TÍTULO X

DEL REGISTRO DE MERCADOS, CÁMARAS COMPENSADORAS Y AGENTES BAJO COMPETENCIA DE LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Los Registros serán públicos, estarán a cargo de la Comisión y en ellos se inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras y agentes que se encuentren autorizados para intervenir en la oferta pública de valores negociables.

ARTÍCULO 2°.- Los Registros contendrán los asientos y anotaciones registrales de:

a) Los mercados ya constituídos a la fecha de vigencia de la presente que soliciten su registro.

b) Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.

c) Los agentes registrados a la fecha de vigencia de la presente reglamentación que soliciten su registro.

d) Los agentes que se registren a partir de la presente.

e) Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de vigencia de la presente reglamentación que soliciten su registro.

f) Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.

g) Los demás sujetos que a criterio de la Comisión corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales

ARTÍCULO 3°.- En cada Registro constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación, medidas cautelares, sanciones y demás actos de carácter registral. Se abrirá una hoja registral por sujeto inscripto en la cual se anotarán todos los datos generales del sujeto, hechos y actos que configuran su historial jurídico.

Los Registros podrán consistir en archivos electrónicos individuales por sujeto.

ARTÍCULO 4°.- Los documentos a registrar deben consistir en: i) escritura pública; ii) instrumento privado con certificación notarial e indicación de que es copia fiel de su original, el libro y folio de donde haya sido extraído y los datos de rubricación; iii) resolución judicial o administrativa debidamente legalizadas; iv) instrumento privado con firma certificada por escribano cuando se trate de instrumentos que no tienen prevista su transcripción a libros

ARTÍCULO 5°.- La CNV llevará un legajo de cada mercado, cámara compensadora o agente que se registre, con todas las modificaciones, e información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

ARTICULO 6°.- La situación registral sólo puede variar: i) a petición del agente o entidad registrada; ii) por orden judicial; iii) por acto administrativo emanado de autoridad competente, iv) por el cumplimiento del plazo previsto legalmente

ARTÍCULO 7°.- No podrán efectuarse registraciones provisionales, con excepción de los casos reglamentariamente establecidos.

ARTÍCULO 8°.- El registro de las inhibiciones, interdicciones y cualquier otra medida preventiva o sancionatoria, se efectuará únicamente cuando la orden emanada de autoridad competente contenga todos los datos necesarios para individualizar en forma indubitable a la persona o entidad de que se trate, a saber: nombre o denominación, CUIT/CUIL.

ARTÍCULO 9°.- Cuando el documento inscripto no coincida con la realidad jurídica extra registral, dicha inexactitud sólo podrá ser subsanada mediante el registro de un instrumento de iguales características del registrado o resolución judicial

ARTÍCULO 10.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error material, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, en todos los casos con conocimiento del interesado.

Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

ARTÍCULO 11.- Las inscripciones en los Registros tendrán efectos constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican reconocimiento sobre la veracidad de los datos aportados.

ARTÍCULO 12.- Las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.831 y la presente reglamentación serán exigibles mientras dure la inscripción en los Registros.

ARTÍCULO 13.- Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán presunción de veracidad para todos los efectos legales que correspondan.

SECCIÓN II

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.

ARTÍCULO 14.- El trámite para la inscripción registral se deberá iniciar por vía electrónica, mediante el procedimiento indicado al efecto en la página web de esta Comisión, sin perjuicio de la posterior presentación en formato papel de la documentación establecida para cada categoría de agente.

No se recibirán en mesa de entradas de la Comisión, solicitudes de registro que prima facie no cumplan con la totalidad de la documentación e información requerida por esta Reglamentación.

ARTÍCULO 15.- La presentación de la solicitud de registro, implica el conocimiento y aceptación de la totalidad de las normas aplicables, las cuales en consecuencia resultan exigibles por parte de esta Comisión desde ese momento.

SECCIÓN III

DEL PLAZO PARA REGISTRACIÓN.

ARTÍCULO 16.- El plazo establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831 comenzará a correr una vez que el solicitante de registro haya presentado en esta Comisión toda la documentación requerida por la legislación aplicable.

No se dará curso, a los fines de su estudio y resolución, a las solicitudes que no acompañen toda la información requerida en esta reglamentación.

SECCIÓN IV

PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 17.- Las personas jurídicas que pretendan obtener la inscripción en los Registros, deberán acompañar a la solicitud respectiva la documentación requerida por esta reglamentación para el tipo de actividad o categoría de que se trate, y constancia del pago del arancel de inscripción.

ARTÍCULO 18.- Las personas jurídicas deberán indicar la existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración o empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación, precio, época y forma de pago.

SECCIÓN V

PERSONAS FÍSICAS.

ARTÍCULO 19.- Las personas físicas que pretendan obtener la inscripción en los Registros, deberán al menos y además de cumplir con los requisitos específicos previstos por esta reglamentación para la categoría de que se trate, acompañar a la solicitud respectiva la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad y constancia de CUIT/CUIL.

b) Acreditar su condición fiscal, régimen monotributo o impuesto al valor agregado inscripto.

c) Acreditar que cuenta con una organización administrativa acorde para el desempeño de la actividad en la cual solicita la inscripción, con informe técnico especializado.

d) Constancias de cursos de capacitación y/o idoneidad para el ejercicio de la función en cuya categoría solicita la inscripción.

e) Constancia del pago del arancel de autorización.

f) Declaración jurada de la existencia de juicios que pudieran afectar el normal desarrollo de sus actividades, sí como su situación concursal.

g) Acreditar los bienes registrables personales con los que cuenta, en su caso.

h) Declarar los gravámenes y medidas cautelares que pudieren afectar los bienes registrables.

SECCIÓN VI

DE LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá decretar, como medida de prevención, la suspensión de la inscripción en el registro de los mercados, cámaras compensadoras y/o agentes cuando se detecten irregularidades que a juicio de la Comisión pongan en peligro los intereses del público inversor o el normal desenvolvimiento de los mercados.

SECCIÓN VII

DE LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 21.- La Comisión decretará la caducidad de la inscripción registral cuando el agente registrado deje de cumplir los requisitos esenciales que lo habiliten a funcionar, ello previa intimación al cumplimiento por un plazo de 10 (DIEZ) días. La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida caducidad

SECCIÓN VIII

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 22.- La Comisión cancelará la inscripción registral en los casos que los agentes registrados así lo soliciten o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.