día de la concertación.
b.2) El colocador de fondos cobra el importe resultante de deducir al
valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación,
los gastos aplicables.
c) En las operaciones de caución se deberán cumplir los siguientes recaudos:
c.1) La operación de caución se instrumentará mediante la emisión de
boletos en los que se detallará OPERACIÓN DE APERTURA / CIERRE DE
CAUCIÓN TOMADORA / COLOCADORA. En los boletos a emitir al tomador se
deberá detallar los valores negociables entregados en garantía.
c.2) El tomador de fondos podrá cancelar anticipadamente la operación
de caución abonando el mismo importe que correspondería pagar en la
fecha de cierre o vencimiento o cancelación.
c.3) Los valores negociables entregados en garantía deberán encontrarse
depositados en el Mercado o en la Cámara Compensadora, con la
individualización del Agente, del cliente y de la operación.
c.4) El registro de las operaciones de caución concertadas en el
mercado comprenderá el valor aforado de la garantía y la tasa nominal
anual vencida de interés aplicable al plazo de la operación.
d.) En los boletos que se emitan tanto para el tomador como para el
colocador en la apertura de una operación de caución deberá constar:
d.1) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.
d.2) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.
d.3) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.
d.4) En el caso del boleto que se emita para el tomador de fondos
deberá además constar el Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de
conformidad con lo establecido en la Comunicación "A" 3052 del Banco
Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.
d.5) A todos los fines señalados deberá aplicarse divisor fijo 365.
e) La operación de caución podrá ser realizada únicamente sobre valores
negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago
diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants
y certificados de depósito a plazo fijo.
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO OPCIONES (DIRECTAS).
ARTÍCULO 18.- Las operaciones de opciones directas son aquéllas en las que:
a) El comprador o titular de la opción adquiere, a un precio denominado
prima, el derecho -que podrá ejercer a una o hasta una fecha
determinada de expiración de tal derecho- a comprar (opción de compra o
call) o a vender (opción de venta o put) una determinada cantidad de un
valor negociable subyacente a un determinado precio de ejercicio de tal
derecho,
b) El vendedor o lanzador de la opción, mediante el cobro de la prima,
asume -a una o hasta una fecha determinada de expiración- la obligación
de vender (opción de compra o call) o comprar (opción de venta o put)
la cantidad del valor negociable y al precio a los que tiene derecho el
titular de la opción si éste ejerce su derecho.
c) La cantidad mínima de valores negociables que tiene derecho a
comprar o a vender el titular de la opción, y que tiene obligación de
vender o comprar el lanzador si es ejercida la opción, integra un lote
de negociación. La negociación de opciones se llevará a cabo en base a
cantidad de lotes.
d) El precio del derecho o prima se expresará sobre la misma base de
expresión del precio del valor negociable subyacente y deberá referirse
a una serie.
e) Una serie quedará definida por el tipo de opción (de compra o de
venta), el valor negociable subyacente, y un precio de ejercicio y
vencimiento determinados.
OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 19.- La operatoria de préstamo de valores permitida es aquélla
cuya finalidad es cubrir los faltantes transitorios de especies a
entregar por el cliente en la fecha de liquidación, por lo que sólo se
admite en orden al cumplimiento de la liquidación de las operaciones
concertadas y siempre que el cliente tomador posea la especie transada
pero no pueda, circunstancialmente, disponer de ella en la fecha de
liquidación.
Los títulos de renta variable y de renta fija que se presten podrán ser
de cartera propia de los Agentes o de clientes. En este último caso el
agente colocador del préstamo requerirá una conformidad específica por
escrito del cliente prestamista para la operatoria y asimismo el
cliente tomador deberá suscribir una autorización a favor del agente
interviniente en tal calidad.
El registro de la operación de préstamo de valores comprenderá el valor
efectivo de la especie y la tasa nominal anual vencida de interés
aplicable al plazo del préstamo.
La operación de préstamo de valores negociables podrá ser cancelada anticipada.
La operación de préstamo de valores negociables gozará de garantía de
liquidación del MERCADO o de la Cámara Compensadora, en su caso.
Las operaciones de préstamo de valores de instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se deberá detallar:
a) PRÉSTAMO/COLOCACIÓN DE VALORES.
b) Especie, valor nominal, precio aplicado a la valuación de la
tenencia y valor efectivo de ésta a los fines de tomarse como base para
la aplicación de la tasa de interés.
c) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.
d) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.
e) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.
f) En el caso del boleto que se emita para el tomador de los valores,
Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo
establecido en la Comunicación "A" 3.052 del Banco Central de la
República Argentina o aquélla que la reemplace.
g) A todos los fines señalado deberá aplicarse divisor fijo 365.
SECCIÓN IX
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS Y CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS (OPCIONES INDIRECTAS).
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS.
ARTÍCULO 20.- Son aquéllas en las que las partes se comprometen a
intercambiar (comprar y vender) un activo físico o financiero
(denominado activo subyacente), a un precio determinado (cierto) y en
una fecha futura preestablecida al concertarse el contrato de futuros.
Los contratos de futuros deberán ser presentados por los Mercados para
su previa aprobación por parte de la Comisión.
Antes del vencimiento, las partes pueden cancelar las posiciones
tomadas previamente, realizando la operación inversa. Dependiendo del
diseño, al vencimiento del mes contrato, el contrato de futuros puede
cancelarse por la entrega del activo subyacente o por diferencia de
precio.
Los contratos de futuros pueden tener como subyacentes activos físico o financiero.
OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO OPCIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS.
ARTÍCULO 21.- Son aquellas operaciones de OPCIONES en las que el
subyacente es un contrato de futuros. Los contratos de opciones sobre
futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa
aprobación por parte de la Comisión.
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS DE FUTUROS Y CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE FUTUROS.
ARTÍCULO 22.- Los Mercados determinarán los términos y las condiciones
de cada contrato de futuros y contratos de opciones sobre futuros a
negociarse en su ámbito, presentando a la Comisión para su aprobación,
como mínimo la siguiente información:
a) Producto Subyacente.
b) Cantidad de Producto Subyacente por contrato.
c) Margen inicial.
d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso.
e) Horario habilitado para la negociación.
f) En caso de Contratos de Futuros, descripción del sistema de
liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del Producto
Subyacente o por diferencia del precio o índice.
g) En caso de Contratos de Opciones sobre Futuros, tipo de Opción y método de ejercicio.
h) Método de determinación del precio de ajuste.
i) Descripción del mercado de contado del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto.
j) Descripción del sistema de comercialización vigente del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto.
k) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del
mercado contado del Producto Subyacente del Contrato de Futuro
propuesto, o de su equivalente.
l) Meses de negociación habilitados a cotizar. En caso de Contrato de
Futuros con Producto Subyacente se deberá describir y analizar la
relación de estos meses con la disponibilidad del Producto Subyacente
y, en su caso, el espacio disponible de almacenaje, las facilidades de
transporte y la actividad del mercado de contado.
La Comisión podrá observar la operatoria propuesta y requerir los
cambios que considere necesarios en los términos y condiciones de los
Contratos de Futuros y Opciones sobre Futuros antes de su entrada en
operación. Asimismo, la Comisión podrá en cualquier tiempo ordenar su
cese, fundado en razones de seria afectación del sistema.
Con posterioridad a la aprobación por parte de esta Comisión de los
términos y condiciones de los contratos de futuros y opciones sobre
futuros presentados por los Mercados, éstos deberán remitir los datos
mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), creada por
esta COMISIÓN.
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 23.- Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la
Comisión, comprenda características semejantes a los Contratos de
Futuros y Contratos de Opciones sobre Futuros, se considerará como tal
y se someterá a las normas de la Comisión.
EXIGENCIAS ADICIONALES RESPECTO DE FUTUROS CON LIQUIDACIÓN POR ENTREGA FÍSICA DEL PRODUCTO SUBYACENTE.
ARTÍCULO 24.- En el caso de tratarse de contratos de futuros con
liquidación por entrega del Producto Subyacente, los Mercados deberán
establecer un procedimiento de entrega y recibo de dicho Producto
Subyacente. Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión,
previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto del área
de la competencia de esta.
UTILIZACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.
ARTÍCULO 25.- Los Mercados podrán habilitar un sistema de entrega de
Productos Subyacentes por medio de certificados de depósito emitidos
por empresas almacenadoras autorizadas por la autoridad con competencia
en la materia, y previamente habilitadas por los Mercados a estos
efectos.
Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa
consulta a la Autoridad con competencia en el producto subyacente. Los
Mercados llevarán un registro de las empresas almacenadoras
habilitadas, que será de carácter público.
REGISTRO DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.
ARTÍCULO 26.- En caso que los certificados de depósito fueren
escriturales, su registro podrá estar a cargo del Mercado, de la Cámara
Compensadora o de un Agente de Custodia, Registro y pago registrado
ante la Comisión.
SECCIÓN X
NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
SEGMENTOS HABILITADOS PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
ARTÍCULO 27.- El cheque de pago diferido goza de autorización de oferta
pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrá ser negociado en
Mercados bajo competencia de esta Comisión.
ARTÍCULO 28.- Esta Comisión será el organismo competente respecto de su
negociación secundaria, comprendiendo el control de la actividad de
todos los participantes.
ARTÍCULO 29.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán
reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes
aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
c) Custodia y conservación de los cheques de pago diferido contemplando
que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la
entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando
las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en
ningún caso- obligada a su pago.
ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago
diferido, deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una
entidad autorizada por la Comisión a solicitud del depositante y por
cuenta y orden del cliente, indicándose en el ensoso “Para su
negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados
establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que
custodien los cheques de pago diferido estarán obligadas a su pago, ni
serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de
los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques
de pago diferido.
ARTÍCULO 31.- En el marco de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 386/2003, se establecen los siguientes segmentos de cheques de pago
diferido que podrán ser negociados en los Mercados, sin perjuicio de
los que en el futuro la Comisión resuelva reglamentar, previo análisis
de los recaudos de riesgo crediticio que correspondan:
a) Cheques de pago diferido patrocinados: librados a favor de terceros
por sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas,
asociaciones civiles, mutuales, fundaciones, la Nación, las Provincias,
las Municipalidades, los Entes Autárquicos y las empresas del Estado,
que previamente hayan solicitado a la Comisión su habilitación a estos
efectos. Estos cheques deberán ser endosados por el beneficiario a
favor de un Agente de Depósito Colectivo u otras entidades autorizadas
por la Comisión, con la Leyenda establecida en el Decreto Nº 386/2003 y
depositados en estas entidades.
b) Cheques de pago diferido avalados: librados a favor de sus socios
partícipes por Sociedades de Garantía Recíproca u otras modalidades de
entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300 y certificados
representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques
de pago diferido.
c) Cheques de pago diferido directos: aquellos ofrecidos a la negociación por el beneficiario determinado en los mismos.
c.1) Cheques de pago diferido directo garantizados por los Mercados,
los Agentes, contratos de contado de productos, por warrants u otros
valores negociables, activos, o instrumentos, previamente autorizados
por la Comisión.
c.2) Cheque de pago diferido directo no garantizados.
DEPÓSITO, CUSTODIA, REGISTRO Y COBRO. SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN AVALADO Y PATROCINADO.
ARTÍCULO 32.- No será condición indispensable, para la negociación de
los cheques de pago diferido de los segmentos avalado y patrocinado, el
registro de los mismos previsto en la Ley Nº 24.452, ni ninguna otra
certificación o requisito adicional que los establecidos en la propia
reglamentación de los Mercados.-
SEGMENTO DE NEGOCIACIÓN DIRECTO.
ARTÍCULO 33.- Sera condición indispensable, para la negociación de los
cheques de pago diferido del segmento directo, el registro de los
mismos con el alcance y efectos establecidos en el artículo 55, párrafo
primero, de la ley 24.452.
Asimismo, su negociación deberá ajustarse a las siguientes condiciones particulares:
a) Los Mercados deberán dictar el procedimiento aplicable al pago –al
vencimiento de los cheques de pago diferido- a los inversores.
b) Cupos operativos. Los Mercados deberán establecer cupos operativos
que incluyan un valor nominal máximo por cheque de pago diferido, por
librador, por comitente vendedor y por Agente.
c) Plazo. En todos los casos, tratándose de títulos de crédito emitidos
con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su
ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior
a VEINTE (20) días corridos.
d) Análisis del Librador. Los Agentes que presenten los cheques para su
negociación en los Mercados, deberán efectuar un análisis del riesgo
crediticio respecto del librador que contemple los siguientes aspectos:
d.1) Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso
público habilitados vía internet o los que provean las empresas
especializadas;
d.2) Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema
Financiero del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CDSF), con
calificación “1” (conf. Com. “A” 2729), para el supuesto de cuenta
corriente bancaria con antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta
calificación “2” (Conf. Com. “A” 2729) cuando la antigüedad de la
cuenta corriente sea superior a los 3 (tres) años.
d.3) Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no
podrán tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses, bajo
responsabilidad del Agente que coloca el cheque de pago diferido en el
Mercado.
d.4) Antigüedad del C.U.I.T.
d.5) Constatar que el librador no haya tenido cheques rechazados por
falta de fondos en los últimos 2 (dos) años “sin rescatar”. En caso de
existir más de 5 (cinco) cheques rechazados alternados, durante ese
periodo, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad
del valor.
e) Cheques de pago diferido librados por Agentes. No serán admitidos a
la negociación cheques librados por Agentes en cualquiera de las
modalidades dentro del segmento directo Información a Clientes.
ARTÍCULO 34.- Los Agentes, deberán notificar fehacientemente y bajo su
responsabilidad a los clientes que intervengan en las distintas
modalidades disponibles de negociación de cheques de pago diferido, sus
características distintivas; resaltando especialmente los esquemas de
garantías de cada una de ellas y los eventuales riesgos de la mismas
ante el no pago del cheque por defectos formales o falta de fondos del
librador y el procedimiento posterior aplicable en cada caso. Deberán
entregarle, asimismo, toda la reglamentación vigente sobre el
particular.
ARTÍCULO 35.- Los Mercados deberán informar, en forma inmediata por
medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, todo cheque de pago
diferido impago del que tomen conocimiento.
SECCIÓN XI
NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS.
PAUTAS A SEGUIR EN LA NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS.
ARTÍCULO 36.- Además de la aplicación de las reglas generales
dispuestas para la negociación del segmento directo, en la negociación
de cheques de pago diferido garantizados por warrants, se deberán
seguir las siguientes pautas:
a) Los Agentes deberán informar a los clientes que intervengan en esta
operatoria, en forma expresa, que los cheques de pago diferido que se
presenten para la negociación en este segmento cuentan con garantía
real derivada de los warrants, pero no cuentan con la garantía del
Mercado ni de los Agentes
Asimismo, deberán notificar al comitente comprador –en forma expresa-
que ante la falta de fondos del cheque de pago diferido a su
vencimiento sólo procede la ejecución de la garantía warrant y ante la
no reposición de márgenes por parte del Agente, el Mercado procederá a
la inmediata ejecución del warrant.-
b) Los Mercados deberán establecer el monto máximo que puede negociar
el comitente vendedor, el que surgirá de aplicar un aforo al valor
nominal del warrant
c) El Mercado deberá designar una entidad custodia la que será la
depositante de los valores en garantía y a nombre de la cual deberán
estar endosados los mismos. La misma tendrá la tenencia del título
hasta la fecha de vencimiento y cancelación del cheque de pago diferido
negociado u orden de liquidación de los activos almacenados.
d) Plazo del instrumento. En el caso de cheques de pago diferido
directo garantizados por warrants, el plazo máximo será la fecha de
vencimiento del warrant.
LISTA DE BIENES OBJETO DE WARRANTS.
ARTÍCULO 37.- El Mercado debe emitir una lista de los bienes
almacenados cuyos warrants podrán ser aceptados como garantía de esta
negociación, como así también establecer un precio de referencia para
los bienes almacenados, de público conocimiento y consulta. Sólo se
aceptarán como garantía, warrants locales sobre bienes de alta
liquidez, transables en mercados institucionalizados, que garanticen
precios públicos y de fácil consulta. Los warrants deberán ser emitidos
de conformidad con la Ley Nº 9643 y disposiciones complementarias.
LÍMITES A LA GARANTÍA. AFOROS.
ARTÍCULO 38.- La garantía otorgada por el warrant no podrá superar en
ninguno de los casos el porcentaje del valor nominal del mismo que
determine el Mercado (aforo), a efectos de cubrir todos los gastos y
costos. El Mercado podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias
de mercado que indiquen su necesidad tales como la eventual pérdida o
aumento de solvencia del activo almacenado, como alta volatilidad en
los precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la
realización, o eventos similares.
CUSTODIA DE LOS WARRANTS.
ARTÍCULO 39.- El Mercado podrá ser el custodio de los warrants
entregados en garantía. Sin perjuicio de ello, podrá designar a otra
entidad para tal función y dicha designación deberá ser comunicada a la
Comisión en cada oportunidad que se realice y ser aprobada por el
Organismo.
RESPONSABILIDADES.
ARTÍCULO 40.- El Mercado o la entidad de custodia designada tendrá las siguientes responsabilidades y potestades:
a) Crear y administrar un registro especial de empresas almacenadoras
habilitadas para emitir warrants susceptibles de ser entregados como
medio de garantía en el Mercado. Será el responsable de controlar el
cumplimiento de los requisitos y la presentación de la documentación
que es solicitada a las almacenadoras para ser admitidas en dicho
registro.
b) Recibir el warrant, endosado a su nombre, y el certificado de
depósito. Debe mantener los títulos en su poder hasta el vencimiento y
cancelación pertinente de la operación.
c) Informar a la Comisión y al Mercado sobre los warrants autorizados para ser otorgados en garantía.
d) Liberar el warrant a favor del agente vendedor o del Mercado, según corresponda.
e) Cancelar la inscripción en el registro de almacenadoras cuando dejen
de cumplir los requisitos que el Reglamento dicte o por irregularidades
comprobadas.
MÁRGENES DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 41.- El Mercado exigirá a los agentes vendedores aportes
adicionales de garantía (reposición de márgenes) en el caso de
fluctuaciones negativas significativas en los precios de los activos
almacenados. El agente vendedor deberá integrar márgenes ante caídas
por encima del porcentaje que determine el Mercado respecto del precio
del bien del momento de la constitución del warrant , con la entrega de
los activos que deberá fijar el Mercado.
FALTA DE PAGO.
ARTÍCULO 42.- En caso que un cheque de pago diferido garantizado por
warrant, no sea cancelado al vencimiento del mismo por falta de fondos,
el Mercado estará autorizado a ejecutar la garantía. Únicamente se
responderá frente al agente comprador con el warrant que fuera
ejecutado y dicha ejecución será realizada conforme el procedimiento
establecido en la Ley N° 9.643. SECCIÓN XII
OTRAS MODALIDADES DE NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
ARTÍCULO 43.- Los Mercados podrán presentar a la Comisión, para su
previa aprobación, reglamentaciones de otras modalidades de
negociación, las que deberán contemplar las reglas generales dispuestas
en este Capítulo.
SECCIÓN XIII
NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO DE INVERSIÓN (CEDIN).
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 44.- La Comisión será el organismo competente respecto de la
negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DEL CEDIN.
ARTÍCULO 45.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de
autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y
podrá ser negociado en Mercados bajo competencia de la Comisión, en las
entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y
sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a
funcionar como tales.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.
ARTÍCULO 46.- Los Mercados bajo competencia de la COMISIÓN podrán
reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión
(CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad
del instrumento en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).
b) Determinación de los segmentos habilitados para la negociación secundaria.
c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión
(CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el
uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y
custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su
negociación.
CUSTODIA.
ARTICULO 47.- Para su negociación secundaria, el Certificado de
Depósito de Inversión (CEDIN) debe ser depositado mediante un endoso a
favor de una entidad autorizada por la Comisión, a solicitud del
depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso
“Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”. Sin
perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan
en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien el
CEDIN estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus
defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la
autenticidad de las firmas asentadas.
RÉGIMEN INFORMATIVO PARA ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 48.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la
Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio
autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen
informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario
habilitado a estos efectos.
SECCIÓN XIV
NEGOCIACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO.
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LETRAS DE CAMBIO.
ARTÍCULO 49.- Las letras de cambio gozan de autorización de oferta
pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociadas en
Mercados bajo competencia de la Comisión.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 50.- Esta Comisión será el organismo competente respecto de su
negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de
todos los participantes.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.
ARTICULO 51.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión, podrán
reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes
aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-
c) Custodia y conservación de las letras de cambio contemplando que la
custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su
cargo únicamente conservarlas y custodiarlas, efectuando las
registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún
caso- obligada a su pago.
CUSTODIA.
ARTICULO 52.- Para su negociación secundaria, las letras de cambio,
deberán ser depositadas mediante un endoso a favor de una entidad
autorizada por la Comisión, a solicitud del depositante y por cuenta y
orden del cliente, indicándose en el endoso “Para su negociación en
Mercados bajo competencia de CNV”.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados
establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que
custodien las letras de cambio, estarán obligadas a su pago, ni serán
responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los
firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las letras de
cambio.
SECCIÓN XV
NEGOCIACIÓN DE PAGARÉS.
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.
ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozan de autorización de oferta pública en
los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociado en Mercados
bajo competencia de la Comisión.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 54.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su
negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de
todos los participantes.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.
ARTICULO 55.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán
reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes
aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-
c) Custodia y conservación de los pagarés contemplando que la custodia
no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo
únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones
que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a
su pago.
CUSTODIA.
ARTICULO 56.- Para su negociación secundaria, los pagarés deberán ser
depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la
Comisión a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente,
indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo
competencia de CNV”.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados
establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que
custodien los pagarés estarán obligadas a su pago, ni serán
responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los
firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.
SECCIÓN XVI
NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS.
NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS.
ARTÍCULO 57.- Los certificados de depósito y los warrants gozan de
autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y
podrán ser negociados en Mercados bajo competencia de la Comisión.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 58.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su
negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de
todos los participantes.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.
ARTICULO 59.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán
reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes
aspectos:
a) Segmentos de negociación habilitados para la negociación secundaria de los certificados de depósito y de los warrants.
b) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
c) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.
d) Custodia y conservación de los instrumentos contemplando que la
custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su
cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las
registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún
caso- obligada a su pago.
CUSTODIA.
ARTICULO 60.- Para su negociación secundaria, los certificados de
depósito y los warrants, deberán ser depositados mediante un endoso a
favor de una entidad autorizada por la Comisión, indicándose en el
ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados
establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que
custodien los certificados de depósito y los warrants estarán obligadas
a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la
legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.
SECCIÓN XVII
NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE PLAZO FIJO.
NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO.
ARTÍCULO 61.- Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda
establecer el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozan de
autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y
podrán ser negociados en Mercados bajo competencia de la Comisión.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 62.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su
negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de
todos los participantes.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.
ARTICULO 63.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán
reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes
aspectos:
a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.
b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-
c) Custodia y conservación de los certificados contemplando que la
custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su
cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las
registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún
caso- obligada a su pago.
CUSTODIA.
ARTICULO 64.- Para su negociación secundaria, los certificados de plazo
fijo deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad
autorizada por la Comisión a solicitud del depositante y por cuenta y
orden del cliente, indicándose en el ensoso “Para su negociación en
Mercados bajo competencia de CNV”.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados
establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que
custodien los certificados estarán obligadas a su pago, ni serán
responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los
firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.
SECCIÓN XVIII
REMATES DE VALORES NEGOCIABLES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 65.- Los agentes de negociación y los agentes de liquidación y
compensación podrán realizar remates de valores negociables, con o sin
oferta pública autorizada, en los siguientes casos:
a) Cuando ello sea ordenado por los jueces, conforme el artículo 38 de la Ley Nº 26.831.
b) Cuando sean efectuados de conformidad con la reglamentación que a
tal efecto presenten los mercados a la Comisión para su aprobación.
Los remates de valores negociables deberán ser comunicados a la
Comisión, por estos agentes, con una anticipación no menor a CINCO (5)
días de la fecha prevista para su realización.
OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES.
ARTICULO 66.- Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública
autorizada, el agente que tenga a su cargo el remate deberá acreditar
haber presentado al Mercado del que sea miembro la siguiente
documentación, que quedará a disposición de los interesados en el
Mercado y en las oficinas del agente:
a) Estatuto social de la emisora y sus reformas.
b) Instrumentos en los que conste la designación de miembros del órgano
de administración, del órgano de fiscalización y consejeros en su caso,
con constancia de su inscripción registral.
c) Últimos estados contables aprobados, dictaminados por contador público independiente.
d) Detalle de origen de los valores negociables.
Cuando no sea posible obtener la documentación antes referida, esa
imposibilidad deberá ser incluida en los avisos a publicarse, y deberá
acreditarse mediante declaración unilateral y bajo la responsabilidad
del ejecutante, en la que deberá constar que dicha información fue
efectivamente solicitada a la sociedad emisora de los valores
negociables objeto de remate y que la misma no fue entregada hasta la
fecha de dicha declaración unilateral dentro de los CINCO (5) días
posteriores a la fecha de la correspondiente solicitud.
AVISOS DE REMATES DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PÚBLICA AUTORIZADA.
ARTICULO 67.- Los avisos de los remates que publiquen los agentes deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen.
b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables.
c) Que la información se encuentra a disposición de los interesados en
las oficinas del agente y en el Mercado, y que esa información se
proporciona en base a los datos en poder de aquel, o que no fue posible
obtener dicha información.
d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos.
e) Que los estados contables con dictamen de contador público
independiente, se hallan a disposición de los interesados. En caso
contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos.
f) Que la Comisión no ha examinado los documentos indicados en los
avisos ni emitido opinión en relación con los valores negociables que
se ofrecen o el remate al que se refieren los avisos.
g) Que, excepto en el caso de los remates por ejecuciones
extrajudiciales de garantías constituidas sobre valores negociables, la
persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable
por la autenticidad de los valores negociables y la demás documentación
presentada al agente.
PUBLICACIÓN PREVIA AL REMATE.
ARTICULO 68.- Los avisos de los remates se publicarán con DIEZ (10)
días de antelación y durante DOS (2) días en un diario de circulación
general del lugar del remate y en otro del domicilio de la emisora,
cuando éste fuera distinto de aquél.
SANCIONES A LOS AGENTES DE NEGOCIACIÓN QUE ACTÚEN COMO REMATADORES.
ARTICULO 69.- Los agentes de negociación que actúen como rematadores
serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la
Ley Nº 26.831 cuando realicen remates sin observar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente reglamentación.
SECCIÓN XIX
OPERACIONES CON LIQUIDACION EN MONEDA EXTRANJERA.
OBLIGACIÓN DE ACREDITACIÓN DE TENENCIA PREVIA.
ARTÍCULO 70.- Los agentes sólo podrán dar curso a operaciones de venta
de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, cuando el
vendedor acredite la tenencia de los valores negociables objeto de la
transacción, por un plazo no inferior a SETENTA Y DOS (72) horas
hábiles contadas a partir de la fecha de incorporación de tales valores
negociables a la cuenta del ordenante de las citadas operaciones de
venta con liquidación en moneda extranjera.
A los efectos de la implementación de esta exigencia, deberán considerarse los siguientes aspectos:
a) Titularidad. Respecto a la acreditación de tenencia por parte de la
cuenta del ordenante de la operación de venta con liquidación cable,
sólo serán admisibles, de existir, las transferencias receptoras que
provengan de cuentas de custodia de en el Agente de Depósito Colectivo
con idéntica titularidad a la vendedora y por consiguiente también
titular del boleto de venta con liquidación cable.
b) Plazo Tenencia. Con relación al cómputo del plazo de tenencia previo
a la venta no inferior a SETENTA Y DOS HORAS (72) horas hábiles, podrán
tenerse en cuenta aquellas partidas de valores negociables que
provengan de transferencias de subcuentas que cumplan con el requisito
de titularidad mencionado en el inciso a) anterior.
c) Acreditación. El cumplimiento de los incisos a) y b) deberá ser
respaldado por medio de una declaración escrita de la entidad
depositante emisora de la transferencia de los valores negociables
aplicados a la venta. Dicha declaración, deberá contener como mínimo:
c.1) Datos personales de condóminos titulares de subcuenta emisora en Caja de Valores S.A.
c.2) Detalle de saldos y movimientos de la especie transferida durante
las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles inmediatas anteriores al día de la
transferencia.
c.3) Nombre, cargo y firma del responsable de los datos suministrados.
c.4) Manifestación expresa del plazo de permanencia de la partida objeto de la transferencia.
d) Documentación respaldatoria. Todos aquellos agentes que registren
operaciones de venta con liquidación cable se encuentran especialmente
obligados a efectuar, en forma previa al registro de las citadas
operaciones, los procedimientos necesarios para la obtención y archivo
de la documentación que acredita la permanencia mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas hábiles, computándose a tal fin tanto el plazo de
permanencia en el depositante emisor como en el receptor.
EXIGENCIA PARA TRANSFERENCIAS A DEPOSITARIAS DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 71.- Los agentes deberán abstenerse de ordenar transferencias
a entidades depositarias del exterior de valores negociables objeto de
operaciones de compra, hasta tanto hayan transcurrido SETENTA Y DOS
(72) horas hábiles desde la acreditación de los mismos en la cuenta del
comprador, salvo en el caso que quede acreditado que dichos valores
negociables en cartera del comprador no serán objeto de operaciones de
venta con liquidación en moneda extranjera dentro de este plazo, o
cuando quede acreditado que la transferencia alcanza a valores
negociables emitidos por no residentes, con cotización en el país y en
el exterior, y que se realiza exclusivamente como consecuencia de una
operación de compra concertada en el mercado local con las
características establecidas en la Comunicación “A” 5020 del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.