CAPÍTULO II
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831y en el Decreto N° 1023/13, en el presente Capítulo la Comisión
establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar e
inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
(en adelante “ALyC”) para intervenir en la liquidación y compensación
de las operaciones concertadas en los Sistemas Informáticos de
Negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, incluyendo
bajo jurisdicción de la Comisión cualquier actividad que éstos realicen.
Como regla general, todos los ALyC podrán desarrollar las actividades
propias de los Agentes de Negociación, debiendo por lo tanto cumplir
con los requisitos aplicables reglamentados en el Capítulo I de este
Título.
INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.
ARTÍCULO 2°.- Las personas jurídicas interesadas, deberán solicitar
autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de
las siguientes subcategorías de ALyC:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN –
INTEGRAL” (en adelante “ALyC y AN – INTEGRAL”), cuando intervienen en
la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y
negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como
para sus clientes, y además deciden ofrecer el servicio de liquidación
y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión
conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio
de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son
responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras
Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo
de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros
clientes) con los que haya firmado un Convenio.
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN -
PROPIO”, (en adelante “ALyC y AN - PROPIO”) cuando solamente
intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación
primaria y negociación secundaria) registradas por ellos tanto para
cartera propia como para sus clientes. Es decir, no ofrecen el servicio
de liquidación y compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC
sólo son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las
Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades
incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE DE
LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN" o cualquier otra similar sin encontrarse
previamente registrada ante la Comisión.
En toda acción promocional y documentación en formato papel o
electrónico, que los ALyC utilicen en sus actividades, deberán indicar
claramente el alcance de su actuación y la subcategoría elegida, de
manera entendible y legible, evitando confusión con el público en
general, conforme las pautas establecidas en el presente Capítulo.
SECCIÓN II
RELACIÓN ENTRE LOS ALYC Y LOS AN.
CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán
establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse
en los convenios que celebren los ALyC con los AN, con quienes liquidan
y compensan las operaciones que registran.
Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y
obligaciones de ambas partes, los límites máximos que los ALyC deberán
observar por cada AN por el que liquiden y compensen en función de los
patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales,
el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para
terceros por parte de ese AN.
CUSTODIA DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 5°.- Los ALyC podrán recibir y custodiar fondos y/o valores
negociables de clientes propios, de AN y de clientes de los AN con los
cuales tenga un convenio para la liquidación y compensación de
operaciones.
PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.
ARTÍCULO 6°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia
los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la
liquidación y compensación, que puedan implicar el ofrecimiento de
servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 7º.- Los fondos y los valores negociables de propiedad de
clientes propios de los ALyC, así como los fondos y los valores
negociables de propiedad de los AN y de propiedad de los clientes de
los AN, deberán mantenerse separados de los valores negociables y de
los fondos propios de los ALyC.
A estos efectos, los ALyC deberán abrir la cantidad de cuentas de
custodia de valores negociables y de cuentas para el depósito de los
fondos, que sean necesarias a los fines de mantener una clara
separación e individualización de los activos propios del ALyC, de los
activos de clientes propios de los ALyC, de los activos de los AN y de
los de los clientes de cada AN, con quienes tengan un convenio para
liquidación y compensación de operaciones .
Los ALyC deben remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento implementado a estos
efectos, e información con el detalle de entidad, número y denominación
completa de las cuentas utilizadas para la separación de activos, donde
se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los
fondos.
PROHIBICIÓN DE DE USO DE FONDOS Y VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.
ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán disponer de los fondos ni de los
valores negociables de sus clientes propios, sin contar con la previa
autorización de ellos.
La autorización podrá ser expedida por todos los medios de comunicación habilitados por la Comisión.
Los ALyC que liquiden y compensen operaciones registradas por otros AN,
además de estar alcanzados por la imposibilidad señalada, no podrán
disponer de los fondos ni de los valores negociables de propiedad de
los AN, ni de los clientes de los AN, con quienes tengan un convenio
para liquidación y compensación de operaciones, sin contar con la
previa autorización de ellos.
PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.
ARTÍCULO 9°.- Los ALyC no podrán realizar operaciones que constituyan
bajo cualquier forma la concesión de financiamiento, préstamos o
adelantos, a clientes propios, a AN o a clientes de AN, incluso a
través de la cesión de derechos.
INVERSIÓN DE SALDOS LÍQUIDOS DE CLIENTES.
ARTÍCULO 10.- Los saldos líquidos de los clientes propios de los ALyC,
como así también los pertenecientes a AN y a clientes propios de cada
AN con quienes tengan un convenio para liquidación y compensación de
operaciones, disponibles al final del día, sólo podrán ser invertidos
en los activos indicados y autorizados por ellos, quedando en todos los
casos las rentas generadas en tales inversiones a favor de cada cliente
beneficiario.
Los ALyC que ofrezcan el servicio de liquidación a otros AN, no podrán
registrar operaciones por cuenta de los clientes de los AN, quedando
estas operaciones bajo exclusividad de los AN.
RESPONSABILIDAD ANTE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 11.- Los ALyC deberán aplicar en su actuación y respecto del
conocimiento de los clientes propios, como de los AN, las regulaciones
vigentes y aplicables a la Prevención de Lavado de Dinero y
Financiamiento del Terrorismo.
Los AN deberán hacer lo propio con sus clientes, quedando bajo su
responsabilidad el cumplimiento de las regulaciones vigentes y
aplicables a la Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del
Terrorismo.
Los ALyC no son responsables en lo que respecta al cumplimiento de las
regulaciones vigentes y aplicables a la Prevención de Lavado de Dinero
y Financiamiento del Terrorismo, por parte de los AN en el conocimiento
de sus clientes.
SECCIÓN III
REGISTROS.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 12.- Todos los empleados de los ALyC que desarrollen la
actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de
asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que
implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el
“Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las pautas
dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta
Pública” de estas Normas.
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de ALyC”, que a
estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en este Capítulo.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 14.- A solicitud del ALyC, la Comisión procederá a inscribir a
la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en
www.cnv.gob.ar
el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su
correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes
fijados para cada categoría.
SECCIÓN IV
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES.
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 15.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N°
26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las
personas jurídicas registradas como ALyC, desde su inscripción hasta la
baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones
reglamentarias dispuestas en el Título correspondiente de estas Normas,
debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido
respecto de cada trámite en particular.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 16.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes
generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 - de los ALyC:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la
Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como
resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme
la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de
inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N°
26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del
terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 17.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el
Registro de ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas
interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la
siguiente documentación mínima:
a) Estructura Jurídica: Deberán ser personas jurídicas regularmente constituídas en la República Argentina.
b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del
texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en
el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del
domicilio de la sede social.
c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como
ALyC, y como cualquier otro agente con actividad compatible con la de
ALyC, para el caso de solicitar su registro también en alguna otra
categoría de agente compatible con la de ALyC.
d) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
e) Subcategoría de ALyC: Deberá indicar claramente la subcategoría
elegida para desarrollar su actividad definidas conforme artículo 2°
del presente Capítulo.
f) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el
domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y
propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los
fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos
del mismo.
g) Sucursales: De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios.
h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet
de la entidad, dirección de correo electrónico institucional así como
su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo
del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el
representante legal de la entidad, con firma certificada por ante
escribano público.
j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas
correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en
el Registro; (ii) resolución de designación de los miembros del órgano
de administración y del órgano de fiscalización; (iii) resolución de
designación de los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y (iv) resolución de
designación del responsable de la función de relaciones con el público
y del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
k) Nóminas: Nóminas de los miembros del órgano de administración, del
órgano de fiscalización, gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados,
indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y
antecedentes personales y profesionales.
l) AN y AP: Nómina de AN y de AP registrados en la Comisión con los que tenga firmado un convenio o contrato.
m) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el registro de
idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas
a estos efectos por el Organismo.
n) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
o) Función de Cumplimiento Regulatorio: Datos completos de la persona a
cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo
electrónico, antecedentes personales y profesionales.
p) Función de Relaciones con el Público: Datos completos de la persona
a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo
electrónico, antecedentes personales y profesionales.
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
q) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no
superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción,
que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el
presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano
público del acta del órgano de administración que los apruebe, del
informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder
dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados
con las mismas exigencias que las correspondientes a los Estados
Contables anuales.
Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su
dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el
capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
r) Auditores externos: Datos completos de los auditores externos,
constancia de su registro en el Registro de Auditores Externos que
lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del
acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor
externo.
s) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales
y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de
obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
t) Organización interna: Acreditar los recaudos y presentar la
documentación indicada en el artículo siguiente del presente Capítulo.
u) Formularios tipo a ser utilizados en la relación con los clientes:
Copia de cada uno de los formularios tipo utilizados a ser suscriptos y
completados por los clientes en su relación con los AN, los que deberán
cumplir con las exigencias del presente Capítulo.
v) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas
suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del
órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por
las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.
w) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro
Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de
antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de
administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes,
gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550.
x) Medios para captación órdenes de sus clientes: Detalle de medios
electrónicos utilizados, presentando la documentación dispuesta en el
presente Capítulo, para su previo registro ante la Comisión.
y) Código de Conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple
como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a
los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación
establecidas en el presente Capítulo.
z) Régimen informativo con clientes: Los ALyC deberán presentar para su
previa aprobación ante esta Comisión, los Sistemas que utilicen para el
Régimen Informativo con sus clientes.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 18.- Los ALyC deberán contar con una organización técnica y
administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los
requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir
los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se
indica a continuación:
a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas,
técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada
una de ellas.
b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos
Operativos, de Procedimientos Administrativos y de Procedimientos
Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para
llevar a cabo su objeto social.
c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno
diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los
procedimientos en todos los niveles, incluyendo procedimientos de
adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de
forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones
y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y
analíticas trabajen de forma independiente.
d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su
funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que
se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los
Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones
fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la entidad.
e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la función
de cumplimiento regulatorio sobre la existencia de la organización
técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio
ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de
Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como
así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos
y Planes de Contingencia.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 19.- En su organización, los ALyC deberán observar los siguientes requisitos:
a) Emplear personal con los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le asignan.
b) Verificar que el personal empleado en la actividad que venda,
promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que
implique contacto con el público inversor, se encuentra inscripto en el
“Registro de Idóneos” que lleva la Comisión, conforme las normas
dictadas por el Organismo a estos efectos.
c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se
entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos,
políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y
otras medidas que establezcan los ALyC con el propósito de:
c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo
que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades,
procesos y sistemas del ALyC, y en su caso, establecer el riesgo
tolerado por el AN.
c.2) Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos implementando
un adecuado monitoreo de las posiciones abiertas propias y la de los
comitentes.
c.3) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus
órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener
eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
c.4) Contar con información financiera económica, contable, jurídica o
legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra,
confiable y oportuna.
d) Implementar una clara separación entre el personal a cargo:
d.1) De las actividades atinentes a las operaciones, de la preparación
y mantenimiento de libros contables y registros, del personal de la
administración de riesgo y de la tesorería.
d.2) De las relaciones con los clientes.
e) Controlar que en toda la documentación y en los canales de
comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente
la denominación completa del ALyC y el número de registro otorgado por
la Comisión.
f) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes
vigentes (Código de Comercio y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su
actividad como “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN” conforme el
presente Capítulo.
SECCIÓN VI
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 20.- Los ALyC deberán contar en forma permanente con el
siguiente patrimonio neto mínimo según las subcategorías reglamentadas
en el presente Capítulo:
a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN -
INTEGRAL” (en adelante “ALyC y AN – INTEGRAL”): PESOS QUINCE MILLONES
($ 15.000.000).
b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN y AGENTE DE NEGOCIACIÓN -
PROPIO”, (en adelante “ALyC y AN - PROPIO”): PESOS TRES MILLONES
QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000).
El patrimonio neto mínimo requerido deberá surgir de sus estados
contables trimestrales y anuales, los que deberán ser acompañados con
el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del
órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las
exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
Sin perjuicio de esta exigencia a los efectos de su registro en la
Comisión, los ALyC deberán cumplir con todos los requerimientos de
márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras
Compensadoras, en tiempo y forma.
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 21.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido
para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá inmediatamente informar
dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las
medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el ALyC deberá
acreditar la adecuación.
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 22.- Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las
exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título
VI.
SECCIÓN VII
TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
PLAZO.
ARTÍCULO 23.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley
Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se
presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE
(20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida
toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen
nuevos pedidos u observaciones.
La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta
desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del
término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los
QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la
solicitud de revisión.
DENEGATORIA.
ARTÍCULO 24.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº
26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la
inscripción en el registro de ALyC el solicitante puede interponer los
recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del
registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de
transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.
CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 25.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un
trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le
notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de
inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos,
archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá
ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.
SECCIÓN VIII
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización
de los ALyC deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán
capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y
prudente de los ALyC, conforme las pautas establecidas a estos efectos
por la Comisión.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALICACIÓN.
ARTÍCULO 27.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y modificaciones.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 28.- Los ALyC deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 29.- El órgano de administración del ALyC podrá funcionar con
los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se
computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que
el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
SECCIÓN IX
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
ARTÍCULO 30.- Los ALyC deberán designar una persona responsable de la
Función de Cumplimiento Regulatorio que actúe con total independencia y
reporte directamente al órgano de administración.
La Función de Cumplimiento Regulatorio controlará y evaluará el
cumplimiento por parte del ALyC y de los empleados afectados a la
actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N°
26.831 y del presente Capítulo, e informará al respecto al órgano de
administración.
La Función de Cumplimiento Regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de
control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para
corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes
generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el
cumplimiento de las obligaciones que incumben al ALyC en virtud de la
Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de
las políticas y de los métodos que los ALyC utilizan en sus actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los
procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer
público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que
desarrolla el ALyC no entren en conflicto con las propias de su
actividad.
h) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el
cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del
mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 31.- El responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio
no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de
fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como
bajo locación de servicios, otras funciones para el ALyC que no sean
las de responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 32.- El ALyC deberá garantizar al responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la
rentabilidad del ALyC, ni sujeta a ninguna otra situación o
acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración
del ALyC de modo que quede garantizada la independencia de criterio del
responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 33.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un ALyC que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio, sin
perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
SECCIÓN X
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ACTUACIÓN FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 34.- Los ALyC deberán designar una persona Responsable de
Relaciones con el Público, cuya función será atender al público en
general al sólo fin de responder sus preguntas, dudas o reclamos
recibidos por el ALyC, e informar de ellas a su órgano de
administración a fin de que tales cuestiones sean consideradas por él
en orden a la fijación de las políticas a seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que
revista la Función de Cumplimiento Regulatorio, las cuestiones
relevantes recibidas.
b) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, un detalle de los
reclamos y/o denuncias recibidos con indicación del estado en cada
caso, y de las acciones adoptadas, dentro de los CINCO (5) días hábiles
de recibidos. Asimismo, deberá mantener informada a la Comisión las
novedades ocurridas en cada caso en forma semanal por medio de la AIF.
SECCIÓN XI
NORMAS DE CONDUCTA.
OBLIGACIONES DE LOS ALYC.
ARTÍCULO 35.- En su actuación general los ALyC deberán:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.
b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su
experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales
fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos
efectos.
c) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
d) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.
e) En los casos de contar con autorización general otorgada por el
cliente, deberán conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo, el
que contendrá los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en
inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento
del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales
y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su
inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de
inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas
inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a
arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si
la inversión a efectuar adecuada para el cliente.
f) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin
beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En
caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes,
deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
g) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de
su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva,
pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
h) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma
viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en
el mercado.
RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.
ARTÍCULO 36.- Los ALyC deberán presentar a la Comisión para previa
aprobación, los procedimientos que implementarán en el régimen
informativo con clientes propios, con los AN y con clientes de los AN
con quienes tengan firmado un convenio para la liquidación y
compensación de operaciones, conforme las pautas allí establecidas.
El régimen informativo deberá contemplar como mínimo una periodicidad
diaria, semanal y mensual, detalle de los datos que serán informados, y
de los medios utilizados por los ALyC para que la información sea
recibida por estos clientes de manera completa, inmediata y segura.
En caso de utilizar sistemas, éstos deberán ser remitidos a la Comisión para su previa aprobación.
CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 37.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los
clientes en su relación con el ALyC, tales como el Convenio de Apertura
de Cuenta de Clientes, la Autorización del Cliente a favor del ALyC, y
la Autorización del Cliente a favor de un Tercero, deberán contemplar
los aspectos mínimos indicados en los Anexos I, II y III
respectivamente del Capítulo I del presente Título, y ser presentados a
la Comisión.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 38.- Los ALyC deberán ingresar inmediatamente toda orden,
tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro central de órdenes implementado por los
Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las
formalidades establecidas para los libros de comercio, en forma diaria,
la salida impresa que suministre tal sistema.
Toda modificación a una orden ingresada, dará lugar a su baja y a la carga de una nueva orden.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen
los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas, y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y
adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y
segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L. y toda
otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte
necesaria para su identificación y seguimiento.
PROCEDIMIENTOS PARA VELAR POR LAS MEJORES CONDICIONES DE MERCADO PARA CADA ORDEN.
ARTÍCULO 39.- Los ALyC deberán contar con procedimientos que les
permitan ingresar las órdenes al Sistema Informático de Negociación del
Mercado interconectado donde se encuentren las mejores condiciones de
mercado para sus clientes, considerando como regla general que cuando
ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se
efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los
Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados, salvo que se
justifique una alternativa diferente, debiendo el ALyC contar con
elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha
redundado en un beneficio para el cliente.
La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que
se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores
condiciones de mercado efectivamente se cumplan.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.
ARTÍCULO 40.- El sistema utilizado por los ALyC deberá garantizar el
registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la
orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue
impartida.
SISTEMA CONTABLE.
ARTÍCULO 41.- Los ALyC deberán llevar un sistema contable compuesto por:
a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.
b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y
foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del
inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos
los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá
registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su
concertación:
b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: allí deberán
registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de
concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y
liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio,
valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.
b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: allí deberán
registrarse diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha
de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo
de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día
deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por
especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el
saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá
igualmente informarse el saldo final a ese día.
b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto,
detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del
deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si
es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien
liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.
Los ALyC podrán sustituir los libros detallados en los apartados b.1),
b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa
autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la
materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las
prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la
autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento
de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de
registraciones y del deber de mantenerlas al día.
PUBLICIDAD COMISIONES.
ARTÍCULO 42.- Las comisiones que cobran los ALyC por sus servicios, deberán ser públicas.
A estos efectos, los ALyC deberán remitir a la Comisión por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas
Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados
permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a
cargo de terceros clientes, por todo concepto. En el marco de lo
dispuesto en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las
comisiones máximas.
SECCIÓN XII
ACCIONES PROMOCIONALES.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 43.- Los ALyC podrán realizar todas las actividades tendientes
a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad
y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al
público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3)
días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 44.- Los ALyC deberán indicar claramente en toda su papelería,
documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en
Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de
la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XIII
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 45.- Los ALyC deberán conservar la documentación involucrada
en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En
caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 46.- Los ALyC deberán implementar las medidas y acciones
necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su
destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información
confidencial.
SECCIÓN XIV
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 47.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
ALyC deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán
cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el
presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y
plazos exigidos oportunamente.
Los ALyC deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley
N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta
Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de
aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 48.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del ALyC, éste será pasible de la eventual aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al ALyC, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 49.- El ALyC, ante cualquier situación que por su gravedad
afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de
funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
SECCIÓN XV
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 50.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un ALyC
registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos
que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento
sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del
poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la
referida cancelación.
SECCIÓN XVI
MODALIDADES DE CONTACTO CON CLIENTES PROPIOS.
AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 51.- Todas las modalidades de contacto (presencial, internet,
teléfono, correo electrónico, fax, etc.) con los clientes propios
implementadas por los ALyC para la realización de operaciones (primaria
y secundaria), deberán ser autorizadas previamente por la Comisión.
FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 52.- Para la autorización de la modalidad de contacto presencial, se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Descripción general del procedimiento.
b) Domicilios de atención.
c) Personal idóneo involucrado (titulares y suplentes).
d) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.
e) Manual de procedimientos aplicable en la modalidad.
UTILIZACIÓN DE INTERNET.
ARTÍCULO 53.- Para la autorización de la Página Web del ALyC a ser
utilizada para el contacto con el cliente, el ALyC deberá dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la Página Web Institucional del ALyC.
a.2) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
a.3) Ambito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra
abierta al público en general o si se halla restringida a clientes
previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada
caso.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de
seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que el sistema fuera presentado por una entidad
financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de
Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El sistema deberá:
b.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el
cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio
del sistema.
b.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.
b.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.
b.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.
b.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y
envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al
ALyC, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la
orden impartida.
UTILIZACIÓN DE VÍA TELEFÓNICA, FAX Y CORREO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 54.- Para el registro ante la Comisión de esta modalidad, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) Actas del órgano de administración aprobando la utilización de la modalidad correspondiente.
a.2) Descripción general de la modalidad.
a.3) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las
comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación
respaldatoria involucrada.
a.4) Detalle del plan de seguridad relativo a la modalidad.
a.5) Planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6.) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) En caso que la modalidad fuera presentada por una entidad
financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación por parte del
Banco Central de la República Argentina.
a.8) Manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) Se deberá verificar que el cliente haya sido dado de alta previamente.
SECCIÓN XVII
AUDITORÍA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
CONTENIDO MÍNIMO.
ARTÍCULO 55.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual
de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de
funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto
por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes
aplicables.
El órgano de administración del ALyC deberá transcribir en el libro
especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe
incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus
auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado
deficiencias, y el análisis propio efectuado por el agente, indicando
en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para
corregir las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 56.- Los ALyC deberán remitir anualmente, dentro de los
SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de
auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por
el agente indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el
sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores,
acompañando toda información que resulte relevante.
SECCIÓN XVIII
FUERZA PROBATORIA.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 57.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en
el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los
siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento
y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los ALyC deberán solicitar
autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos
efectos establezca el Organismo.
SECCIÓN XIX
HECHOS RELEVANTES.
REGLA GENERAL.
ARTICULO 58.- Los ALyC deberán informar a la Comisión acerca de todo
hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para
afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso
“Hechos Relevantes” de la AIF.
HECHOS RELEVANTES.
ARTÍCULO 59.- Los ALyC deberán informar a la Comisión en forma
inmediata a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
los siguientes hechos:
a) Detalle y estado de todas las causas donde el ALyC o a sus miembros
de los órganos de administración y fiscalización, se vean involucrados,
como actor o demandado.
b) Todo allanamiento indicando los datos relacionados con la misma.
c) Medidas cautelares que involucren al ALyC o a sus miembros de los órganos de administración y fiscalización.
d) Modificación de su sede social inscripta, sede operativa, sucursales y horario de atención.
e) Altas y bajas de Sucursales, indicando datos completos.
f) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la función de relaciones con el público, y los motivos
de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona
designada con detalle de antecedentes.
g) Imposibilidad o inconveniente en ejercer las modalidades autorizadas de contacto con el cliente.
La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de
informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la
obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada
SECCIÓN XX
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 60.- Los ALyC deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso
específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato
electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
sita en la dirección de Web (URL)
http://www.cnv.gob.ar.
En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben
transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de
sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF
o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación
deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa
de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano
público o autenticada (firma del representante legal o quien este
designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un
requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y
acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de
la entidad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada
del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las
demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
SECCIÓN XXI
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 61.- Los ALyC remitirán a la Comisión, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información
conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no
estipularse plazo, el ALyC deberá verificar que el texto publicado se
encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la
entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de
poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) C.U.I.T e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público.
a.8) Datos personales de los miembros de los órganos de administración
y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de
cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de
relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en
la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el
presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de Conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.17) Convocatoria a Asamblea
a.18) Actas del órgano de administración y de fiscalización con datos completos de los firmantes.
a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.
a.20) Listado actualizados de comisiones que cobran por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.22) Nomina de agentes de negociación y agentes productores
registrados en la Comisión con los que tiene firmado un convenio o
contrato.
a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
a.24) Procedimiento implementado para separación de activos, e
información con el detalle de entidad, número y denominación completa
de las cuentas utilizadas, donde se encuentran en custodia y
depositados, los valores negociables y los fondos.
a.25) Declaración jurada AIF.
a.26) Hechos relevantes.
a.27) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio,
informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento
regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el
ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los
recaudos indicados en el presente Capítulo.