CAPÍTULO VI

AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su registro como AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”), con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).

RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Ninguna sociedad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES” o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 3°.- En cumplimiento de las funciones delegadas por la Ley N° 26.831, la Comisión ejercerá el control societario respecto de las sociedades anónimas registradas como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES hasta la baja en el registro respectivo, siendo aplicables las disposiciones reglamentarias dispuestas a estos efecto en el Título correspondiente de estas Normas, debiendo por lo tanto cumplir con el procedimiento allí establecido respecto de cada trámite en particular.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- No pueden ser elegidos para integrar los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, de los ACVN:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, o hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados, hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que cumpliendo funciones en un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

SECCIÓN II

REGISTROS.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 5°.- Todos los empleados de los ACVN que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad con respecto al mercado de capitales que implique el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.

REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES”, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

SECCIÓN III

REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 7º.- A los fines de obtener y mantener su inscripción en el registro de ACVN que lleva la Comisión, las sociedades interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estructura Jurídica: Deberán ser sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina.

b) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del texto ordenado del estatuto social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sede social.

c) Objeto Social: Contemplar en su objeto social la actuación como ACVN, así como cualquier otra actividad compatible, conforme lo dispuesto por la Comisión en el presente Capítulo o lo que en el futuro disponga, para el caso de solicitar su registro también en alguna otra categoría de agente.

d) Sistema: Documentación requerida en el presente Capítulo relacionada con el sistema que se utilice para su actividad, a los efectos de la previa autorización por parte de la Comisión.

e) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

f) Denominación Completa.

g) Domicilios: sede inscripta y sede operativa, debiendo indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. De contar con sucursales deberá informar, además sus domicilios y demás datos completos. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

h) Comunicación: Indicar dirección URL del sitio o Página en Internet de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

i) Declaración Jurada: Declaración jurada conforme el texto del Anexo II del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.

j) Actas: Copia certificada por ante escribano público de las actas correspondientes a la: (i) resolución de solicitud de la inscripción en el registro; (ii) resolución de designación de los miembros del órgano de administración y del órgano de fiscalización; (iii) resolución de designación de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y (iv) resolución de designación del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

k) Nóminas: Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización con indicación de la duración del mandato, de los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real, teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.

l) Idoneidad de empleados: Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.

m) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

n) Función de cumplimiento regulatorio del ACVN: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.

o) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

p) Auditores Externos: Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

q) Número de C.U.I.T. y demás inscripciones en los organismos fiscales y previsionales que correspondan. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.

r) Organización Interna: Acreditar los recaudos y presentar la documentación indicada en el presente Capítulo.

s) Modelos de Contratos: Detalle de términos y condiciones a ser suscripto con los participantes del sistema, del que surja claramente la descripción del servicio, condiciones y responsabilidades de las partes;

t) Declaraciones juradas de incompatibilidades: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente Capítulo.

u) Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

v) Código de conducta: Acompañar un Código de Conducta que contemple como mínimo una explicación de las normas de conducta implementadas, a los efectos de cumplir con las pautas mínimas de su actuación establecidas en el presente Capítulo.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 8º.- Los ACVN deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información para con esta Comisión, debiendo reunir los requisitos mínimos y presentar la documentación mínima que se indica a continuación:

a) Organigrama: Descripción de las funciones gerenciales, operativas, técnicas y administrativas identificando las personas que realizan cada una de ellas.

b) Manuales de Procedimientos: Manuales de Funciones, de Procedimientos Operativos, y de Procedimientos Contables, aprobados por el órgano de administración, utilizados para llevar a cabo su objeto social.

c) Control interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles del agente, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y analíticas trabajen de forma independiente.

d) Informática: Detalle de los sistemas informáticos utilizados en su funcionamiento, y características del equipamiento, procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos, y los Planes de Contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas al agente.

e) Informe: Informe especial emitido por persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio sobre la existencia de la organización técnica y administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, sobre la suficiencia del Organigrama, de los Manuales de Funciones, de los Manuales de Procedimientos, del Control Interno como así también de los sistemas, equipamiento y procedimientos informáticos y Planes de Contingencia.

SECCIÓN IV

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 9º.- Los ACVN deberán contar en forma permanente con un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), el que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales un importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido este plazo el ACVN deberá acreditar la adecuación.

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 11.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

SECCIÓN V

SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.

REQUISITOS PARA SU AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 12.- A los fines de la previa autorización del sistema por parte de la Comisión, los ACVN deberán presentar la siguiente documentación y cumplir los siguientes recaudos mínimos:

a) Documentación del sistema:

a.1.) Arquitectura del sistema informático.

a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo Manual de Operaciones.

a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el inciso b) de este artículo.

a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros, debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado funcionamiento y soporte.

b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del sistema, la misma deberá incluir:

b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo real, la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.

b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de compra y de venta.

b.3) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin habilitación para ingresar ofertas.

b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.

b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único, tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación, participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad, eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

ARTÍCULO 13.- El sistema deberá contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración del ACVN deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el ACVN, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 14.- Los ACVN deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el ACVN indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

SECCIÓN VI

TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

PLAZO.

ARTÍCULO 15.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla solicitando su revisión dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificare del rechazo, debiendo la Comisión expedirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

DENEGATORIA.

ARTÍCULO 16.- Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 26.831, en caso que la Comisión deniegue la autorización para la inscripción en el registro de ACVN el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. En caso de denegación del registro, el solicitante sólo podrá reiterar su solicitud luego de transcurridos DOS (2) años de quedar firme la resolución denegatoria.

CADUCIDAD DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 17.- Transcurridos SESENTA (60) días corridos desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, la Comisión le notificará que, si transcurrieren otros TREINTA (30) días corridos de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Operada la caducidad, el interesado podrá ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente.

SECCIÓN VII

ACTUACIÓN DE ACVN.

OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 18.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:

a) Contar con UNA (1) Membresía otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.

b) Registrar diariamente en un libro especial llevado con las formalidades del artículo 43 y ss. del Código de Comercio detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su intervención, a través de los sistemas que administren, identificando el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto, fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes intervinientes.

c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total operado por especie concertado en el país con su intervención.

d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas referenciadas.

e) Brindar a la Comisión, en tiempo real la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 19.- En su actuación, los ACVN no podrán:

a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.

b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 20.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes pautas mínimas:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de sus clientes.

b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.

c) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los ACVN con el propósito de:

c.1) Adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas del ACVN, y en su caso, establecer el riesgo tolerado por sus participantes. Adoptar acciones eficaces para gestionar los riesgos.

c.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de obtener eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.

c.3) Contar con información financiera económica, contable, jurídica o legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

c.4) Observar permanentemente la normativa aplicable a sus actividades, siendo responsables por la prestación y funcionalidad de su sistema.

PUBLICIDAD COMISIONES.

ARTÍCULO 21.- Las comisiones que cobran los ACVN por sus servicios, deberán ser públicas.

A estos efectos, los ACVN deberán remitir a la Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y publicar en sus Páginas Web Institucionales (en un lugar destacado) y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los participantes o usuarios, por todo concepto. En el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1023/13, la Comisión autorizará las comisiones máximas.

SECCIÓN VIII

ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES Y USUARIOS.

ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 22.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión en cualquiera de las categorías previstas, y los usuarios específicamente habilitados por los ACVN para ingresar ofertas.

INGRESO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 23.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.

ACCESO DE USUARIOS.

ARTICULO 24.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que estos ingresen ofertas.

RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.

ARTÍCULO 25.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.

La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.

SECCIÓN IX

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 26.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los ACVN deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.

LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 27.- El ACVN deberá llevar los libros conforme lo estipulado en la normativa vigente. La trascripción del acta deberá efectuarse sin intercalaciones, supresiones, enmiendas, tachaduras o agregados de cualquier tipo que puedan afectar la fidelidad del acta, debiendo ser firmada por todos los asistentes a la reunión.

Las actas de reuniones de los órganos de administración y de fiscalización deberán estar transcriptas en el libro correspondiente por medios mecánicos o electrónicos adecuados que cumplan con los requisitos aplicables.

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.

ARTÍCULO 28.- Los ACVN deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 29.- El órgano de administración del ACVN podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN X

FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

ARTÍCULO 30.- Los ACVN deberán designar una persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del ACVN y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo, e informará al respecto al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al ACVN en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los ACVN utilizan en sus actividades.

e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.

f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el ACVN no entren en conflicto con las propias de su actividad.

h) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 31.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el ACVN que no sean las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 32.- El ACVN deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:

a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del ACVN, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 33.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un ACVN que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

SECCIÓN XI

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 34.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 35.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 36.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.

SECCIÓN XII

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 37.- Los ACVN podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa y el número de registro ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 38.- Los ACVN deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa del ACVN agregando “AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XIII

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 39.- Los ACVN deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCIÓN XIV

FUERZA PROBATORIA.

REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.

ARTÍCULO 40.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el ACVN interviniente.

Para el uso de la firma digital, los ACVN deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.

SECCIÓN XV

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 41.- Los ACVN deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 42.- Los ACVN deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XVI

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 43.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los ACVN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los ACVN y los participantes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública de estas Normas, siendo pasible el participante de toda medida objeto de aplicación al ACVN por parte de la Comisión de acuerdo a las circunstancias del caso.
INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 44.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 45.- El ACVN, ante cualquier situación que por su gravedad afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de funcionar, sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

SECCIÓN XVII

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 46.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un ACVN registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XVIII

HECHOS RELEVANTES.

REMISIÓN INMEDIATA POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 47.- Los ACVN deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de su actividad, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.

LISTA ENUNCIATIVA.

ARTÍCULO 48.- Los órganos de administración y fiscalización de los ACVN deberán informar a la Comisión en forma inmediata a través de la AIF los siguientes hechos:

a) Todo cambio producido en la categoría de Agente en el que se encuentre registrado, junto con un resumen de las razones de la modificación.

b) Modificación de su sede social inscripta y sede operativa.

c) Apertura de Sucursales, indicando datos completos.

d) Reemplazo de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio, y los motivos de su modificación, indicando datos completos de la nueva persona designada con detalle de antecedentes.

e) Todo convenio de colaboración con otras entidades del País o del exterior, su modificación y rescisión, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, explicando los motivos en que se funda.

f) En caso que el ACVN resuelva iniciar su actuación en otra jurisdicción, deberá informar todo evento que implique un riesgo real o potencial de su capacidad operativa y patrimonial.

La enumeración precedente es ejemplificativa de la obligación de informar hechos relevantes y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada

SECCIÓN XIX

RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.

RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.

ARTÍCULO 49.- Los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el agente deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Domicilios.

a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de poseer.

a.4) Domicilio de sucursales.

a.5) Inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.

a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados y de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio.

a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, y de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio, completando el formulario correspondiente en la AIF.

a.9) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta, y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de denominación, nombre completo del representante legal, sede social, sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.

a.10) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.

a.11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.12) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión.

a.13) Código de Conducta.

a.14) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.

a.15) Manuales de procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.

a.16) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.

a.17) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.

a.18) Actas del órgano de administración y del órgano de fiscalización con datos completos de los firmantes.

a.19) Actas de Asamblea.

a.20) Listado de Comisiones que cobran por sus servicios.

a.21) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas por el ACVN.

a.22) Convocatoria a Asamblea

a.23) Constancia de inscripción en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, conforme las normas aplicables dictadas a estos efectos por el Organismo.

a.24) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

a.25) Declaración jurada AIF.

a.26) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.27) Hechos relevantes.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

c) Con periodicidad trimestral:

c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d) Con periodicidad anual:

d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.