TITULO VII
AGENTES DE NEGOCIACIÓN. AGENTES DE
LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTES PRODUCTORES. AGENTES ASESORES DEL
MERCADO DE CAPITALES. AGENTES DE CORRETAJE.
CAPÍTULO I
AGENTES DE NEGOCIACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión
establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
sociedades que soliciten su autorización para funcionar e inscripción
en el registro como AGENTE DE NEGOCIACIÓN (en adelante “AN”), para
actuar como intermediarios en los Mercados autorizados por la Comisión,
incluyendo bajo jurisdicción del Organismo cualquier actividad que
éstos realicen en ese marco.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Ninguna sociedad podrá desarrollar actividades incluyendo
en su denominación y/o utilizar la expresión "AGENTE DE NEGOCIACIÓN" o
cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la
Comisión.
ACTUACIÓN DE LOS AN.
ARTÍCULO 3°.- En el ejercicio de sus actividades, los AN sólo podrán
actuar en la colocación primaria y en la negociación secundaria a
través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados
autorizados por esta Comisión, ingresando ofertas en la colocación
primaria o registrando operaciones en la negociación secundaria, tanto
para cartera propia como para terceros clientes, cumpliendo con las
normas dispuestas a estos efectos por la Comisión.
LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Los AN no podrán:
a) Recibir cobros de clientes ni efectuar pagos a éstos.
b) Recibir, entregar o transferir valores negociables.
c) Efectuar custodia de valores negociables (de la cartera propia del AN o de sus clientes).
d) Custodiar fondos de sus clientes.
e) Liquidar fondos ni valores negociables, tanto sea de clientes como
de cartera propia, en forma directa con el Mercado o la Cámara
Compensadora en su caso.
f) Ser depositantes en Agentes de Depósito Colectivo registrados ante la Comisión.
CONVENIO CON AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- La liquidación de fondos y valores con el Mercado o la
Cámara Compensadora, así como las funciones indicadas en el artículo
anterior deberán ser efectuadas por un Agente de Liquidación y
Compensación que:
a) Se encuentre registrado en la Comisión bajo la categoría correspondiente.
b) Sea miembro de un Mercado autorizado por la Comisión.
c) Haya suscripto convenio con el AN en forma previa al inicio de las actividades de éste.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 6°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N°
26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las
sociedades anónimas registradas como AN hasta la baja en el registro
respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias
dispuestas a estos efecto en el Título correspondiente de estas Normas,
debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido
respecto de cada trámite en particular.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes
generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550- de los AN:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la
Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como
resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme
la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de
inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N°
26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del
terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
SECCIÓN II
REGISTROS.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 8°.- Todos los empleados de los AN que desarrollen la
actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de
asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que
implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el
“Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título
“Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de AN”, que a
estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en este Capítulo.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 10.- A solicitud del AN, la Comisión procederá a inscribir a
la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en
www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto
mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los
importes fijados para cada categoría.
SECCIÓN III
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AN.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 11.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el
Registro de AN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas
deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente
documentación mínima:
a) Estructura Jurídica: Deberán ser sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina.
b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del
texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en
el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del
domicilio de la sede social.
c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como AN,
y como cualquier otro agente con actividad compatible con la de AN
-conforme lo dispuesto por la Comisión en el presente Capítulo o lo que
en el futuro disponga- para el caso de solicitar su registro también en
alguna otra categoría de agente compatible con la de AN.
d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
e) Denominación completa.
f) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el
domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y
propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los
fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos
del mismo.
g) Sucursales: De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios.
h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o página en Internet
de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como
su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo
del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el
representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante
escribano público.
j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas
correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en
el Registro de AN; (ii) resolución de designación de los miembros del
órgano de administración y del órgano de fiscalización; (iii)
resolución de designación de los gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y (iv)
resolución de designación del responsable de la Función de Relaciones
con el Público y del responsable de la Función de Cumplimiento
Regulatorio.
k) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del
órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales.
l) Agentes Productores: Nómina de agentes productores registrados en la Comisión con los que tenga firmado un contrato.
m) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el Registro de
Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas
a estos efectos por el Organismo.
n) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
o) Función de Cumplimiento Regulatorio del AN: Datos completos de la
persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono,
correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
p) Función de Relaciones con el Público: Datos completos de la persona
a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo
electrónico, antecedentes personales y profesionales.
AGENTES DE NEGOCIACIÓN
q) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no
superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción,
que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el
presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano
público del acta del órgano de administración que los apruebe, del
informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder
dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados
con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados
contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como
el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente
respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la
inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente
integrado.
r) Auditores externos: Datos completos de los auditores externos,
constancia de su registro en el registro de auditores externos que
lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del
acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor
externo.
s) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales
y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de
obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
t) Organización interna: Acreditar los recaudos y presentar la
documentación indicada en el artículo siguiente del presente Capítulo.
u) Formularios tipo a ser utilizados en la relación con los clientes:
Copia de cada uno de los formularios tipo utilizados a ser suscriptos y
completados por los clientes en su relación con los AN, los que deberán
cumplir con las exigencias del presente Capítulo.
v) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas
suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del
órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por
las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
w) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro
Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de
antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de
administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes,
gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550.
x) Medios para captación órdenes de sus clientes: Detalle de medios
electrónicos utilizados, presentando la documentación dispuesta en el
presente Capítulo, para su previo registro ante la Comisión.
y) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple
como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a
los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación
establecidas en el presente Capítulo.
z) Régimen informativo con clientes: Los AN deberán presentar para su
previa aprobación ante esta Comisión, los Sistemas que utilicen para el
régimen informativo con sus clientes.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los AN toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 12.- Los AN deberán contar con una organización técnica y
administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los
requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir
los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se
indica a continuación:
a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas,
técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada
una de ellas.
b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos
Operativos, de Procedimientos Administrativos y de Procedimientos
Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para
llevar a cabo su objeto social.
c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno
diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los
procedimientos en todos los niveles del AN, incluyendo procedimientos
de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen
de forma clara y documentada los canales de información y asigne
funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas
comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.
d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su
funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que
se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los
Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones
fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la sociedad.
e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la Función
de Cumplimiento Regulatorio sobre la existencia de la organización
técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio
ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de
Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como
así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos
y Planes de Contingencia.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 13.- En su organización, los AN deberán observar los siguientes requisitos:
a) Emplear personal con los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le asignan.
b) Verificar que el personal empleado en la actividad que venda,
promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que
implique contacto con el público inversor, se encuentra inscripto en el
“Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las normas
dictadas por el Organismo a estos efectos.
c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se
entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos,
políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y
otras medidas que establezcan los AN con el propósito de:
c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo
que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades,
procesos y sistemas del AN, y en su caso, establecer el riesgo tolerado
por el AN.
c.2) Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos implementando
un adecuado monitoreo de las posiciones abiertas propias y la de los
comitentes.
c.3) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus
órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener
eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c.4) Contar con información financiera, económica, contable, legal y
administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable
y oportuna.
d) Implementar una clara separación entre el personal a cargo:
d.1) De las actividades atinentes a las operaciones, de la preparación
y mantenimiento de libros contables y registros, del personal de la
administración de riesgo y de la tesorería.
d.2) De las relaciones con los clientes.
e) Controlar que en toda la documentación y en los canales de
comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente
la denominación completa del AN y el número de registro otorgado por la
Comisión.
f) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes
vigentes (Código de Comercio y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su
actividad como AN, conforme el presente Capítulo.
SECCIÓN IV
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14.- Los AN deberán contar en forma permanente con un
patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), el que deberá
surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las
exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la
Comisión, los AN deberán cumplir (en su relación con el ALyC que
responde frente al Mercado y/o Cámara Compensadora) con todos los
requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o
Cámaras Compensadoras en tiempo y forma.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 15.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido
para el patrimonio neto mínimo, el AN deberá inmediatamente informar
dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las
medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el AN deberá
acreditar la adecuación.
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 16.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)
del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias
dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
SECCIÓN V
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
PLAZO.
ARTÍCULO 17.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se
presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE
(20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida
toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen
nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta
desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del
término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los
QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de revisión.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 18.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº
26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la
inscripción en el registro de AN el solicitante puede interponer los
recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del
registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de
transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 19.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un
trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le
notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de
inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos,
archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá
ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
SECCIÓN VI
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización
de los AN deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad
y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de
los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la
Comisión.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 21.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 22.- Los AN deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 23.- El órgano de administración del AN podrá funcionar con
los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se
computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que
el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
SECCIÓN VII
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
ARTÍCULO 24.- Los AN deberán designar una persona responsable de la
función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y
reporte directamente al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el
cumplimiento por parte del AN y de los empleados afectados a la
actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N°
26.831 y del presente Capítulo y modificatorias, e informará al
respecto al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de
control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para
corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes
generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el
cumplimiento de las obligaciones que incumben al AN en virtud de la Ley
N° 26.831 y del presente Capítulo.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de
las políticas y de los métodos que los AN utilizan en sus actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los
procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer
público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que
desarrolla el AN no entren en conflicto con las propias de su actividad.
h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el
ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su
cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores
Externos.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 25.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio
no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de
fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como
bajo locación de servicios, otras funciones para el AN que no sean las
de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 26.- El AN deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la
rentabilidad del AN, ni sujeta a ninguna otra situación o
acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración
del AN de modo que quede garantizada la independencia de criterio del
responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 27.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un AN que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin
perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
SECCIÓN VIII
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ACTUACIÓN FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 28.- Los AN deberán designar una persona responsable de
relaciones con el público, cuya función será atender al público en
general al sólo fin de responder sus preguntas, dudas o reclamos
recibidos por el AN, e informar de ellas a su órgano de administración
a fin de que tales cuestiones sean consideradas por él en orden a la
fijación de las políticas a seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que
revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones
relevantes recibidas.
b) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, un detalle de los
reclamos y/o denuncias recibidos con indicación del estado en cada
caso, y de las acciones adoptadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles
de recibidos. Asimismo, deberá mantener informada a la Comisión las
novedades ocurridas en cada caso en forma semanal por medio de la AIF.
SECCIÓN IX
NORMAS DE CONDUCTA.
OBLIGACIONES DE LOS AN CON CLIENTES.
ARTÍCULO 29.- En su actuación general los AN deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales
fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos
efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses.
g) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
h) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables
para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación
órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y
especies.
i) En los casos de contar con autorización general otorgada por el
cliente, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el
que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en
inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento
del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales
y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su
inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de
inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas
inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a
arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si
la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.
j) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de
su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 30.- Los AN deberán presentar a la Comisión para previa
aprobación, los procedimientos que implementarán en el régimen
informativo a sus clientes.
El régimen informativo deberá contemplar como mínimo una periodicidad
diaria, semanal y mensual, detalle de los datos que serán informados a
los clientes, y medios utilizados por los AN para que la información
sea recibida por sus clientes de manera completa, inmediata y segura.
En caso de utilizar sistemas, éstos deberán ser remitidos a la Comisión para su previa aprobación.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 31.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los
clientes en su relación con el AN, tales como el convenio de apertura
de cuenta de clientes, la autorización del cliente a favor del AN, y la
autorización del cliente a favor de un tercero, deberán contemplar los
aspectos mínimos indicados en los ANEXO I, II y III respectivamente del
presente Capítulo, y ser presentados a la Comisión.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 32.- Los AN deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto
para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro central de órdenes implementado por los
Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las
formalidades establecidas para los libros de comercio, en forma diaria,
la salida impresa que suministre tal sistema.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen
los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada,
un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-,
modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L. y toda
otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte
necesaria para su identificación y seguimiento.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos
allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada, y a la
generación de una nueva.
PROCEDIMIENTOS PARA VELAR POR LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO PARA CADA ORDEN.
ARTÍCULO 33.- Los AN deberán contar con procedimientos que les permitan
ingresar las órdenes al Sistema Informático de Negociación del Mercado
interconectado donde se encuentren las mejores condiciones de mercado
para sus clientes, considerando como regla general que cuando ingresen
una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se
efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los
Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados, salvo que se
justifique una alternativa diferente, debiendo el AN contar con
elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha
redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que
se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores
condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 34.- El sistema utilizado por los AN deberá garantizar el
registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la
orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue
impartida.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 35.- Los AN deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes: allí deberán registrar
diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación
indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación,
cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo,
contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán
registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día
deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por
especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el
saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá
igualmente informarse el saldo final a ese día.
Los AN podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1) y
b.2) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización
otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden
a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al
respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la
sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del
presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de
mantenerlas al día.
PUBLICIDAD COMISIONES.
ARTÍCULO 36.- Las comisiones que cobran los AN por sus servicios, deberán ser públicas.
A estos efectos, los AN deberán remitir a la Comisión por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas
Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados
permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a
cargo de los clientes, por todo concepto. En el marco de lo dispuesto
en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las comisiones máximas.
SECCIÓN X
ACCIONES PROMOCIONALES.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 37.- Los AN podrán realizar todas las actividades tendientes a
la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y
difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al
público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3)
días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 38.- Los AN deberán indicar claramente en toda su papelería,
documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en
Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la sociedad agregando “Agente de Negociación
registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XI
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 39.- Los agentes deberán conservar la documentación
involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ
(10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación,
bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 40.- Los agentes deberán implementar las medidas y acciones
necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su
destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información
confidencial.
SECCIÓN XII
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 41.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
AN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán
cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el
presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y
plazos exigidos oportunamente.
Los AN deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N°
26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública
de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación
por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 42.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 43.- El AN, ante cualquier situación que por su gravedad
afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de
funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
SECCIÓN XIII
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 44.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AN
registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos
que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento
sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del
poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la
referida cancelación.
SECCIÓN XIV
MODALIDADES DE CONTACTO CON CLIENTES.
AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 45.- Todas las modalidades de contacto (presencial, internet,
teléfono, correo electrónico, fax, etc.) con los clientes implementadas
por los AN para la realización de operaciones (primaria y secundaria),
deberán ser autorizadas previamente por la Comisión.
FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 46.- Para la autorización de la modalidad de contacto presencial, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Descripción general del procedimiento.
b) Domicilios de atención.
c) Personal idóneo involucrado (titulares y suplentes).
d) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.
e) Manual de procedimientos aplicable en la modalidad.
UTILIZACIÓN DE INTERNET.
ARTÍCULO 47.- Para la autorización de la Página Web del AN a ser
utilizada para el contacto con el cliente, el AN deberá dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la Página Web Institucional del AN.
a.2) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
a.3) Ambito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra
abierta al público en general o si se halla restringida a clientes
previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada
caso.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de
seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad
financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de
Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El sistema deberá:
b.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el
cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio
del sistema.
b.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.
b.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.
b.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.
b.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y
envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al
AN, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la
orden impartida.
UTILIZACIÓN DE VÍA TELEFÓNICA, FAX Y CORREO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 48.- Para el registro ante la Comisión de esta modalidad, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la modalidad correspondiente.
a.2) Descripción general de la modalidad.
a.3) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las
comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación
respaldatoria involucrada.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo a la modalidad.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6.) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que la modalidad fuera presentada por una entidad
financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación por parte del
Banco Central de la República Argentina.
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) Se deberá verificar que el cliente ha sido dado de alta previamente.
SECCIÓN XV
AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 49.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual
de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de
funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto
por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes
aplicables.
El órgano de administración del agente deberá transcribir en el libro
especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe
incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus
auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado
deficiencias, y el análisis propio efectuado por el agente, indicando
en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para
corregir las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 50.- Los agentes deberán remitir anualmente, dentro de los
SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe
de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado
por el agente indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar
el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los
auditores, acompañando toda información que resulte relevante.
SECCIÓN XVI
HECHOS RELEVANTES.
REGLA GENERAL.
ARTICULO 51.- Los AN deberán informar a la Comisión acerca de todo
hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para
afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso hechos
relevantes de la AIF.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 52.- Los AN deberán informar a la Comisión en forma inmediata
a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) los
siguientes hechos:
a) Detalle y estado de todas las causas donde el AN o a sus miembros de
los órganos de administración y fiscalización, se vean involucrados,
como actor o demandado.
b) Todo allanamiento indicando los datos relacionados con la misma.
c) Medidas cautelares que involucren al AN o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización.
d) Modificación de su sede social inscripta, sede operativa, sucursales y horario de atención.
e) Altas y bajas de Sucursales, indicando datos completos.
f) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la función de relaciones con el público, y los motivos
de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona
designada con detalle de antecedentes.
g) Imposibilidad o inconveniente en ejercer las modalidades autorizadas de contacto con el cliente.
La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de
informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la
obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada.
SECCIÓN XVII
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 53.- Los AN deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso
específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato
electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
sita en la dirección de Web (URL)
http://www.cnv.gob.ar. En todos los
casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los
nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas,
considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF
o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación
deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa
de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano
público o autenticada (firma del representante legal o quien este
designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un
requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y
acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de
la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de
entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las
demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
SECCIÓN XVIII
FUERZA PROBATORIA.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 54.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en
el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los
siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento
y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los AN deberán solicitar autorización
a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos
establezca el Organismo.
SECCIÓN XIX
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 55.- Los AN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los
plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse
plazo, el AN deberá verificar que el texto publicado se encuentre
actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo
electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público.
a.8) Datos personales de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el
presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de Conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de Procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.17) Convocatoria a Asamblea.
a.18) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de celebrada la reunión,
texto de actas del órgano de administración y del órgano de
fiscalicación con datos completos de los firmantes.
a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.
a.20) Listado actualizado de comisiones que cobran los AN por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.22) Nomina de Agentes Productores registrados en la Comisión con los que trabaje.
a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
a.24) Declaración jurada AIF.
a.25) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
a.26) Hechos relevantes.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio,
informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento
regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el
ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los
recaudos indicados en el presente Capítulo.
ANEXO I
CONTENIDO MÍNIMO CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.
A continuación, se exponen los aspectos que como mínimo deben ser incluidos dentro de los convenios de apertura de cuenta:
1) Descripción de las obligaciones del Agente.
2) Descripción de los derechos del cliente.
3) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes,
junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos
aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente.
4) Explicación del funcionamiento del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.
5) Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a
realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del
cliente.
6) Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales)
a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones,
incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos
anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia
indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos
conceptos.
7) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.
8) Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones
cuentan o no, con garantía del Mercado o de la Cámara Compensadora en
su caso.
9) Deberá indicarse los sitios donde el cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.
10) Deberá solicitarse al cliente constitución de domicilio postal y de
correo electrónico. Asimismo número de teléfono celular a los fines de
recibir notificaciones.
11) Deberá solicitarle indicaciones respecto a las inversiones
habilitadas con los saldos líquidos al final del día, y en su caso
número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos
líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente
abierta en el ADC.
12) Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Agente.
13) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.
14) Leyenda especial que, en forma clara, disponga que los clientes
conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo
medio la eventual autorización de carácter general que otorguen
voluntariamente al Agente para que actúe en su nombre.
15) Leyenda informando que ante la ausencia de aquella autorización
otorgada por el cliente al AN se presume -salvo prueba en contrario-
que las operaciones realizadas por el Agente a nombre del cliente, no
contaron con el consentimiento del cliente.
16) Leyenda indicando que la aceptación sin reservas por parte del
cliente de la liquidación correspondiente a una operación que no contó
con su autorización previa, no podrá ser invocada por el Agente como
prueba de la conformidad del cliente a la operación efectuada sin su
previa autorización.
17) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente
las características distintivas de cada inversión u operación realizada
en su nombre.
18) Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos
de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las
fluctuaciones de precios del mercado.
19) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje
fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos
que den lugar a confusión de su contenido.
20) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios
mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con
aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo
entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
21) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo
electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la
Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente
formulario.
22) Los Agentes deberán solicitar a los clientes que informen datos
completos, CUIT y CUIL, correo electrónico vinculante para toda
notificación, y domicilio donde quiere recibir en formato papel (en su
caso) el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo.
23) Los Agentes deben entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.
24) Los Agentes deben incorporar en el legajo del cliente una copia del
convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión cuando así lo requiera.
25) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación
del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión
del convenio con el cliente.
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DEL FORMULARIO DE
AUTORIZACIÓN GENERAL DEL CLIENTE AL AGENTE DE NEGOCIACIÓN Y/O AL AGENTE
DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter
general al Agente para que éste actúe en su nombre administrando sus
inversiones y/o tenencias, además de incluir los datos generales
consignados en el Anexo I del presente Capítulo, el Agente deberá
contemplar en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los
siguientes aspectos:
1) Clara redacción del contenido, alcance de la autorización,
condiciones, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o
conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas,
descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a
cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la
concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso
respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o
variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente
adquirir datos actualizados de estos conceptos.
2) Indicación del nivel de riesgo que desea afrontar el cliente.
3) En su caso, constancia de los valores preexistentes en la tenencia
del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la
modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el Agente
autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por
el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización,
o con valores negociables no especificados.
4) Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente
las características distintivas de cada inversión u operación realizada
en su nombre.
5) Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos
de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las
fluctuaciones de precios del mercado.
6) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios
mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con
aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo
entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
7) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo
electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la
Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del presente
formulario.
8) Deberá incorporar la presente documentación en el legajo del cliente
conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente
conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo
requiera.
9) Asimismo, los agentes deberán incorporar copia de toda modificación
del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión
del convenio con el cliente.
ANEXO III
CONTENIDO MÍNIMO DEL FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN GENERAL DEL CLIENTE A UN TERCERO DISTINTO DEL AGENTE.
El documento pertinente deberá contener en forma detallada, además de
la información general consignada en el Anexo I del presente Capítulo
que resulte aplicable, los siguientes aspectos como mínimo:
1) Alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los
terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la
autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza,
mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse
de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase -por el mismo
medio- realizar una operación no autorizada, o con valores no
especificados, y toda otra circunstancia relevante.
2) Indicación del cliente del nivel de riesgo que pretende alcanzar.
3) Los Agentes se encuentran especialmente obligados a conservar
constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las
modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la
facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la
liquidación correspondiente a las operaciones concertadas.
4) La autorización debe ser realizada por escrito mediante medios
mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con
aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo
entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
5) Pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo
electrónico y la página de Internet habilitada y oficial, siempre y
cuando la Comisión haya aprobado dicha modalidad para la confección del
presente formulario.
6) Deberá incorporar la presente documentación en el legajo del cliente
conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente
conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo
requiera.
7) Asimismo, los Agentes deberán incorporar copia de toda modificación
del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión
del convenio con el cliente.